Rodríguez Pou v. Martínez

68 P.R. Dec. 450
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 19, 1948·No. Núm. 9665·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Arturo Rodríguez Pou obtuvo una sentencia contra En-rique Martínez, Jr., por $1,500 por concepto de daños y per-juicios, más las costas y $250 para honorarios de abogado, la cual quedó firme el 8 de junio de 1939. Rodríguez v. Martínes, Jr., 55 D.P.R. 59. No habiendo sido satisfecha dicha sentencia, el apelado presentó en la corte inferior el 2 de junio de 1947'este pleito en cobro de la misma. En la con-testación, Martínez, Jr., aceptó que se había dictado la sen-tencia en su contra y que había sido confirmada por este Tribunal el 8 de junio de 1939. Negó, sin embargo, la ale-gación de que no la había pagado ni en todo ni en parte y que desde el 12 de abril de 1938, fecha de la sentencia de la corte inferior, se hubieran devengado intereses al nueve por ciento anual sobre la suma de $1,750 ($1,500 de principal y $250 de honorarios) que hacen un total de principal e intereses de $3,167.50.

Como materia de defensa alegó: (a) qué la demanda no aducía hechos constitutivos de causa de acción; y (b) que la acción está prescrita de conformidad con el núm. 2 del artículo 1868 del Código Civil, complementado por los ar-tículos 1802 y 1871 del citado Código. Fundó esta alega-ción en que tratándose de una acción para exigir el cumpli-miento de una sentencia do daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia, el término de prescripción es el de un año, de conformidad con el artículo 1868 y que la demanda en este caso se radicó nueve años después de ser firme la sentencia. El 8 de septiembre de 1947 el apelado sometió al apelante el siguiente interrogatorio:

[453] “Diga usted si ha pagado al demandante Arturo Rodríguez Pou o a su representante, en parte o en todo, la suma de $1,500 o cual-quiera otra suma de dinero motivada por la sentencia recaída en el pleito civil núm. 27,896 de la Corte de Distrito de San Juan con fecha 12 de abril de 1938; y si la ha pagado, diga usted en qué fecha, qué cantidad, en qué forma y a qué persona o personas la ha pagado usted.’' •

El interrogatorio fué contestado así:

“Que no ha pagado al demandante Arturo Rodríguez Pou o a su representante, en parte o en todo, la suma de mil quiotentos dólaRes ($1,500) o cualquiera otra suma,'motivada por la sentencia recaída en el pleito civil núm. 27,896 de la Corte de Distrito de San Juan, el 12 de abril de 1938.”

Basándose en las alegaciones y en la contestación al in-terrogatorio, la corte, a instancias del apelado, dictó la sen-tencia que motiva este recurso de apelación.

El apelado presentó en este Tribunal una moción solici-tando la desestimación del recurso por frívolo. El apelante se opone.

Nos parece claro que las alegaciones esenciales de la de-manda han sido admitidas por la contestación a la demanda y por la contestación al interrogatorio. Sólo nos resta de-terminar si la demanda aduce hechos constitutivos de causa de acción y si cuando se radicó, la acción para cobrar la sen-tencia había prescrito.

Como hemos visto, en la demanda se alega que el apelado obtuvo sentencia contra el apelante por determinada cantidad y que la misma no ha sido satisfecha ni en todo ni en parte. Esos hechos constituyen causa de acción. Al quedar firme la sentencia dictada en el pleito de daños y perjuicios, aquella acción se esfumó surgiendo, ipso facto, entre las partes, la relación de acreedor y deudor por sentencia. Rosario v. Ruiz, 62 D.P.R. 326, 331, nota 2. Sentencia del Tribunal Supremo de España de 15 de diciembre de 1908, 112 Jur. Civil 974. Es en cobro de este crédito por sentencia que se instituyó el presente pleito. Siendo ésta [454] una acción personal que no tiene señalado término especial para su-ejercicio, no prescribe de conformidad con el artículo 1864 del Código Civil basta quince años después del 8 de junio de 1939, en que quedó firme la sentencia. Artículo 1871 del Código Civil. Valiente v. Buxó, ante pág. 132. Senten-cia del Tribunal Supremo de España de 15 de diciembre de 1908, supra.

La contención del apelante al efecto, de que las dos defensas antes aludidas no se resolvieron antes de dictarse la sentencia final, carece de méritos. Precisamente, la moción solicitando sentencia por las alegaciones puso a prueba la suficiencia de la demanda, de la contestación y de la defensa de prescripción, toda vez que, en cuanto a esta última, la fecba en que quedó firme la sentencia constaba de la faz de la demanda. Parece claro que si la corte hubiera opinado que la demanda no aducía hechos o que la acción estaba prescrita — no habiéndose, como en este caso, renunciado a esa defensa — no hubiera dictado la sentencia por las alegaciones. Al así hacerlo, implícitamente fueron resueltas las dos defensas alegadas por el apelante.

Por primera vez en su alegato ante este Tribunal el apelante alegó que la sentencia por daños y perjuicios era nula porque para la fecha en que se radicó la demanda de daños y perjuicios el demandado era menor de edad y aunque compareció representado por su padre con patria potestad, la corte no le-nombró un defensor judicial de conformidad con el artículo 56 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Esta cuestión requiere que hagamos una breve reseña de la demanda radicada en el pleito de daños y perjuicios. El apelante fué demandado en aquel caso por daños y perjui-cios por negligencia en el manejo de un automóvil. Su padre lo fué conjuntamente con él en su carácter de fiador por-que cuando el apelante solicitó licencia para conducir ve-hículos de motor tenía más de dieciséis años, pero menos de dieciocho, y para obtenerla en esas condiciones, era neee-[455] sario que el padre prestase, y en efecto prestó, una fianza con arreglo al artículo 5 c de la Ley núm. 75 aprobada el 13 de abril de 1916 (pág. 144).(1) Pero como al ocurrir el accidente el menor tenía ya más de diez y ocbo años,, alegó el padre que la fianza babía caducado, toda vex que después de cumplidos los diez y ocbo años el menor no-necesitaba de tal fianza para poder manejar vebículos de motor. Así se resolvió en Rodríguez v. Martínez, Jr., supra. (2) Inmediatamente se verá que no existían intereses opuestos entre el padre y el bijo. Artículo 160 del Código-Civil^3) Es verdad que de conformidad con el artículo 56-del Código de Enjuiciamiento Civil(4) el defensor puede;,, además, ser nombrado en cualquier caso cuando la corte “juzgare conveniente que el menor, demente o persona in-capacitada sea representada por dicbo defensor”. Biaggi v. Corte, ante, pág. 407. Pero en el presente caso la corte [456] &o juzgó conveniente nombrarlo, ni lrabía motivos para du-dar qu£ el padre no estuviese capacitado para representar .a su hijo.

Se queja el apelante de que el padre no presentó pruebas para impedir la sentencia en contra del hijo; pero él no estaba obligado a ofrecer prueba si en realidad no la tenía. Sea ello como fuere, el apelante no ha demostrado que tal defensa existiera y que el padre, por malicia o negligencia, dejara de presentarla. Cf. Díaz v. Sucn. Díaz, ante, pág. 249.

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Rodríguez Pou v. Martínez, 68 P.R. Dec. 450 (prsupreme 1948).

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