El Pueblo de Puerto Rico v. Burgos Fuentes
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Contra los apelantes Rafael A. Burgos Fuentes y Eduardo López Vázquez se radicaron sendas acusaciones ante el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Guayama, por infracción a las disposiciones de la Ley núm. 53 aprobada en 10 de junio de 1948 ((2) pág. 171), según ha sido enmen-dada. A Burgos Fuentes se le imputaron cinco cargos y dos a López Vázquez. Las acusaciones son similares y los cargos están redactados prácticamente en forma idéntica a excepción del sitio y fecha donde se alega ocurrieron los hechos. Para [554] comprender la naturaleza de estos cargos bastará leer el pri-mero de los formulados contra Burgos Fuentes, que se copia a continuación:
“Cargo Número Uno
“El referido acusado Rafael A. Burgos Fuentes, en o alrededor del día 25 de julio de 1948 y en la municipalidad de Cayey, Puerto Rico, ilegal, maliciosa, criminal y voluntariamente y a sa-biendas, siendo un líder y miembro activo de la agrupación de-nominada ‘Partido Nacionalista de Puerto Rico’ dirigida y com-puesta de personas que fomentaban, abogaban, aconsejaban y predicaban y fomentan, abogan, aconsejan y predican el derro-camiento, la paralización y la destrucción del Gobierno Insular de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas por medio de la fuerza y de la violencia, allí y entonces el referido acusado orga-nizó y ayudó a organizar un grupo y asamblea de personas que fomentaban, abogaban, aconsejaban y predicaban el derroca-miento, la paralización y destrucción del Gobierno Insular de Puerto Rico y de las subdivisiones políticas de éste por medio de la fuerza y de la violencia, consistente dicha ayuda en que el refe-rido acusado Rafael A. Burgos Fuentes, organizó y reunió en dicha municipalidad de Cayey y condujo desde allí hasta la mu-nicipalidad de Guánica un grupo de personas pertenecientes al llamado ‘Ejército Libertador’ o ‘Cadetes de la República’, entidad ésta de carácter militar creada, organizada y compuesta por diri-gentes y miembros de la agrupación denominada ‘Partido Nacio-nalista de Puerto Rico’ y adscrita y perteneciente a dicha agru-pación, para participar como participó el referido grupo de personas en una asamblea y otros actos celebrados ese día en dicha municipalidad de Guánica por la agrupación denominada ‘Partido Racionalista de Puerto Rico’; todo ello realizado por el acusado mencionado como parte de un movimiento separatista impulsado por el aquí acusado y Tomás López de Victoria, Vir-gilio Mercado, Heriberto Castro, José Antonio Negrón Rodríguez, Ramón Pedrosa Rivera y otras personas pertenecientes todos a la llamada agrupación ‘Partido Nacionalista de Puerto Rico’ en-caminado dicho movimiento a conseguir la separación de Puerto Rico de los Estados Unidos por medio de la fuerza y la violencia, movimiento que culminó en una revuelta que comenzó en Puerto Rico en o alrededor del día 30 de octubre de 1950.”
[555] Los acusados solicitaron en el tribunal a quo la desestima-ción y archivo de las acusaciones por varios fundamentos que más adelante discutiremos. Su solicitud fué declarada sin lugar. En las fechas señaladas para las vistas de los casos, los acusados renunciaron al jurado y se sometieron a juicio por tribunal de derecho. Reiteraron entonces su solicitud para que se desestimaran las acusaciones fundándose en que la corte carecía de jurisdicción y en que la Ley núm. 53 de 1948, que se alegaba haber sido infringida, era inconstitu-cional. Al ser rechazada esa contención, la defensa aceptó que de declarar los testigos de El Pueblo, sostendrían las ale-gaciones de las acusaciones, renunciando a presentar prueba. En estas circunstancias la corte procedió a declarar culpables a los acusados y sentenció a Burgos Fuentes a cumplir de uno a cinco años de presidio en cada uno de los cargos y a López Vázquez a cumplir de uno a quince meses de presidio en cada cargo, sentencias éstas para ser cumplidas concurrentemente con cualquier otra pena de presidio que hubiere sido dictada contra los acusados. No conformes éstos con dichas senten-cias apelaron para ante esta Corte, y como en ambos recursos se plantean las mismas cuestiones, ordenamos su consolidación.
Los apelantes imputan a la corte a quo la comisión del siguiente
“Unico Error
“Cometió grave error de derecho el Hon. Tribunal inferior al no ordenar el archivo y sobreseimiento definitivo de estas causas criminales, absolviendo libremente a los acusados, al de-clarar sin lugar las siguientes cuestiones de derecho:
“1. La Ley número 53 de 10 de junio de 1948 es inexistente en derecho.
“2. La Ley número 53 de 10 de junio de 1948 es anticonstitu-cional ; siendo inconstitucional por sí mismo, independientemente del resto de dicha Ley, el inciso tercero del artículo primero de la misma.
“3. La Ley número 53 de 10 de junio de 1948 es inaplicable al caso de los acusados-apelantes, careciendo de jurisdicción los tribunales insulares.
[556] “4. El delito concebido en la Ley número 53 de 10 de junio de 1948, es de naturaleza continua; todos los actos alegadamente realizados en contravención de dicha Ley constituyen una sola transacción y un solo delito; y ya los acusados fueron juzgados y convictos ante la Sección de San Juan del mismo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, por el mismo alegado delito; (jeopardy)
El primer fundamento del error señalado carece de mérito. Sostienen los apelantes que la Ley núm. 53 de 10 de junio de 1948
Footnotes
75 P.R. Dec. 551 (El Pueblo de Puerto Rico v. Burgos Fuentes) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.