Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

64 P.R. Dec. 602, 1945 PR Sup. LEXIS 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1945
DocketNúm. 16
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 64 P.R. Dec. 602 (Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 64 P.R. Dec. 602, 1945 PR Sup. LEXIS 120 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En julio 9 de 1943, South Porto Rico Sugar Company (of New Jersey), corporación organizada bajo las leyes del [604]*604estado de New Jersey, con su oficina principal en la ciudad de Newark en dicho estado, radicó una solicitud de apela-ción ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, en la cual alegó en síntesis lo siguiente:

Que de acuerdo con la ley entonces vigente, la compañía apelante radicó su planilla de contribución sobre ingresos durante el período comprendido entre octubre 1, 1941 y sep-tiembre 30 de 1942; que en mayo 27 de 1943, el Tesorero de Puerto Rico envió a la apelante una notificación de de-ficiencia, correspondiente al año fiscal 1942, ascendente a la suma de $28,907.20; que el Tesorero determinó y fijó dicha deficiencia aumentando el‘tipo contributivo de 18 por ciento a-20 por ciento por el período comprendido entre octubre 1, 1941 a junio 30, 1942 y de 20 por ciento a 22 por ciento por el período de julio 1 a septiembre 30, 1942; que la ape-lante solicitó la reconsideración de la notificación de deficien-cia y la celebración de una vista administrativa y el Teso-rero denegó ambas- solicitudes. Como fundamentos legales de su apelación, la corporación apelante alegó que la impo-sición de un 2 por ciento adicional a las corporaciones ex-tranjeras, según lo dispone la Ley núm. 23 de noviembre 21, 1941 ((2) pág. 73) y la Ley núm. 20 de diciembre 3, 1942 ((2) pág. 97) es ilegal, nula e inconstitucional (a) porque niega a la contribuyente la igual protección de las leyes; (b) porque viola la regla establecida por la Ley Orgánica, que prescribe que las contribuciones deben ser uniformes; y (c) porque establece un discrimen ilegal en contra de las corporaciones extranjeras, por el mero hecho de no haber sido organizadas bajo las leyes de Puerto Rico,, todo ello en contravención de las enmiendas 5a y 14a de la Constitución Federal y de la sección 2 del Acta Orgánica de Puerto Rico, privando así a la contribuyente apelante de su propiedad sin el debido proceso de ley. El Tesorero formuló excep-ción previa, alegando que la demanda no aduce hechos sufi-cientes para constituir causa de acción.

[605]*605En junio 28 de 1944, el Tribunal de Contribuciones dictó su decisión declarando con lugar la querella y ordenando al Tesorero recalcular la contribución de la corporación ape-lante al mismo tipo fijado por la ley para las corporaciones domésticas. No estuvo conforme el Tesorero y radicó ante esta corte una petición de certiorari en la cual nos pide que revisemos y anulemos la decisión recurrida.

Antes de entrar a discutir y resolver la cuestión legal y constitucional envuelta en el presente recurso, conviene ha-ce]1 constar que la- decisión del Tribunal de Contribuciones declara el estatuto inconstitucional solamente en cuanto a su aplicación a “toda corporación o sociedad extranjera cjue se halle dentro de la jurisdicción del país”, sin expresar opinión alguna en cuanto a la eonstitucionalidad de la ley en su aplicación a aquellas corporaciones o sociedades ex-tranjeras no domiciliadas ni admitidas a hacer negocios en Puei’to Rico, pero que derivan ingresos de fuentes radicadas en Puerto Rico. En la solicitud de.apelación radicada ante el Tribunal de Contribuciones, solamente se alegó que la ape-lante, South Porto Rico Sugar Co., es “una corporación or-ganizada bajo las leyes de New Jersey y dedicada a la com-pra y venta de azúcar y oíros productos, con oficinas prin-cipales en Newark, New Jersey, y en la ciudad de New York”. Del récord ante nos no aparece que dicha corpora-ción haya sido autorizada para hacer negocios en Puerto Rico o que los haya hecho sin obtener previamente una li-cencia. En el juramento de la petición aparece James R. Beverley firmándola como “agente de la apelante en este caso, una corporación extranjera no residente”. Debemos por lo tanto considerar y resolver el caso como si se tra-tara de una corporación extranjera, no domiciliada ni auto-rizada para hacer negocios en Puerto Rico, que ha derivado ingresos de fuentes radicadas dentro de esta jurisdicción.

