Goenaga Viuda de Pizá v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico

86 P.R. Dec. 211, 1962 PR Sup. LEXIS 337
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 1962
DocketNúmero: 287
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 86 P.R. Dec. 211 (Goenaga Viuda de Pizá v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Goenaga Viuda de Pizá v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico, 86 P.R. Dec. 211, 1962 PR Sup. LEXIS 337 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

El apartado (a) de la Sección 1 de la Ley 303 de 12 de abril de 1946 que impone contribuciones sobre herencias y donaciones, estatuye que es donación el monto de cualquier póliza ordinaria de vida o dotal cuando la persona que paga las primas sobre dicha póliza no es la misma que recibe el producto de la póliza cuando ésta se liquida. La Sección 15 (Art. 14 Ley 99 de 1925) dispone que la palabra “persona” se entenderá que incluye . . . tanto corporaciones como so-ciedades, asociaciones de todas clases y personas particu-lares . . . —13 L.P.R.A. (ed. 1962) sees. 881 (a)-882.

El apartado (e) de la Sección 1 de la Ley 303 define “donación tributable” como el importe de la donación menos [214]*214el monto de las exenciones concedidas en la Sección 4. La Sección 4 estatuye que quedarán exentos de contribución . . . (.3) los primeros $10,000 del importe total del seguro ordi-nario de vida o dotal sobre la vida del asegurado, . . . siempre que los beneficiarios sean el cónyuge supérstite y/o pariente en el primero o segundo grados de consanguinidad o afini-dad. — 13 L.P.R.A. (ed. 1962) secs. 881(e), 886.

A la muerte de su esposo ocurrida el 5 de noviembre de 1956 la recurrente obtuvo la cantidad de $49,000 como be-neficiaría de pólizas de seguro de vida de éste. Pagó con-tribución de herencia y donaciones sobre dicha cantidad. Más tarde solicitó la devolución de $7,429 de la contribución pagada alegando que ella venía obligada a tributar sola-mente sobre la mitad del producto de las pólizas, $24,500, menos la exención de $10,000 que concede la ley, o sea sobre $14,500. Su contención es que- ella pagó la mitad de las primas de dichas pólizas de seguro, y bajo la Sección antes transcrita solamente constituía donación tributable para ella la mitad del producto de las pólizas sobre las cuales ella no pagó las primas, menos la exención. La Sala sentenciadora declaró sin lugar su demanda, correctamente, porque la re-currente no tiene razón de pedir.

No hay prueba en los autos ante nos que indique que estas primas o alguna parte de ellas se pagaran con dinero privativo de la recurrente o que con su peculio ella hubiera asegurado la vida de su esposo en su beneficio. La Sala sentenciadora determinó como cuestión de hecho, que el es-poso pagaba las primas “presumiblemente” con fondos de la sociedad conyugal. Asumiremos, en ausencia de prueba éíi el récord ante nos, que esa fue la situación. De manera que si prosperara la contención de la recurrente, necesaria-mente tendría que ser a base de que por ser ella cónyuge, el pago de las primas era con cargo a la sociedad legal de gananciales, lo cual daría a entender que se trataba de un bien adquirido para esa sociedad. Sin embargo, no lo con-[215]*215sideró así, ya que se adjudicó para su beneficio la totalidad del producto de las pólizas, según la prueba en autos, que fue excluido del haber antes de computarse sus gananciales. Si se parte del concepto ganancial del pago, lógicamente de-bía considerarse el concepto ganancial del producto. Vere-mos, no obstante, que el concepto ganancial del producto no sería determinativo en el problema planteado.

Siendo el hecho que las primas de seguro se pagarán con cargo a la sociedad legal de gananciales, de acuerdo con el estado de derecho creado bajo el artículo 388 del Código de Comercio (ed. 1932) — 26 L.P.R.A. (ed. 1955) § 1291 — el producto del seguro correspondía íntegramente a la recu-rrente como única beneficiaría, con independencia de condi-ción de heredera forzosa y del cómputo ganancial. Cfr: Cádiz v. Jiménez, 30 D.P.R. 34, Schluter v. Sucn. Díaz, 41 D.P.R. 884; Espósito v. Guzmán, 45 D.P.R. 796; Oliver v. Oliver, 57 D.P.R. 491; Asociación de Maestros v. Corte, 66 D.P.R. 705, 709.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pilot Life Insurance v. Crespo Martínez
136 P.R. Dec. 624 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Metropolitan Life Insurance v. O'Ferrall Ochart
635 F. Supp. 119 (D. Puerto Rico, 1986)
Suárez Fuentes v. Secretario de Hacienda
99 P.R. Dec. 984 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
86 P.R. Dec. 211, 1962 PR Sup. LEXIS 337, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/goenaga-viuda-de-piza-v-secretario-de-hacienda-de-puerto-rico-prsupreme-1962.