Municipio De San Juan v. Professional Research & Community Services
This text of 2007 TSPR 95 (Municipio De San Juan v. Professional Research & Community Services) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de San Juan
Recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 95 Professional Research & Community Services 171 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2005-406
Fecha: 18 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Héctor Lajara Alvarez Lcdo. Eddie Ramírez Vale
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Mayra E. Domenech Román
Materia: Incumplimiento de Contrato de Transacción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2005-406
Professional Research & Community Services
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, 18 de mayo de 2007
Nos corresponde determinar si una estipulación
judicial que puso término a un pleito de cobro de
patentes municipales, tuvo el efecto de convertir la
deuda legal de patentes municipales en una deuda
personal cuyo cumplimiento adviene exigible dentro
del término prescriptivo de quince (15) años
dispuesto en el artículo 1864 del Código Civil. 31
L.P.R.A. sec. 5294.
Por entender que en virtud de dicha estipulación
judicial la obligación legal del contribuyente se
convirtió en una obligación personal, resolvemos que
se puede cobrar dicha deuda dentro del término
prescriptivo de quince (15) años. CC-2005-406 2
I.
El 27 de abril de 1992, el Municipio de San Juan (“el
Municipio”) le notificó a Professional Research & Community
Service, Inc. (“Professional”), deficiencias en el pago de
patentes municipales. La referida notificación incluyó
deficiencias correspondientes a los años fiscales 1979-80;
1980-1981; 1982-1983; 1983-1984; 1984- 1985; 1985-1986; 1986-
1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; y 1991-
1992.1
A tenor con el contenido de dicha notificación de
deficiencia contributiva, el 3 de agosto de 1992, el
Municipio presentó una demanda en cobro de las patentes
vencidas.2 En su demanda, adujo que Professional adeudaba la
suma de $42, 652. 23, incluyendo penalidades, recargos e
intereses hasta el 27 de mayo de 1992, y que a pesar de
haberle reclamado el pago, dicha corporación no había
cumplido.3 Posteriormente, en el mes de marzo de 1993, el
Municipio presentó una demanda enmendada. En dicha demanda
alegó que había emitido una segunda notificación de
deficiencias y que Professional adeudaba la suma adicional de
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 134-135. 2 En su recurso de certiorari, Professional aceptó que no utilizó los mecanismos provistos en la Ley de patentes municipales, Ley núm. 113 del 20 de junio de 1974, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 651(o) para impugnar dicha notificación de deficiencia. Es decir, no solicitó reconsideración o vista oral para impugnar la notificación de deficiencia cursada por el Municipio. Véase recurso de certiorari pág. 9 y alegato de la parte peticionaria, pág. 18. 3 Según la demanda el principal adeudado era de $23, 329.91. CC-2005-406 3
$46,911.05 por concepto de patentes municipales vencidas
hasta el 31 de enero de 1993.4
En el transcurso del procedimiento judicial incoado por
el Municipio para cobrar las patentes municipales adeudadas,
las partes suscribieron una estipulación en la que
Profesional reconoció sus deudas y se comprometió a pagarlas.
En una vista celebrada el 16 de marzo de 1994, el juez del
Tribunal de Distrito, sala de San Juan, hizo constar que la
parte demandada había aceptado la deuda y que acordaba pagar
el 30% de lo adeudado en treinta (30) días y el resto en
plazos mensuales por doce (12) meses. Véase apéndice del
recurso de certiorari, pág. 21.
Posteriormente, las partes sometieron una “estipulación
de transacción y solicitud de sentencia”. En virtud de dicha
estipulación, Professional se comprometió a pagar sendos por
cientos de ambas deudas antes del 31 de marzo de 1994 y a
pagar el balance restante de ambas deudas en once plazos
consecutivos que comenzarían el 1ro de abril de 1994 y
culminarían el 1ro de marzo de 1995.5 Las partes acordaron
además que de “incumplir la parte demandada con la obligación
de pagar las sumas referidas en los plazos indicados, la
parte demandante podr[í]a solicitar la reinstalación del…
pleito y solicitar la ejecución de la sentencia….” El 24 de
marzo de 1994, el foro primario dictó sentencia, acogió la
estipulación suscrita por las partes y la hizo formar parte
4 No obra en autos copia de dicha notificación de deficiencia que se alega se emitió el 4 de enero de 1993. 5 El monto total de la deuda fue de $63, 754.98. CC-2005-406 4
de su dictamen. Dicha sentencia se notificó el 23 de junio
de 1994.
Tras comprometerse a pagar la deuda, Professional
incumplió con las estipulaciones y plazos de pago acordados.
Ante dicho incumplimiento, en el mes de octubre de 1994, el
Municipio presentó una moción de ejecución de sentencia en la
que solicitó se expidiera una orden y mandamiento de embargo
sin la prestación de fianza. El 17 de noviembre de 1994, el
foro primario dictó una orden de ejecución de sentencia y
ordenó se expidiera el mandamiento de embargo. Autorizó
entonces que se embargaran bienes suficientes para cubrir la
deuda de $63, 754.98. A tenor con dicha orden, el secretario
del tribunal emitió el correspondiente mandamiento de embargo
el 30 de diciembre de 1994. Sin embargo, no surge del
expediente que el Municipio ejecutara dicha orden de embargo.
Nueve años más tarde, en el mes de octubre de 2003, el
Municipio presentó demanda de incumplimiento de contrato de
transacción. En síntesis, alegó que Professional había
incumplido con los términos de la estipulación de transacción
suscrita por las partes en el año 1994.
Ante la incomparecencia de Professional, el foro
primario le anotó la rebeldía el 26 de febrero de 2004. El
15 de marzo de 2004, Professional contestó la demanda pero el
tribunal de instancia se negó a levantar la anotación de
rebeldía. El 11 de mayo de 2004, Professional presentó una
moción de sentencia sumaria. En síntesis, alegó que mediante
la estipulación de transacción suscrita en el 1994, se tasó CC-2005-406 5
la deuda contributiva por lo que el Municipio tenía un
término de 5 años para cobrar las patentes tasadas a tenor
con las disposiciones de la Ley de patentes municipales. 21
L.P.R.A. sec. 651(s). Debido a que al momento de la
presentación de la demanda de incumplimiento de contrato
habían transcurrido más de nueve (9) años desde la tasación
de la deuda contributiva, Professional solicitó que el foro
primario dictara sentencia a su favor y determinara que la
acción presentada por el Municipio para cobrar la deuda de
patentes municipales estaba prescrita.
El 6 de julio de 2004 el tribunal de instancia declaró
no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria. Inconforme,
Professional presentó una moción de reconsideración y luego
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de San Juan
Recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 95 Professional Research & Community Services 171 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2005-406
Fecha: 18 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Héctor Lajara Alvarez Lcdo. Eddie Ramírez Vale
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Mayra E. Domenech Román
Materia: Incumplimiento de Contrato de Transacción
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2005-406
Professional Research & Community Services
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, 18 de mayo de 2007
Nos corresponde determinar si una estipulación
judicial que puso término a un pleito de cobro de
patentes municipales, tuvo el efecto de convertir la
deuda legal de patentes municipales en una deuda
personal cuyo cumplimiento adviene exigible dentro
del término prescriptivo de quince (15) años
dispuesto en el artículo 1864 del Código Civil. 31
L.P.R.A. sec. 5294.
