Buscaglia v. de Contribuciones

72 P.R. Dec. 617, 1951 PR Sup. LEXIS 207
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1951
DocketNúm. 245
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 72 P.R. Dec. 617 (Buscaglia v. de Contribuciones) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Buscaglia v. de Contribuciones, 72 P.R. Dec. 617, 1951 PR Sup. LEXIS 207 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

Los antecedentes del presente litigio aparecen de nues-tras decisiones en Del Toro v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 63 y Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, 68 D.P.R. 438. Habremos de referirnos aquí tan sólo a aquéllos que son necesarios para resolver la controversia en el presente caso.

El 5 de febrero de 1946 el Tesorero de Puerto Rico noti-ficó a las aquí interventoras, como herederas de Fernando del Toro Saldaña — fallecido en España el 7 de noviembre de 1936 — la valoración por él hecha de los bienes de la herencia, así como el cómputo de la contribución, de herencia a ellas im-puesta, ascendente en total a $37,301.44, más intereses a ra-zón del 1 por ciento mensual desde el 7 de mayo de 1937 hasta la fecha de su pago. El 28 de febrero del mismo año las aquí interventoras pagaron al Tesorero el importe de la con-tribución, más las siguientes sumas por concepto de intereses: $20,515.80 correspondientes al período de 7 de mayo de 1937 a 21 de noviembre de 1941, computados al 1 por ciento men-sual, y $9,511.88 por el período comprendido entre esta úl-tima fecha y el 28 de febrero de 1946, computados al 6 por ciento anual. De la suma total reclamada por concepto de intereses por el Tesorero hasta el día en que se verificó su pago — $39,539.53—quedó pendiente de pago, por no estar con-formes las herederas, la de $9,511.88, que representaba la diferencia entre el tipo dé interés de 1 por ciento mensual [619]*619fijado por el artículo 9 de la Ley núm. 99 de 29 de agosto de 1925, según quedó enmendado por la núm. 20 de 27 de abril de 1933, para los casos en que se incurriese en mora en el pago de la contribución, y el tipo de interés de 6 por ciento anual fijado para tales casos por el propio artículo 9 en vir-tud de la enmienda hecha al mismo por la Ley núm. 20 de 21 de noviembre de 1941.

En querella radicada el 5 de marzo de 1946 ante el Tribunal de Contribuciones solicitaron las herederas que se. de-clararan nulos y sin valor la liquidación y cómputo de inte-reses llevados a cabo por el Tesorero, en lo concerniente a los intereses por el período de 21 de noviembre de 1941 a 28 de febrero de 1946 y que se dictara resolución declarando que los intereses sobre la contribución debían computarse a ra-zón del 1 por ciento mensual desde el 7 de mayo de 1937 al 21 de noviembre de 1941 y a razón de 6 por ciento anual desde esta última fecha hasta el 28 de febrero de 1946 en que fué hecha efectiva la contribución.

El Tribunal de Contribuciones dictó resolución declarando con lugar la querella expresándose en parte en la siguiente forma:

“Era a partir de dicha fecha de febrero 5 de 1946 que tenía que comenzar a contarse el período de 90 días que para satisfa-cer la contribución, y sin venir obligadas a pagar intereses, tenían las recurrentes. De haberlas pagado después de expirado dicho plazo, estaban obligadas a pagar intereses al tipo de 6 por ciento anual — pero tan sólo, repetimos, a partir de noventa (90) días después de dicha fecha.

“Desde luego, si deseaban litigar, tenían que efectuar tanto el pago de la parte de la contribución con la cual estuviesen con-formes como la radicación de su instancia ante nos, acompañada esta última con el recibo acreditativo de tal pago, dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la fecha de la notificación de la resolución administrativa por parte del Teso-rero, o sea, en el caso de autos, el día 5 de febrero de 1946. Véase caso de Del Toro, supra.

“En la presente querella la notificación válida del cómputo de la contribución, según hemos indicado, fué enviada a las [620]*620herederas el día 5 de febrero de 1946 y el pago de la misma fué efectuado el día 28 del mismo mes y año. Ellas no venían ■obligadas a pagar, por lo tanto, intereses algunos en concepto de mora.

