González Díaz v. Descartes

75 P.R. Dec. 920
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1954·No. Número 10937·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

El problema ante nuestra consideración se reduce a de-terminar si bajo nuestra Ley de Contribuciones Sobre In-gresos, en Puerto Rico es tributable o no la ganancia que un extranjero no residente percibe en la venta de su participa-ción en una sociedad mercantil domiciliada en esta isla.

La demandante Juana González Díaz es la única y universal heredera de María Díaz Miyares vda. de Abarca, quien falleció en España en el año 1947. Su causante era socia comanditaria de la mercantil Sucesores de Abarca, S. en C., organizada y domiciliada en Puerto Rico y cuyas actividades comerciales se desarrollaban aquí. Por escritura pública de 30 de diciembre de 1940 Enrique Abarca Sanfeliz, como apoderado de María Díaz Miyares vda. de Abarca, vendió a Ángel Abarca Portilla todo título, derecho y acción que en la referida sociedad tenía su mandante, por un precio de $34,000 que dicho apoderado confesó recibido. Al tener conocimiento del traspaso la poderdante repudió el mismo, pero debido a la guerra mundial entonces prevaleciente no fué hasta el año 1946 que ella pudo trasladarse a Puerto Rico con el propósito de hacer efectiva su impugnación. Estando ya en Puerto Rico ella llegó a una transacción amigable con el comprador Ángel Abarca Portilla. Así se hizo constar por documento público otorgado el 24 de julio de 1946, que lleva por título “Escritura de Transacción, Convalidación de Actos y Contratos y otros Extremos.” En esa escritura se fija la suma de $255,642.31 como precio del interés o participación de la citada causante en la mercantil, y se aclara, conviene y estipula que dicha suma comprende la cantidad de $96,448.20, importe de la cuenta corriente de la comanditaria en la sociedad; la de $31,827.90 por concepto de intereses sobre la cuenta corriente al 6 por ciento desde el 30 de diciembre de 1940 — fecha del otorgamiento de la escritura original por el apoderado — al Io de julio de 1946; y la de $127,366.21, valor de la participación comanditaria, más otros beneficios en di[922] ñero, acciones etc. recibidos por el adquirente Abarca Por-tilla. El Tesorero de Puerto Rico — hoy día Secretario de Hacienda — determinó que en la venta de este activo de capital (capital asset) por la viuda de Abarca, causante de la deman-dante, había habido un beneficio ascendente a $120,194.11, sobre el cual debía pagar contribución sobre ingresos. Posteriormente rebajó esa determinación de ganancias a $88,366.21, al admitir la demandante que debía pagar contri-bución sobre la suma de $31,827.90 que su causante había recibido en concepto de intereses sobre la cuenta corriente. Notificada la correscondiente deficiencia, llenados los trámi-tes administrativos de rigor y visto el caso ante el antiguo Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, éste redujo la suma de $88,366.21, determinada por el Tesorero como ga-nancia, a la de $58,775.77,

Footnotes

González Díaz v. Descartes, 75 P.R. Dec. 920 (prsupreme 1954).

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