Por entender que en virtud de dicha estipulación
judicial la obligación legal del contribuyente se
convirtió en una obligación personal, resolvemos que
se puede cobrar dicha deuda dentro del término
prescriptivo de quince (15) años. CC-2005-406 2
I.
El 27 de abril de 1992, el Municipio de San Juan (“el
Municipio”) le notificó a Professional Research & Community
Service, Inc. (“Professional”), deficiencias en el pago de
patentes municipales. La referida notificación incluyó
deficiencias correspondientes a los años fiscales 1979-80;
1980-1981; 1982-1983; 1983-1984; 1984- 1985; 1985-1986; 1986-
1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; y 1991-
1992.1
A tenor con el contenido de dicha notificación de
deficiencia contributiva, el 3 de agosto de 1992, el
Municipio presentó una demanda en cobro de las patentes
vencidas.2 En su demanda, adujo que Professional adeudaba la
suma de $42, 652. 23, incluyendo penalidades, recargos e
intereses hasta el 27 de mayo de 1992, y que a pesar de
haberle reclamado el pago, dicha corporación no había
cumplido.3 Posteriormente, en el mes de marzo de 1993, el
Municipio presentó una demanda enmendada. En dicha demanda
alegó que había emitido una segunda notificación de
deficiencias y que Professional adeudaba la suma adicional de
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 134-135. 2 En su recurso de certiorari, Professional aceptó que no utilizó los mecanismos provistos en la Ley de patentes municipales, Ley núm. 113 del 20 de junio de 1974, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 651(o) para impugnar dicha notificación de deficiencia. Es decir, no solicitó reconsideración o vista oral para impugnar la notificación de deficiencia cursada por el Municipio. Véase recurso de certiorari pág. 9 y alegato de la parte peticionaria, pág. 18. 3 Según la demanda el principal adeudado era de $23, 329.91. CC-2005-406 3
$46,911.05 por concepto de patentes municipales vencidas
hasta el 31 de enero de 1993.4
En el transcurso del procedimiento judicial incoado por
el Municipio para cobrar las patentes municipales adeudadas,
las partes suscribieron una estipulación en la que
Profesional reconoció sus deudas y se comprometió a pagarlas.
En una vista celebrada el 16 de marzo de 1994, el juez del
Tribunal de Distrito, sala de San Juan, hizo constar que la
parte demandada había aceptado la deuda y que acordaba pagar
el 30% de lo adeudado en treinta (30) días y el resto en
plazos mensuales por doce (12) meses. Véase apéndice del
recurso de certiorari, pág. 21.
Posteriormente, las partes sometieron una “estipulación
de transacción y solicitud de sentencia”. En virtud de dicha
estipulación, Professional se comprometió a pagar sendos por
cientos de ambas deudas antes del 31 de marzo de 1994 y a
pagar el balance restante de ambas deudas en once plazos
consecutivos que comenzarían el 1ro de abril de 1994 y
culminarían el 1ro de marzo de 1995.5 Las partes acordaron
además que de “incumplir la parte demandada con la obligación
de pagar las sumas referidas en los plazos indicados, la
parte demandante podr[í]a solicitar la reinstalación del…
pleito y solicitar la ejecución de la sentencia….” El 24 de
marzo de 1994, el foro primario dictó sentencia, acogió la
estipulación suscrita por las partes y la hizo formar parte
4 No obra en autos copia de dicha notificación de deficiencia que se alega se emitió el 4 de enero de 1993. 5 El monto total de la deuda fue de $63, 754.98. CC-2005-406 4
de su dictamen. Dicha sentencia se notificó el 23 de junio
de 1994.
Tras comprometerse a pagar la deuda, Professional
incumplió con las estipulaciones y plazos de pago acordados.
Ante dicho incumplimiento, en el mes de octubre de 1994, el
Municipio presentó una moción de ejecución de sentencia en la
que solicitó se expidiera una orden y mandamiento de embargo
sin la prestación de fianza. El 17 de noviembre de 1994, el
foro primario dictó una orden de ejecución de sentencia y
ordenó se expidiera el mandamiento de embargo. Autorizó
entonces que se embargaran bienes suficientes para cubrir la
deuda de $63, 754.98. A tenor con dicha orden, el secretario
del tribunal emitió el correspondiente mandamiento de embargo
el 30 de diciembre de 1994. Sin embargo, no surge del
expediente que el Municipio ejecutara dicha orden de embargo.
Nueve años más tarde, en el mes de octubre de 2003, el
Municipio presentó demanda de incumplimiento de contrato de
transacción. En síntesis, alegó que Professional había
incumplido con los términos de la estipulación de transacción
suscrita por las partes en el año 1994.
Ante la incomparecencia de Professional, el foro
primario le anotó la rebeldía el 26 de febrero de 2004. El
15 de marzo de 2004, Professional contestó la demanda pero el
tribunal de instancia se negó a levantar la anotación de
rebeldía. El 11 de mayo de 2004, Professional presentó una
moción de sentencia sumaria. En síntesis, alegó que mediante
la estipulación de transacción suscrita en el 1994, se tasó CC-2005-406 5
la deuda contributiva por lo que el Municipio tenía un
término de 5 años para cobrar las patentes tasadas a tenor
con las disposiciones de la Ley de patentes municipales. 21
L.P.R.A. sec. 651(s). Debido a que al momento de la
presentación de la demanda de incumplimiento de contrato
habían transcurrido más de nueve (9) años desde la tasación
de la deuda contributiva, Professional solicitó que el foro
primario dictara sentencia a su favor y determinara que la
acción presentada por el Municipio para cobrar la deuda de
patentes municipales estaba prescrita.
El 6 de julio de 2004 el tribunal de instancia declaró
no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria. Inconforme,
Professional presentó una moción de reconsideración y luego
una moción de desestimación de la demanda en la que alegó que
el tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia. El
tribunal de instancia le concedió un término al Municipio
para responder a las mociones presentadas por Professional.
En su contestación, el Municipio adujo que había presentado
una acción personal de cumplimiento específico de contrato de
transacción. Alegó además, que dicha acción personal estaba
sujeta al término prescriptivo de quince años dispuesto en el
artículo 1864 del Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 5295. El
18 de noviembre de 2004, el tribunal de instancia declaró con
lugar la contestación presentada por el Municipio.
Inconforme con la determinación del foro primario,
Professional acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su
sentencia, el foro apelativo intermedio confirmó la CC-2005-406 6
determinación del tribunal de instancia. El Tribunal de
Apelaciones determinó que en el año 1992 el Municipio
presentó una acción judicial de cobro de patentes tasadas,
dentro del término prescriptivo de cinco años dispuesto en la
Ley de patentes municipales. 21 L.P.R.A. sec. 651s(c).
Debido a que la ley de patentes municipales no establece un
término para ejecutar una sentencia en la que se le impone al
contribuyente la obligación de pagar cierta suma de dinero,
dicho foro apelativo intermedio concluyó que el Municipio
tenía un término prescriptivo de quince (15) años para
ejecutar la sentencia.
Insatisfecho, Professional acudió ante nosotros mediante
recurso de certiorari. En su único pero extenso señalamiento
de error, indicó que incidieron los foros apelados al negarse
a aplicar el término prescriptivo dispuesto en la Ley de
patentes municipales para cobrar contribuciones tasadas y al
permitir de esta forma que el Municipio presentara una acción
independiente que sólo pretende cobrar una deuda de patentes
municipales fuera del término prescriptivo aplicable.
