El Pueblo De Puerto Rico v. Duran Gutierrez, Giovanni
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Mayagüez
v. Casos Núm.: KLAN202200681 ISCR202100150 ISCR202100151 GIOVANNI M. DURÁN ISCR202100152 GUTIÉRREZ I1CR202000254 I1CR202000255
Apelante Sobre: Art. 190 Grave, Art. 6.05 Ley de Armas Grave, Art. 6.14 Ley de Armas Grave, Art. 177 Menos Grave, Art. 248 Menos Grave
Panel especial integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, Giovanni Durán
Gutiérrez, y nos solicita que revoquemos las sentencias dictadas en
su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, el 23 de febrero de 2022. Mediante dichos dictámenes, el
foro primario condenó al apelante a cincuenta y tres (53) años y diez
(10) meses de cárcel por la comisión de varios delitos imputados, así
como el pago de una pena especial.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirman las Sentencias apeladas. Veamos.
I
Por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2020, se
presentaron denuncias y acusaciones en contra de Giovanni Durán
Número Identificador SEN2025 __________________ KLAN202200681 2
Gutiérrez (Durán Gutiérrez o apelante) por alegadas infracciones al
Artículo 177 (amenazas), el Artículo 190(e) (robo agravado cuando
medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito) y el
Artículo 248(a) (uso de disfraz en la comisión del delito para evitar
que se le identifique) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley
Núm. 146-2012, según enmendada, 33 LPRA secs. 5243, 5260(e) y
5338(a); al Artículo 6.05 (portación, transportación o uso de armas
de fuego sin licencia) y el Artículo 6.14(a) (disparar o apuntar armas
de fuego) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-
2019, según enmendada, 25 LPRA secs. 466d y 466m(a).1
Culminados los trámites procesales de rigor, el juicio fue
celebrado por tribunal de derecho los días 23 y 24 de noviembre de
2021.
A continuación, exponemos un resumen del testimonio más
relevante de cada uno de los testigos, según fue vertido durante el
juicio.
Nylma Rivera Padilla
El desfile de prueba comenzó con el testimonio de Nylma
Rivera Padilla (Rivera Padilla), quien indicó que conoció a Durán
Gutiérrez en Bayamón en el año 2020 y fue su pareja por cuatro (4)
meses.2 Asimismo, identificó en sala a Durán Gutiérrez.3 Manifestó
que, para el 16 de septiembre de 2020, fecha del asalto en un puesto
de gasolina en Mayagüez, era pareja de Durán Gutiérrez.4 Relató
que, en dicha fecha, salió de su casa con Durán Gutiérrez para
buscar a Oscar A. Olivo Crespo (Olivo Crespo) en un vehículo modelo
Tucson, color vino, propiedad de Durán Gutiérrez.5 Aclaró que ella
1 Véase, Acusación en los autos originales de los casos ISCR202100150, ISCR202100151 y ISCR202100152, así como las Denuncias en los autos originales de los casos I1CR202000254 y I1CR202000255. 2 Transcripción de la prueba oral (TPO), pág. 25, líneas 1-30. 3 Íd., pág. 26, líneas 3-9. 4 Íd., líneas 19-30. 5 Íd., pág. 27, líneas 11-20. KLAN202200681 3
también utilizaba el vehículo.6
Rivera Padilla declaró que, junto a Durán Gutiérrez, buscaron
a Olivo Crespo en el residencial Las Violetas en Vega Alta, con el
propósito de “dar vueltas por ahí” y asaltar unos puestos de
gasolina.7 Especificó que Durán Gutiérrez manejaba el automóvil,
Olivo Crespo estaba en el asiento de atrás, mientras que ella estaba
ubicada en el asiento del pasajero delantero.8 Declaró que llegaron
a Mayagüez a las 12:30 a.m., se detuvieron en dos puestos de
gasolina y el asalto fue a la “una y pico”.9
En particular, Rivera Padilla narró que se bajó del carro junto
a Olivo Crespo para comprar unos refrescos en el primer puesto de
gasolina.10 Añadió que, luego de la compra, regresaron al vehículo;
Durán Gutiérrez estacionó el automóvil más adelante, se bajó de
este, pero después regresó molesto.11 Mencionó que siguieron dando
varias vueltas en el carro hasta llegar al próximo puesto de gasolina,
en el cual se bajó con Olivo Crespo y compró una pipa de cristal, un
refresco marca Coco Rico y un chocolate marca Snickers.12
Especificó que le pidió la pipa a un muchacho que trabajaba en el
puesto de gasolina, a quien describió como “gordito” e identificó en
sala.13 Describió que el muchacho se encontraba dentro de una
“casita”/“cuartito”, donde se encontraba la caja registradora y el
área de cobro.14 Relató que este salió para darle la pipa que se
encontraba afuera del “cuartito”, detrás de un cristal bajo llave.15
Comentó que, una vez le entregaron la pipa, procedió a comprar los
artículos antes mencionados y regresó al vehículo junto a Olivo
6 TPO, pág. 28, líneas 18-21. 7 Íd., pág. 29, líneas 5-26. 8 Íd., líneas 27-29; pág. 30, líneas 1-2, 17-25. 9 Íd., pág. 31, líneas 15-23. 10 Íd., líneas 15-28; pág. 32, líneas 1-3. 11 Íd., pág. 32, líneas 5-7. 12 Íd., líneas 16-17; pág. 33, líneas 1-10. 13 Íd., pág. 33, líneas 15-29. 14 Íd., pág. 34, líneas 10-11. 15 Íd., líneas 16-19; pág. 35, líneas 13-15. KLAN202200681 4
Crespo.16
Según detalló Rivera Padilla, Durán Gutiérrez se encontraba
en el automóvil y la envió a buscar otra pipa, pero en esa ocasión, él
entró con ella al puesto de gasolina agachado (“eñangotao”).17 Aclaró
que el empleado del puesto no veía a Durán Gutiérrez cuando le
abrió la puerta para que entrara al negocio.18 Especificó que Durán
Gutiérrez estaba agachado (“eñangotao”) frente a ella y a los
cristales.19 Testificó que, cuando el empleado salió de la “casita”
para darle la pipa, Durán Gutiérrez le apuntó con una pistola y lo
asaltó.20 Describió el arma como una pistola color negra y mohosa.21
Narró que Durán Gutiérrez entró junto al empleado a la “casita”
donde se ubicaba la caja registradora, le tiró un bulto color negro a
ella y le instruyó que recogiera todas las cajas de cigarrillos, así
como todo lo que había allí.22 Particularizó que Durán Gutiérrez la
entró a la “casita”, la insultó y le dijo que avanzara, por lo que
procedió a recoger los cigarrillos y las cosas que él le ordenó.23 Indicó
que, mientras cogía las cajas de cigarrillos, Durán Gutiérrez se
mantenía apuntándole con el arma de fuego al empleado y
recolectando dinero de la caja registradora.24 Admitió que no
recordaba su vestimenta ni la de Durán Gutiérrez, pero indicó que
ella llevaba puesta una mascarilla, mientras que Durán Gutiérrez
tenía una máscara de goma con velcro para correr four tracks color
negra, que le cubría parte de la cara, así como la parte de abajo de
la nariz hacia atrás y desde la frente hacía atrás.25
Al examinar la fotografía admitida como Exhibit A13 del
Ministerio Público, Rivera Padilla identificó el Coco Rico que había
16 TPO, pág. 35, líneas 16-30; pág. 36, líneas 1-2. 17 Íd., pág. 36, líneas 6-22. 18 Íd., pág. 37, líneas 1-6. 19 Íd., líneas 11-13. 20 Íd., pág. 38, líneas 1-17. 21 Íd., pág. 39, líneas 2-5. 22 Íd., pág. 38, líneas 19-30; pág. 39, líneas 1, 11-13. 23 Íd., pág. 39, líneas 19-28. 24 Íd., pág. 40, líneas 1-9. 25 Íd., líneas 13-27; pág. 41, líneas 1-13. KLAN202200681 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Mayagüez
v. Casos Núm.: KLAN202200681 ISCR202100150 ISCR202100151 GIOVANNI M. DURÁN ISCR202100152 GUTIÉRREZ I1CR202000254 I1CR202000255
Apelante Sobre: Art. 190 Grave, Art. 6.05 Ley de Armas Grave, Art. 6.14 Ley de Armas Grave, Art. 177 Menos Grave, Art. 248 Menos Grave
Panel especial integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, Giovanni Durán
Gutiérrez, y nos solicita que revoquemos las sentencias dictadas en
su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, el 23 de febrero de 2022. Mediante dichos dictámenes, el
foro primario condenó al apelante a cincuenta y tres (53) años y diez
(10) meses de cárcel por la comisión de varios delitos imputados, así
como el pago de una pena especial.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirman las Sentencias apeladas. Veamos.
I
Por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2020, se
presentaron denuncias y acusaciones en contra de Giovanni Durán
Número Identificador SEN2025 __________________ KLAN202200681 2
Gutiérrez (Durán Gutiérrez o apelante) por alegadas infracciones al
Artículo 177 (amenazas), el Artículo 190(e) (robo agravado cuando
medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito) y el
Artículo 248(a) (uso de disfraz en la comisión del delito para evitar
que se le identifique) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley
Núm. 146-2012, según enmendada, 33 LPRA secs. 5243, 5260(e) y
5338(a); al Artículo 6.05 (portación, transportación o uso de armas
de fuego sin licencia) y el Artículo 6.14(a) (disparar o apuntar armas
de fuego) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-
2019, según enmendada, 25 LPRA secs. 466d y 466m(a).1
Culminados los trámites procesales de rigor, el juicio fue
celebrado por tribunal de derecho los días 23 y 24 de noviembre de
2021.
A continuación, exponemos un resumen del testimonio más
relevante de cada uno de los testigos, según fue vertido durante el
juicio.
