Pueblo v. Hector L Colon Mendoza

99 TSPR 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 1999
DocketCC-1998-1022
StatusPublished

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Pueblo v. Hector L Colon Mendoza, 99 TSPR 165 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 99 TSPR 165 Héctor L. Colón Mendoza Peticionario

Número del Caso: CC-1998-1022

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Benigno Alicea Alicea Lcdo. Alfredo Ortiz Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. César López Cintrón Lcda. Ivette Aponte Nogueras

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Fecha: 10/29/1999

Materia: Delito Contra Fondos Públicos

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El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-98-1022 Certiorari

Héctor Colón Mendoza

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 1999

Debemos determinar si el Tribunal de Circuito de

Apelaciones carece de jurisdicción para revisar, mediante

recurso de certiorari, una determinación de un Juez

Municipal, que en una vista para determinar causa

probable para arrestar bajo la Regla 6 de Procedimiento

Criminal, luego de haber determinado causa probable en

cuatro denuncias, el mismo día y en corte abierta

reconsideró y determinó causa probable por un solo

delito, acogiendo así el planteamiento del imputado de

que se trataba de un delito continuado.

Entendemos que estamos frente a una

controversia de derecho sustantivo que es

revisable por un tribunal apelativo. Veamos los hechos que dan lugar a la

presente CC-98-1022

controversia.

I

El 17 de marzo de 1997, la ex contralor Ileana Colón Carlo juramentó

una querella donde hacía constar que, luego de una auditoría llevada a

cabo en el Municipio de Guayama, existía causa suficiente para creer que

el alcalde de ese municipio, Hon. Héctor L. Colón Mendoza, había violado

los artículos 202(a) y 215 del Código Penal, 33 L.P.R.A secs. 4353 y 4366

respectivamente y el artículo 3.2 (c) y (e) de la Ley de Ética

Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1822 (c) y (e). El Secretario del

Departamento de Justicia, luego de la investigación de rigor, determinó

también causa suficiente para creer que dichos estatutos fueron violados

por el alcalde y refirió el caso a un fiscal especial independiente, para

ser investigado conforme al artículo 11 de la Ley Núm. 2 del 23 de

febrero de 1988, según enmendada, Ley del Fiscal Especial Independiente,

3 L.P.R.A. sec. 99h et seq.

El fiscal especial, una vez hubo conducido su investigación, sometió

seis denuncias ante el Tribunal de Primera Instancia, Unidad de

Investigaciones de la Sala de San Juan, para la correspondiente

determinación de causa probable para arresto o denuncia de la Regla 6 de

las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, Regla 6. Se imputaba

la comisión de cuatro (4) infracciones al Art. 202 (a) del Código

Penal1, supra y dos (2) infracciones al Art. 3.2 (c) y (e) de la Ley de

Ética Gubernamental, supra. Todas ellas relacionadas a hechos cometidos

durante los años fiscales de 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996

en que, alegadamente, el alcalde contrató por más de diez mil dólares

1. Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público

Todo funcionario o empleado público que, directamente o por persona intermedia, promoviere, autorizare, o realizare por razón de su cargo, un contrato, subasta o cualquier operación en la cual tenga un interés patrimonial, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo fijo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuante, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. CC-98-1022

($10,000.00) anuales cada vez, los servicios de comestibles de un

"comerciante, amigo y correligionario”, sin haber celebrado la subasta

requerida por ley para poder otorgar dichos contratos.

Luego de evaluada la prueba, la magistrada determinó causa probable

en todas y cada una de las seis denuncias presentadas ante sí.

Inmediatamente el abogado del imputado solicitó verbalmente la

reconsideración del dictamen de causa probable para las cuatro denuncias

relacionadas con la violación al Art. 202 del Código Penal, alegando que

se "trataba de un solo impulso o curso de acción por un período de tiempo

con una sola intención o propósito por lo cual el delito era uno continuo

que debía determinarse causa probable por una sola denuncia". A pesar de

las objeciones del fiscal especial, la magistrada del foro de primera

instancia acogió el planteamiento del recurrido y agrupó en una sola

denuncia todos los hechos alegados por el Estado para cada año fiscal.

Los agrupó todos en el año fiscal de 1992-1993, fecha en que "comenzó" la

acción delictiva.

El Fiscal Especial recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones

con un recurso de certiorari alegando que erró la magistrado del foro

inferior al haber convertido el delito en uno continuo, cuando lo que

procedía en derecho era determinar causa probable en cada denuncia por

separado para cada año fiscal en que alegadamente se cometieron los

delitos imputados al alcalde, por ser delitos separados, distintos e

independientes en cada uno de los años fiscales. El foro apelativo,

luego de analizar ciertos aspectos procesales en cuanto a la presentación

y notificación del recurso planteados ante su consideración por la

defensa del alcalde recurrido, determinó que el error había sido cometido

y revocó la resolución impugnada.

Recurre ahora ante nos el alcalde, alegando insuficiencia de la

notificación del recurso presentado en el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, error que presentó oportunamente en aquel foro. Alega el

recurrente que fue notificado de dicho recurso con una copia no sellada CC-98-1022

con la fecha y la hora de presentación, y que carecía del número del caso

asignado por la secretaría del tribunal según exigen las Reglas 33(b) y

43(b) del Reglamento del Circuito de Apelaciones. El recurrido, por su

parte, acepta que, aunque la copia no estaba debidamente sellada, la

misma fue notificada dentro del término de estricto cumplimiento que

establece la mencionada Regla 33.

Alega el peticionario, además, que el fiscal debió haber recurrido

en alzada a un juez del Tribunal de Primera Instancia de mayor jerarquía,

a cuestionar la determinación de inexistencia de causa probable, y por

tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción

para entender en la controversia.

II

La Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.

6, autoriza en su inciso (a) el que un magistrado del Tribunal de Primera

Instancia expida una orden de arresto cuando por denuncia jurada,

declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia, o examen

bajo juramento del denunciante o testigos, si alguno, constare "causa

probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o

personas contra quienes se imputa”.

La misma Regla 6, supra, en su inciso (c), establece que:

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