Además, adujo que los foros apelados erraron al
interpretar la estipulación de transacción del 1994 pues en
ésta, las partes habían acordado que en caso de
incumplimiento, el Municipio podría reactivar el pleito de
cobro de la patente, hecho que excluye la posibilidad de
presentar un pleito independiente de ejecución de sentencia.
Finalmente, resaltó que nuestra decisión en Igaravídez v. CC-2005-406 7
Ricci, 147 D.P.R. 1 (1998) impide que se ejecute una
sentencia fuera de la sala sentenciadora.
El 15 de julio de 2005 expedimos el auto solicitado.
Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
En esencia, Professional alega que mediante la
estipulación judicial de 1994, el Municipio tasó las patentes
municipales adeudadas. Aduce entonces que el Municipio tenía
el deber de iniciar un procedimiento para cobrar la referida
deuda de patentes dentro de los cinco años siguientes a la
referida tasación de las patentes adeudadas según requiere la
sección 20 de la Ley de Patentes Municipales. 21 L.P.R.A.
sec. 651s(c). Por entender que cualquier acción para el
cobro de las patentes municipales tasadas en el año 1994 está
prescrita, Professional alega que el Municipio está impedido
de cobrar las referidas patentes mediante un pleito
independiente de cumplimiento específico de contrato de
transacción. Sostiene que en casos de cobro de deudas
contributivas como el presente, no procede aplicar el término
prescriptivo dispuesto en el Código Civil para las acciones
personales que no tienen un término especial.
A la luz de las alegaciones de la peticionaria,
procedemos a examinar el poder de los municipios de imponer y
cobrar patentes municipales. CC-2005-406 8
A.
La facultad de imponer contribuciones es un atributo
esencial de la soberanía del estado y su ejercicio es una
función propiamente gubernamental. McQuillin Eugene,
Municipal Corporations, Thomson West, 3era ed., 2003, Vol.
16, sec. 44.03, pág. 17. Véase además Burlington Air Express
Inc. v. Municipio, 154 D.P.R. 588, 597 (2001). Según el
esquema contributivo municipal vigente en nuestra
jurisdicción, la obligación del contribuyente de pagar
patentes municipales emana de los preceptos estatutarios
contenidos en la Ley de patentes municipales, Ley núm. 113
del 20 de junio de 1974, según enmendada, 21 L.P.R.A.
secciones. 651(a)-652(y). En virtud de dicho mandato
legislativo, los municipios tienen “poder inherente,
independiente del Estado, para imponer contribuciones.”6 HBA
Contractors, Inc. v. Municipio de Ceiba, 2005 TSPR 183, res.
6 de diciembre de 2005, 166 D.P.R. __; Levy, Hijo Inc. v.
Municipio de Manatí, 151 D.P.R. 292, 299 (2000).
Al examinar el poder del Estado de imponer y cobrar
contribuciones, hemos expresado que “[e]l cobro de
contribuciones por el Estado no es irrestricto. Dicho poder
está sujeto a trámites mínimos de ‘debido proceso de ley’, a
la exigibilidad y validez de la deuda, y a los términos
6 El artículo VI, sec. 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone además que “[e]l poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido”. Art. VI. sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. CC-2005-406 9
prescriptivos dispuestos en los diversos estatutos.” Carazo
v. Srio. de Hacienda, supra; Blás Díaz Rivera v. Srio. De
Hacienda, 2006 TSPR 85, res. 18 de mayo de 2006, 168 D.P.R.
__. Estas restricciones al poder de imponer y cobrar
contribuciones pretenden evitar que los municipios ejerzan
dicha facultad de forma arbitraria y le confieren al
contribuyente ciertas garantías procesales dentro de los
trámites de imposición y cobro de una deuda contributiva. En
atención a estos principios, hemos indicado que una vez
expirado el término dispuesto por ley para cobrar
contribuciones adeudadas y tasadas, el Estado está impedido
de cobrarlas. Carazo v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 312.
B.
En síntesis, el procedimiento para cobrar una
contribución se rige por tres etapas: 1) la notificación por
correo certificado de una deficiencia contributiva; 2) la
tasación de la contribución; y 3) el procedimiento de apremio
o procedimiento judicial para exigir el pago de las
contribuciones tasadas.
La notificación de una deficiencia contributiva es el
trámite administrativo mediante el cual el municipio le
informa al contribuyente que se determinó una contribución
mayor a la que éste declaró. Genovevo Meléndez Carruccini,
Ingreso Tributable: Inclusiones y Doctrinas, Instituto de
Contribuciones de Puerto Rico, 1991, Cap. 1, sec. 1.05, pág. CC-2005-406 10
35.7 Por otra parte, “tasar un contribución es el acto[,] …
después de culminadas las notificaciones y demás trámites que
le siguen, de requerir del contribuyente el pago de la
deficiencia o contribución”. Id. Una vez se tasa la deuda,
el municipio tiene la facultad de proceder a cobrarla
mediante procedimiento de apremio o procedimiento judicial a
esos efectos.
La Ley de patentes municipales establece un término
prescriptivo para tasar la deuda y otro para cobrar la deuda
contributiva después de tasada. Si el Municipio incumple con
dichos términos prescriptivos, corre el riesgo de perder su
derecho a cobrar una deficiencia por concepto de patentes
municipales mediante los mecanismos legales disponibles. La
sección 19 de la Ley de patentes municipales dispone que el
municipio deberá tasar la contribución dentro de los cuatros
(4) años siguientes a la presentación de la planilla o
declaración contributiva. 21 L.P.R.A. sec. 651(r). Luego de
que expire dicho término de cuatro (4) años, el municipio no
podrá iniciar un “procedimiento en el tribunal sin tasación
para el cobro de dichas patentes.” Id. Por su parte, la
sección 20(c) de la Ley de patentes municipales dispone que
el municipio tendrá cinco (5) años contados a partir de la
tasación de la patente para cobrarla mediante procedimiento
7 Es importante señalar que los procedimientos administrativos y judiciales para tasar y cobrar una deuda por concepto de patentes municipales son sustancialmente similares a los establecidos en nuestra la Ley de contribución sobre ingresos (Código de Rentas Internas). Véase apéndice del Proyecto de la Cámara 1088, Ley Núm. 113 de 20 de junio de 1974. CC-2005-406 11
de apremio o mediante procedimiento en el tribunal a esos
efectos.8 21 L.P.R.A. sec. 651(s). (énfasis suplido).
Antes de tasar una deficiencia contributiva y proceder a
iniciar un procedimiento de cobro por la vía de apremio o
mediante procedimiento judicial, el municipio debe remitirle
al contribuyente una notificación de deficiencia. Sección
16(a)(1) de la Ley de patentes municipales, 21 L.P.R.A. sec.
651(o)(a)(1). El propósito de dicha notificación es
proveerle al contribuyente la oportunidad de solicitar una
reconsideración de la determinación administrativa de
deficiencia. Id.