Nylma Rivera Padilla
El desfile de prueba comenzó con el testimonio de Nylma
Rivera Padilla (Rivera Padilla), quien indicó que conoció a Durán
Gutiérrez en Bayamón en el año 2020 y fue su pareja por cuatro (4)
meses.2 Asimismo, identificó en sala a Durán Gutiérrez.3 Manifestó
que, para el 16 de septiembre de 2020, fecha del asalto en un puesto
de gasolina en Mayagüez, era pareja de Durán Gutiérrez.4 Relató
que, en dicha fecha, salió de su casa con Durán Gutiérrez para
buscar a Oscar A. Olivo Crespo (Olivo Crespo) en un vehículo modelo
Tucson, color vino, propiedad de Durán Gutiérrez.5 Aclaró que ella
1 Véase, Acusación en los autos originales de los casos ISCR202100150, ISCR202100151 y ISCR202100152, así como las Denuncias en los autos originales de los casos I1CR202000254 y I1CR202000255. 2 Transcripción de la prueba oral (TPO), pág. 25, líneas 1-30. 3 Íd., pág. 26, líneas 3-9. 4 Íd., líneas 19-30. 5 Íd., pág. 27, líneas 11-20. KLAN202200681 3
también utilizaba el vehículo.6
Rivera Padilla declaró que, junto a Durán Gutiérrez, buscaron
a Olivo Crespo en el residencial Las Violetas en Vega Alta, con el
propósito de “dar vueltas por ahí” y asaltar unos puestos de
gasolina.7 Especificó que Durán Gutiérrez manejaba el automóvil,
Olivo Crespo estaba en el asiento de atrás, mientras que ella estaba
ubicada en el asiento del pasajero delantero.8 Declaró que llegaron
a Mayagüez a las 12:30 a.m., se detuvieron en dos puestos de
gasolina y el asalto fue a la “una y pico”.9
En particular, Rivera Padilla narró que se bajó del carro junto
a Olivo Crespo para comprar unos refrescos en el primer puesto de
gasolina.10 Añadió que, luego de la compra, regresaron al vehículo;
Durán Gutiérrez estacionó el automóvil más adelante, se bajó de
este, pero después regresó molesto.11 Mencionó que siguieron dando
varias vueltas en el carro hasta llegar al próximo puesto de gasolina,
en el cual se bajó con Olivo Crespo y compró una pipa de cristal, un
refresco marca Coco Rico y un chocolate marca Snickers.12
Especificó que le pidió la pipa a un muchacho que trabajaba en el
puesto de gasolina, a quien describió como “gordito” e identificó en
sala.13 Describió que el muchacho se encontraba dentro de una
“casita”/“cuartito”, donde se encontraba la caja registradora y el
área de cobro.14 Relató que este salió para darle la pipa que se
encontraba afuera del “cuartito”, detrás de un cristal bajo llave.15
Comentó que, una vez le entregaron la pipa, procedió a comprar los
artículos antes mencionados y regresó al vehículo junto a Olivo
6 TPO, pág. 28, líneas 18-21. 7 Íd., pág. 29, líneas 5-26. 8 Íd., líneas 27-29; pág. 30, líneas 1-2, 17-25. 9 Íd., pág. 31, líneas 15-23. 10 Íd., líneas 15-28; pág. 32, líneas 1-3. 11 Íd., pág. 32, líneas 5-7. 12 Íd., líneas 16-17; pág. 33, líneas 1-10. 13 Íd., pág. 33, líneas 15-29. 14 Íd., pág. 34, líneas 10-11. 15 Íd., líneas 16-19; pág. 35, líneas 13-15. KLAN202200681 4
Crespo.16
Según detalló Rivera Padilla, Durán Gutiérrez se encontraba
en el automóvil y la envió a buscar otra pipa, pero en esa ocasión, él
entró con ella al puesto de gasolina agachado (“eñangotao”).17 Aclaró
que el empleado del puesto no veía a Durán Gutiérrez cuando le
abrió la puerta para que entrara al negocio.18 Especificó que Durán
Gutiérrez estaba agachado (“eñangotao”) frente a ella y a los
cristales.19 Testificó que, cuando el empleado salió de la “casita”
para darle la pipa, Durán Gutiérrez le apuntó con una pistola y lo
asaltó.20 Describió el arma como una pistola color negra y mohosa.21
Narró que Durán Gutiérrez entró junto al empleado a la “casita”
donde se ubicaba la caja registradora, le tiró un bulto color negro a
ella y le instruyó que recogiera todas las cajas de cigarrillos, así
como todo lo que había allí.22 Particularizó que Durán Gutiérrez la
entró a la “casita”, la insultó y le dijo que avanzara, por lo que
procedió a recoger los cigarrillos y las cosas que él le ordenó.23 Indicó
que, mientras cogía las cajas de cigarrillos, Durán Gutiérrez se
mantenía apuntándole con el arma de fuego al empleado y
recolectando dinero de la caja registradora.24 Admitió que no
recordaba su vestimenta ni la de Durán Gutiérrez, pero indicó que
ella llevaba puesta una mascarilla, mientras que Durán Gutiérrez
tenía una máscara de goma con velcro para correr four tracks color
negra, que le cubría parte de la cara, así como la parte de abajo de
la nariz hacia atrás y desde la frente hacía atrás.25
Al examinar la fotografía admitida como Exhibit A13 del
Ministerio Público, Rivera Padilla identificó el Coco Rico que había
16 TPO, pág. 35, líneas 16-30; pág. 36, líneas 1-2. 17 Íd., pág. 36, líneas 6-22. 18 Íd., pág. 37, líneas 1-6. 19 Íd., líneas 11-13. 20 Íd., pág. 38, líneas 1-17. 21 Íd., pág. 39, líneas 2-5. 22 Íd., pág. 38, líneas 19-30; pág. 39, líneas 1, 11-13. 23 Íd., pág. 39, líneas 19-28. 24 Íd., pág. 40, líneas 1-9. 25 Íd., líneas 13-27; pág. 41, líneas 1-13. KLAN202200681 5
comprado y dejado encima del mostrador (counter).26 En cuanto a la
fotografía admitida como Exhibit A17 del Ministerio Público,
identificó la caja registradora y testificó que Durán Gutiérrez le
había ordenado al empleado del puesto de gasolina a que abriera la
caja para coger el dinero que se encontraba dentro de ella.27 Sobre
la fotografía admitida como Exhibit A21 del Ministerio Público,
indicó que observaba unas cámaras que Durán Gutiérrez había
intentado sacar y no pudo.28 Cuando le mostraron el Exhibit B2 del
Ministerio Público, identificó a Olivo Crespo junto a ella en la
fotografía del puesto de gasolina donde compró la pipa.29 En cuanto
al Exhibit B3 del Ministerio Público, describió que en la fotografía
aparecía Durán Gutiérrez agachado (“eñangotao”) frente a ella,
quien, según indicó, se encontraba al lado de donde estaban las
pipas en el puesto de Mayagüez.30
Rivera Padilla declaró que, posteriormente, salieron del puesto
de gasolina, dejaron al empleado allí y se montaron en el vehículo
marca Tucson.31 Especificó que Olivo Crespo era el chofer, Durán
Gutiérrez estaba sentado detrás de este y ella iba en el asiento
delantero del pasajero.32 Narró que, mientras guiaba, Olivo Crespo
se perdió, razón por la cual Durán Gutiérrez se molestó y le quitó el
volante a Olivo Crespo para conducir.33 Detalló que, en el camino,
Olivo Crespo dividió los cigarrillos de distintas marcas y a ella le tocó
un bulto lleno de estos.34 Testificó que llevaron a Olivo Crespo al
residencial Batey en Vega Alta con varios cartones de cigarrillos y
dinero que Durán Gutiérrez le dio.35 Sin embargo, no sabía la
26 TPO, pág. 42, líneas 16-30; pág. 43, líneas 1-5. 27 Íd., pág. 43, líneas 24-29; pág. 44, líneas 1-2. 28 Íd., pág. 44, líneas 24-30; pág. 45, líneas 14-17. 29 Íd., pág. 52, líneas 8-19. 30 Íd., líneas 25-30; pág. 53, líneas 1-12. 31 Íd., pág. 45, líneas 24-30. 32 Íd., pág. 46, líneas 7-17; pág. 47, líneas 7-10. 33 Íd., pág. 47, líneas 23-24. 34 Íd., líneas 20-21; pág. 48, líneas 6-14. 35 Íd., pág. 48, líneas 15-29; pág. 49, líneas 7-19. KLAN202200681 6
cantidad exacta.36 Explicó que, luego de dejar a Olivo Crespo, de
camino a la casa de esta, llamaron a alguien para que les llevara
crack para fumar.37 Añadió que le dejaron los otros cartones de
cigarrillos a esa persona en el desvío de Corozal y luego se retiraron
a su hogar.38 Expuso que, una vez en su hogar, su hija le informó
que se estaban llevando el vehículo de Durán Gutiérrez, el cual se
encontraba estacionado al lado de su casa.39 Abundó que se
encontraban en su cuarto cuando ello ocurría, pero que no salió a
ver quién se estaba llevando el automóvil, ya que Durán Gutiérrez
le dijo que no saliera y que dejara que se llevaran el carro.40
A preguntas del Ministerio Público, y luego que se
establecieran las bases para ello,41 Rivera Padilla narró que, el 6 de
octubre de 2020, el agente Israel Bisbal Torres (agente Bisbal Torres)
la arrestó en su casa y la trasladó a Mayagüez.42 Afirmó que, previo
a ser entrevistada, el agente Bisbal Torres leyó los derechos de esta
y, posteriormente, prestó una declaración jurada en el tribunal de
forma libre y voluntaria, sin ser forzada ni bajo intimidación o
efectos de sustancias o medicamentos que le afectaran su
conocimiento.43 Por otro lado, reconoció que tuvo una convicción
previa por sustancias controladas diez (10) años antes, que tenía un
registro de antecedentes penales con sus huellas dactilares y que
había sido fichada anteriormente.44
En el turno de contrainterrogatorio, Rivera Padilla admitió que
la noche de los hechos estaba fumando crack mientras iba de
camino al puesto de gasolina.45 A su vez, afirmó que había
especificado que el negocio en cuestión se encontraba localizado en
36 TPO, pág. 49, líneas 20-22. 37 Íd., líneas 28-29. 38 Íd., pág. 50, líneas 1-9. 39 Íd., líneas 14-17. 40 Íd., pág. 51, líneas 15-30. 41 Íd., pág. 54, líneas 10-18. 42 Íd., líneas 1-4, 21-27; pág. 55, línea 18; pág. 56, línea 9. 43 Íd., pág. 56, líneas 1-5, 11-22; pág. 57, líneas 1-19. 44 Íd., pág. 58, líneas 9-30; pág. 59, línea 1. 45 Íd., pág. 62, líneas 15-18. KLAN202200681 7
el pueblo de Mayagüez, no en Añasco.46 No obstante, admitió que no
recordaba los detalles del primer puesto de gasolina que visitaron.47
Además, reiteró que Durán Gutiérrez utilizó una pistola color negra
para cometer el asalto.48 Por otro lado, negó haber hecho un acuerdo
con el Ministerio Público para testificar en contra de Durán
Gutiérrez.49
Agente Víctor Montes Vélez
El próximo testigo fue el agente Víctor Montes Vélez (agente
Montes Vélez), quien indicó tener veintiocho (28) años de experiencia
y destacarse como técnico en la Sección Técnica de Grabaciones del
Negociado de la Policía de Puerto Rico (Policía), en donde se dedica
a extraer videografía de cámaras de seguridad, entre otros.50 Declaró
que el agente Bisbal Torres se comunicó con él y le solicitó la
extracción de unos videos.51 Testificó que en las imágenes extraídas
del sistema de seguridad de la estación de gasolina Puma en Añasco,
incluidas en un disco admitido como Exhibit K del Ministerio
Público, podía observar en la cámara 3 (56:17) a un individuo
(Durán Gutiérrez) que portaba una aparente arma en la mano
derecha.52 Describió que en la cámara 1 (55:17) pudo observar a un
muchacho (empleado de la gasolinera) que se encontraba en el
cuarto de testigos del tribunal, así como la sombra del individuo
(Durán Gutiérrez) que observó en la cámara 3.53
El agente Montes Vélez detalló que en las imágenes
proyectadas se podía ver la secuencia de sucesos en donde el
individuo (Durán Gutiérrez) abrió una puerta y la señora (Rivera
Padilla) lo estaba ayudando a echar aparentes cigarrillos en un bolso
46 TPO, pág. 62, líneas 19-23. 47 Íd., pág. 63, líneas 6-10. 48 Íd., líneas 11-29; pág. 64, líneas 1-7. 49 Íd., pág. 68, líneas 9-12. 50 Íd., pág. 72, líneas 6-21; pág. 73, líneas 7-8. 51 Íd., pág. 74, líneas 16-22. 52 Íd., pág. 81, líneas 4-6, 27-30; pág. 82, líneas 9-18. 53 Íd., pág. 83, líneas 3-9. KLAN202200681 8
color negro.54 Comentó que también aparecía en la imagen un
individuo (empleado de la gasolinera) con las manos en alto.55
Manifestó, además, que se observaba al caballero que tenía el arma
de fuego (Durán Gutiérrez) arrancando la caja que contenía el
dinero.56
En cuanto al Exhibit M del Ministerio Público, el agente
Montes Vélez relató que en la cámara 8 observó la imagen de un
vehículo color vino y un individuo que llevaba puesta una camisa
color azul que le dio la vuelta a la parte frontal del automóvil.57
El Ministerio Público ilustró nuevamente las imágenes del
Exhibit K y el agente Montes Vélez especificó que en la cámara 9
(51:57) observó un vehículo color vino y un individuo.58 Asimismo,
indicó que en la misma cámara (52:19) observó a un caballero con
una dama que venían desde el vehículo descrito.59 Narró que en
imágenes posteriores de la misma cámara (52:59) se podía ver
cuando el mismo individuo salió hacia el referido vehículo, mientras
que la dama se montó en este poco después (53:20).60 Añadió que
en la misma cámara 9 (54:36) observó el momento en el que el
vehículo salió de la estación de gasolina.61 Manifestó que en dichas
imágenes (55:24) también observó a un individuo con una aparente
arma de fuego en su mano derecha.62 Además, declaró que en la
mencionada cámara 9 (57:05) pudo observar a una dama con un
