Suárez Fuentes v. Secretario de Hacienda

99 P.R. Dec. 984
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 1971
DocketNúmero: R-69-204
StatusPublished
Cited by1 cases

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Suárez Fuentes v. Secretario de Hacienda, 99 P.R. Dec. 984 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

¿Son ingresos tributables de una sociedad y de los dos hermanos que la constituyen, el 50% de la renta producida por un edificio comprado por ellos en vista del contrato celebrado por ellos con su señora madre que dispuso que ésta asumiría la administración de dicha propiedad y recibiría el 50% de la renta por tal servicio? Concluimos que sí.

Los hechos que motivan la controversia en este caso son los siguientes:

Por la escritura Núm. 9 de 15 de septiembre de 1949 titulada “Cesión de Rentas”, otorgada ante el notario Víctor A. Coll, los hermanos Juan y José Suárez Fuentes, dueños de un solar y edificio conocido como Ocean Walk Apts., con-tiguo a los terrenos del antiguo Parque Borinquen, en el Condado, San Juan, P.R., propiedad que adquirieron en 13 de marzo de 1946, la Sra. Encarnación Fuentes asumió la administración de dicha propiedad por un término de 20 años, conviniéndose que retendría, como pago por tales ser-vicios, el 50% del total neto del remanente líquido de las rentas de dicho edificio debiendo entregar a los hermanos Suárez Fuentes el importe de la otra mitad.

En marzo de 1966 se radicaron demandas contra el Secre-tario de Hacienda por cada uno de dichos hermanos, y dos pol-la sociedad de los dos, solicitando se anulen deficiencias por los años 1956 a 1960, ascendentes a las siguientes sumas:

Juan Suárez Fuentes $ 6,723.28

Sociedad de Juan y José Suárez Fuentes 14,506.24

[986]*986José Suárez Fuentes 5,991.41

Sociedad de Juan y José Suárez Fuentes 14,906.24

En su contestación, el recurrente Secretario de Hacienda alegó que la mayoría de tales deficiencias son atribuibles a los beneficios distribuidos por la referida sociedad cuya existencia fue computada de acuerdo con las disposiciones de la Sec. 411(a) (3) de la Ley de Contribución sobre In-gresos de 1954.

Según la minuta de la vista celebrada en 16 de marzo de 1967, las partes estipularon, que: “se le concederá a la so-ciedad una deducción por la suma de $204.34 para el año 1956 y que el Secretario de Hacienda concederá a la sociedad una deducción, o sea, que deduciría del ingreso atribuible a los socios por concepto de beneficios provenientes de la sociedad aquellas cuantías que como resultado del presente caso se impusieran a la sociedad en concepto de contribución sobre ingresos.”

En su determinación, el tribunal de instancia concluyó que los hermanos Suárez Fuentes tenían constituida una sociedad para los años contributivos en cuestión la cual ope-raba el edificio Ocean Walk Apartments; que esta propiedad fue adquirida por dichos hermanos, gracias a un préstamo de $50,000 que les hizo su señora madre, Doña Encamación Fuentes, el Cual no conllevaba el pago de interés alguno; que el referido préstamo se hizo en consideración a que los her-manos recurridos le diesen la referida administración del mencionado edificio mediante el pago del 50% de las rentas producidas por dicha propiedad según la antes mencionada escritura de “Cesión de Rentas” otorgada años antes de determinarse las deficiencias en controversia; que el tribunal de instancia en otra acción sostuvo el referido contrato de administración por lo cual debía prevalecer el empleo de Carola Nadal por Doña Encarnación Fuentes para asistirla [987]*987en la referida administración mediante paga; que durante los años en cuestión Doña Encarnación se mantuvo activa y alerta y mantuvo una administración adecuada del edificio.

El tribunal de instancia hizo las siguientes conclusiones de derecho, entre otras, que: (1) el contrato contenido en la referida escritura Núm. 9 fue válido y obligó a las partes a su fiel cumplimiento; (2) durante los años contributivos en cuestión el referido contrato estuvo vigente y Doña En-carnación cumplió a cabalidad su parte del contrato; (3) el pago del 50% de las rentas del edificio a Doña Encamación era un gasto legítimo del negocio de operaciones del edificio.

En tal virtud, el tribunal de instancia dictó sentencia, entre otras cosas, anulando las deficiencias en tanto en cuanto proceden de la negativa del recurrente a aceptar como dedu-cibles los sueldos pagados por la sociedad de los hermanos Suárez Fuentes, durante los años contributivos en cuestión, a Doña Encamación; que el recurrente “deducirá de los ingresos atribuibles a los socios en concepto de beneficios provenientes de la sociedad aquellas cuantías que como resul-tado de esta Sentencia venga obligada a pagar dicha Sociedad en concepto de deficiencias en su contribución sobre ingresos.”

En reconsideración, aclaró el tribunal de instancia que:

“. . . surge de la prueba en el ánimo del juzgador que no hubo en nada de lo actuado el propósito de utilizar método o subterfugio alguno para desviar el impacto contributivo a alguna fuente que no hubiese producido los ingresos. Y efectivamente, los ingresos se distribuyeron en la forma declarada en planilla. No ha habido ingreso adquirido a nombre de otro. Este conven-cimiento surge de varios factores, que detallamos:
a) la transacción completa se celebró ante litem motam, antes del litigio;
b) todavía no se había resuelto que el negocio de los hermanos Suárez Fuentes era una sociedad;
c) existía una furiosa enemistad entre los hermanos, a esa época. (Véase al efecto carta de Introducción de la investigación de la planilla de oficio de 1956, anexa a la misma, párrafos 1ro. y 8vo.)
[988]*988d) se litigó y puso en duda judicialmente las facultades de la administración bajo el contrato de administración.
e) la planilla de la administradora informaba los ingresos provenientes de esas rentas todos los años, hasta que un inspector del demandado le dijo no tenía que hacerlo. (Véase carta manus-crita de la administradora anexa a su planilla de 1959, diri-gida al demandado, que lee: ‘Deseo hacer constar que durante el año de 1959 recibí $5,086.99 por concepto de administración del edificio Ocean Walks Apts, pero que según fui informada por el inspector que me investigó hasta el año 1958, estos ingre-sos no son tributables para mí.’) [Énfasis en el original.]
A esto queremos añadir que el tratamiento que le dio el demandado en la investigación y la etapa administrativa fue que se trataba de un ‘donativo’. Por contraposición no puede ser donativo cuando el origen de la adquisición del edificio se hizo posible por un préstamo de $50,000.00 hecho por la madre a sus hijos y el cual no devengaba intereses de clase alguna. Lo recibido por concepto del contrato de cesión de rentas excedía por poco el crédito comercial de un préstamo de esa índole.
Si el contrato no fue simulado ni hecho con propósitos de eludir la contribución, ni imputar ingresos a quien no los recibió, aun cuando en su resultado final resulte en una menor contri-bución, eso, de por sí, no lo hace anulable. El contrato tenía suficiente causa entre las partes, fue enforzado y, como tal, obliga a las partes y, por ende, al Secretario.”

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