A partir de la fecha del depósito en el correo de la
notificación de deficiencia, la Ley de patentes municipales
le concede al contribuyente un término de treinta (30) días
para presentar una solicitud de reconsideración de la
notificación de deficiencia y solicitar que se celebre una
vista administrativa.9 Id. Si el contribuyente opta por no
presentar una solicitud de reconsideración de la notificación
de deficiencia, o si en reconsideración el municipio confirma
el monto de ésta, el Director de Finanzas del municipio tiene
entonces el deber de emitir una notificación final de
8 Antes de que expire el período de cinco (5) años, el Director de Finanzas del municipio puede prorrogar dicho período mediante acuerdo escrito con el contribuyente. “El período así acorado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.” 21 L.P.R.A. sec. 651(s)(c). 9 El Director de Finanzas del municipio también tiene la facultad de concederle una prórroga al contribuyente para solicitar una reconsideración o que se celebre una vista oral. 21 L.P.R.A sec. 551(o)(a)(1). CC-2005-406 12
deficiencia.10 Id. A partir de dicha notificación, el
contribuyente tendrá un término de caducidad de treinta (30)
días para presentar una demanda de impugnación de
deficiencia.11 Id. Véase además Harland Co. v. Mun. de San
Juan, 139 D.P.R. 185, 189 (1995).
Por otro lado, el municipio está impedido de tasar la
patente o iniciar un procedimiento para su cobro antes de
enviar la notificación final de deficiencia y antes de que
expire el término de treinta (30) días que tiene el
contribuyente para presentar una demanda de impugnación de
deficiencia. 21 L.P.R.A. sec. 651(o)(a)(10). Además, quedan
interrumpidos los términos prescriptivos para la tasación y
el procedimiento de cobro de la patente respectivamente,
durante el tiempo en que el contribuyente puede presentar una
demanda de impugnación (o hasta que la decisión del Tribunal
de Instancia advenga final y firme si se presenta demanda de
impugnación de deficiencia), y por los sesenta (60) días
siguientes. 21 L.P.R.A. sec. 651(t).
Finalmente, cuando no se presenta una demanda de
impugnación de deficiencia, la Ley de patentes municipales
dispone que “la deficiencia será tasada y deberá pagarse
10 En dicha notificación, el Director de Finanzas debe indicar el monto total de la fianza que el contribuyente deberá prestar para presentar una demanda de impugnación de deficiencia ante el Tribunal de Primera Instancia. 21 L.P.R.A. sec. 651(o)(a)(2). 11 Véase John Harland Co. v. Municipio de San Juan, 139 D.P.R. 185. En dicha ocasión resolvimos que el término de treinta (30) días para impugnar en los tribunales las notificaciones finales de deficiencias es un término de caducidad. CC-2005-406 13
mediante notificación y requerimiento del Director de
Finanzas.” 21 L.P.R.A. sec. 651(o)(c). (énfasis suplido).
III.
Como indicamos en la exposición fáctica que antecede, en
el presente caso, el Municipio de San Juan emitió una
notificación de deficiencia contributiva a nombre de
Professional. No está en controversia que Professional optó
por no pedir reconsideración de dicha determinación. Tampoco
presentó una demanda para impugnar dicha deficiencia. Ante
esta situación, el Municipio procedió a presentar una demanda
de cobro de patentes municipales. En dicho procedimiento, el
tribunal de instancia dictó sentencia y acogió una
estipulación suscrita por las partes en la que Profesional
aceptó la deuda y se comprometió a pagarla en determinados
plazos.
Ante estos hechos, Professional aduce que la demanda
presentada por el Municipio de San Juan en el 1992 tuvo el
efecto de tasar las patentes adeudadas, no de cobrar patentes
tasadas. Por tanto, aduce que el Municipio tenía que cobrar
dichas patentes dentro de los cinco años posteriores a dicha
tasación. No nos persuade.
Un examen de las disposiciones de la Ley de patentes
municipales sobre el procedimiento para tasar y cobrar dichas
contribuciones, nos obliga a concluir que el Municipio de San
Juan inició un procedimiento ordinario de cobro de patentes
tasadas. Luego de notificar a Professional su determinación
de deficiencia contributiva, ésta optó por no presentar una CC-2005-406 14
demanda de impugnación de deficiencia. Ante dicha inacción,
la sección 16 de la Ley de patentes municipales, 21 L.P.R.A.
sec. 651(o)(c), le permitía al Municipio tasar y cobrar la
deuda por concepto de patentes municipales.
A la luz de lo anterior, resolvemos que una vez
Professional optó por no pedir reconsideración de la
deficiencia y permitió que caducara su derecho de presentar
una demanda de impugnación de deficiencia, el Municipio de
San Juan podía proceder a tasar la deficiencia y cobrarla
mediante un procedimiento judicial ordinario. Entendemos,
por tanto, que el Municipio presentó una acción judicial en
cobro de patentes municipales, dentro de los cinco años
posteriores a la tasación de las patentes municipales.12
12 Por otro lado, Professional alegó ante nosotros que en el año 1992, el Municipio estaba impedido de notificar las deficiencias contributivas correspondientes a los años fiscales 1979-80; 1980-1981; 1982-1983; 1983-1984; 1984- 1985; 1985-1986; 1986-1987. Indica que la Ley de patentes municipales prohíbe que un municipio inicie un procedimiento de cobro de deficiencias luego de transcurridos cuatro años, contados a partir de la fecha en que el contribuyente presentó su declaración contributiva. 21 L.P.R.A. sec. 651(r). A pesar de que de un examen de la notificación de deficiencia contributiva surge que en el año 1992, el Municipio notificó ciertas deficiencias fuera del término de cuatro (4) contados a partir de la presentación de la declaración contributiva, entendemos que en virtud de la doctrina de cosa juzgada, Professional está impedido de levantar planteamiento alguno sobre la prescripción de las patentes. Le competía a Professional levantar esos planteamientos en el procedimiento administrativo de impugnación de deficiencias contributivas y, en el procedimiento judicial de cobro de las patentes municipales presentado por el Municipio en el 1992. Sin embargo, en dicho procedimiento judicial, Professional se comprometió a pagar la suma reclamada por el Municipio. De esta forma, está impedido ahora de levantar cualquier asunto sobre la prescripción o ilegalidad de dichas deficiencias contributivas. Véase sobre la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en controversias de índole contributiva, Daubón CC-2005-406 15
IV.
Atendido el asunto sobre la naturaleza del pleito
iniciado por el Municipio de San Juan en el 1992, nos resta
examinar si el Municipio estaba obligado a ejecutar dicha
sentencia y cobrar la suma estipulada por las partes, dentro
del término prescriptivo de cinco años dispuesto en la Ley de
patentes municipales. 21 L.P.R.A. sec. 651(s).
Como indicamos, la Ley de patentes municipales dispone
que luego de tasar un patente, el municipio podrá cobrarla
mediante procedimiento judicial a esos efectos. 21 L.P.R.A.
sec. 651(s). Empero, dicha ley guarda silencio sobre los
contornos de dicho procedimiento judicial, y sobre el modo de
ejecutar la sentencia que el tribunal dicte en dicho
procedimiento judicial de cobro de patentes.
El artículo 12 de nuestro Código Civil dispone que “en
las materias que se rijan por leyes especiales, la
deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de
este título.” 31 L.P.R.A. sec. 12. Acorde con dicho
principio de interpretación estatutaria, en diversas
ocasiones hemos expresado que una ley de carácter especial
prevalece sobre un estatuto de carácter general. Córdova &
Simonpietri, 112 D.P.R. 797, 800 (1982); Rosa Resto v.