individuo que se montó en la parte trasera del vehículo descrito.63
Durante el contrainterrogatorio, el agente Montes Vélez afirmó
que el arma observada en las imágenes podía ser un revólver color
54 TPO, pág. 83, líneas 11-18. 55 Íd., líneas 21-22. 56 Íd., líneas 21-27. 57 Íd., pág. 87, líneas 5-16, 29-30; pág. 88, líneas 13-16. 58 Íd., pág. 94, líneas 10-28. 59 Íd., pág. 95, líneas 1-4. 60 Íd., líneas 7-11. 61 Íd., líneas 15-23. 62 Íd., pág. 96, líneas 1-21. 63 Íd., líneas 29-30; pág. 97, líneas 1-2. KLAN202200681 9
plata.64 Asimismo, aseveró que, en casi todos los videos, aparecían
dos (2) personas: una de tez blanca y con camisa azul, y otra era
una mujer.65
Wilfredo Aquino Rivera
El próximo en testificar fue Wilfredo Aquino Rivera (Aquino
Rivera), quien, para el 16 de septiembre de 2020, era empleado en
el puesto de gasolina Puma en Añasco.66 Especificó que, en dicha
fecha, se desempeñaba como cajero en el turno de 12:00 a.m. a 6:00
a.m.67 Declaró que, alrededor de la 1:30 a.m. de ese día, una
muchacha y un muchacho entraron a la estación de gasolina.68
Describió el muchacho como alto, aproximadamente de seis pies con
una o dos pulgadas de altura (6’1” – 6’2”), de tez trigueña, vestía
camisa de manga corta y un pantalón, ambos color azul;69 a la
muchacha la describió como bajita, aproximadamente de cinco pies
con dos a cuatro pulgadas (5’2” – 5’4”) de estatura, pelo rubio
ondulado, tez blanca “quemadita”, vestía una camisa sin manga y
un pantalón corto, ambos de color azul.70
Aquino Rivera narró que la muchacha, llamada Nylma, y su
compañero se dirigieron al área de las neveras en la gasolinera,
donde ella cogió una lata de Coco Rico, se dirigió hacia la cabina
donde él se encontraba y pagó por el bien, mientras que el muchacho
que la acompañaba salía de la estación.71 Detalló que,
posteriormente, Nylma le preguntó sobre una pipa de cristal ubicada
en una vitrina en el área de afuera y le pidió tiempo para salir a
buscar dinero en el carro.72 Explicó que, cuando Nylma regresó a la
estación, él salió de la cabina, abrió la vitrina, sacó la pipa y regresó
64 TPO, pág. 98, líneas 20-25. 65 Íd., pág. 99, líneas 10-16. 66 Íd., pág. 103, líneas 3-8. 67 Íd., líneas 17-22. 68 Íd., pág. 104, líneas 1-2. 69 Íd., líneas 2-4. 70 Íd., líneas 5-8. 71 Íd., líneas 15-21. 72 Íd., líneas 22-27; pág. 105, líneas 8-9. KLAN202200681 10
a la cabina.73 Narró que, una vez encerrado en la cabina, Nylma le
solicitó otra pipa, por lo que salió nuevamente de la cabina y, en ese
momento, se levantó un hombre, distinto al primero, al cual
describió como fuerte, con una estatura entre cinco pies con cuatro
o cinco pulgadas (5’4” – 5’5”), tez trigueña, con su rostro cubierto
por una máscara a través de la cual solamente se veía el área de los
ojos y la parte de arriba de la cabeza, descrita como con calvicie y
pelo “pegado”.74 Detalló que, cuando ese hombre se levantó, le
apuntó con un revólver corto color negro, le agarró la camisa y lo
empujó hacia adentro de la cabina.75 Especificó que era un revólver
porque tenía una masa al lado, donde se ponen las balas, a
diferencia de otras armas que tenían peines.76
En cuanto a los hechos delictivos, Aquino Rivera declaró que,
cuando el hombre lo empujó hacia el interior de la cabina, le ordenó
que abriera la caja registradora y le pidió –insultándolo– todo el
dinero que esta contenía.77 Narró que dicho hombre mandó –a
gritos– a Nylma a entrar a la cabina a coger todos los cigarrillos y lo
que había en la cabina.78 Expresó que, luego de entregar el dinero,
el hombre le preguntó que si había más y, luego, haló la
computadora que se encontraba debajo del mostrador y la tiró al
suelo.79 Testificó que el hombre le cuestionó que si estaba seguro de
haberle entregado todo el dinero; le dijo que si le estaba mintiendo
le iba a “dar un tiro”.80 Relató que, una vez le aseguró que le había
dado todo el dinero, el hombre le ordenó abrir la puerta de la cabina,
pero le enfatizó que no se atreviera a activar el imán de afuera de la
puerta porque, si no obedecía, iba a ver lo que le pasaría.81
73 TPO, pág. 105, líneas 9-11. 74 Íd., líneas 10-23. 75 Íd., líneas 26-28; pág. 106, líneas 3-4. 76 Íd., pág. 105, líneas 29-30; pág. 106, líneas 1-2. 77 Íd., pág. 106, líneas 5-9. 78 Íd., líneas 9-11. 79 Íd., líneas 11-15. 80 Íd., líneas 17-18. 81 Íd., líneas 19-25. KLAN202200681 11
Aquino Rivera declaró que, después que Nylma y el hombre
salieron de la estación, lo primero que hizo fue llamar al cuartel de
la Policía de Añasco y, después, se comunicó con su patrono,
quienes se personaron al lugar de los hechos.82 Describió que los
agentes de la Policía levantaron huellas dactilares y tomaron
fotografías de la escena; entre otras cosas, fotografiaron el área
donde se encontraba la lata de Coco Rico (encima del mostrador)83 y
donde estaba una cajetilla de cigarrillos Newport, de las cuales
levantaron huellas dactilares.84 Además, manifestó que,
posteriormente, llegaron otros agentes para tomarle la declaración
de lo sucedido y revisar las cámaras de seguridad del local, cuyas
imágenes les sacaron copia y se las llevaron en un disco.85
En cuanto a la persona que tenía el arma de fuego, Aquino
Rivera indicó que, al momento de los hechos, se encontraba a un pie
de distancia.86 Identificó a Durán Gutiérrez en corte abierta como el
asaltante, comparando las características físicas antes descritas por
él.87 Asimismo, señaló que el vehículo en el que se encontraban las
tres personas involucradas en el robo era un Hyundai, modelo
Tucson del año 2006 o 2007, color vino, con cuatro puertas.88 Atestó
que pudo observar que la muchacha (Nylma), se montó en el área
del pasajero del descrito automóvil, mientras que el hombre con el
arma de fuego se ubicó detrás del chofer.89 Abundó que dicho
hombre estuvo forcejeando con la puerta del vehículo, al punto que
rompió el mango (handle) de la puerta y lo dejó tirado en el área de
una de las bombas de gasolina de la estación.90
En el contrainterrogatorio, Aquino Rivera aclaró que, en la
82 TPO, pág. 106, líneas 26-30; pág. 107, líneas 1-3. 83 Íd., pág. 109, líneas 15-18. 84 Íd., pág. 107, líneas 3-15. 85 Íd., pág. 109, líneas 19-28. 86 Íd., pág. 107, líneas 21-30; pág. 108, líneas 5-18. 87 Íd., pág. 108, líneas 1-5. 88 Íd., pág. 109, líneas 1-7. 89 Íd., líneas 8-12. 90 Íd., líneas 12-14. KLAN202200681 12
estación de gasolina, trabajaba detrás de una vitrina que estaba
bloqueada con una puerta de seguridad.91 Por otro lado, afirmó que
se le hacía difícil identificar a la persona que lo asaltó porque esta
tenía la cara cubierta al momento de los hechos.92 A su vez, admitió
que, antes de comenzar el proceso judicial, no había visto a Durán
Gutiérrez.93 Aseveró que podía confundirse en la identificación.94
Luego de observar la regrabación del día de los hechos obtenida de
las cámaras de seguridad de la estación de gasolina, admitido como
Exhibit K del Ministerio Público, manifestó que el hombre que tenía
el arma de fuego se montó en el lado del pasajero, contrario a lo
indicado por él en su declaración jurada.95 De otro lado, mencionó
que los agentes de la Policía no levantaron huellas dactilares de
Durán Gutiérrez en la escena.96
Agente Israel Bisbal Torres
El último testimonio presentado durante el juicio fue el del
agente Israel Bisbal Torres (agente Bisbal Torres), quien indicó tener
veinticinco (25) años de experiencia y estar adscrito a la División de
Robos de la Policía de Mayagüez por tres (3) años.97 Declaró que, el
16 de septiembre de 2020, le asignaron la Querella del caso de autos,
por lo que se personó al lugar de los hechos y, a las nueve de la
mañana, entrevistó a Aquino Rivera.98 Indicó que Aquino Rivera le
había detallado que, durante el turno de la madrugada, llegaron dos
personas en un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, a la
estación Puma.99 Según le describió el mencionado testigo, una de
las personas que se bajó del auto era una mujer de tez blanca, pelo
ondulado color un “poco rubio”, mientras que la otra persona era un
91 TPO, pág. 110, líneas 26-29. 92 Íd., pág. 115, líneas 18-24. 93 Íd., líneas 25-28. 94 Íd., pág. 116, líneas 9-12. 95 Íd., pág. 117, líneas 24-29. 96 Íd., pág. 118, líneas 1-5. 97 Íd., pág. 122, líneas 1-6, 11-15. 98 Íd., pág. 123, líneas 16-28; pág. 125, líneas 20-25. 99 Íd., pág. 124, líneas 1-3. KLAN202200681 13
hombre delgado con más de seis pies (6’) de altura.100 Añadió que
Aquino Rivera le expresó durante la entrevista que dichas personas
compraron un refresco marca Coco Rico y una pipa, pero que luego
la mujer le solicitó otra pipa.101 Conforme a lo expresado por el
referido testigo, añadió que cuando Aquino Rivera salió del área
donde se encontraba la caja registradora, apareció un individuo de
tez trigueña, con una estatura más baja que la suya, el pelo pegado
y una calvicie en la parte superior de la cabeza, y lo agarró por la
camisa, le apuntó con un revólver y lo empujó hacia el área de la
caja registradora.102 Aquino Rivera le narró al agente Bisbal Torres
que la mujer previamente descrita también entró junto a ellos con
un bulto en donde guardó los cigarrillos que sacó del área de la caja
registradora.103 También le manifestó que el referido individuo sacó
todo el dinero que había en la caja registradora, mientras
permanecía amenazándolo con un revólver color negro, y que,
posteriormente, se marchó del lugar junto a la mencionada mujer.104
El agente Bisbal Torres, además, declaró que, con el fin de
corroborar la versión de Aquino Rivera, se comunicó con la Unidad
de Grabaciones Técnicas de la Policía para que extrajeran los videos
grabados por las cámaras de seguridad que se encontraban en el
establecimiento donde ocurrieron los hechos.105
Por otro lado, el agente Bisbal Torres testificó que, el 16 de
septiembre de 2020, recibió información sobre una víctima de robo
en la gasolinera Top Fuel en Añasco, que esta estuvo en el hospital
recibiendo atención médica, pero que no quiso radicar una querella
sobre lo sucedido.106 Explicó que había llegado al mencionado
puesto de gasolina para revisar lo grabado por las cámaras de
100 TPO, pág. 124, líneas 1-3. 101 Íd., líneas 6-12. 102 Íd., líneas 12-17, 19-24. 103 Íd., líneas 17-19. 104 Íd., líneas 26-30; pág. 125, línea 1. 105 Íd., pág. 126, líneas 17-19. 106 Íd., pág. 127, líneas 16-23. KLAN202200681 14
seguridad del lugar y, en un video de lo ocurrido en horas de la
madrugada, observó un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson del
2010, color vino, similar al que aparecía en los videos de los hechos
que nos ocupan, llegar a la estación.107 Especificó que del automóvil
se bajó una mujer, así como un hombre delgado y alto, con las
mismas descripciones físicas y vestimenta que le dieron de los
asaltantes en el robo perpetrado en el garaje Puma, y entraron al
establecimiento Top Fuel.108 Señaló, además, que también vio a un
individuo de altura baja y tez trigueña salir del carro descrito.109
Sobre el vehículo observado en el video, enfatizó que logró obtener
la tablilla de este, cuyo alfanumérico era GQL-196.110 Particularizó
que había verificado dicha información en el sistema DAVID y
encontró que el vehículo con dicha tablilla estaba registrado a
nombre de José M. Durán, con dirección en el Barrio Galateo,
Parcela 42, en Toa Alta.111 Mencionó que, al continuar con su
investigación, el mismo día, la División de Robos de la Policía en
Vega Alta le indicó que el vehículo en cuestión se encontraba en el
Sector Cuba Libre en Corozal.112 Testificó que, luego de varias
gestiones, una grúa de la Comandancia de la Policía en Mayagüez
selló y ocupó el referido automóvil como parte de la investigación del
robo en la estación Puma.113
El agente Bisbal Torres relató que, el 17 de septiembre de
2020, fue a la Parcela 22 del Barrio Galateo en Toa Alta y allí
entrevistó a Judith V. Gutiérrez Rivera (Gutiérrez Rivera), quien le
señaló que José M. Durán era su difunto esposo y a nombre de quien
estaba el vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color vino.114
107 TPO, pág. 128, líneas 12-18; pág. 129, líneas 6-18. 108 Íd., líneas 19-23; pág. 129, líneas 19-25. 109 Íd., líneas 26-27. 110 Íd., pág. 129, líneas 29-30; pág. 130, líneas 1-7. 111 Íd., pág. 130, líneas 4-7. 112 Íd., pág. 136, líneas 24-30; pág. 137, líneas 1-3. 113 Íd., pág. 137, líneas 9-14. 114 Íd., líneas 15-26; pág. 141, líneas 15-20. KLAN202200681 15
