International General Electric Puerto Rico, Inc. v. Secretario de Hacienda

107 P.R. Dec. 467, 1978 PR Sup. LEXIS 561
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1978
DocketNo.: R-73-263
StatusPublished
Cited by2 cases

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International General Electric Puerto Rico, Inc. v. Secretario de Hacienda, 107 P.R. Dec. 467, 1978 PR Sup. LEXIS 561 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso plantea dos cuestiones relativas a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954. La primera se contrae a determinar quién es el contribuyente a los efectos de beneficio de arrastre de pérdidas a la luz de lo dispuesto en las Sees. 23 y 122 de la referida ley. La segunda cuestión envuelve la interpretación de cuándo el método de contabilidad utilizado por el contribuyente refleja claramente el ingreso conforme lo dispone la Sec. 41 de la citada ley.

[469]*469 b-i

Los hechos esenciales que surgen del record con respecto a la primera cuestión quedan resumidos a continuación.

La International General Electric, Sociedad Anónima, Ine. (en adelante IGESA), corporación organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York, fue autorizada a hacer ne-gocios en Puerto Rico(1) en 1944 donde efectuó operaciones hasta 1958, a través de una sucursal.

En 1958 IGESA decidió organizar una corporación bajo las leyes de Puerto Rico con el nombre de International General Electric Puerto Rico, Inc. (en adelante IGE-PR) para llevar a cabo los negocios que hasta entonces realizaba a tra-vés de la sucursal. Dicha corporación puertorriqueña habría de adquirir sustancialmente todos los activos que aparecían en los libros de la sucursal de Puerto Rico y asumiría a la vez sus obligaciones a cambio de acciones comunes de la nueva corporación con un valor equivalente a la suma de “capital asignado” más el sobrante que reflejaran los libros de conta-bilidad de dicha sucursal. En su consecuencia IGE-PR con-tinuaría los negocios que antes efectuaba IGESA y ésta cesa-ría sus operaciones en Puerto Rico.

A los fines de dejar aclarada la responsabilidad contri-butiva que podría surgir con motivo del mencionado traspaso de las operaciones de la sucursal a la nueva corporación, IGESA obtuvo una opinión (ruling) del Secretario de Hacienda que autorizaba la reorganización de los negocios de IGESA en la forma ya explicada quedando librada del pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico con motivo de la reorganización. (2) La opinión del Secretario de Hacienda contiene las siguientes determinaciones:

[470]*4701. La propuesta reorganización no es en cumplimiento de un plan que tiene como uno de sus principales propósitos el evitar las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro del significado de la sección 112 (i) de la Ley-de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954.
2. No se reconocerá ganancia o pérdida a IGESA al consu-marse la propuesta reorganización bajo las disposiciones de las secciones 112(b) (4), 112(b) (5), y 112(g) (1) (D) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954, siempre y cuando se cumplan los requisitos estatutarios.
3. La corporación de Puerto Rico (IGE-PR) que habrá de ser organizada como parte del plan de reorganización asumirá y será responsable de cualquier obligación de IGESA al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Luego de completada la descrita reorganización IGE-PR continuó las operaciones de la anterior sucursal de IGESA en Puerto Rico manteniendo la misma estructura administra-tiva y distributiva. IGESA no llevó a cabo más ninguna ope-ración de negocios en Puerto Rico después de la reorganiza-ción y varias semanas después renunció a su autorización para hacer negocios en la Isla, habiendo sido disuelta como entidad corporativa en el Estado de Nueva York dentro del mismo año 1958.

La sucursal de IGESA en Puerto Rico, por constituir una corporación extranjera dedicada a negocios localmente, rindió planillas de contribuciones sobre ingresos durante el tiempo en que estuvo activa a base del ingreso bruto de fuentes den-tro de Puerto Rico. 13 L.P.R.A. sees. 3013, 3015, 3231 (b) (c). Conforme lo establece la ley tiene derecho a reclamar las de-ducciones contra el ingreso bruto hasta el límite en que aqué-llas están relacionadas con el ingreso producido de fuentes dentro de Puerto Rico, y además al beneficio de los créditos aplicables. 13 L.P.R.A. secs. 3232(a), 3233.

[471]*471Entre las deducciones permitidas está la pérdida neta en operaciones, 13 L.P.R.A. secs. 3023(s) (1), 3122(b) (2), la cual puede retrotraerse al año contributivo anterior, y cual-quier remanente puede ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta un máximo de cinco años. 13 L.P.R.A. see. 3122.

A la fecha de la reorganización, en junio de 1958, la su-cursal de IGESA en Puerto Rico transfirió a IGE-PR, unas pérdidas en operaciones sufridas anteriormente. IGE-PR in-cluyó dichas pérdidas en su planilla de contribución sobre in-gresos correspondiente al segundo semestre del año contribu-tivo 1958 y a los años contributivos 1959 y 1960 reclamando su derecho al arrastre en los últimos años mencionados por ser corporación sucesora de la sucursal de IGESA en Puerto Rico. El Secretario de Hacienda rechazó el arrastre de las pérdidas y notificó a IGE-PR unas deficiencias contributivas para los años 1959 y 1960, (3) las que fueron confirmadas des-pués de la correspondiente reconsideración administrativa y fijadas en $680,906.57. La contribuyente prestó la fianza re-querida y acudió al Tribunal Superior, el que dejó sin efecto todas las deficiencias impuestas. El Secretario de Hacienda acudió ante nos en revisión. Accedimos a revisar por conside-rar que las cuestiones planteadas son noveles en nuestra ju-risdicción.

De entrada cabe decir que una corporación extranjera que ha sido autorizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico para realizar negocios aquí puede reclamar, lo mismo que un individuo, la igual protección de las leyes y el debido procedimiento de ley que reconoce la See. 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase [472]*472Buscaglia, Tes. v. Tribunal de Contribuciones, 64 D.P.R. 602 (1945). Le es aplicable por ende la disposición constitucional que exige que la imposición de contribuciones será uniforme en Puerto Rico. Art. VI, Sec. 3, Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico. Por consiguiente la contribu-ción sobre ingresos debe ser igual para las corporaciones do-mésticas y para aquellas extranjeras que se hubieren domi-ciliado en Puerto Rico mediante el procedimiento de obtener autorización para hacer negocios dentro de esta jurisdicción. Buscaglia, Tes. v. Tribunal de Contribuciones, supra.

A base de las disposiciones legales citadas precedente-mente IGESA hubiera tenido el derecho de reclamar el dere-cho de arrastre de pérdidas que concede la Ley de Contribu-ciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954, si hubiera op-tado por permanecer haciendo negocios en Puerto Rico tal y como lo había hecho hasta el año 1958. Su subsiguiente reor-ganización que comprendió el traspaso de sus activos y pasi-vos a una nueva corporación puertorriqueña no afectó el de-recho de ésta al arrastre de pérdidas en años subsiguientes. Veamos la disposición de la Ley que provee sobre el método de arrastre:

“Si para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 el contribuyente tuviere una pérdida neta en operaciones, la misma será una pérdida neta en operacio-nes a arrastrarse a cada uno de los 5 años contributivos siguien-tes .. . .” (Énfasis suplido.) 13 L.P.R.A. sec.

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