Rodríguez Solís, 111 D.P.R. 89, 94 (1981); Berrocales v. _______________________ Belaval; v. Srio. de Hacienda, 106 D.P.R. 400, 407 (1977); Capó Sánchez v. Srio. de Hacienda, 92 D.P.R. 837 (1965); Capó Sánchez v. Srio. de Hacienda, 90 D.P.R. 149, 155 (1964); Tesorero v. Tribunal de Contribuciones, 72 D.P.R. 617, 622-23 (1951). CC-2005-406 16
Tribunal Superior, 102 D.P.R. 224, 226 (1974); Rosario v.
Atl. Southern Ins. Co., 95 D.P.R. 759, 764-65 (1968). Del
mismo modo, en materia de derecho contributivo hemos indicado
que debe acudirse en primer término a las leyes y los
principios fundamentales que rigen dicha materia. Sucn.
Evans v. Secretario de Hacienda, 108 D.P.R. 713, 718 (1979);
Ortiz Geraldino v. Secretario de Hacienda, 118 D.P.R. 571,
574 (1987); Albanese D'Imperio v. Secretario de Hacienda de
P.R., 76 D.P.R. 324, 329 (1954); Wood v. Tribunal de
Contribuciones, 71 D.P.R. 233, 235 (1950).
Sin embargo, cuando una ley especial no contiene normas
aplicables a una situación en particular, se debe acudir al
Código Civil para suplir las deficiencias de dicho estatuto.
R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e
interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San
Juan, Publicaciones J.T.S., cap. 69, pág. 441 (1987);
Montañez v. U.P.R., 156 D.P.R. 395, 421 (2002) Rosario v.
Atl. Southern Ins. Co., supra; Wood v. Tribunal de
Contribuciones, supra; Dalmau v. Hernández Saldaña, 103
D.P.R. 487 (1975). Por tanto, en ausencia de conflicto entre
una ley especial y una general, debemos recurrir a la segunda
para suplir las lagunas de la primera. Córdova &
Simonpietri, supra, Housing Investment Corp. v. Luna Quezada,
112 D.P.R. 173 177 (1982); Pueblo Ex Rel. López v. Pérez
Peña, 54 D.P.R. 804, 812 (1939).
En el presente caso, Professional sostiene que la
presente controversia se rige exclusivamente por la Ley de CC-2005-406 17
patentes municipales. Arguye que el Municipio tenía un
término de cinco años, contados a partir de la fecha en que
se dictó la sentencia en el año 1994, para ejecutarla y
cobrar las patentes municipales. No tiene razón.
Ante el silencio de la Ley de patentes municipales sobre
el procedimiento judicial que todo municipio debe seguir para
cobrar una deuda de patentes municipales tasadas, y ejecutar
una sentencia que se obtiene mediante estipulación en un
pleito de cobro de patentes municipales, la pauta de
interpretación estatutaria dispuesta en el artículo 12 del
Código Civil nos obliga a suplir la referida deficiencia de
la Ley de patentes municipales. Por tanto, debemos recurrir
a las disposiciones de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A.
secs. 1-5305, y a nuestras Reglas de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap III, en materia de ejecución de sentencia, para
examinar si el Municipio está impedido de presentar una
acción para ejecutar la sentencia dictada en el año 1994.
En primer lugar, debemos clarificar que el término
estipulación no es sinónimo de transacción. Por tanto, una
estipulación no implica necesariamente la existencia de un
contrato de transacción. P.R. Glass Corp. v. Tribunal
Superior, 103 D.P.R. 223, 231 (1975). Sólo cuando una
estipulación cumpla con los elementos esenciales de un
contrato de transacción, podremos considerarla como tal.
Existen tres clases de estipulaciones: 1) las que
constituyen meras admisiones de hechos; 2) las que reconocen CC-2005-406 18
derechos y tienen el alcance de una adjudicación sobre tales
derechos; y 3) las que proponen cierto curso de acción como,
por ejemplo, que se someta una controversia a un comisionado
especial o que se admita cierta prueba en un juicio. Id.
pág. 230.
Al examinar la naturaleza de las estipulaciones hemos
expresado que “[l]a estipulación es una admisión judicial que
implica un desistimiento formal de cualquier contención
contraria a ella”. Id. pág. 231; Pueblo. v. Suárez Alers,
2006 TSPR 83, res. 11 de mayo de 2006, 167 D.p.R.__; Díaz
Ayala et al. V. E.L.A., 153 D.P.R. 675, 691 (2001). Éstas,
“persigue[n] evitar dilaciones, inconvenientes y gastos y su
uso debe alentarse para lograr el propósito de hacer justicia
rápida y económica”. Id. pág. 230. Como norma general, un
juez debe aceptar los convenios y estipulaciones que las
partes presenten. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133
D.P.R. 406, 410 (1993). Una vez el tribunal aprueba una
estipulación mediante la cual se pone término a un pleito o
se resuelve un incidente dentro del mismo, ésta obliga a las
partes y tiene el efecto de cosa juzgada. Id.
Por otro lado, el contrato de transacción es un “acuerdo
mediante el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo
cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o
ponen fin a uno ya comenzado, con el propósito de evitar los
pesares que conllevaría un litigio.” López Tristani v.
Maldonado Carrero, 2006 TSPR 143, res. 8 de septiembre de
2006, 168 D.P.R.__. (citas omitidas); Artículo 1709, Código CC-2005-406 19
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4821; Véase además
Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 2006 TSPR 103, res. 20 de
junio de 2006, 168 D.P.R. ___; Igaravidez v. Ricci, supra,
pág. 5.
Los elementos constitutivos de un contrato de
transacción son: 1) una relación jurídica incierta
litigiosa; 2) la intención de los contratantes de componer el
litigio y sustituir la relación dudosa por otra cierta e
incontestable; y 3) las recíprocas concesiones de las partes.
Artículo 1709, Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
4821. López Tristani v. Maldonado Carrero, supra; Neca
Mortg. Coorp. V. A & W. Dev. S.E., 137 D.P.R. 860, 870
(1995); S. Tamayo Haya, El contrato de transacción, Thomson
Civitas, Madrid, España pág. 75 (2003). En términos
generales, toda transacción supone que las partes tienen
dudas sobre la validez o corrección jurídica de sus
respectivas pretensiones y optan por resolver dichas
diferencias mediante mutuas concesiones. Citibank v.
Dependable Ins. Co., Inc., 121 D.P.R. 503, 512 (1988); Suc.
Román v. Shelga Corp., 111 D.P.R. 782, 791 (1981).
Como todo contrato, un acuerdo transaccional debe
contener objeto, consentimiento y causa. Artículo 1213 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3391. Sobre la causa de un
contrato de transacción hemos expresado que “[e]n conjunto,
el litigio y las recíprocas prestaciones constituyen los
elementos de la causa”. López Tristani v. Maldonado Carrero,
supra (citando a E. López de Barba, El contrato de CC-2005-406 20
transacción, su resolución por incumplimiento, Murcia,
España, Ediciones Laborum, 2001, pág. 78).