Explicó que, con la información provista, continuó su investigación
mediante la cual concluyó que Durán Gutiérrez era el hijo de
Gutiérrez Rivera y era quien poseía el descrito automóvil.115
Comentó que buscó a Durán Gutiérrez en el sistema CRADIC para
ver cómo era físicamente y corroborar las descripciones que había
recopilado durante su investigación.116 Abundó que, en dicho
sistema, también descubrió los antecedentes penales de Durán
Gutiérrez, entre los que se encontraban convicciones por robo, por
lo que mantuvo a dicha parte como persona de interés en la
investigación.117 Indicó que, posteriormente, supo que Durán
Gutiérrez era pareja de Rivera Padilla y vivía con ella en el Barrio
Cuba Libre en Corozal.118
Sobre Rivera Padilla, el agente Bisbal Torres declaró que las
huellas levantadas en el lugar de los hechos pertenecían a ella y que,
el 6 de octubre de 2020, acompañado por otros agentes, acudió a la
residencia de esta en Corozal, donde se había ocupado el vehículo
en cuestión.119 Según narró, fue con Rivera Padilla al Cuartel de
Corozal, le leyó las advertencias legales correspondientes, le explicó
las razones por las cuales estaban allí y le informó sobre la
identificación positiva de las referidas huellas digitales.120 Testificó
que, en ese momento, Rivera Padilla aceptó su participación en el
robo en la estación Puma, por lo que procedió a detener la entrevista,
arrestar a Rivera Padilla y trasladarla a la Comandancia de
Mayagüez, donde se le realizó una entrevista formal y se le leyeron
nuevamente las advertencias legales.121 Atestó que, durante la
mencionada entrevista, le enseñó a Rivera Padilla la certificación de
la identificación positiva de su huella dactilar levantada en la
115 TPO, pág. 138, líneas 7-13. 116 Íd., líneas 15-18; pág. 146, líneas 21-26. 117 Íd., pág. 142, líneas 29-30; pág. 143, líneas 1-2; pág. 147, líneas 14-17. 118 Íd., líneas 1-24. 119 Íd., pág. 147, líneas 24-29; pág. 148, líneas 1-30; pág. 149, líneas 1-5. 120 Íd., pág. 149, líneas 6-14. 121 Íd., líneas 14-22. KLAN202200681 16
escena, su mug shot y tres (3) fotografías adquiridas de los videos de
las cámaras de seguridad de la mencionada gasolinera (Exhibits
Núm. B1, B2 y B3 del Ministerio Público).122 En cuanto a las
fotografías admitidas como Exhibit B1 y B2 del Ministerio Público,
puntualizó que Rivera Padilla identificó a Olivo Crespo, a quien esta
conocía por ser su vecino previo durante ocho (8) años.123 Sobre la
fotografía admitida como Exhibit Núm. B3 del Ministerio Público,
manifestó que Rivera Padilla había identificado a la persona que
aparecía agachada en la imagen como Durán Gutiérrez, con quien
compartía una relación consensual durante ocho (8) meses.124 De
igual forma, el agente Bisbal Torres identificó a Durán Gutiérrez en
sala.125 A su vez, afirmó que la versión de los hechos descrita por
Rivera Padilla era la misma que reflejaban los videos obtenidos de
las cámaras de seguridad de la estación Puma, aun cuando dicha
testigo no había visto esa prueba.126
Por otro lado, el agente Bisbal Torres declaró que, el 23 de
septiembre de 2020, entrevistó a Olivo Crespo en la División de Robo
de la Policía en Arecibo.127 Destacó que, al ver a Olivo Crespo,
automáticamente lo clasificó como sospecho del robo en cuestión,
debido a sus características físicas, por lo que procedió a leerle las
advertencias legales correspondientes y a informarle sobre la
investigación en curso y su posible participación.128
Por su parte, la defensa objetó oportunamente el testimonio
del agente Bisbal Torres sobre lo declarado por Olivo Crespo, por
entender que constituía prueba de referencia, toda vez que no era
testigo del caso.129 En desacuerdo, el Ministerio Público argumentó
122 TPO, pág. 149, líneas 22-25; pág. 150, líneas 7-12. 123 Íd., pág. 150, líneas 13-30. 124 Íd., pág. 151, líneas 1-9. 125 Íd., pág. 153, líneas 3-8. 126 Íd., pág. 151, líneas 16-29; pág. 152, líneas 1-3. 127 Íd., pág. 153, líneas 17-19. 128 Íd., líneas 19-27; pág. 155, líneas 8-15. 129 Íd., pág. 155, líneas 17-20. KLAN202200681 17
que, conforme a la Regla 803(e) de Evidencia de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. VI, R. 803(e), se trataba de una prueba de referencia
admisible porque Olivo Crespo había realizado una alegación de
culpabilidad sobre los hechos en cuestión y había declarado
anteriormente sobre el coimputado (Durán Gutiérrez) como parte de
la investigación del agente Bisbal Torres.130
Evaluadas las posturas de las partes, el juzgador de los
hechos expresó que, aunque lo anterior podía considerarse como
prueba de referencia, bajo la Regla 803 de Evidencia de Puerto Rico,
supra, no se considera como tal por ser una declaración de una
persona que actuó como conspiradora de la parte contra quien
declara, hecha en el trascurso de la conspiración y para lograr su
objetivo.131 Determinó que, en la medida en que las acusaciones
presentadas en el caso de autos se imputaban unos hechos en
concierto y común acuerdo con Olivo Crespo, ello estaba
contemplado en la excepción establecida en el inciso (e) de la Regla
803 de Evidencia de Puerto Rico, supra.132 En vista de ello, resolvió
que lo declarado por Olivo Crespo no era prueba de referencia, por
lo que el agente Bisbal Torres podía testificar sobre esas
manifestaciones.133
Superado lo anterior, el agente Bisbal Torres detalló lo
siguiente sobre la entrevista que le realizó a Olivo Crespo:
Ok, [é]l tan pronto se le…le present[ó] las fotos[,] [é]l pues hace un gesto[,] baja la cabeza, [é]l admite y dice que s[í][,] que [é]l fue eh…que [é]l es la persona que estuvo, que, que está ahí en esa foto eh…yo le pregunto si [é]l conoce a esas otras 2 personas y [é]l me dice que s[í][,] que [é]l los conoce, [é]l conoce a la joven por “rubia” que es Nylma y que conocía a Giovanni por “negro” por, por ser, por el nombre de, de “negro” eh…como parte de, de la entrevista yo le digo cu[á]nto tiempo hacía que, que conocía a Nylma, [é]l me dice que varios años hace 7, 8 años eh…y que a, a “negro” a Giovanni pues lo conocía hace varios mese[s] ya porque pues hab[í]a compartido con, con , con Nylma. Que los 130 TPO, pág. 155, líneas 21-27. 131 Íd., pág. 156, líneas 8-12. 132 Íd., líneas 12-18. 133 Íd., líneas 18-19. KLAN202200681 18
hechos que ocurrieron allí eh…[é]l se encontraba esa noche en el residencial Las Violetas en Vega Alta y que lleg[ó] Nylma con Giovanni en la guagua Tuc…en una guagua Tucson color vino y que le dijeron que si quería fumar, que si quería fumar[,] ya que el est[á] en vicios de crack[,] y que se fuera con ellos que iban a buscar chavos por ahí para fumar. Eh…[é]l dice que se fueron por la carretera que llegaron a, a una primera bomba eh…que en esa bomba [é]l, él se bajó, se bajó Nylma eh…que en una movieron el vehículo más para al frente y que Giovanni se baj[ó] corriendo eh…y[,] de momento[,] lleg[ó] nuevamente corriendo[,] otra vez se montaron en la gua…y se fueron, que siguieron guiando la guagua Tucson y llegaron hasta otra gasolinera. Que en la otra gasolinera eh…hicieron lo mismo[,] él se bajó, se bajó Nylma y que despu[é]s que, que, que Nylma se bajó, él se montó en la guagua, él se qued[ó] en la guagua que Giovanni se bajó y que de ahí ellos salieron se…él se quedó en el vehículo y que Giovanni y Nylma salieron, Nylma se mont[ó] en la guagua y Giovanni salió corriendo y lo cogieron un poquito más adelante en la misma carretera de la gasolinera. Que se montaron y se fueron hacia el pueblo de, de, de Toa…de Toa Alta. Que ellos siguieron[,] que en ese momento se repartieron…se dieron dinero eh…le dieron un dinero a él, unos cigarrillos y que lo dejaron en el residencial El Batey, entiendo eso era en Vega Ba…en Vega Alta no me acuer… […] …Eh…y que de ahí ellos se fueron, pero…134
Luego de la precitada narración, el agente Bisbal Torres
testificó que, después de admitir los hechos en controversia, Olivo
Crespo le expresó que no estaría dispuesto a declarar en contra de
otra persona en un proceso judicial.135
Durante el contrainterrogatorio, el agente Bisbal Torres afirmó
que, aunque no pudo identificar el rostro de la persona asaltante
que aparecía enmascarada en los videos extraídos de las cámaras
de seguridad de la estación Puma, lo podía identificar físicamente.136
Además, aseveró que, en las imágenes que vio en los videos
recuperados del robo ocurrido en la gasolinera Top Fuel, tampoco
pudo identificar el rostro de la persona asaltante, pero sí pudo
identificar que era la misma persona por la vestimenta que llevaba
puesta y las características físicas.137 Por otro lado, admitió que
cuando ocuparon el vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, frente
134 TPO, pág. 156, líneas 24-30; pág. 157, líneas 1-25. 135 Íd., pág. 160, líneas 28-30; pág. 161, líneas 1-4. 136 Íd., pág. 164, líneas 3-17. 137 Íd., pág. 168, líneas 13-23; pág. 169, líneas 2-5. KLAN202200681 19
a la casa de Rivera Padilla, no la entrevistaron en ese momento.138
A su vez, explicó que, aunque previo a la radicación de los cargos no
había entrevistado a Durán Gutiérrez, ni fue a la institución penal
donde este se encontraba para corroborar sus características físicas,
había confirmado todos los datos y características pertinentes en el
sistema CRADIC; detalle que reiteró en el redirecto.139
En el redirecto, el agente Bisbal Torres detalló que la máscara
que tenía la persona asaltante era una con estilo de “correr motora”,
que únicamente cubría el área de la nariz, boca y parte de las orejas
y cabeza, pero que el área de los ojos estaba al descubierto y pudo
observar la tez trigueña, el recorte pegado, así como la calvicie de la
referida persona.140 Enfatizó que pudo, además, observar el físico,
la estatura y la vestimenta que traía puesta la persona
enmascarada.141
Durante el recontrainterrogatorio, el agente Bisbal Torres
declaró que en el sistema CRADIC aparecía que la estatura de Durán
Gutiérrez era cinco pies con siete pulgadas (5’7”), mientras que en
sus anotaciones de la entrevista realizada a Aquino Rivera surgía
que este describió al asaltante con una estatura de cinco pies y
cuatro pulgadas (5’4”).142 Sin embargo, señaló que, a través de su
investigación, había corroborado que Durán Gutiérrez fue quien
cometió el robo en cuestión.143 Negó que los testimonios ofrecidos
por Olivo Crespo y Rivera Padilla fueran de dudosa reputación.144
De otro lado, reconoció que, aunque no pudo entrevistar a Durán
Gutiérrez como parte de su investigación, había realizado las
gestiones conducentes a ello, pero no se logró.145
138 TPO, pág. 171, líneas 1-15. 139 Íd., pág. 175, líneas 14-30; pág. 176, líneas 1-2, 27-30; pág. 177, líneas 1-6. 140 Íd., pág. 176, líneas 8-18. 141 Íd., líneas 19-24. 142 Íd., pág. 178, líneas 10-29; pág. 179, líneas 1-7. 143 Íd., pág. 179, líneas 14-22. 144 Íd., líneas 23-30. 145 Íd., pág. 180, líneas 1-7. KLAN202200681 20
Después de terminados los turnos de las partes, el juzgador
de los hechos le realizó varias preguntas al agente Bisbal Torres.146
A preguntas del foro sentenciador, el agente Bisbal Torres detalló
que Rivera Padilla se encontraba consciente y “bien” durante su
entrevista, a la cual acudió sin acompañantes.147 Abundó que Rivera
Padilla estaba cuerda, razonable y entendía la razón por la cual se
le entrevistaba.148 Manifestó que Rivera Padilla se mostró segura al
identificar a Olivo Crespo y a Durán Gutiérrez, además de haber
detallado el tiempo y las circunstancias en las que conocía a ambos
individuos.149 Expresó que en las entrevistas realizadas a Rivera
Padilla no hubo ninguna contradicción o discrepancia en las
declaraciones de esta.150 Culminadas las preguntas al referido
testigo, el Ministerio Público sometió el caso y las partes
argumentaron sus posturas.151
Aquilatada la prueba desfilada ante sí, el Tribunal de Primera
Instancia declaró culpable a Durán Gutiérrez. Posteriormente, el
foro primario lo sentenció a un total de cincuenta y tres (53) años y
diez (10) meses de cárcel, a cumplirse de forma consecutiva, por
todos los cargos que pesaban en su contra.152 A su vez, el foro a quo
le impuso el pago de una pena especial a tenor con la Ley para la
Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico, Ley
Núm. 34-2021, 4 LPRA sec. 1661 et seq.
