Asociacion De Maestros De P.R. v. Scrio. Del Depto. De Educacion; Educadores Puertorriqueños en Accion

2002 TSPR 58
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 9, 2002·No. AC-2001-0005·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros de Puerto Rico Demandantes-Apelantes

v. Certiorari

Secretario del Departamento de Educación, 2002 TSPR 58 et al.

Demandados-Apelados 156 DPR ____

Educadores Puertorriqueños en Acción, et al.

Interventores

Número del Caso: AC-2001-5 Fecha: 9 de mayo de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Jorge Segarra Olivero

Abogados de la Parte Apelante:

Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay Lcda. Arlene Rochelle Pérez Borrero

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Abogadas de la Parte Interventora:

Lcda. Celina Romany

Lcda. Vanessa Saxton Arroyo

Materia: Injunction Provisional, Injunction Preliminar y Permanente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros de Puerto Rico Demandantes-Apelantes

vs.

Secretario del Departamento de Educación, et al. AC-2001-5 Certiorari Demandados-Apelados

Educadores Puertorriqueños en Acción, et al.

Interventores

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2002.

Al amparo de nuestro derecho constitucional sobre libertad de expresión, ¿puede el Departamento de Educación prohibir que una organización, distinta a la organización sindical incumbente, se exprese en los predios de las escuelas públicas, durante horas no laborables, sobre los términos y condiciones de empleo de sus empleados unionados? Por entender que dicha prohibición no es estrictamente necesaria para adelantar un interés gubernamental apremiante, resolvemos que la misma está vedada por nuestra constitución.

I.

La Asociación de Maestros de Puerto Rico (en adelante “la Asociación de Maestros”) es una corporación sin fines de lucro dedicada a promover y defender el derecho de toda persona a una educación pública gratuita y a fomentar el desarrollo intelectual y profesional-sindical de los trabajadores de la educación.1 Sus objetivos incluyen reclutar como socios a los trabajadores del sistema de instrucción pública y privada; asumir su representación en todos los foros pertinentes y en cualquier proceso de negociación colectiva que autoricen las leyes; defender los recursos asignados a las escuelas públicas; y ofrecer servicios para el bienestar personal y familiar de sus socios, entre otros. Id.

Con el fin de cumplir con los objetivos mencionados anteriormente, la Asociación de Maestros acostumbra visitar los planteles escolares públicos, durante horas no laborables, para comunicarse con las personas que allí laboran. Sin embargo, el Departamento de Educación Pública (en adelante “el Departamento”) comenzó a restringir el acceso de la Asociación de Maestros a los planteles escolares. Por ello, la Asociación de Maestros le solicitó al Departamento que expresara oficialmente su política pública respecto al acceso de ésta a los planteles escolares públicos. A tenor con dicho requerimiento, el Departamento dispuso que la Asociación de Maestros podría visitar las escuelas, durante horas no

laborables, para orientar a los empleados no unionados sobre términos y condiciones de empleos y cualquier otro asunto de su interés. No obstante, con respecto o los empleados unionados al amparo de la Ley de Sindicación de Empleados Públicos,2 el Departamento estableció que la Asociación de Maestros no podría discutir asuntos relacionados con los términos y condiciones de empleo, aún en horas no laborables, porque entendió que dicha tarea fue delegada a la organización sindical incumbente.

Ante la restricción anterior, la Asociación de Maestros presentó una “Petición de Entredicho Provisional e Injunction Preliminar y Permanente” contra el Sr. Víctor Fajardo, en su carácter oficial como Secretario del Departamento, el Lcdo. Ángel L. Meléndez Osorio, en su carácter oficial como Director de la Oficina de Asuntos Laborales del Departamento, el Departamento y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así, solicitó una orden de cese y desista dirigida contra el Departamento para que éste se abstuviera de prohibir el acceso de la Asociación de Maestros a los planteles escolares públicos para discutir con los empleados unionados los términos y condiciones de empleo y demás asuntos incluidos en el convenio colectivo. Alegó que tales actos violan la libertad de

1 Artículos de Incorporación y Reglamento de la Asociación de Maestros de Puerto Rico. 2 Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1451 et. Seq, (en adelante “Ley de Sindicación de Empleados Públicos”).

asociación y expresión consagrados en el Art. II, Sección 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de entredicho provisional y de injunction preliminar, y señaló vista para discutir la solicitud de injunction permanente. Antes de celebrarse la referida vista, el tribunal de instancia, a petición del Departamento, permitió la intervención de la Federación de Maestros, la Asociación de Empleados de Comedores Escolares, el Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores y la Unión del Personal Administrativo, Secretarial y de Oficina. Cada una de estas organizaciones ostenta la representación exclusiva de grupos distintos de empleados del Departamento conforme a la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, supra. Además, Educadores Puertorriqueños en Acción (en adelante “Educadores Puertorriqueños”) compareció y a su vez, se le admitió como demandante en el presente caso.3 Así las cosas, tanto el Departamento como los interventores presentaron moción de desestimación. En dichas mociones alegaron, en síntesis, que la Asociación de Maestros carecía de acción legitimada para requerirle al Departamento que le conceda acceso a los planteles escolares para discutir con los empleados unionados asuntos que fueron delegados a los representantes exclusivos, en virtud de la Ley de Sindicación

3 Educadores Puertorriqueños es una organización magisterial bona fide conforme a la Ley 134 de 19 de julio de 1960. Dicha ley le reconoció el derecho a los empleados de las agencias públicas a organizarse en asociaciones bona fide con el fin de promover su progreso social y económico. 3 L.P.R.A. sec. 702.

de Empleados Públicos, supra; 4 y que además, la acción presentada era académica dado que el Departamento no les había impedido tener acceso a las escuelas, sino que les restringió los asuntos que podrían discutir con cierto grupo de empleados (los unionados) en dicho lugar. La Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños se opusieron a la moción de desestimación. El tribunal a quo pospuso la determinación de la moción para después de celebrada una vista evidenciaria.

Concluida la referida vista y después de considerar las estipulaciones de hecho que sometieran las partes, en conjunto con la prueba documental, el tribunal de instancia determinó, entre otras cosas, que: (i) la Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños no son sindicatos, ni cualifican como tal bajo la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, supra; (ii) ambas organizaciones se dedican a ofrecer servicios a sus miembros y a cualquier otro personal del sector público o privado con funciones de personal docente o clasificado que desee ingresar y participar de dichos servicios; (iii) con el fin de cumplir sus objetivos, tanto la Asociación de Maestros como Educadores Puertorriqueños han tenido acceso a los planteles escolares públicos, en horas no laborables, para comunicarse con todo el personal adscrito al Departamento que desee ingresar a cualquiera de ellas, enterarse de los servicios

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Asociacion De Maestros De P.R. v. Scrio. Del Depto. De Educacion; Educadores Puertorriqueños en Accion, 2002 TSPR 58 (prsupreme 2002).

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