“Habiendo ellas satisfecho $30,027.68 en concepto de intere-ses, sin venir obligadas a ello, procede que declaremos con lugar el recurso del epígrafe en todos sus extremos, ya que a tenor de lo anteriormente expuesto, tampoco tienen que pagar los inte-reses a que se contrae el presente caso.

“Como no tenemos ante nos nada relacionado con el posible derecho que a un reintegro de los intereses pagados tuvieran las apelantes, no es necesario que discutamos tal cuestión.”

No conforme el Tesorero recurrió para ante este Tribunal. Los señalamientos de error sometidos por él en dicho caso fueron sintetizados por nosotros en Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, supra, en la siguiente única cues-tión: ¿Erró el Tribunal de Contribuciones al aplicar en la resolución de este caso las disposiciones de la Ley núm. 20 de 21 de noviembre de 1941 ((2) pág. 65), enmendatoria del artículo 9 de la Ley núm. 99 de 29 de agosto de 1925 (pág. 791), enmendado por la Ley núm. 20 de 27 de abril de 1933 (Leyes de 1932-33, pág. 233), y al no aplicar esta última ley que era la que estaba en vigor a la fecha de la muerte del causante, ocurrida el 7 de noviembre de 1936?

Confirmamos la resolución recurrida y declaramos que el Tesorero no podía, bajo las circunstancias concurrentes en dicho caso, privar a las herederas de los beneficios de la ley vigente en la fecha en que a éstas les fué legalmente po-sible cumplir con la ley, o sea, pagar la contribución. En el último párrafo de nuestra opinión dijimos lo siguiente: “Si las herederas interventoras estaban o no obligadas a pagar las sumas que pagaron por concepto de intereses o si tienen o no derecho a reclamar la devolución total o parcial de las sumas pagadas, son cuestiones que no debemos considerar por no haber sido planteadas por las interventoras ni resueltas por el tribunal inferior.”

El 3 de septiembre de 1948 las aquí interventoras inicia-[621]*621ron el presente pleito radicando querella ante el Tribunal de Contribuciones, solicitando el reintegro de los intereses pagados sobre la contribución de herencia por el período de 7 de mayo de 1937 a 21 de noviembre de 1941 al tipo de 1 por ciento mensual, más aquéllos por el período de diciembre (sic) de 1941 a febrero de 1946 al tipo de 6 por ciento anual, o sea en total la suma de $30,027.68. Esta cantidad fué la que juntamente a la contribución en sí fué pagada el 5 de fe-brero de 1946 bajo los términos del artículo 7 de la Ley núm. 99 de 29 de agosto de 1925, según quedó enmendado por la Ley núm. 20 de 21 de noviembre de 1941.

El Tesorero solicitó la desestimación de la querella, a base de la defensa de cosa juzgada, fundándose esencialmente en que dentro de la acción seguida anteriormente ante el Tribunal de Contribuciones y que terminó con nuestra de-cisión en Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, supra, aunque de hecho no lo fué, pudo haber sido litigado el derecho de las querellantes a la totalidad de los intereses impuestos por el Tesorero, ya que se litigó su derecho a parte de los mismos, no siendo procedente el fraccionamiento de su causa de acción.

Declarada sin lugar la desestimación solicitada, así como la reconsideración de la resolución denegatoria, contestó el Tesorero aceptando los hechos esenciales de la querella y reproduciendo la defensa de cosa juzgada. . Así las cosas, so-licitaron las aquí interventoras que se dictara sentencia por las alegaciones.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Presidential Financial Corp. v. Transcaribe Freight Corp.
186 P.R. 263 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Presidential Financial Corp. of Florida v. Transcaribe Freight Corp.
2012 TSPR 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Municipio de San Juan v. Professional Research & Community Services, Inc.
171 P.R. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Municipio De San Juan v. Professional Research & Community Services
2007 TSPR 95 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Daubón Belaval v. Secretario de Hacienda
106 P.R. Dec. 400 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Chabrán Hernández v. Méndez Ríos
74 P.R. Dec. 768 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones
72 P.R. Dec. 949 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
72 P.R. Dec. 617, 1951 PR Sup. LEXIS 207, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/buscaglia-v-de-contribuciones-prsupreme-1951.