Inconforme, el 17 de marzo de 2022, recibido en la Secretaría
de este Tribunal el 23 de agosto del mismo año, la parte apelante
acudió, por derecho propio, in forma pauperis, ante esta Curia
mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
146 TPO, págs. 182-185. 147 Íd., pág. 182, líneas 1-8. 148 Íd., líneas 13-16. 149 Íd., líneas 17-21. 150 Íd., pág. 183, líneas 7-11. 151 Íd., pág. 186, líneas 26-28. 152 Véase, Sentencias en los autos originales de los casos ISCR202100150, ISCR202100151, ISCR202100152, I1CR202000254 y I1CR202000255. KLAN202200681 21
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRARME CULPABLE EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTABLECIÓ LA CUL20PABILIDAD FUERA DE DUDA RAZONABLE.
B. ERRORES ADICIONALES DE DERECHO TRAS LA DEBIDA EVALUACIÓN DEL EXPEDIENTE DE INSTANCIA Y LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA DE INSTANCIA Y LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA ORAL DESFILADA DURANTE EL JUICIO EN SU FONDO, AL AMPARO DE HENDERSON V. US, 133 S[.] CT. 1121 (2013) Y PUEBLO V. SOTO RÍOS, 95 DPR 483 (1967).
1) ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA POR EL ART. 6.14(A) DE LA LEY DE ARMAS CUANDO LA ACUSACIÓN NO IMPUTA DELITO Y NO TENÍA JURISDICCIÓN PARA ENJUICIAR AL APELANTE POR ESTE DELITO, PROCEDIENDO LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA AL AMPARO DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
2) ERRÓ EL TPI AL IMPONER EL PAGO DE LA PENA ESPECIAL EN EL CASO DE AUTOS CUANDO HAY UNA DETERMINACIÓN DE INDIGENCIA DEL APELANTE DESDE EL INICIO DEL CASO.
3) ERRÓ EL HONORABLE JUEZ DE INSTANCIA AL ADMITIR PRUEBA DE REFERENCIA A PESAR DE LA OPORTUNA OBJECIÓN DE LA DEFENSA CUANDO EL TESTIGO NO ESTUVO DISPONIBLE PARA CONFRONTARLO EN VIOLACIÓN A ESTE DERECHO Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Tras varios incidentes procesales, el 22 de mayo de 2024, la
parte apelante, representada por la Sociedad para Asistencia Legal
de Puerto Rico, presentó el escrito intitulado Alegato del Apelante.
Por su parte, el 8 de julio de 2024, el Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
compareció mediante Alegato de el [sic] Pueblo.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
la transcripción estipulada de la prueba oral, los autos originales y KLAN202200681 22
la prueba documental y fotográfica, nos disponemos a resolver el
recurso que nos ocupa.
II
A
En nuestro ordenamiento jurídico, a toda persona acusada de
delito le cobija una presunción de inocencia. La Sección 11 del
Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico decreta que: “[e]n todos los procesos criminales, [la persona
acusada] disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser
notificad[a] de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo
copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la
comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia
de abogado [o abogada] y a gozar de la presunción de inocencia”.
Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Es por ello que, el Estado
es quien tiene el peso de la prueba. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213
DPR 895 (2024); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018);
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002).
En respuesta a tal decreto, en los casos penales permea el
principio fundamental de que se deben probar más allá de duda
razonable todos los elementos del delito, su conexión con la persona
acusada y la intención o negligencia criminal de esta. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Toro Martínez, supra.
Para determinar que la prueba controvierte la presunción de
inocencia, esta debe ser suficiente y satisfactoria; es decir, que
produzca certeza o convicción moral en el juzgador. Pueblo v. Resto
Laureano, supra, pág. 967, citando a Pueblo v. Carrasquillo
Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). Tal exigencia no significa
que el Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a
establecer la culpabilidad de la persona acusada con certeza
matemática. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Lo que se requiere es
prueba suficiente, que produzca certeza o convicción moral en una KLAN202200681 23
conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.
Íd.; Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174-175 (2011).
En ese sentido, la prueba presentada por el Ministerio Público
debe probar todos los elementos del delito y la conexión de la
persona imputada con el referido delito. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra. Por tal razón, la carencia de prueba sobre alguno de los
elementos del delito implicaría el incumplimiento por parte del
Estado con su carga probatoria y supondría la absolución de la
persona acusada respecto al delito imputado. Íd.
Por su parte, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 110, establece que la persona acusada se presumirá
inocente. Además, dispone que, mientras no se probare lo contrario,
y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, esta
será absuelta. Hay duda razonable cuando el juzgador siente
insatisfacción con la prueba, una vez sopesados todos los elementos
involucrados en el caso. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398
(2014).
Inicialmente, le corresponde al juzgador de hechos determinar
si se satisfizo el estándar probatorio correspondiente y si, en su
consecuencia, se probó la culpabilidad de la persona acusada más
allá de duda razonable. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Es decir,
quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia presentada
ante sí para determinar cuáles hechos han quedado probados o
establecidos es el juzgador de los hechos. Pueblo v. Toro Martínez,
supra, pág. 858; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98 (2000);
Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 641 (1994).
En cuanto a la apreciación imparcial de la prueba, resulta
harto conocido que la evaluación que de esta realicen los juzgadores
de hechos merece respeto y confiabilidad. Pueblo v. Resto Laureano,
206 DPR 963, 968 (2021) (sentencia). Por ello, las determinaciones
de hechos probados que haya hecho el juzgador primario no se KLAN202200681 24
deben descartar arbitrariamente, a menos que de la prueba
admitida surja que no hay base suficiente para apoyarlas. Pueblo v.
Acevedo Estrada, supra, pág. 99. En ese sentido, “nuestro esquema
probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las
determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia en
cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos”. Pueblo v.
Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146-147 (2020), citando a Pueblo v.
Toro Martínez, supra, pág. 857. Dicha deferencia emana del hecho
de que los juzgadores de instancia se encuentran en una mejor
posición para evaluar, aquilatar y adjudicar la prueba presentada
ante ellos. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Toro Martínez,
supra, págs. 857-858; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165;
Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Lo anterior cobra
mayor vigencia cuando se trata de la prueba testifical (oral) desfilada
en el juicio. Íd. Ello debido a que son los juzgadores de hechos los
que pueden oír y apreciar la forma de declarar de los testigos, así
como su comportamiento. Íd.; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129
DPR 49, 62-63 (1991).
Por tanto, en las causas de acción de naturaleza criminal, la
deferencia ante la apreciación de los foros primarios solo cederá si
ha mediado prejuicio, parcialidad o pasión, o si la prueba no
concuerda con la realidad fáctica, resultare increíble o imposible.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR
133, 147-148 (2009).
Si bien la determinación de si se probó la culpabilidad de la
persona acusada más allá de duda razonable es un asunto de hecho
y derecho revisable en apelación, nuestro esquema probatorio está
revestido de deferencia a las determinaciones que los juzgadores de
primera instancia hacen sobre la prueba testifical, ya sea un juez,
una jueza o un panel de jurados. Esto, debido a que dicho foro está
en mejor posición de aquilatarla. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 KLAN202200681 25
DPR 239 (2011); Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Rivero,
Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454 (1988).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha manifestado que la deferencia debida a los foros de instancia se
extiende tanto a la adjudicación de credibilidad que estos realizan
sobre los testigos que declaran ante sí, como a las determinaciones
de hechos realizadas por el juzgador. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra; Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Trinidad v. Chade,
153 DPR 280, 291 (2001); Pueblo v. Torres Rivera, supra, págs. 640-
641.
Cuando coinciden asuntos sobre la suficiencia de la prueba y
la deferencia en cuanto a la prueba testifical, debe evaluarse si la
determinación de credibilidad del juzgador de hechos rebasó los
límites de la sana discreción judicial. Pueblo v. Resto Laureano,
supra, pág. 969. Al entrelazar estos principios, se ha establecido
que, aunque las determinaciones de hecho queden sostenidas por
la prueba desfilada, podría revocarse un fallo condenatorio si de un
análisis integral de la prueba los foros revisores no quedan
convencidos. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551.
B
La identificación de la persona acusada es una de las etapas
más esenciales o críticas en el procedimiento criminal, pues no
puede haber una convicción sin prueba que conecte o señale a una
persona imputada de delito, fuera de duda razonable, como la
responsable de los hechos delictivos que se le imputan. Ello es así
porque si no se garantiza debidamente la forma de identificar a la
persona que es acusada de la comisión de un crimen, ella no puede
tener un juicio justo e imparcial, tal como lo exige el Artículo II,
Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Pueblo v. Gómez Incera, 97 DPR 249, 252 (1969); Pueblo v.
Rodríguez Maysonet, 119 DPR 302, 309 (1987). Incluso, constituye KLAN202200681 26
una violación al debido proceso de ley. Pueblo v. Hernández
González, 175 DPR 274, 289 (2009).
Se ha reconocido que los mayores extravíos en la
administración de la justicia lo ocasionan los errores en la
identificación de las personas acusadas debido a que la evidencia de
identificación es la prueba de opinión por excelencia. Por ello,
nuestro Tribunal Supremo adoptó la doctrina que establece la
supresión de toda prueba de identificación fruto de un
procedimiento tan viciado que, como cuestión de derecho, haga
constitucionalmente inadmisible la identificación por violar el
debido proceso de ley. Pueblo v. Gómez Incera, supra, págs. 251-252,
257. Desde entonces, la determinación de si se ha violado este
derecho depende de la totalidad de las circunstancias que rodearon
tal procedimiento.
La confiabilidad de la identificación que hace el testigo o la
propia víctima del delito, sin la intervención de los funcionarios del
orden público, encuentra su apoyo en la razón por la que se estatuyó
el procedimiento que gobierna la celebración de una rueda de
detenidos.153 Dicho procedimiento se estableció con el objetivo
principal de desalentar que los funcionarios del Estado utilicen
métodos menos confiables, pues se teme que, en un caso en
particular, esos funcionarios interfieran indebidamente con los
testigos de los hechos sugiriéndoles la persona que deben
identificar. Pueblo v. Rodríguez Maysonet, supra, pág. 314.
La celebración de un procedimiento alterno de identificación,
específicamente la rueda de detenidos, “es un instrumento en
153En particular, la Regla 252.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 252.1, establece el procedimiento para someter a una persona sospechosa de delito a una rueda de detenidos. Por su parte, la Regla 252.2 del mismo cuerpo de reglas, 34 LPRA Ap. II, R. 252.2, establece el procedimiento a seguir para la identificación por fotos de la posible persona autora de un acto delictivo y las circunstancias en que ese método de identificación puede utilizarse. En nuestro ordenamiento también se reconoce la identificación por medio de la voz. KLAN202200681 27
reserva cuando la confusión, el correr del tiempo, la difícil
percepción, el recuerdo tenue, la inseguridad del testigo, o cualquier
otro factor en evaluación lógica enerve la razonable certeza exigida
de quien señala [a la persona autora] del delito”. Pueblo v. Rodríguez
Maysonet, supra, pág. 314, citando a Pueblo v. Suárez Sánchez, 103
DPR 11, 19 (1974); Pueblo v. Hernández González, supra, pág. 293.
Esa expresión necesariamente alude a que el procedimiento de
identificación que realiza la víctima o testigo del delito, además de
ser el que nuestra jurisprudencia cataloga como el más confiable, es
el más cotidiano o usual. Por otro lado, cabe resaltar que, si la
víctima o testigo conocía previamente a la persona acusada, no es
necesario observar un procedimiento alterno de identificación.
Pueblo v. Falú Martínez, 116 DPR 828, 840-841 (1986).
Según ha enfatizado nuestro Tribunal Supremo, lo importante
no es el método que se utilice para la identificación de la persona
acusada, sino que la identificación se haya hecho de forma libre,
espontánea y confiable. Pueblo v. Hernández González, supra, pág.
