Pueblo v. Hector L Colon Mendoza

99 TSPR 165
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 29, 1999·No. CC-1998-1022·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

V.

99 TSPR 165

Héctor L. Colón Mendoza Peticionario

Número del Caso: CC-1998-1022

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Benigno Alicea Alicea Lcdo. Alfredo Ortiz Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. César López Cintrón Lcda. Ivette Aponte Nogueras

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel Fecha: 10/29/1999 Materia: Delito Contra Fondos Públicos

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El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-98-1022 Certiorari

Héctor Colón Mendoza

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 1999

Debemos determinar si el Tribunal de Circuito de Apelaciones carece de jurisdicción para revisar, mediante recurso de certiorari, una determinación de un Juez Municipal, que en una vista para determinar causa probable para arrestar bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, luego de haber determinado causa probable en cuatro denuncias, el mismo día y en corte abierta reconsideró y determinó causa probable por un solo delito, acogiendo así el planteamiento del imputado de que se trataba de un delito continuado.

Entendemos que estamos frente a una controversia de derecho sustantivo que es revisable por un tribunal apelativo.

Veamos los hechos que dan lugar a la presente controversia.

I

El 17 de marzo de 1997, la ex contralor Ileana Colón Carlo juramentó una querella donde hacía constar que, luego de una auditoría llevada a cabo en el Municipio de Guayama, existía causa suficiente para creer que el alcalde de ese municipio, Hon. Héctor L. Colón Mendoza, había violado los artículos 202(a) y 215 del Código Penal, 33 L.P.R.A secs. 4353 y 4366 respectivamente y el artículo 3.2 (c) y (e) de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1822 (c) y (e). El Secretario del Departamento de Justicia, luego de la investigación de rigor, determinó también causa suficiente para creer que dichos estatutos fueron violados por el alcalde y refirió el caso a un fiscal especial independiente, para ser investigado conforme al artículo 11 de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero de 1988, según enmendada, Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq.

El fiscal especial, una vez hubo conducido su investigación, sometió seis denuncias ante el Tribunal de Primera Instancia, Unidad de Investigaciones de la Sala de San Juan, para la correspondiente determinación de causa probable para arresto o denuncia de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, Regla 6. Se imputaba la comisión de cuatro (4) infracciones al Art. 202 (a) del Código Penal1, supra y dos (2) infracciones al Art. 3.2 (c) y (e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra. Todas ellas relacionadas a hechos cometidos durante los años fiscales de 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 en que, alegadamente, el alcalde contrató por más de diez mil dólares

1. Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público

Todo funcionario o empleado público que, directamente o por persona intermedia, promoviere, autorizare, o realizare por razón de su cargo, un contrato, subasta o cualquier operación en la cual tenga un interés patrimonial, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo fijo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuante, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

($10,000.00) anuales cada vez, los servicios de comestibles de un "comerciante, amigo y correligionario”, sin haber celebrado la subasta requerida por ley para poder otorgar dichos contratos.

Luego de evaluada la prueba, la magistrada determinó causa probable en todas y cada una de las seis denuncias presentadas ante sí. Inmediatamente el abogado del imputado solicitó verbalmente la reconsideración del dictamen de causa probable para las cuatro denuncias relacionadas con la violación al Art. 202 del Código Penal, alegando que se "trataba de un solo impulso o curso de acción por un período de tiempo con una sola intención o propósito por lo cual el delito era uno continuo que debía determinarse causa probable por una sola denuncia". A pesar de las objeciones del fiscal especial, la magistrada del foro de primera instancia acogió el planteamiento del recurrido y agrupó en una sola denuncia todos los hechos alegados por el Estado para cada año fiscal. Los agrupó todos en el año fiscal de 1992-1993, fecha en que "comenzó" la acción delictiva.

El Fiscal Especial recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones con un recurso de certiorari alegando que erró la magistrado del foro inferior al haber convertido el delito en uno continuo, cuando lo que procedía en derecho era determinar causa probable en cada denuncia por separado para cada año fiscal en que alegadamente se cometieron los delitos imputados al alcalde, por ser delitos separados, distintos e independientes en cada uno de los años fiscales. El foro apelativo, luego de analizar ciertos aspectos procesales en cuanto a la presentación y notificación del recurso planteados ante su consideración por la defensa del alcalde recurrido, determinó que el error había sido cometido y revocó la resolución impugnada.

Recurre ahora ante nos el alcalde, alegando insuficiencia de la notificación del recurso presentado en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, error que presentó oportunamente en aquel foro. Alega el recurrente que fue notificado de dicho recurso con una copia no sellada con la fecha y la hora de presentación, y que carecía del número del caso asignado por la secretaría del tribunal según exigen las Reglas 33(b) y 43(b) del Reglamento del Circuito de Apelaciones. El recurrido, por su parte, acepta que, aunque la copia no estaba debidamente sellada, la misma fue notificada dentro del término de estricto cumplimiento que establece la mencionada Regla 33.

Alega el peticionario, además, que el fiscal debió haber recurrido en alzada a un juez del Tribunal de Primera Instancia de mayor jerarquía, a cuestionar la determinación de inexistencia de causa probable, y por tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción para entender en la controversia.

II

La Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.

6, autoriza en su inciso (a) el que un magistrado del Tribunal de Primera Instancia expida una orden de arresto cuando por denuncia jurada, declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia, o examen bajo juramento del denunciante o testigos, si alguno, constare "causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa”.

La misma Regla 6, supra, en su inciso (c), establece que:

Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante y sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.[...] (Énfasis nuestro.)

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Pueblo v. Hector L Colon Mendoza, 99 TSPR 165 (prsupreme 1999).

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