Albanese D'Imperio v. El Secretario de Hacienda de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 324, 1954 PR Sup. LEXIS 262
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 13, 1954
DocketNúmero 10979
StatusPublished
Cited by8 cases

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Albanese D'Imperio v. El Secretario de Hacienda de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 324, 1954 PR Sup. LEXIS 262 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 1267 del Código Civil, edición de 1930, preceptivo de que “Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de cele-brarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limi-taciones que las señaladas en este Código,” en 24 de enero de 1949 Santiago Albanese D’Imperio e Iris de Juan y Prieto ■viuda de Pérez otorgaron ante notario una escritura pública sobre capitulaciones matrimoniales. Entre las estipulaciones de ese contrato figuraba la de que el anunciado matrimonio de [325]*325los otorgantes habría de celebrarse en Santurce el 27 de enero de 1949 j(1) que éste se contraería con absoluta separación de bienes entre los cónyuges, administrando y disponiendo cada uno de los suyos libremente; que se excluiría el régimen de la sociedad legal de gananciales; que la separación de los bie-nes cubriría todos los que aportaren los futuros cónyuges y la misma se haría extensiva a las rentas, productos, dividen-dos, aumento en valor por alza de precios en el mercado o por cualquiera otra causa o incremento de tales bienes, lo mismo que a las rentas, intereses, frutos y dividendos a que ellos res-pectivamente tuvieran derecho sobre los bienes de los hijos menores de edad del uno y de la otra como usufructuario de los mismos; y finalmente, que los bienes que durante el ma-trimonio cada cónyuge adquiriera pasarían a ser de su do-minio absoluto.

Así las cosas, para el año natural contributivo de 1949 Albanese D’Imperio y su esposa rindieron en su oportunidad declaraciones individuales de ingresos separadamente. En 14 de diciembre de 1951 el Tesorero de Puerto Rico notificó a aquél de una deficiencia correspondiente a dicho año, mon-tante a la suma de $551.63. Después de cumplir con los trá-mites. administrativos de rigor, Albanese DTmperio acudió al Tribunal Superior, Sala de San Juan, en relación con la de-ficiencia así notificádale, y visto el caso en sus méritos dicho tribunal dictó sentencia sosteniendo la actuación del Tesorero. El demandante apeló. Alega ahora que el tribunal senten-ciador erró “al sostener la contención del Tesorero de Puerto Rico prescindiendo del Contrato de Capitulaciones Matrimo-niales que establece una separación absoluta de bienes y com-putando la contribución de ingresos del querellante por el año 1949 mediante consolidación de las planillas de uno y otro contrayente y determinando una deficiencia al querellante a base de ingresos que nunca recibió y que por el contrario fue-ron de y pertenecían a su esposa; aplicando así erróneamente [326]*326el artículo 24(6) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos; e infringió las disposiciones constitucionales que prohíben que se prive a una persona de su propiedad sin el debido procedi-miento de ley.” .Su contención fundamental es que a tenor de lo dispuesto por los artículos 1267 al 1278 del Código Civil, edición de 1930, el contrato de capitulaciones matrimoniales es enteramente lícito en esta isla; que dentro de ese contrato, al excluirse la sociedad de gananciales, las disposiciones de los artículos 1301 y 1303 de dicho Código son letra muerta;(2) que un matrimonio como el presente, contraído bajo una separación absoluta de bienes y con absoluta exclusión de la sociedad de gananciales, a los efectos de las rentas recibidas o producidas por los bienes de cada contrayente, es como si no se hubiera celebrado porque el matrimonio no ha hecho cambiar el status de los bienes que pertenecían particular y separadamente a cada cónyuge, continuando la condición de privativos, lo mismo antes de celebrarse el matrimonio como después de celebrado éste. Y como secuela de lo anterior, arguye el apelante que no se pueden computar en los ingresos de él los privativos y exclusivos de su esposa, ya que cada uno recibió sus rentas con exclusión y separación absoluta del otro, lo que le lleva a la conclusión de que se le está cobrando por ingresos no recibidos por él, pertenecientes a una entidad dis-tinta, privándosele, en su consecuencia, de su propiedad sin [327]*327el debido procedimiento de ley en violación de las disposicio-nes de la Constitución Federal, de.la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de las Cartas Orgánicas Foraker y Jones que la precedieron.!3)

Tanto el apelante como el apelado admiten que el problema presentado por este caso es nuevo en esta jurisdicción. En ello convenimos. De conformidad con la sección 24(6) de la Ley 74 de 6 de agosto de 1925 (págs. 401, 467), según fué enmendada por la núm. 150 de 29 de abril de 1949 (pág. 403) :

“Si un esposo y esposa que viven juntos tienen un ingreso neto por el año contributivo de $2,000 o más, o unidos tienen un ingreso bruto durante dicho año contributivo de $5,000 o más, el ingreso total de ambos deberá ser incluido en una sola declara-ción conjunta, debiendo computarse la contribución normal y adicional sobre el ingreso en conjunto. El ingreso neto o bruto recibido -por uno de los cónyuges no podrá ser dividido entre am-bos cónyuges.” (4) (Bastardillas nuestras.)

Esa disposición estatutaria es enteramente clara y no hace distinción alguna entre aquellos casos en que el matrimonio se contrae bajo el régimen de gananciales y aquéllos que se contraen con entera separación de bienes. Según dicha en-mienda, basta que marido y mujer vivan juntos y que tengan un ingreso neto por el año contributivo de $2,000 o más, o bruto de $5,000 o más, para que el ingreso de ambos cónyuges deba ser incluido en una sola declaración conjunta y la con-tribución normal y adicional se compute sobre el ingreso en conjunto. Para enfatizar aun más, el estatuto dispone que el ingreso neto o bruto recibido por uno de los cónyuges no podrá ser dividido entre ambos.

[328]*328Después de nuestra decisión en Ballester v. Tribunal de Apelación, 61 D.P.R. 474, el presente nos parece un caso de ■lex scripta. Veamos: En apoyo de sus contenciones arriba enunciadas el apelante nos cita entre otros los casos de Hoeper v. Tax Commission, 284 U. S. 206; Poe v. Seaborn, 282 U. S. 101; United States v. Robbins, 269 U. S. 315; United States v. Malcolm, 282 U. S. 792. Fundado en ellos sostiene que a una persona no se le puede cobrar contribución sobre ingresos por los ingresos recibidos por otra. Empero, esos casos son distinguibles del presente. No los analizaremos porque ya lo hicimos en nuestra opinión en Ballester v. Tribunal de Apelación, supra. Uña de las cuestiones a ser resueltas por este Tribunal en ese caso lo fué la de si a virtud de las disposiciones de la citada sección 24(6) de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos, según había sido enmendada por la Ley 31 de 1941, (5) marido y mujer venían obligados a rendir una pla-nilla conjunta de sus ingresos.

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