292. Para concluir que la identificación satisface ese test, es
necesario efectuar un análisis contextualizado de la totalidad de las
circunstancias, siguiendo los siguientes criterios: (1) la oportunidad
que tuvo la persona testigo de ver al criminal durante la comisión
del delito; (2) el grado de atención de la persona testigo; (3) la
precisión de la descripción de la parte perpetradora que haga la
persona testigo; (4) el grado de certeza que demuestre la persona
testigo durante la rueda de detenidos, y (5) el lapso de tiempo que
ha transcurrido entre el crimen y la identificación. Íd., págs. 291-
292.
C
El Artículo 177 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5243,
tipifica el delito de amenaza de la siguiente manera: KLAN202200681 28
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que amenace a una o varias personas con causar un daño determinado a su persona o su familia, integridad corporal, derechos, honor o patrimonio.
La persona cometerá delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si dicha amenaza provoca la evacuación de un edificio, lugar de reunión, o facilidad de transporte público.
La profesora Dora Nevares Muñiz define la amenaza como
aquella “expresión intencional de que se llevará a cabo determinada
intención delictiva o daño contra otra persona”. D. Nevares Muñiz,
Código Penal de Puerto Rico Comentado por Dora Nevares Muñiz,
Edición 2012, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho
Inc., 2012, pág. 257. En particular, los elementos del delito de
amenaza son los siguientes: (1) una manifestación expresa de
voluntad, verbal o escrita, de causar un daño determinado a alguna
persona determinada o a su familia (2) y una apariencia de peligro e
intranquilidad para la persona destinataria de la amenaza o quien
la escucha. Íd.
En cuanto a la consumación del delito, la citada autora opina
que este se consuma cuando se profiere la amenaza y no cuando se
realiza el delito con el cual se amenaza. Nevares Muñiz, op. cit. En
lo que respecta al daño que se amenaza con causar, debemos
mencionar que el mismo tiene que ser específico y determinado. Íd.,
pág. 258. Asimismo, “si la persona no tiene capacidad para infligir
el daño, no estamos propiamente ante una amenaza[,] pues el
destinatario de la misma no va a sentirse amenazado”. Íd.
Por otro lado, en cuanto a los elementos del delito de robo está
el apropiarse ilegalmente de un bien mueble perteneciente a otra
persona, utilizando violencia o intimidación; ya sea previo, al
momento del desplazamiento del bien o inmediatamente después
para retenerlo. Además, en el robo, la sustracción o la retención del
bien se hace en presencia inmediata y contra la voluntad de la
persona. Artículo 189 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5259; KLAN202200681 29
Nevares Muñiz, op. cit., pág. 295. En cuanto al elemento de la
intimidación, este se define como la “presión moral que por miedo
se ejerce sobre el ánimo para conseguir de una persona un objeto
determinado”. Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 DPR 716, 739 (1981);
D. Nevares-Muñiz, op cit., págs. 296-297. La intimidación o violencia
ejercida para apropiarse del bien tiene que existir coetánea al
momento del desplazamiento patrimonial del bien o inmediatamente
después.
En específico, el Código Penal de 2012 dispone que se comete
robo agravado en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad;
(b) cuando el bien objeto del delito es un vehículo de motor;
(c) cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la víctima;
(d) cuando ocurre en un edificio ocupado donde esté la víctima o en cualquier otro lugar donde [e]sta tenga una expectativa razonable de intimidad;
(e) cuando medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito, o
(f) cuando la víctima o víctimas sean amarradas, amordazadas o se limite su libertad de movimiento durante la comisión del delito. Artículo 190 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5260. (Énfasis nuestro).
Por último, el mismo cuerpo estatutario dispone en su Artículo
248 que:
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que utilice una máscara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de:
(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la comisión de algún delito.
(b) Ocultarse, evitar ser arrestad[a], fugarse o escaparse al ser denunciad[a], procesad[a] o sentenciad[a] de algún delito.
(c) Alterar o intervenir con las actividades ordinarias en una instalación pública educativa, en una KLAN202200681 30
instalación de salud, o en el interior de edificios de gobierno.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y la persona incurrirá en delito grave, cuando el delito cometido o intentado fuera de naturaleza grave. 33 LPRA sec. 5338. (Énfasis nuestro).
D
Surge de la Exposición de Motivos de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, según enmendada, 25
LPRA sec. 461 et seq. (Ley de Armas), que el propósito principal de
la aprobación de dicho estatuto fue lograr una solución efectiva al
problema del control de armas de fuego en manos de las personas
delincuentes en Puerto Rico. La referida legislación responde al
interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico de ser más efectivo
en la lucha contra el crimen. Por un lado, la Ley orienta a las
personas autorizadas en Puerto Rico a manejar responsablemente
sus armas de fuego. Por otro lado, apercibe a la persona delincuente
de las serias consecuencias de incurrir en actos criminales
utilizando armas de fuego. Por último, crea un sistema de registro
electrónico con el fin de facilitar la inscripción de todas las
transacciones de armas de fuego y municiones que los
concesionarios de licencias de armas realicen en Puerto Rico.
En lo aquí atinente, el Artículo 6.05 de la Ley de Armas,
25 LPRA sec. 466d, establece, entre otras cosas, que:
Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a, [sic] o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
No obstante, cuando se trate de una persona que (i) esté transportando o portando un arma de fuego que está KLAN202200681 31
registrada a su nombre, (ii) tenga una licencia de armas expedida a su nombre que está vencida, (iii) no se le impute la comisión de cualquier delito grave que implique el uso de violencia, (iv) no se le impute la comisión de un delito menos grave que implique el uso de violencia, y (v) el arma de fuego transportada o portada no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en un delito menos grave y, a discreción del tribunal, será sancionada con una multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses. (Énfasis nuestro).
[…]
El delito establecido en el precitado Artículo 6.05 de la Ley de
Armas, supra, está constituido por el hecho de portar, transportar o
usar cualquier arma de fuego, sin tener una licencia de armas
vigente. Así, según resuelto por nuestro Tribunal Supremo, la
presentación del arma no es un elemento esencial en el delito de
portar armas prohibidas, que no consiste en que a una persona se
le ocupe determinada clase de arma, sino en demostrar que lleva
encima o en su persona cualquier arma de las que especifica la
misma ley. Pueblo v. Julián, 18 DPR 940 (1912).
Por su parte, el Artículo 6.14 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec.
466m, establece, entre otras cosas, que:
Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de legítima defensa, propia o de terceros, o de actuaciones en el legítimo desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes:
(a) Voluntariamente dispare cualquier arma de fuego fuera de los lugares autorizados por este capítulo, aunque no le cause daño a persona alguna; o (b) intencionalmente apunte hacia alguna persona con un arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna.
De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. (Énfasis nuestro).
[…] KLAN202200681 32
E
Sabido es que la acusación y la denuncia tienen el propósito
cardinal de notificar a la persona imputada de delito la causa por la
cual la maquinaria estatal procura su procesamiento. Art. II, Sec.
11, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA
Tomo I; Reglas 5, 34 y 35(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 5, 34 y 35(c); Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621 (2012);
Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360 (2006); Pueblo v. Meléndez
Cartagena, 106 DPR 338 (1977). La referida premisa establece la
exigencia de que todo ciudadano que se expone a ser enjuiciado por
las autoridades competentes conozca sobre la naturaleza y la
extensión de la conducta criminal cuya comisión se le atribuye.
Pueblo v. Soto Molina, 191 DPR 209 (2014); Pueblo v. Vélez
Rodríguez, supra. Así, cumplida a cabalidad dicha obligación por
parte del Ministerio Público, el Estado tiene plena autorización para
someter a la persona imputada a los rigores procesales
correspondientes, ello tras proveerle para que presente una
adecuada defensa.
En lo pertinente a la acusación, la doctrina es enfática al
disponer que su contenido cumple con la referida garantía de
notificación cuando en la misma se consigna una exposición de los
hechos constitutivos de delito, redactada en un lenguaje sencillo,
capaz de ser comprendido por una persona de inteligencia promedio.
Pueblo v. Vélez Rodríguez, supra; Pueblo v. Montero Luciano,
supra. En este contexto, la Regla 35(c) de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 35(c), expresamente dispone que toda acusación
deberá contener, entre otros datos:
(c) Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su KLAN202200681 33
acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, [sic] y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.
El ordenamiento jurídico no exige que en una acusación se
emplee lenguaje técnico alguno. Lo verdaderamente trascendental
es que permita una apreciación clara sobre los hechos delictivos que
se imputan. De esta forma, la función de la acusación es que la
persona acusada pueda defenderse de la conducta punible por la
cual se somete a los rigores de la ley. Pueblo v. Vélez Rodríguez,
supra; Pueblo v. Montero Luciano, supra; Pueblo v. Calviño Cereijo,
110 DPR 691 (1981).
Ahora bien, el ordenamiento procesal vigente provee para que,
en ocasión a que resulte meritorio clarificar el contenido de una
denuncia o acusación, la persona acusada pueda presentar un
pliego de especificaciones. Pueblo v. Canino Ortiz, 134 DPR 796
(1993). Sin embargo, la concesión de la petición no es un derecho
absoluto, puesto que constituye una facultad discrecional del
juzgador. Íd. Por tanto, competerá a este entender sobre la
información que se solicite, a fin de resolver si, en efecto, la misma
propende a la adecuada defensa de la persona acusada en el proceso
al que el Estado lo somete. Íd.
Es importante resaltar que una acusación no será
insuficiente, ni podrá ser afectado el juicio, la sentencia o cualquier
otro procedimiento basado en dicha acusación, por causa de algún
defecto, imperfección u omisión de forma que no perjudicare los
derechos sustanciales de la persona acusada. Regla 36 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 36. Si la acusación
adoleciera de algún defecto, imperfección u omisión de forma KLAN202200681 34
aludido en la precitada Regla 36, el tribunal podrá permitir en
cualquier momento las enmiendas necesarias para subsanarlo.
Regla 38(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 38(a).
En particular, existen dos tipos de defectos: (1) el de forma y
(2) el sustancial. El defecto de forma es una imperfección u omisión
en el formato del pliego acusatorio que no afecta los derechos
sustanciales de la persona acusada y que no hace insuficiente al
pliego, ni al proceso posterior. Se trata de un defecto subsanable. D.
Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño,
10ma ed. rev., San Juan, P.R., Ed. Instituto para el Desarrollo del
Derecho, Inc., 2014, págs. 120-121. En ausencia de una enmienda,
dicho defecto se entenderá subsanado una vez el jurado rinda el
veredicto o el tribunal emita el fallo. Un defecto de forma puede
enmendarse en cualquier momento, pero de no hacerse, quedará
subsanado al recaer el fallo o veredicto. Regla 38(a) de Procedimiento
Criminal, supra.
Por otro lado, si la acusación adoleciere de algún defecto u
omisión sustancial, el tribunal en el cual se ventilare el proceso
originalmente, podrá permitir, en cualquier momento antes de la
convicción o absolución, las enmiendas necesarias para subsanarlo.
Si se tratare de una acusación, la persona acusada tendrá derecho
a que se le celebre de nuevo el acto de la lectura de la acusación.
Regla 38(b) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 38(b). El
nuevo acto de lectura de acusación tiene como consecuencia la
concesión de un nuevo plazo para contestar y formular nuevas
alegaciones, y la oportunidad de solicitar que se le conceda el
derecho a juicio por jurado, aun cuando lo hubiera renunciado
previamente bajo el pliego acusatorio originalmente presentado,
toda vez que, con el nuevo acto de lectura de acusación, “se borra la
tabla” con relación a actuaciones anteriores de la persona acusada.
J. Fontanet Maldonado, El Proceso Penal de Puerto Rico: Etapa KLAN202200681 35
Investigativa e Inicial del Proceso, San Juan, P.R., Ed. InterJuris,
2008, Tomo I, pág. 306.
Un pliego acusatorio tendrá un defecto sustancial cuando
falte uno de los elementos esenciales del delito imputado. Un
elemento esencial es todo aquel hecho que es necesario para
imputar y probar la conducta en cuestión, como un delito. Pueblo v.
González, 97 DPR 541, 544 (1969). Ello, de forma que cualquier
persona acusada de inteligencia mediana pueda, en efecto, entender
de qué se le acusa. Pueblo v. Montero Luciano, supra; Pueblo v.
Calviño Cereijo, supra. Para cumplir con este requisito
constitucional, la precitada Regla 35(c) de Procedimiento Criminal,
supra, no exige que la acusación siga fielmente las palabras de la
ley, tampoco es necesario que el Estado emplee un lenguaje
“talismánico o estereotipado”, pues su propósito no es “cumplir
mecánicamente con un ritual”, sino informar a la persona acusada
sobre el delito que se le imputa. Pueblo v. Calviño Cereijo, supra;
Pueblo v. Meléndez Cartagena, supra.
