Semanaz de Braegger v. Descartes

76 P.R. Dec. 411, 1954 PR Sup. LEXIS 275
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1954·No. Número 10947·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura pública fechada el 20 de septiembre de 1951 los esposos Joannes Semanaz y Marguerite de Semanaz dona-ron a su hija Suzanne un solar compuesto de 600 metros cua-drados, situado en El Condado, valorado en la suma de $10,000 y a cuenta de ambas legítimas de los padres. A los efectos de la imposición de la contribución sobre donaciones el Tesorero de Puerto Rico fijó a la propiedad un valor de $17,900 — valor éste que no es objeto de controversia — e im-puso una contribución de $1,335, luego de conceder un crédito por $5,000. La donataria satisfizo la contribución y luego solicitó el reintegro de $862, por entender que tenía derecho a una exención de $10,000, o sea $5,000 por cada uno de los donantes. Negado el reintegro solicitado, la demandante acudió en 20 de junio de 1952 al antiguo Tribunal de Contri-buciones de Puerto Rico con la correspondiente demanda. El demandado presentó moción de desestimación, aduciendo que los hechos alegados en la demanda no constituían una causa de acción. Discutida la cuestión así suscitada el tribunal declaró con lugar la moción y dictó sentencia desestimando la demanda.

En apelación la demandante imputa al tribunal a quo haber errado al sostener que una donación hecha por los padres a una hija “a cuenta de ambas legítimas,” y así aceptada por la donataria es una donación de bienes gananciales que da derecho a una sola exención de $5,000; al interpretar la sección 4 de la Ley 303 de abril 12 de 1946; y al aplicar al presente caso, en moción de desestimación, los principios que motivaron su fallo en el caso de Ramírez v. Tesorero de Puerto Rico (caso núm. H-9 de dicha corte). Discrepamos de ese criterio.

En la opinión emitida por el tribunal sentenciador, después de hacerse referencia a las alegaciones de la demanda y de manifestarse que el caso sólo envolvía una cuestión de [413] derecho, se hizo constar en las conclusiones de esta última índole que en los casos de Carmen María y Blanca Ramírez Feliciano v. Tesorero, resueltos en 14 de mayo de 1952, el tribunal se había enfrentado con una cuestión sustancial-mente igual a la envuelta en el presente caso y que después de un análisis y estudio de las secciones pertinentes de la Ley 303, supra, llegaba a la conclusión de que en un caso en que el donatario recibe de sus padres en un solo acto una donación de propiedad ganancial, únicamente procede la concesión de un solo crédito de $5,000. De la opinión emitida por dicho tribunal en los casos de las Ramírez(1) antes citados se dice lo siguiente:

“En vista de la interpretación que hemos dado a la sec-ción 4(a) de la Ley 303 no creemos necesario discutir muy en detalle si ésta fué una donación hecha por la sociedad de ganan-ciales como entidad jurídica distinta de la persona de los esposos donantes o si fué hecha personalmente por cada uno de ellos en cuanto a su derecho o participación indeterminada en dicha pro-piedad ganancial. Independientemente de la Ley 303 y de los fines contributivos aquí envueltos, creemos que se trata de un solo acto de disposición de bienes gananciales en que por tra-tarse de propiedad inmueble fué necesaria la concurrencia de la esposa al acto notarial. Como quiera que consideremos lo ocu-rrido en este caso, ya como distintas donaciones de cada uno de los padres de la demandante o ya como una sola donación, es forzoso concluir que la demandante tiene derecho a una sola exención de $5,000 sobre el valor del inmueble donado.”

A los fines del primer error señalado es innecesario resolver si el tribunal sentenciador cometió error o no al manifestar en su opinión que se trataba de una donación de bienes ganan-ciales toda vez que, según hemos indicado reiteradamente, la apelación se da contra la sentencia en sí y no contra los razo-namientos o fundamentos expuestos en la opinión emitida en apoyo de la misma.

[414] La Ley 303 de 12 de abril de 1946 (pág. 783), según fué enmendada por la núm. 103 de 25 de abril de 1950 (pág. 263), define en su sección primera la palabra donación, indicándose, entre otras cosas que esa palabra “incluye la donación pura-mente graciosa, la onerosa y la remuneratoria, según las define el Código Civil de Puerto Rico.” En este caso es incues-tionable que se trata de una donación puramente graciosa de un inmueble, hecha a una hija que para aquel entonces era soltera. A virtud de preceptos expresos de la Ley 303 la contribución impuesta debe ser pagada por la donataria. Véanse la sección 2 de esa Ley y Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, 70 D.P.R. 457, 460.

Por la sección 4(a) de la Ley 303, supra, se dispone que:

“Quedarán exentos de contribución de acuerdo con esta Ley, y excluidos del montante de las donaciones tributables, (2) (1) Los primeros mil (1,000) dólares del total de donaciones reci-bidas por el donatario; (2) los primeros cinco mil (5,000) dó-lares del total de donaciones recibidas por un donatario que sea cónyuge o pariente del donante en el primero o segundo grados de consanguinidad o afinidad; . . .” (Bastardillas nuestras.)

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Semanaz de Braegger v. Descartes, 76 P.R. Dec. 411, 1954 PR Sup. LEXIS 275 (prsupreme 1954).

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