En armonía con lo anterior, en todo contrato de
transacción, “[e]s necesario que cada uno de los contratantes
reduzca y sacrifique a favor de otro una parte de sus
exigencias a cambio de recibir una parte de aquello objeto
del litigio ….” Tamayo Haya, op. cit., pág. 141. Véase
además, E. López de Barba, op cit., pág. 89. Sobre la
importancia de las recíprocas concesiones en el contrato de
transacción, hemos indicado que éstas “constituyen no tan
sólo el medio esencial para el desarrollo de la causa del
negocio transaccional, sino que éstas pasan a formar parte de
la causa”. López Tristani v. Maldonado Carrero, supra.
En términos análogos, nos indica Santos Briz que la
“reciprocidad en las prestaciones es la base indispensable de
este contrato ….” J. Santos Briz y otros, Tratado de Derecho
Civil, 1ra ed., Barcelona, Editorial Bosch, S.A., 2003, Tomo
IV, pág.583.13 Por tanto, es necesario que las partes en
este tipo de contrato “sacrifiquen y concedan al mismo tiempo
13 Del mismo modo, Castán Tobeñas indica sobre las recíprocas prestaciones que “una transacción sin concesiones recíprocas no puede existir, aun cuando nada obliga a que las concesiones recíprocas sean perfectamente equivalentes”. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, 14ta ed., Madrid, Editorial Reus S.A., 1993, Tomo IV, pág. 823. (cita omitida). Por su parte, Puig Brutau indica: “[l]o que en definitiva caracteriza a la transacción es la eliminación de las discrepancias entre las partes mediante concesiones recíprocas. En otro caso, no existiría una transacción sino una mera renuncia. Pero la reciprocidad en las concesiones no significa que deba existir equivalencia entre ellas.” J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Editorial Bosch S.A., 1982, Tomo II, volumen II, pág. 629. CC-2005-406 21
alguna cosa en función de la superación del litigio sobre la
cosa controvertida”. Tamayo Haya, op. cit., pág. 210; López
Tristani v. Maldonado Carrero, supra. Es por ello que “[l]a
consecuencia inmediata será que a falta de recíprocas
concesiones no estaremos ante una transacción por falta de
causa….”14 Tamayo Haya, op. cit., pág. 144.
Sin embargo, no es necesario que las recíprocas
prestaciones sean equivalentes o “respondan a valores
objetivamente equiparables”. Puig Brutau, op cit., Tomo II,
Vol. II, pág. 629. Véase además López Tristani v. Maldonado
Carrero, supra. Ello así, puesto que los sacrificios o las
concesiones recíprocas pueden ser de orden económico o
moral.15 Santos Briz, op cit., pág. 583; Tamayo Haya op
cit., pág 147; López de Barba, op cit., pág. 323. En este
respecto, es menester aclarar que es posible constatar la
existencia de un contrato de transacción en el que no medien
recíprocas prestaciones, más no podrán configurarse los
elementos esenciales de dicho acuerdo si no median recíprocas
concesiones. E. López de Barba, op cit., pág. 321; Tamayo
Haya, op cit., pág. 148.
En resumen, al emprender la tarea de determinar si una
estipulación cumple con los elementos de un contrato de
14 De igual modo, “[n]o es posible, pues, la exclusiva satisfacción del interés de una de las partes de tal forma que si la otra parte no dio nada, la concesión de la otra ha de considerarse como una verdadera renuncia.” Tamayo Haya, op cit., pág. 144. 15 En este aspecto la profesora Tamayo Haya indica que “puede existir una transacción sin paridad de concesiones ni contenido económico, bastando, por el contrario, meros sacrificios de orden moral. Tamayo Haya, op cit., pág. 147. CC-2005-406 22
transacción, es esencial examinar si las partes pusieron
término a un litigio mediante recíprocas concesiones. “Estas
concesiones… pueden ser de la más diversa índole; lo
fundamental es que sean mutuas.” L. R. Rivera Rivera, El
contrato de transacción, sus efectos en situaciones de
solidaridad, San Juan, Puerto Rico, Jurídica Editores, 1998,
pág. 55. En ausencia de recíprocas concesiones, no existirá
un contrato de transacción. En tal caso, estaríamos ante la
figura de una estipulación.
No empece los rasgos que distinguen una estipulación de
un contrato de transacción, en reiteradas ocasiones hemos
equiparado una estipulación a una transacción. En este
aspecto, indicamos en Sucn. Román v. Shelga Corp, 111 D.P.R.
782, 786-87 (1981) que una estipulación es, en esencia, un
contrato de transacción. Sin embargo, como ya discutimos,
para poder concluir que una estipulación constituye un
contrato de transacción, es necesario examinar si la referida
estipulación contiene los elementos esenciales de dicho
contrato. A estos efectos, en Amer. Col. Broad Corp. v.
Tribunal Superior, 94 D.P.R. 283 (1967) y en P.R. Glass Corp.
v. Tribunal Superior, supra, esbozamos las diferencias entre
una estipulación que pone fin a un pleito y un contrato de
transacción judicial.
En Amer. Col. Broad Corp. v. Tribunal Superior, supra,
estuvo en controversia una estipulación mediante la cual las
partes en un pleito de salarios acordaron la suma de dinero
que el patrono querellado debía a los querellantes. Luego de CC-2005-406 23
examinar los términos de dicha estipulación, resolvimos que a
pesar de que la referida estipulación no incluyó una
“expresión consensual de las partes sobre los hechos
alrededor de los cuales gira[ba] la querella”, la diferencia
tan marcada entre la cuantía reclamada en la querella y la
finalmente acordada en la estipulación, demostraba que
habían mediado concesiones mutuas para poner término al
pleito. En atención a las recíprocas concesiones entre las
partes, resolvimos que la estipulación en controversia había
cumplido con los requisitos de un contrato de transacción.
Por el contrario, en P.R. Glass Corp. v. Tribunl
Superior, supra, resolvimos que no se configuraron los
elementos de un contrato de transacción en una estipulación
mediante la cual los querellantes desistieron de una
reclamación de salarios. En ausencia de concesiones
recíprocas entre las partes, entendimos que no se podía
interpretar que dicha moción de desistimiento era un contrato
de transacción. Indicamos en dicha ocasión que los
querellantes “[n]o obtuvieron nada a cambio de su
desistimiento, … [y] su decisión constituyó un acto
unilateral de voluntad.” P.R. Glass Corp. v. Tribunal
Superior, supra, pág. 233. Sin embargo, aclaramos que la
moción de desistimiento fue una estipulación que una vez
hecha y aprobada por el tribunal, obligaba a las partes. Id.
pág. 231.
En el presente caso, las partes sometieron a la
consideración del tribunal un escrito intitulado CC-2005-406 24
“estipulación de transacción y solicitud de sentencia”. Sin
embargo, un examen de los términos allí acordados demuestra
que dicha estipulación no puede ser considerada como un
contrato de transacción.