La notificación -de deficiencia hecha por el Tesorero se basó en las disposiciones de la sección 28 de la Ley de [606]*606Contribuciones sobre Ingresos, según fué enmendada por la Ley núm. 23 de noviembre 21 de 1941, que lee como sigue:

“Sección 28. — (a) Se impondrá, cobrará y pagará por cada año contributivo sobre el ingreso neto de toda corporación o sociedad, una contribución del veinte (20) por ciento del montante del ingreso neto que exceda de los créditos provistos en la sección 34; excepto que las corporaciones y sociedades domésticas pagarán una contribución de dieciocho (18) por ciento.”

La citada sección 28 fué enmendada nuevamente por la Ley número 20 aprobada en diciembre 3 de 1942, aumen-tando a 22 por ciento la contribución de las sociedades y corporaciones extranjeras y a 20 por ciento la de las do-mésticas.

De la simple lectura de la sección 28(a), en la forma en que fué últimamente enmendada, resulta evidente que el propósito del legislador ha sido el de imponer a las corpo-raciones y sociedades domésticas una contribución de 20 por ciento del montante de sus ingresos netos, y a las corpora-ciones y sociedades extranjeras, sujetas a tributación en Puerto .Rico, una contribución de 22 por ciento del montante de sus ingresos netos. La contribución mayor — la de 22 por ciento — se les impone a unas y otras por el mero hecho de ser extranjeras o sea por no haber sido organizadas o cons-tituidas de acuerdo con las leyes de Puerto Rico.

En su resolución recurrida, el Tribunal de Contribucio-nes de Puerto Rico establece una distinción entre las corpo-raciones extranjeras “que se hallen dentro de la jurisdicción del país”, o sea aquéllas que se han registrado en Puerto Rico de acuerdo con la Ley de Corporaciones, y aquéllas que no han ‘sido autorizadas para dedicarse a negocios en Puerto Rico; y llega a la conclusión do que a las primeras no se les puede obligar a pagar la contribución de 22 por ciento.

Es indudable que la Legislatura puede dividir a los con-tribuyentes en varias clases e imponer a cada clase un tipo de contribución distinto al imponible a las otras. En el [607]*607ejercicio de esa facultad, la Legislatura, al aprobar la sec-ción 28(a), supra, según quedó enmendada, estableció dos clases: (a) corporaciones y sociedades domésticas y (b) cor-poraciones extranjeras. Debemos, por lo tanto, considerar el estatuto como uno que impone un tipo de contribución mayor a todas las corporaciones extranjeras., o sea aquéllas que no han sido organizadas de acuerdo con las leyes de Puerto Eico.

En el caso de Ballester v. Tribunal de Apelación, 61 D.P.R. 474, esta Corte Suprema tuvo bajo su consideración la sección 1 de la Ley num. 159, Leyes de Puerto Rico (1941, (1) pág. 973) que imponía un tipo de contribución más alto sobre el ingreso de un extranjero residente, que sobre el in-greso de un ciudadano residente. Resolvimos que dicha dis-posición legal es inconstitucional y nula porque infringe las cláusulas de la Carta Orgánica relativas a la igual protec-ción de las leyes y la uniformidad en las contribuciones.

La clasificación establecida por la sección 28(a) supra, está basada únicamente en la extranjería de las corporacio-nes o sociedades organizadas fuera de Puerto Rico.

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