En cuanto a los elementos de “a sabiendas o
intencionalmente”, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó
en Pueblo v. Meléndez Cartagena, supra, págs. 341-342, que las
alegaciones de la acusación, a los efectos de que la persona acusada
actuó “ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente”, son suficientes
en derecho para imputar los delitos allí contenidos, aun en ausencia
de la frase “a sabiendas”. Nuestro más Alto Foro resolvió que el
contenido esencial de tal expresión está comprendido en las
alegaciones citadas, por lo que la persona acusada fue
adecuadamente informada de los delitos por los que sería
enjuiciada. Íd.
Si hay un defecto sustancial, el pliego acusatorio va a ser
defectuoso, por lo que una vez recaiga el fallo o el veredicto, si no se
hubiera corregido ese defecto, la convicción no se podrá sostener. KLAN202200681 36
Nevárez Muñiz, op. cit., pág. 122. En otras palabras, en caso de
existir un defecto sustancial, se trata de un pliego acusatorio
insuficiente el cual, de no ser enmendado para subsanar el defecto
sustancial antes de recaer fallo o veredicto, hará nula la convicción.
Ahora bien, si el Estado solicita la enmienda oportunamente, antes
del fallo o veredicto, el tribunal tiene que concederla. Concedida la
enmienda, habrá que ver las consecuencias que la misma tendrá en
el proceso, lo cual dependerá del momento en que esta se hace. Íd.
F
La prueba de referencia es definida como toda aquella
“declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio
o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo
aseverado”. Regla 801(c) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
VI, R. 801(c). Como regla general, este tipo de evidencia es
inadmisible en los procesos judiciales. Regla 804 de Evidencia de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 804. Su exclusión se debe a la falta
de oportunidad de la parte adversa en contrainterrogar a la persona
declarante, los riesgos que ella representa en cuanto a la narración
del evento, percepción, recuerdo del acontecimiento y sinceridad de
la declarante. Pueblo v. Santiago Colón, 125 DPR 442, 446 y 449
(1990) (sentencia).
Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra una
persona acusada, se activa la protección constitucional del derecho
a confrontación consagrado tanto en la Enmienda Sexta de la
Constitución de los Estados Unidos, como en la Sección 11 de
nuestra Constitución. Dicha protección constitucional no solo
garantiza el derecho al careo, sino que también implica que cierta
prueba de referencia, si es testimonial, será excluida a pesar de caer
bajo alguna de las excepciones a la regla de exclusión codificadas en
las Reglas de Evidencia. Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004);
Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010). El derecho a la KLAN202200681 37
confrontación recoge el principio fundamental de que se ponga a la
persona acusada en posición de poder enfrentar a sus
acusadores. Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1048 (2020).
Este derecho tiene tres (3) vertientes procesales: (1) derecho al careo
o confrontación cara a cara con los testigos adversos; (2) derecho a
contrainterrogar; y (3) derecho a excluir la prueba de referencia que
intente presentar el Ministerio Público. Íd.; Pueblo v. Pérez Santos,
195 DPR 262, 269–270 (2016).
En otras palabras, es claro que dicha prueba de referencia
lesiona el derecho que tienen las partes a confrontarse con la
evidencia que se presente en su contra. P.N.P. v. Rodríguez Estrada,
Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 34-35 (1988). Sin embargo, cabe destacar
que, si la parte adversa tiene o ha tenido la oportunidad de
contrainterrogar a la persona declarante, se disipan los
inconvenientes que trae consigo la prueba de referencia y la
declaración realizada debe admitirse en evidencia. Pueblo v.
Santiago Colón, supra, pág. 449.
La regla de exclusión está esencialmente fundada en el hecho
de que la misma no ofrece garantías circunstanciales de
confiabilidad y exactitud. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E.,
supra. El profesor Ernesto L. Chiesa Aponte señala que la razón que
motiva la regla general de exclusión de prueba de referencia es la
falta de confiabilidad de la misma y su dudoso valor probatorio,
puesto que, de ordinario, una declaración que constituye prueba de
referencia no tiene las garantías de confiabilidad que se produce
mediante un testimonio en corte. Un testimonio en corte se hace
bajo juramento, frente a la parte perjudicada por la declaración,
frente al juzgador que ha de aquilatar su valor probatorio y está
sujeta al contrainterrogatorio de las partes que tengan a bien
hacerlo. E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio (Reglas KLAN202200681 38
de Evidencia de Puerto Rico y Federales), República Dominicana,
Pubs. J.T.S., Tomo II, págs. 616-617.
Ahora bien, como todo principio general, el mismo no es
absoluto, por lo que existen excepciones a la regla de exclusión de
prueba de referencia y estas están reguladas por las Reglas 805 a la
809 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 805-809. Claro
está, si ninguna de las circunstancias taxativamente enumeradas
en los preceptos antes citados se configura, el foro de instancia
deberá descartar la evidencia ofrecida.
Entre las excepciones a la regla de exclusión de la prueba de
referencia, la Regla 803(e) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
VI, R. 803(e), permite la admisión en evidencia de las declaraciones
de una persona conspiradora hecha en el transcurso de la
conspiración y para lograr su objetivo. La citada Regla dispone que
el contenido de la declaración se tomará en consideración, pero no
será suficiente por sí sola para establecer la existencia de la
conspiración y la participación en esta de la persona declarante y de
la parte contra quien se ofrece la declaración. Íd.
Con tal fin, el juzgador de instancia debe recibir prueba
independiente que tienda a demostrar: (1) la existencia de la
conspiración entre la persona declarante y la persona contra la cual
se ofrece la declaración como prueba; (2) que la declaración fue
hecha durante la vigencia de la conspiración, y (3) que la declaración
fue hecha en la consecución de los fines de la conspiración. Pueblo
v. Meliá León, 143 DPR 708, 732 (1997).
Ahora bien, los requisitos para configurar una “conspiración”
en el ámbito del Derecho Probatorio son más laxos que los
requeridos para establecer responsabilidad penal por el delito de
“conspiración” estatuido en el Código Penal. En ese sentido, nuestro
Tribunal Supremo ha señalado que: KLAN202200681 39
No es preciso demostrar la existencia de una conspiración en los términos requeridos por un estatuto penal. Por ello, el quantum de prueba requerido para establecer su existencia es menor que el requerido para demostrar la culpabilidad de una persona por el delito de conspiración tipificado en el Código Penal. Pueblo v. Meliá León, supra.
Acorde con lo anterior, no es necesario probar la conspiración
más allá de toda duda razonable, sino que la decisión del juzgador
se regirá por la preponderancia de la evidencia. Pueblo v. Lebrón
López, 96 DPR 274, 282 (1968). Como cuestión de umbral, resulta
preciso reiterar que, las declaraciones bajo la Regla 803(e) de
Evidencia de Puerto Rico, supra, deben hacerse durante la vigencia
de la conspiración. De incumplir con el mencionado requisito,
dichas declaraciones serán inadmisibles. En vista de ello, el profesor
Chiesa Aponte advierte lo siguiente:
Antes de la vigencia de la conspiración no hay razón alguna para la precisión en las declaraciones relativas al éxito de la conspiración, y ya terminada esta puede muy bien ocurrir que los antes conspiradores se tornen enemigos entre sí. Esto en cuanto al elemento de confiabilidad. En cualquier caso, antes de la vigencia de la conspiración y luego de esta terminar, no hay agencia que sirva de base a la regla de admisión. La declaración tiene que haberse hecho cuando la conspiración estaba en progreso, esto es, ya perfeccionado el acuerdo y antes de terminada la conspiración. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Fórum, 1993, Vol. III, Sec. 25.2 A, págs. 677-678.
Por su parte, el tratadista Rolando Emmanuelli Jiménez hace
hincapié en la importancia de cumplir a cabalidad con lo dispuesto
en la Regla 803(e) de Evidencia de Puerto Rico, supra, cuando el
Ministerio Público pretende presentar, como prueba, las admisiones
de una persona conspiradora:
Si no se cumple estrictamente con los requisitos del inciso (e) en un caso criminal, la presentación de la admisión de un[a] [persona] conspirador[a] en contra de otr[a] puede menoscabar gravemente el derecho a la confrontación. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Ediciones Situm, 2015, pág. 485. KLAN202200681 40
G
El inciso (a) de la Regla 104 de Evidencia de Puerto Rico,
32 LPRA Ap. VI, R. 104(a), establece el proceso a seguir cuando una
parte entiende que se ha admitido o excluido evidencia
erróneamente. En síntesis, la norma establece que, para evitar la
admisión errónea de evidencia, la parte interesada debe presentar
una objeción oportuna, específica y correcta o una moción para que
se elimine del récord evidencia que fue erróneamente admitida
cuando el fundamento para objetar surge con posterioridad. Íd. La
objeción es oportuna cuando se formula al momento mismo en que
surge el fundamento para objetar o inmediatamente después. E. L.
Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, 1ra ed., San Juan,
Ediciones SITUM, Inc., 2016, pág. 27. De no hacerse en ese
momento, se entiende que la parte ha renunciado a plantear el
problema en apelación. Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR
454 (1988). La objeción también debe ser específica y correcta en el
sentido de invocar el fundamento adecuado cuando este no surge
del contexto. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 28. A su vez, la citada regla
reconoce que, para evitar la exclusión errónea de prueba, la parte
que propone la evidencia debe hacer una oferta de prueba mediante
un resumen de la prueba o un interrogatorio. 32 LPRA Ap. VI, R.
104(b).
De otro lado, la Regla 105 de Evidencia de Puerto Rico,
32 LPRA Ap. VI, R. 105, aclara cuál será el efecto de admitir o excluir
evidencia erróneamente, al disponer que:
(a) Regla general.—No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que:
(1) La parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 de este apéndice, y KLAN202200681 41
(2) el tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.
(b) Error constitucional.—Si el error en la admisión o exclusión constituye una violación a un derecho constitucional de la persona acusada, el tribunal apelativo s[o]lo confirmará la decisión si está convencido más allá de duda razonable que, de no haberse cometido el error, el resultado hubiera sido el mismo.
En síntesis, esta norma establece que, de determinarse que
hubo una admisión o exclusión errónea de evidencia, no se dejará
sin efecto, ni se revocará resolución u orden alguna salvo que se
satisfagan dos requisitos: (1) se hizo la objeción u oferta de prueba
correspondiente ante el Tribunal de Primera Instancia de
conformidad con la Regla 104 de Evidencia de Puerto Rico, supra, y
(2) el tribunal que considera el efecto del error entiende que este tuvo
un efecto sustancial en el dictamen que se pretende revocar. Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 31. El segundo requisito se refiere a la
importancia del error, ello conlleva que al examinarlo el tribunal
evalúe cuál es la probabilidad de que, de no haberse cometido el
error, el resultado hubiera sido distinto. Íd., pág. 32. De estimar que
el error no tuvo un efecto significativo en el resultado del caso y que,
por tanto, es un harmless error, deberá confirmar el dictamen a
pesar del error. Íd.
Ahora bien, de conformidad con el inciso (b) de la Regla 105
de Evidencia de Puerto Rico, supra, si el error en la admisión o
exclusión de evidencia lesiona un derecho constitucional de la
persona acusada, no procede declarar tal error como harmless, a
menos de que el tribunal que lo examina esté convencido más allá
de duda razonable de que, de no haberse cometido el error, se
hubiera llegado al mismo fallo o veredicto. Chiesa Aponte, op. cit.,
pág. 33. Le corresponde a la persona convicta que apela la sentencia
condenatoria establecer, a satisfacción del tribunal apelativo, que se KLAN202200681 42
cometió un error constitucional; y al Procurador General persuadir
más allá de duda razonable de que, de no haberse cometido el error,
el fallo o veredicto hubiera sido el mismo. Íd.
Adviértase que es solo después que un tribunal apelativo
determina que hubo una admisión o exclusión de evidencia errónea,
que procede realizar el análisis sobre la probabilidad de un resultado
distinto en el fallo o veredicto de no haberse cometido el error.
H
La Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos
de Delito, Ley Núm. 183-1998, según enmendada, 25 LPRA sec. 981
et seq. (Ley Núm. 183-1998), tiene como propósito fundamental
ampliar los derechos de las víctimas de delito mediante un
mecanismo de compensación monetaria que se nutre de la pena
especial impuesta por los tribunales a las personas transgresoras
de diversos delitos. De esta manera, a las víctimas de delito se les
brinda una compensación económica para ayudarles a afrontar los
gastos incurridos como consecuencia de los daños, pérdidas o
gastos médicos razonables derivados de la acción delictiva.
