El Pueblo de Puerto Rico v. Robles González

132 P.R. Dec. 554
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 1993
DocketNúmero: CE-91-209
StatusPublished
Cited by17 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Robles González, 132 P.R. Dec. 554 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Los hechos que dan lugar al presente recurso son el re-sultado de una problemática social que nos afecta cada vez con más auge: la comisión de delitos por parte de adictos con el propósito de poder satisfacer el vicio de las drogas. Los asesinatos cometidos durante la perpetración del de-lito de robo son cada vez más comunes; la mayoría de éstos consecuencia del uso de estupefacientes.

Nos corresponde en este caso establecer la norma a re-gir en nuestra jurisdicción sobre la pertinencia, y admisi-bilidad, de prueba relativa a la intoxicación voluntaria de los imputados de delito, consecuencia del uso de drogas o alcohol, en los casos de asesinato en primer grado cometi-dos en la modalidad del “asesinato estatutario” (felony murder).

HH

El Ministerio Público radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, pliegos acusatorios por los delitos de asesinato en primer grado, robo, infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418, y violación al Art. 168 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4274, contra el recurrido José Robles Gonzá-lez y otros dos individuos.(1) Las acusaciones surgen como consecuencia de la muerte de un ser humano acaecida du-[558]*558rante la perpetración de un robo, a mano armada, en que alegadamente participó el peticionario Robles González.

El 2 de abril de 1991 comenzó, por segunda vez,(2) el juicio contra José Robles González. El acusado peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado y solicitó ser juz-gado por tribunal de derecho. Al comenzar el proceso, las partes estipularon la prueba de cargo, consistente la misma en varias declaraciones juradas, fotografías y documentos. Sometido el caso por el Ministerio Fiscal a base de dicha evidencia, el acusado Robles González anun-ció como su primer testigo a la psiquiatra forense, doctora Cynthia Casanova.

Mediante el testimonio de la Dra. Casanova, la defensa trató de establecer que el acusado había consumido drogas el día de los hechos. Ante la objeción del Ministerio Fiscal, el tribunal preliminarmente dictaminó que dicha asevera-ción no se consideraría para establecer la veracidad de su contenido, sino solamente como un dato utilizado por el perito para emitir su opinión. La opinión pericial de la doc-tora Casanova —a los efectos de que el hecho de que Robles González había ingerido estupefacientes ese día le impedía a éste configurar una intención específica al efectuar el ro-bo— se basó en dos entrevistas con el acusado, una con la señora madre de éste, el examen de una serie de documen-tos relacionados con el proceso judicial, y unos informes sobre el tratamiento del acusado en Hogares Crea. Luego de terminado el testimonio de la doctora Casanova, la de-fensa sometió su caso. El Ministerio Fiscal nuevamente ob-jetó el mismo, aduciendo falta de pertinencia y que dicho testimonio constituía prueba de referencia; además, atacó [559]*559el testimonio pericial por carecer de base suficiente. El tribunal rechazó la objeción del Fiscal, dictaminando que el testimonio era pertinente y prestado conforme a derecho.(3)

A solicitud del Ministerio Público, el tribunal de instan-cia concedió tiempo al Estado para recurrir ante este Tribunal, vía certiorari. En el recurso que a esos efectos radi-cara, alega el Estado que el foro de instancia erró:

“1. ... al permitir prueba impertinente sobre intoxicación del acusado al momento de los hechos imputados.
2. ... al admitir prueba sobre el efecto de la intoxicación del acusado al momento de los hechos, sin que hubiera prueba ad-misible alguna sobre el uso y consumo de drogas ....
3. ... al negar al perito de refutación del ministerio público ac-ceso a las notas de la perito de defensa sobre sus entrevistáis] con el acusado y con su madre. Petición de certiorari, pág. 4.

Mediante el trámite de mostrar causa, acordamos revi-sar; ordenamos, adicionalmente, la paralización de los pro-cedimientos a nivel de instancia. Encontrándonos en posi-ción de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I — I

El Estado, mediante su primer señalamiento de error, cuestiona la pertinencia de la prueba, admitida por el foro de instancia, sobre intoxicación voluntaria del recurrido al momento de la comisión de los hechos bajo un pliego acu-[560]*560satorio que imputa el delito de asesinato estatutario (“felony murder”) en el cual el “delito base” lo es el de robo.(4)

De entrada debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico garantiza que nadie podrá ser castigado penalmente por una acción u omisión que la ley establece como delito “si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal”; pudiendo demostrarse dicha intención o negligencia “por las circunstancias relacionadas con el delito, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona”. Art. 14 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3061. Pueblo v. Ruiz Ramos, 125 D.P.R. 365 (1990). El referido Código Penal, en su Art. 15, establece que un delito es intencional: (a) cuando el resultado ha sido previsto y querido, o (b) cuando el resultado sin ser querido ha sido previsto o pudo ser previsto como consecuencia natural o probable de su conducta.(5) Pueblo v. Ruiz Ramos, ante; W.R. LaFave y A.W. Scott, Handbook on Criminal Law, Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1982, pág. 196.

La primera categoría establecida por este artículo se conoce como “intención específica” y la segunda se denomina como “intención general”. Pueblo v. Castañón Pérez, 114 D.P.R. 532 (1983); D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico: revisado y comentado, San Juan, Ed. Rev. C. Abo. P.R., 1986, pág. 28; E. Cuello Calón, Derecho Penal, 17ma ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. I, Vol. 1, pág. 432. En palabras de la profesora Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 28 y 29, en el caso de la intención específica, se “trata de aquella situación en que la persona tiene un deseo expreso de efectuar el acto y quiere la producción del resultado, el cual ratifica con su actuación”, mientras que [561]*561el concepto de intención general “debe ser explicado si-guiendo la doctrina desarrollada en el derecho angloame-ricano, de donde tiene su origen ... que establece que toda persona es responsable de las consecuencias naturales y probables de sus actos”, no requiriéndose en esta categoría “prueba específica respecto a la intención, como en los ca-sos de intención específica, sino que el comportamiento sea tal que demuestra una intención general de cometer el acto tipificado como delito”. (Enfasis suplido.) Véanse, en adi-ción: Pueblo v. Colón Soto, 109 D.P.R. 545 (1980); Pueblo v. Betancourt Asencio, 110 D.P.R. 510 (1980). Ahora bien, pro-cede que se enfatice el hecho de que el grado, o elemento, de intención requerido en cada delito en particular —ya sea general o específica— dependerá de la definición o,tipi-ficación que el legislador le haya dado al mismo al incor-porarlo a nuestro ordenamiento jurídico.

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