Pueblo v. Lucret Quiñones

111 P.R. Dec. 716, 1981 PR Sup. LEXIS 180
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1981
DocketNúmero: CR-79-45
StatusPublished
Cited by28 cases

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Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 P.R. Dec. 716, 1981 PR Sup. LEXIS 180 (prsupreme 1981).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Examinamos la validez y aplicabilidad en nuestra jurisdicción bajo el Código Penal vigente de la doctrina anglosajona sobre asesinato estatutario (Felony-murder rule).

Loa antecedentes procesales se originan con las acusa-ciones presentadas contra los apelantes Ángel Luis Lucret Quiñones y Secundino Osorio López por los delitos de ase-sinato en primer grado, robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. El pliego acusatorio de asesinato les imputó que:

Los referidos acusados, Secundino Osorio López y Angel Luis Lucret Quiñones, allá en o para el día 29 de noviembre de 1978, y en Aguas Buenas, Puerto Rico, que forma parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, y actuando conjuntamente con un menor, con alevosía, malicia premeditada y deliberación, y con el propósito decidido y firme de matar, dieron muerte al ser humano Bernardo Díaz López, en el momento en que intentaban perpetrar un robo, a quien le ocasionaron heridas de bala en distintas partes del cuerpo de carácter grave, que le ocasionaron la muerte. (Énfasis nuestro.)

[719]*719La prueba desfilada no contradicha y creída por el tribunal sentenciador, en síntesis demostró que los ape-lantes, en unión a otros dos, el 29 de noviembre de 1978, durante horas de la tarde, perpetraron un robo en una ferretería de Comerío. Llegaron los cuatro en un vehículo, dos se bajaron y utilizando como subterfugio el deseo de adquirir pintura y sus accesorios, encañonaron con un revólver al Juez de Distrito Osvaldo Rodríguez &emdash;quien se encontraba allí en calidad de cliente&emdash; lo despojaron de $400 y al dueño del negocio, bajo amenaza armada, le lle-varon $2,000 de la caja registradora. Durante ese inci-dente Osorio disparó el arma que portaba. El apelante Lucret, quien conducía el automóvil permaneció junto a otro individuo en el mismo &emdash;cuyo motor estaba encendido&emdash; y dio instrucciones a sus cómplices de que se dieran prisa.

Mientras se llevaba a cabo este robo, el hijo del dueño de la ferretería, José A. Delgado, al oír la detonación se percató de lo que acontecía, vio a ambos apelantes y optó por perseguirlos en un vehículo del negocio en compañía de Juan Hernández y Francisco Delgado. Se dirigieron hacia Bayamón y luego a Aguas Buenas y localizaron el auto de los asaltantes frente al negocio denominado “Col-mado Díaz” propiedad de Bernardo Díaz. Vieron a Lucret que estaba ante el volante del automóvil, lo encañonaron y amarraron. Oyeron entonces varias detonaciones prove-nientes del interior del colmado. De allí salieron Osorio &emdash;con una escopeta recortada&emdash; y un menor con un revólver manchado en sangre, que le fue arrebatado por el ciudadano Alquín Delgado Rodríguez. Osorio logró escapar, pero luego fue arrestado. En este asalto resultaron asesi-nados Bernardo Díaz y Juan A. Ortiz De Jesús.

Ante tribunal de derecho, fueron declarados culpables de todos los delitos imputados, y sentenciados a cumplir diversas penas de reclusión. No conformes con la convic-ción por el delito de asesinato apelaron señalándonos que:

Erró el Hon. Tribunal de Instancia al declarar a los acu-[720]*720sados culpables de asesinato en primer grado a base de la norma de “felony murder”, cuando nada en la prueba demostró fehacientemente y más allá de duda, que la muerte ocurrió como consecuencia del robo perpetrado; y mucho menos que hubo participación directa del apelante Angel L. Lucret Quiñones en los actos conducentes al asesinato.

La petición central de los apelantes hemos de dividirla en tres aspectos, a saber: (1) la prueba no demostró más allá de duda razonable que la muerte ocurrió como conse-cuencia del robo perpetrado; (2) el apelante Ángel L. Lucret Quiñones no participó en la comisión del delito de asesinato por estar éste amarrado por los ciudadanos que se congregaron frente al negocio en los momentos del asalto; y (3) debe reevaluarse la vigencia del delito de ase-sinato estatutario (felony-murder rule) del Art. 83 del Código Penal. 33 L.P.R.A. see. 4002.

En cuanto a esta doctrina se nos aduce que su subsis-tencia aleja nuestra jurisdicción de las corrientes moder-nas que tienden a restringirlo jurisprudencialmente, por resultar un anacronismo originado en el siglo XVI, y que “[t]al norma, al relevar al Estado de probar los elementos esenciales del Asesinato en Primer Grado; o en su defecto, transferir una intención de cometer un robo, como en el caso que nos ocupa, para que la misma supla todos los requisitos y elementos de un Asesinato en Primer Grado, resulta inherentemente injusta y es lógicamente insosteni-ble en el Derecho Penal”.

Procederemos a discutir y evaluar los méritos de los tres aspectos señalados, siguiendo nuestro propio orden. Examinemos primero el origen de la regla.

I

Génesis y Trayectoria Histórica:

De estirpe anglosajona, en términos generales la doc-trina propugna que si una persona causa la muerte a otra al perpetrar o intentar perpetrar un delito grave {felony) [721]*721—sea intencional o no intencional o hasta accidentalmente— de existir en la mente del acusado la intención específica de cometer dicho delito grave, entonces la muerte consti-tuye asesinato en primer grado. La premisa inarticulada en que se erige es que el elemento de malicia para causar la muerte está implícito en el acto de la comisión del delito grave,

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