Pueblo v. Matos

26 P.R. Dec. 586, 1918 PR Sup. LEXIS 142
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 1918
DocketNo. 1113
StatusPublished
Cited by17 cases

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Pueblo v. Matos, 26 P.R. Dec. 586, 1918 PR Sup. LEXIS 142 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Aldbey,

emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de Ponce fné acusado Bamón Matos en unión de Domingo Matos, fallecido durante la tra-mitación de esta apelación, del delito de asesinato en .primer grado, y en el recurso que tenemos pendiente contra la sen-tencia que lo condenó a sufrir la pena de muerte alega en primer término que la corte inferior cometió error al negar su petición de que sobreseyera la causa por-haber trans-currido más de 120 días entre la presentación de la acusación por el fiscal y la celebración del juicio, a cuyo sobreseimiento tenía derecho de acuerdo con el párrafo 2o. del artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal que dice así:

“Art. 448. — -A menos que exista justa causa contraria, el tribunal decretará el sobreseimiento del proceso en los casos siguientes:
(t ^ ^ *
[588]*588“2. Cuando un acusado, cuyo juicio no baya sido transferido a petición suya, no sea sometido a juicio en el término de ciento veinte días, a contar desde la presentación de la acusación.”

En este caso la acusación fué presentada por el fiscal el día 12 de septiembre de 1915, y el juicio se comenzó el 9 de .marzo de 1916, habiendo por tanto transcurrido más de 120 días entre ambos actos. Veamos si estuvo justificada la negativa de la corte inferior.

El abog’ado hizo la petición de sobreseimiento en este pro-ceso demasiado tarde porque ya estaba elegido, aceptado y juramentado el jurado que había de conocer del proceso. En el .caso de El Pueblo v. Ayala, 19 D. P. R. 943, ya dijimos que si tal moción fuera presentada después del juicio o aún des-pués que el jurado ha quedado constituido, entonces, de con-formidad con la jurisprudencia establecida por la Corte. Suprema de California podrá considerarse, que el acusado renunció implícitamente ese derecho; y en el caso de El Pueblo v. Hawkins, 127 Cal. 372, citado en el caso anterior, se resolvió de una manera definitiva esta cuestión en la si-guiente forma: “No existe ningún deber por parte de la corte de desestimar el caso bajo la sección 1382 a menos que el acusado lo solicite, así es que este derecho como cualquier otro privilegio estatutorio del acusado que no afecte a la discreción de la corte puede ser renunciado. Es cosa bien resuelta que la constitución del jurado es parte del juicio. (Silcox v. Lang, 78 Cal. 148): que la exposición del acusado a ser juzgado y convicto empieza cuando el jurado ha quedado encargado del asunto y en esa situación se halla el jurado cuando sus miembros han sido seleccionados y juramentados. (Cooley’s Constitutional Limitations, 6a. edición, página 399.) Por tanto, cuando el acusado solicitó el sobreseimiento había sido ya llevado a juicio y estaba en el juicio, sin que hubiera hecho objeción previa de que el término de ciento veinte días había expirado. Si en esos momentos podía suscitar la cues-tión por primera vez podía hacerlo también al dictarse el vere-dicto o en cualquier momento del juicio.- Estamos conven-[589]*589cidos de que el estatuto nunca tuvo esa intención y debemos sostener que el acusado renunció su beneficio (si a él tenía derecho) por no haberlo reclamado en tiempo oportuno. Los siguientes casos tienden a sostener esta conclusión. People v. Bennett, 114 Cal. 56, 58; Polack v. Gurnee, 66 Cal. 266; Pueblo v. Romero, 18 Cal. 89; Pueblo v. Johnson, 104 Cal. 418.”

Lo expuesto sería suficiente para que nos abstuviéramos de considerar ese motivo de error pero, en vista de que se 'trata de un delito tan grave como el de asesinato y de la pena que lleva consigo, queremos decir que hubo justa causa para la dilación- en la celebración del juicio' pues habiendo sido señalado para tener lugar dentro de los 120 días seña-lados por la ley, algunos días antes del señalado pidió la defensa del acusado que se le entregasen un pantalón y una piedra, que el fiscal había ocupado en otra investigación sobre el mismo hecho, para ser examinadas en un laboratorio quí-mico las manchas que tenían y por virtud de esa petición ordenó el juez que esos efectos y otra piedra y un palo fuesen remitidos al laboratorio químico de San Juan con encargo de que practicara el examen para antes del día señalado para el juicio, para el que faltaba cerca de un mes. Pocos días antes del señalado para el juicio pidió el fiscal a la corte que suspendiera el señalamiento hecho porque según declaración jurada del perito químico encargado del examen de las man-chas no podía terminarlo para el día que estaba señalado el juicio y la corte después de oir a 1-ás partes y teniendo en cuenta que el examen químico se hacía a petición de la de-fensa y que era de influencia en el asunto, suspendió el juicio en espera de que las partes estuvieran preparadas para llevar a él toda su evidencia, a fin de que se administrara justicia. Nos parece que estas razones son suficientes para justificar la dilación, beneficiosa para los acusados ya que a su instancia se enviaron la piedra y el pantalón al laboratorio químico para el examen cuya tardanza en practicarlo fué lo que ori-ginó la suspensión del juicio; y aunque fué el fiscal el que [590]*590pidió la suspensión por no estar hecho el examen qne inte-resaba la defensa, sin duda alguna lo hizo para la más recta y clara administración de justicia. Además la orden de la corte suspendiendo la celebración del juicio para el día que estaba señalado tiene como todas las resoluciones judiciales, la presunción de que fué justa por lo que los acusados en su moción pidiendo el sobreseimiento debieron exponer las ra-zones que demostraran la falta de justicia de la resolución que suspendió el juicio. El Pueblo v. París, 25 D. P. R. 102.

Aunque se aleg'a por los acusados que la dilación en el juicio les causó perjuicio porque un testigo importante para ellos murió en el período comprendido entre los dos señala-mientos y que tuvieron que presentar- ante el jurado esa declaración por boca de otras personas, lo que a su juicio no tiene tanta importancia como si la Hubiera prestado direc-tamente, sin embargo la cuestión a resolver no es si Hubo perjuicio con la suspensión sino si Hubo justa causa para que el juez decretara la suspensión como ya Hemos visto que la tuvo.

El día del juicio alegó la defensa que los HecHos relatados en la acusación no eran constitutivos de delito porque en ella no está bien establecida la jurisdicción de la corte, y ahora expone que la resolución adversa a esa alegación constituyó un error de la corte inferior que debe producir la revocación de la sentencia condenatoria, porque los hechos relatados no imputan el delito de asesinato en primer grado y porque la corte carecía de jurisdicción para ver y fallar el caso.

La acusación en este caso es por -el delito de asesinato en primer grado e imputa a los acusados que en Gruánica, dentro del distrito judicial de Ponce, con ocasión de perpetrar un delito de robo en la persona de Nicolás Quiñones, hombre an-ciano, de una manera ilegal y voluntaria, con malicia preme-ditada y propósito firme de quitar la vida a dicho Nicolás Quiñones, armados de garrote lo acecharon y alevosamente lo atacaron produciéndole innumerables golpes a consecuen-cia de los cuales falleció inmediatamente.

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