Como indicamos, mediante dicha estipulación,
Professional aceptó la deuda de patentes municipales y se
comprometió a pagar la suma reclamada en plazos mensuales por
un período total de un año. Como vemos, no se deduce de
dicha estipulación que el Municipio de San Juan hiciera
concesión alguna, o sacrificara sus pretensiones como
acreedor. Por el contrario, el Municipio obtuvo lo que
pretendía: una sentencia que condenó a Professional a pagar
la suma reclamada en la demanda. Professional, por su parte,
obtuvo la ventaja de pagar la suma reclamada por el Municipio
en plazos que vencerían en un período de un año.16
En fin, no surge de dicha estipulación que el Municipio
de San Juan le concediera un descuento a Professional en su
deuda con el fin de culminar el litigio. Tampoco surge que
el Municipio sacrificara sus pretensiones a cambio de la
estipulación. Por tanto, forzoso es concluir que, en el caso
de autos, las partes le pusieron término a un pleito de cobro
16 En este aspecto, el Tribunal Supremo español ha determinado que no se configuran los elementos de un contrato de transacción cuando se le concede al deudor la comodidad de pagar su deuda en plazos. STS 28 de noviembre de 1905, Cuadernos de Jurisprudencia Civil, Tomo XX, pág. 716. Específicamente, en dicha sentencia, el Tribunal Supremo español determinó que no hubo una transacción cuando el acreedor ejecutante suspendió la ejecución en un procedimiento de subastas, a cambio de la promesa del deudor de pagar la deuda en cierto plazo. Tamayo Haya, op cit., pág. 138, nota 71. CC-2005-406 25
de dinero en virtud de un acuerdo bilateral en el cual
Professional se comprometió a pagar la suma reclamada. En
ausencia de sacrificios, o renuncias recíprocas, concluimos
que la estipulación en controversia no cumplió con los
elementos esenciales de un contrato de transacción.
Sin embargo, dicha estipulación válida que se hizo
formar parte de una sentencia, obliga a las partes y
constituye cosa juzgada.
V.
Conscientes de que en el caso de marras las partes
culminaron un pleito de cobro de dinero mediante una
estipulación judicial, debemos determinar qué efecto tuvo
dicha sentencia en la obligación de Professional de pagar la
suma adeudada en concepto de patentes municipales. En
específico, debemos examinar si la obligación que surgió al
amparo de dicha sentencia por estipulación tuvo el efecto de
novar la obligación primitiva que nació al amparo de la Ley
de patentes municipales.
Tradicionalmente, la novación consiste en “la
sustitución de una relación obligatoria por otra, destinada a
extinguir aquélla.” F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil
español, 3era ed., Madrid, 1976, Tomo III, Cap. LXXVI, pág.
316. Es un “acto jurídico de doble función que, a la vez que
extingue, hace nacer en lugar de ella otra obligación nueva.”
J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, 11era
ed. Madrid, Reus S.A., 1988, Tomo III, pág. 429. CC-2005-406 26
En nuestro ordenamiento, la novación puede tener
carácter modificativo o extintivo. Marina Ind., Inc. v.
Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64 (1983). Para que la
novación surta efectos extintivos, es necesario que así se
declare terminantemente, o que ambas obligaciones sean “de
todo punto incompatibles.” Artículo 1158, Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 3242.
La delimitación entre la novación extintiva y la
modificativa es materia ampliamente discutida en la doctrina
española. En esta tarea, nos indica Santos Briz que “[e]l
deslinde entre la novación modificativa y la extintiva debe
realizarse tomando en consideración la voluntad de las partes
y la significación económica de la modificación….” J. Santos
Briz y otros, Tratado de Derecho Civil, 1ra ed., Barcelona,
Editorial Bosch, S.A., 2003, Tomo III, pág. 149. Ausente la
voluntad de extinguir una obligación por otra, “se habrá
creado una nueva obligación pero no se habrá extinguido la
primitiva….” D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil
Español, 6ª ed., Madrid, Editorial de Revista de Derecho
Privado, Vol. III, Cap. II, pág. 153. Por nuestra parte, al
examinar la figura de la novación, hemos enfatizado la
importancia del animus novandi o la voluntad de las partes al
momento de alterar una obligación. González Román v.
Sucesión Cruz Cruz, 2004 TSPR 199, res. 10 de diciembre de
2004, 163 D.P.R.__; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior,
101 D.P.R. 378, 389 (1973). CC-2005-406 27
Por otro lado, es menester puntualizar que en nuestro
ordenamiento se presume la voluntad de novar cuando existe
total incompatibilidad entre dos obligaciones. Artículo 1158
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3242; Santos Briz, op
cit., Tomo III, pag. 150. Dicha incompatibilidad conlleva la
extinción una obligación primitiva y nacimiento de otra en su
lugar. Sobre esta modalidad de novación, indica Puig Brutau
que “la incompatibilidad existe cuando las obligaciones
pertenecen a tipos distintos, como en el caso en el que el
arrendatario de un piso convenga con el arrendador que en lo
sucesivo lo ocupará en otro concepto (compra de precio
aplazado, derecho de habitación).” J. Puig Brutau,
Fundamentos de Derecho Civil, 3era ed., Barcelona, Editorial
Bosch S.A., 1982, Tomo I, volumen II, pág. 390. (citando a
L. Diez Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial,
Madrid, 1972, pág. 787).
En nuestro ordenamiento, las obligaciones se modifican
modificar variando su objeto o sus condiciones principales;
sustituyendo la persona del deudor; o subrogando a un tercero
en los derechos del acreedor. Artículo 1157, Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 3241. La novación objetiva puede tener
lugar cuando las partes cambian el objeto, la causa o las
condiciones principales de una obligación. Sobre la novación
por mutación de causa expone el comentarista José R. Vélez
Torres que ésta ocurre “cuando se altera la razón de ser de
la obligación original….” J. R. Vélez Torres, Derecho de
Obligaciones, 2da ed. San Juan, Puerto Rico, 1997, Cap. 3, CC-2005-406 28
pág. 28. Véase además, Diego Espín, op cit., pág. 156; Puig
Brutau, op cit., pág. 396.
A pesar de que nuestro Código Civil no reconoce
expresamente la mutación de causa como un supuesto de
novación, la doctrina española reconoce que el cambio de
causa es un supuesto de novación objetiva. Véase STS 27 de
febrero de 1965 (A. 1.233); Castán, op cit., pág. 429; Sancho
Rebullida, La novación de las obligaciones, Barcelona,
Ediciones Nauta, pág. 381 (1964). En este respecto, Diego
Espín expone que “[t]iene lugar la alteración causal por
mutación del propio negocio jurídico que da lugar a la
obligación,… cuando el precio debido en virtud de una
compraventa o de un arrendamiento se conviene que se adeude
en concepto de préstamo.” Espín, op cit., pág. 156. Además,
podemos decir que “[e]xiste el cambio de causa cuando la
prestación debida queda sustituida por la que corresponde a
otro tipo de contrato”. Puig Brutau, op cit., Tomo I, Vol.
II, pág. 396.
Sobre la novación por mutación de causa, Manuel
Albadalejo y Sancho Rebullida entienden que siempre tiene
carácter extintivo puesto que no cabe hablar de modificación
de la causa de una obligación.17 M. Albadalejo, Derecho
Civil, 7ma ed., Barcelona, Librería Bosch, 1983, Tomo II.
Vol. I, págs. 323-24; Sancho Rebullida, op cit., págs. 385-
87. Dichos autores concuerdan en que la mutación de causa no
17 Explica Albadalejo que “quien debía mil pesetas como precio de una compra y continúa con ellas en concepto de mutuo…, no sigue teniendo la misma obligación de antes.” Albadalejo, op cit., pág. 324. CC-2005-406 29
es una novación en sentido estricto. Empero, indica
Albadalejo que podemos seguir hablando de novación objetiva
extintiva por cambio de causa. M. Albadalejo, op cit., pág.
