del Toro Rodríguez v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

65 P.R. Dec. 63, 1945 PR Sup. LEXIS 11
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1945
DocketNúm. 40
StatusPublished
Cited by10 cases

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del Toro Rodríguez v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 65 P.R. Dec. 63, 1945 PR Sup. LEXIS 11 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos y procedimientos que han motivado la inter-posición del presente recurso, son como signe:

Don Fernando del Toro Saldaña falleció en Madrid, Es-paña, el 7 de noviembre do 1936, bajo testamento abierto otorgado en febrero 25 de 1931.

En octubre 6 de 1937, la Corte de Distrito de Humacao decretó la administración judicial de los bienes del Sr. del Toro, por haberse alegado en la solicitud que dicho señor se encontraba ausente de la Isla, se ignoraba sn paradero y no tenía representante legal en Puerto Rico. La Corte nom-bró administrador al Lie. Francisco González Fagundo, quien ocupó el cargo basta mayo 3 de 1943 en que cesó la adminis-tración.

Carmen y María de la Cruz del Toro y Rodríguez, ciu-dadanas españolas y residentes en Madrid, únicas y nniver-[65]*65sales herederas de su padre don Fernando, confirieron su representación al Lie. Damián Monserrat Suro, para que re-clamara y tomara posesión de los bienes que se encontraban bajo administración judicial.

Deseando cumplir con la ley sobre el pago de la contri-bución de herencia, el abogado de las herederas presentó al Tesorero de Puerto Rico una notificación jurada del falleci-miento del causante, acompañada de una relación del mon-tante, valor, descripción y situación de los bienes relictos, a los efectos de la determinación del montante de la contribu-ción de herencia. De acuerdo con la planilla rendida, basada en la tasación para los efectos de las contribuciones territo-riales, dichos bienes tenían un valor de $186,090. Como prueba del fallecimiento se acompañó a la declaración una “Certificación en relación con la partida de defunción del cansante”.

El Tesorero de Puerto Rico ordenó la retasación de los bienes hereditarios, haciendo subir su valor a la suma de $374,009.59, e impuso a cada una de las herederas una con-tribución de $18,606.23 o sea un total de $37,212.46, más in-tereses a razón de 1 por ciento mensual de'sde mayo 1, 1937 hasta la fecha del pago.

No estando conforme con la actuación del Tesorero, el apoderado de las herederas acudió a la Corte de Distrito de Iíumacao en solicitud de que se ordenara al administrador judicial que apelase para ante el Tribunal de Contribucio-nes, pagando la parte de la contribución no impugnada o sea a base de una valoración de $186,090, correspondiendo pagar a cada heredera la suma de $7,004.50, o sea un total de $14,009, más intereses al 1 por ciento mensual desde mayo 7, 1937, a noviembre 7, 1942, haciendo ascender a $23,395 la suma total que había de consignarse en Tesorería para po-der solicitar la revisión. Alegaron las herederas que ellas ca-recían de dinero efectivo para poder hacer dicha consignación, y que los únicos bienes y fondos con que podían contar eran [66]*66los que estaban bajo la custodia del administrador. Al ce-lebrarse la vista de la petición, las herederas presentaron como prueba de la defunción del causante la misma certifi-cación que habían presentado al Tesorero con la notificación de defunción. Se opuso el administrador a la admisión del documento y la corte denegó la solicitud, por considerar que la certificación de defunción en relación no es la mejor prueba para acreditar el fallecimiento, quedando así las he-rederas imposibilitadas para poder recurrir ante el Tribunal de Contribuciones en defensa de sus derechos.

Al tener conocimiento de la solicitud de las herederas para el pago de la contribución de herencia por el adminis-trador judicial, éste se dirigió por escrito al Tesorero, in-formándole que los bienes hereditarios estaban congelados por orden del Secretario del Tesoro Federal; que no sabía si la defunción del Sr. Toro había sido acreditada mediante la certificación requerida por el artículo 69 de la Ley de Evidencia; que para poder radicar una declaración, a los efectos del pago de la contribución de herencia, es necesario estar en posesión de los bienes; que el Sr. Monserrat no estaba facultado para hacer la declaración de bienes que no poseía y que estaban en custodia le,gis, y además, congelados; que los herederos debían acudir primero ante el tribunal competente para acreditar su derecho a la herencia y soli-citar en seguida el cese de la administración y la entrega de los bienes, después de lo cual estarían obligados a llenar el trámite correspondiente al pago de la contribución de he-rencia.

En abril 15 de 1943, el abogado de las herederas dirigió una carta al Tesorero manifestándole que estaba conforme con lo expuesto por el administrador judicial y pidiéndole que dejare sin efecto todo lo actuado. Negóse a ello el Te-sorero, sosteniendo que la liquidación practicada por él es correcta y que las herederas debían pagar la contribución sin más dilación.

[67]*67En marzo 19 de 1943, las herederas solicitaron el cese de la administración y en apoyo de su petición radicaron una copia, certificada de la partida de defunción y el testamento del causante. La petición fue declarada con lugar y en julio 6 de 1943 los bienes fueron entregados al Sr. Gregorio Váz-quez, administrador de las herederas. En agosto 9 de 1943, el administrador nombrado por las herederas radicó una no-tificación de defunción ánte el Tesorero de Puerto "Rico, con el fin de que se fijase el importe de la contribución de he-rencia que deberían pagar las herederas. Contestó el Teso-rero, informando al administrador que la contribución ya había sido liquidada en junio 29 de 1942 a petición del Lie. Monserrat, Jr. Solicitada y denegada la reconsideración, las herederas radicaron su querella ante el Tribunal de Contri-buciones, solicitando se declarase nulas las resoluciones del Tesorero. Declarada sin lugar la querella, las herederas in-terpusieron al presente recurso, alegando como fundamentos del mismo que el Tribunal de Contribuciones erró: (a) al resolver que el apoderado de las herederas, aun cuando no tenga la posesión y administración de los bienes heredita-rios, tiene el deber de notificar al Tesorero de la muerte del causante; (6) al declarar que carecía de jurisdicción para conocer del caso; y (c) al considerar de estricta aplicación a este caso el artículo 7 de la Ley núm. 99 de agosto 29 de 1925 (pág. 791), según fue enmendado por la núm. 20 de 21 de noviembre de 1941 ((2) pág. 65).

La primera cuestión a resolver es si la notificación del fallecimiento del Sr. Toro, hecha por el Lie. Monserrat, es una notificación válida y como tal obligatoria para las herederas peticionarias.

El artículo 5 de la Ley núm. 99 de 29 de agosto de 1925, pág. 791, según fuá enmendado por la Ley núm. 136 de mayo 6 de 1939, pág. 673, en lo que es pertinente dispone lo si-guiente :

[68]*68“Artículo 5. — Será deber de todo administrador, albacea o fideico-misario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Pico, y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes o cualquiera parte de ellos en Puerto Rico, trasmitir al Tesorero de Puerto Rico, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del fallecimiento de la persona a quien repre-senten, una notificación jurada de dicho fallecimiento, haciendo constar claramente en ella el nombre y residencia del referido difunto; etc.

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