325. Véase además Vélez Torres op cit., pág. 229(“Puede
decirse que en un caso… en que ha habido cambio de causa, no
hay realmente un caso de modificación de la obligación
original, sino extinción de la misma y nacimiento de una
nueva obligación.”).
Como sabemos, en el caso de autos el Municipio de San
Juan inició un procedimiento judicial de cobro de patentes
municipales según autoriza la Ley de patentes municipales.
Dicho procedimiento culminó con una estipulación judicial en
la cual Professional reconoció su deuda y se comprometió a
pagarla. En virtud de dicha estipulación que se hizo formar
parte de una sentencia, se concretó una mutación de causa en
la obligación de Professional. En sus términos originarios,
Profesional tuvo una obligación legal de pagar una deuda por
concepto de patentes municipales. Una vez Professional
convino con el Municipio ponerle término al procedimiento
judicial de cobro de patentes, dicha obligación legal se
extinguió y, en su lugar, nació una nueva y distinta
obligación de carácter personal.
A la luz de lo anterior, resolvemos que en virtud de
dicha estipulación y de la sentencia dictada por el tribunal
de instancia, Professional adquirió una deuda personal que se
liberó de los términos y limitaciones impuestos en la Ley de
patentes municipales. Resolvemos además que esta nueva CC-2005-406 30
obligación de pagar la suma estipulada es una obligación
personal cuyo cumplimiento adviene exigible dentro del
término de 15 años dispuesto en el artículo 1864 del Código
Civil. 31 L.P.R.A. sec. 5294.18
Por tanto, el Municipio cuenta con un término de quince
años para ejecutar la sentencia que le impuso a Professional
la obligación de pagar la suma reclamada. Véase Padilla v.
Vidal, 71 D.P.R. 517 (1950); J. Ma Manresa y Navarro,
Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Reus S.A., 1973,
Tomo XII, pág.1210; STS, 22 de abril de 1915, núm. 31
(Cuadernos de Jurisprudencia Civil, Tomo 133, págs. 169-175).
En virtud de lo anterior, concluimos que no está
prescrita la acción presentada por el Municipio de San Juan
para ejecutar la sentencia dictada por el tribunal de
instancia en el 1994.
VI.
Finalmente, nos resta determinar si el Municipio de San
Juan puede ejecutar la sentencia en controversia mediante un
18 En términos análogos, al interpretar las disposiciones del Código federal de Rentas Internas sobre tasación y cobro de contribuciones, los tribunales federales han establecido que luego de presentar oportunamente un procedimiento judicial para cobrar contribuciones previamente tasadas, la entidad gubernamental legitimada a cobrar la contribución puede ejecutar dicha sentencia según las normas de ejecución de sentencia dispuestas en el derecho del estado del que se trate. U.S. v. Wientraub, 613 F. 2d 612 (6th Cir. 1979); Moyer v. Mathas, 458 F. 2d 431 (5th Cir 1972); Hector v. U.S., 255 F. 2d 84 (5th Cir. 1958). Véase además, Mertens law of federal Income taxation, sec. 57:77 (westlaw database 1997). En dichos casos se entiende que la sentencia dictada en contra del contribuyente extiende la vida de la deuda, no empece las limitaciones impuestas por el Código federal de Rentas Internas. Id. CC-2005-406 31
pleito independiente de incumplimiento de contrato de
transacción. Professional arguye que, en virtud de nuestra
decisión en Igaravidez v. Ricci, supra, el Municipio está
impedido de presentar un pleito independiente para cobrar la
deuda que surgió por gravamen judicial.
El procedimiento de ejecución de sentencia le imprime
continuidad a todo proceso judicial que culmina con una
sentencia. Es necesario recurrir a la ejecución forzosa de
una sentencia cuando la parte obligada incumple los términos
de la sentencia. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, San Juan, Michie de
Puerto Rico, 1997, Cap. 63, pág. 453.
Como norma general, las sentencias se ejecutan en la
sala sentenciadora. Igaravidez v. Ricci, supra. Véase
además J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., Tomo. II pág. 805.
Sobre el procedimiento de ejecución de sentencia, la Regla
51.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. R. 51.1,
dispone que la parte a cuyo favor se dictó una sentencia
puede ejecutarla dentro de los cinco años de ésta ser firme.
Transcurrido dicho término, la parte debe presentar una
moción de ejecución de sentencia, previa notificación a todas
las partes. Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 51.1.
Sin embargo, a modo de excepción, hemos establecido que
en acciones de cobro de dinero, la parte a cuyo favor se
dictó una sentencia puede presentar un pleito independiente CC-2005-406 32
para ejecutarla. Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1, 8
(1986)(“las sumas de dinero adeudadas por concepto de
pensiones alimenticias ya devengadas pueden ser objeto de una
acción ordinaria e independiente de cobro de dinero.”);
Padilla v. Vidal, supra. Hemos reconocido esta excepción
porque en los casos de sentencias que le imponen a una
persona el deber de satisfacer una suma de dinero, surge un
nuevo crédito que se puede reclamar por vía judicial.
Rodríguez v. Martínez, 68 D.P.R. 450, 453 (1948). J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan,
Publicaciones J.T.S., Tomo IV, Suplemento Acumulativo 2001-
2005, pág. 274.
En el presente caso, el Municipio presentó una demanda
de incumplimiento de contrato de transacción. En dicha
demanda solicitó el pago de la deuda impuesta a Professional
por mandato judicial en el 1994 más los intereses acumulados
desde esa fecha. A pesar de que no cabe hablar en este caso
de la existencia de un contrato de transacción, al presentar
su demanda, el Municipio solicitó el pago de la suma de
dinero impuesta en la sentencia dictada en el 1994. Por
tanto, resolvemos que no erró el Municipio al instar un
pleito independiente con el fin de ejecutar la sentencia
anterior que condenó a Professional a pagarle al Municipio de
San Juan una suma de dinero. Resolvemos que el Municipio de
San Juan, como acreedor por sentencia, tiene la facultad de
ejecutarla mediante este pleito independiente. CC-2005-406 33
En virtud de lo anterior, confirmamos la sentencia del
Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que se culminen los trámites de
ejecución de sentencia conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2005-406 Professional Research & Community Services
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia confirmando la sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se culminen los trámites de ejecución de sentencia conforme a lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton hace constar lo siguiente:
“El Juez Presidente señor Hernández Denton concurre con el resultado de la Opinión del Tribunal por entender que procedía confirmar el dictamen del Tribunal de Apelaciones conforme a la doctrina pautada por este Tribunal en los casos Padilla v. Vidal, 71 D.P.R. 517 (1950), Rodríguez v. Martínez, 68 D.P.R. 450 (1948) y Tettamanzi v. Zeno, 24 D.P.R. 775 (1917). Aun cuando nuestro ordenamiento dispone el remedio de ejecución de sentencia, ya hemos reconocido el derecho a entablar una acción independiente en cobro CC-2005-406 2
de sentencia, cuyo carácter es personal y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1864 del Código Civil, prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que la sentencia quedó firme.”
La Juez Asociada señora Fiol Matta concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
Related
Cite This Page — Counsel Stack
2007 TSPR 95, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/municipio-de-san-juan-v-professional-research-community-services-prsupreme-2007.