Dicho estatuto enmendó el entonces Código Penal de Puerto
Rico de 1974, para añadirle el Artículo 49-C, 33 LPRA sec. 3214. El
nuevo articulado establecía que los tribunales sentenciadores
impondrían a toda persona convicta, además de la pena por el delito
cometido, una pena monetaria equivalente a cien dólares ($100) por
cada delito menos grave cometido, o trescientos dólares ($300) por
cada delito grave. Además, la Asamblea Legislativa estableció que la
referida pena especial se pagaría mediante sellos de rentas internas.
Asimismo, se dispuso que las cantidades recaudadas ingresaran al
Fondo Especial de Compensaciones a Víctimas de Delito.
Por su parte, el Código Penal de Puerto Rico de 2004 recogió
esta pena especial en su Artículo 67, la cual, a su vez, se codificó en KLAN202200681 43
el Artículo 61 del vigente Código Penal de 2012.154 33 LPRA sec.
5094. Las enmiendas al Código Penal de Puerto Rico de 2012
introducidas mediante la Ley Núm. 246-2014 no enmendaron el
Artículo 61 antes aludido. Es por ello que, la norma de derecho sobre
la pena especial ha permanecido inalterada en su propósito y
redacción a través de las diversas enmiendas al Código Penal de
Puerto Rico, salvo por ciertas exclusiones y modificaciones sobre el
modo de pago, entre otros aspectos, que se introdujeron a la Ley
Núm. 183-1998, supra.
Cónsono con lo anterior, la Ley para la Imposición de la Pena
Especial del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 34-2021, 4 LPRA
sec. 1661 et seq., (Ley Núm. 34-2021), se promulgó recientemente
con el fin de poder establecer un procedimiento que permita
considerar la indigencia de una persona convicta al determinar la
imposición de la pena especial establecida en el Código Penal de
Puerto Rico. Dicho estatuto dispuso como política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico el garantizar la igual
protección de las leyes a toda persona convicta que por su condición
social no pueda satisfacer la pena especial que nuestro Código Penal
establece. 4 LPRA sec. 1662. Ello, en pro de su rehabilitación moral
y social. Íd.
En particular, la Sección 4 del aludido estatuto decreta que
los tribunales, ya sea motu proprio o a solicitud de la persona
convicta, podrá eximir del pago de la pena especial del Código Penal
de Puerto Rico, siempre y cuando se cumpla con al menos una de
las siguientes condiciones:
1. El Ministerio Público no presente objeción fundada para que se le exima.
2. La persona convicta es indigente representad[a] por la Sociedad para la Asistencia Legal, por una
154 El Código Penal de Puerto Rico de 2012 se adoptó en virtud de la Ley Núm.
146-2012, mientras que las enmiendas a este cuerpo regulatorio se introdujeron mediante la Ley Núm. 246-2014. KLAN202200681 44
institución que ofrezca representación legal gratuita a indigentes, o un abogado de oficio.
3. Por fundamento de indigencia constatado a satisfacción del tribunal. 4 LPRA sec. 1664.
La citada sección, además, dispone que la indigencia de la
persona convicta se presumirá en los siguientes casos:
(1) Esté representada por alguna organización, persona o entidad que ofrezca servicios de representación legal a personas de escasos recursos económicos, o
(2) aun cuando cualifique o haya cualificado para estar representada por alguna organización, persona o entidad que ofrezca servicios de representación legal a personas de escasos recursos económicos, por alguna razón no relacionada a sus recursos económicos, no pudo ser representad[a] por estos. 4 LPRA sec. 1664.
Además de disponer para que se exima del pago de la pena
especial a aquellas personas convictas indigentes, la Ley Núm. 34-
2021, supra, reconoce discreción a los tribunales para que, en
aquellos casos en que la persona convicta no sea eximida, en
consideración a su situación económica, pueda establecerse el pago
de la pena especial mediante pagos a plazos. 4 LPRA sec. 1665.
En ese sentido, luego de dictada la sentencia, la persona
convicta podrá presentar una petición para la celebración de una
vista con el fin de considerar la concesión de la exención o el pago a
plazos. 4 LPRA sec. 1666. En dicha petición, la parte peticionaria
deberá exponer las razones por las cuales desea que se realice la
vista, basada en su condición de indigencia o falta de capacidad
económica para satisfacer la pena especial correspondiente. Íd.
Celebrada la vista, el foro primario determinará si procede la
exención, el pago a plazos o el saldo total de la pena especial
impuesta a la persona convicta. Íd.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer de las controversias ante nuestra consideración. KLAN202200681 45
III
La parte apelante sostiene en su segundo señalamiento de
error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al dictar Sentencia
por el Artículo 6.14(a) de la Ley de Armas, supra, cuando la
acusación no imputa delito y, por tanto, carecía de jurisdicción para
enjuiciar por ese delito. En particular, plantea que la descripción
incluida en la Acusación del Caso Núm. ISCR202100152 no imputa
la modalidad de disparar un arma tipificada en el inciso (a) del
Artículo 6.14 del citado estatuto, y tampoco imputa la modalidad de
apuntar un arma intencionalmente según establece el inciso (b) del
mencionado articulado. Especifica que en la acusación en cuestión
carece el elemento de intención (mens rea), toda vez que la acusación
falla en imputar que el acto fue intencionalmente. Argumenta que la
omisión de un elemento esencial en la acusación acarrea la
revocación de la Sentencia, al amparo del debido proceso de ley. Por
otro lado, sostiene que la determinación de causa durante la vista
preliminar fue por el inciso (a) del Artículo 6.14 de la Ley de Armas,
supra, pero el Ministerio Público no presentó un ápice de prueba
que evidencie que el arma utilizada en la comisión del robo agravado
fuese disparada en algún momento. Según adujo, ninguno de los
testimonios menciona que el arma fue disparada. En vista de ello,
arguye que el delito de disparar un arma de fuego no se probó fuera
de duda razonable, por lo que procede la revocación de la Sentencia
en el Caso Núm. ISCR202100152.
Por su lado, la parte apelada sostiene que la acusación por el
delito de apuntar un arma de fuego hacia otra persona cumplió con
informar cabalmente a Durán Gutiérrez sobre el delito que le fue
imputado y le permitió preparar una defensa adecuada ante las
alegaciones del Estado. Argumenta que la cita incorrecta de la
disposición penal es un defecto de forma que quedó subsanado con
el fallo de culpabilidad emitido por el foro primario. Especifica que KLAN202200681 46
el pliego acusatorio cumple cabalmente con su fin de notificar
adecuadamente a Durán Gutiérrez de la violación a la Ley de Armas,
que este cometió cuando le apuntó a Aquino Rivera con un arma de
fuego, mientras ejecutaba el robo agravado de la gasolinera.
Según aduce la parte apelada, la acusación no solo contenía
todos los elementos del delito de apuntar un arma de fuego, sino
que se probó más allá de duda razonable. Plantea que, de ninguna
parte del récord surge que la ausencia del elemento de “intención”
haya afectado la capacidad del apelante en preparar su defensa, o
de impugnar efectivamente a los testigos de cargo. Sostiene que,
desde el inicio del encausamiento, el apelante siempre estuvo
informado de que la infracción al Artículo 6.14 de la Ley de Armas,
supra, correspondía al acto delictivo de apuntarle con un revólver a
otra persona. Indica que la discrepancia en el inciso del mencionado
artículo de ninguna manera conlleva la revocación de la sentencia,
ya que se trata de un defecto de forma que quedó subsanado tan
pronto recayó el fallo de culpabilidad, a tenor con lo dispuesto en la
Regla 38(a) de Procedimiento Criminal, supra.
De otro lado, la parte apelada explica que, aunque el delito de
apuntar un arma de fuego está tipificado en el inciso (b) del
precitado artículo, ello no impedía que el proceso penal siguiera su
curso bajo una acusación que citaba un inciso erróneo. Alega que lo
crucial es que los hechos imputados permitan identificar el delito
por el cual verdaderamente se está acusando y la disposición de ley
infringida. Arguye que no hay duda de que la acusación del Caso
Núm. ISCR202100152 describe el delito de apuntar un arma de
fuego y que este es el delito que fue probado más allá de duda
razonable. Reitera que la citación errónea de la disposición legal que
pretendía imputarse no puede ser interpretada como una falta que
conlleve la absolución, pues, según expuesto, se trata de un defecto
de forma que no afecta los derechos sustanciales del acusado. KLAN202200681 47
Según esbozáramos, un pliego acusatorio tendrá un defecto
sustancial cuando falte uno de los elementos esenciales del delito
imputado. Un elemento esencial es todo aquel hecho que es
necesario para imputar y probar la conducta en cuestión, como un
delito. Si hay un defecto sustancial, el pliego acusatorio va a ser
defectuoso, por lo que una vez recaiga el fallo o el veredicto, si no se
hubiera corregido ese defecto, la convicción no se podrá sostener.
Por otro lado, un defecto de forma es una imperfección u omisión en
el formato del pliego acusatorio que no afecta los derechos
sustanciales de la persona acusada y que no hace insuficiente al
pliego, ni al proceso posterior. Se trata de un defecto subsanable.
En ausencia de una enmienda, dicho defecto se entenderá
subsanado una vez el jurado rinda el veredicto o el tribunal emita el
fallo.
En el Caso Núm. ISCR202100152 que obra en autos, la
Acusación le imputa a Durán Gutiérrez la comisión del delito
establecido en el inciso (a) del Artículo 6.14 de la Ley de Armas,
supra. En particular, dicha Acusación reza como sigue:
El referido acusado[,] GIOVANNI DUR[Á]N GUTI[É]RREZ, allá en o para el día 16 de septiembre de 2020 y en Añasco[,] Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente[,] y actuando en común y mutuo acuerdo con Nylma Rivera Padilla y Oscar Abdiel Olivo Crespo, apuntó con un arma de fuego, rev[ó]lver, pequeño color negro, al Sr. Wilfredo Aquino Rivera hacia el área del pecho.
Hecho contrario a la Ley. (Énfasis nuestro).155
De una lectura de la precitada acusación, queda claro que
existe un error en el inciso citado del Artículo 6.14 de la Ley de
Armas, supra, pues en la descripción de la comisión del delito no se
incluye el acto de “disparar”, que es el estatuido en el precitado
155 Véase, Acusación en los autos originales del Caso Núm. ISCR202100152. KLAN202200681 48
inciso (a), sino que se utiliza el elemento de “apuntar” establecido en
el inciso (b) del referido artículo.
No obstante, en la mencionada descripción, se esbozan todos
los elementos del delito de apuntar con un arma de fuego, según
tipificado en el citado estatuto. A modo ilustrativo, el inciso (b) del
Artículo 6.14 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 466m(b), establece,
entre otras cosas, que:
Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de legítima defensa, propia o de terceros, o de actuaciones en el legítimo desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes:
(b) intencionalmente apunte hacia alguna persona con un arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna. (Énfasis nuestro).
Del inciso (b) del precitado artículo surge que, para que se
cometa el delito de apuntar, el imputado tiene que (1) apuntar con
un arma de fuego a una persona, (2) intencionalmente. En el Caso
Núm. ISCR202100152 se le acusó a Durán Gutiérrez de (1) apuntar
con un arma de fuego a Aquino Rivera, (2) ilegal, voluntaria y
criminalmente. Si bien se utilizaron las palabras “ilegal, voluntaria
y criminalmente”, en lugar de la palabra “intencionalmente”
contemplada en el precitado artículo, el contenido esencial de tal
expresión está comprendido en las alegaciones citadas. Recordemos
que la acusación debe contener una expresión de los hechos
esenciales constitutivos del delito redactada en un lenguaje sencillo,
claro y conciso, de tal modo que pueda entenderla cualquier persona
de inteligencia común. En ese sentido, no es necesario utilizar
estrictamente las palabras esbozadas en la ley, pues se podrá
emplear otras que tengan el mismo significado. Conforme a la
normativa antes expuesta, la falta de inclusión de la palabra
“intencionalmente” no afectó sustancialmente los derechos del KLAN202200681 49
apelante, toda vez que fue adecuadamente informado sobre el delito
imputado. En este caso, los vocablos “ilegal, voluntaria y
criminalmente” son suficientes en derecho para imputar el delito de
apuntar un arma de fuego, toda vez que estos constituyen un
lenguaje sencillo utilizado como sinónimos de la palabra
“intencionalmente”, lo cual puede ser entendido por cualquier
persona de inteligencia común como Durán Gutiérrez. Por lo tanto,
lo anterior no constituye un error sustancial ni tornó el pliego
acusatorio en uno defectuoso.
Examinado lo anterior, colegimos que estamos únicamente
ante un defecto de forma, que si bien no fue enmendado durante el
proceso judicial, este fue subsanado una vez se rindió el fallo de
culpabilidad emitido por el Tribunal de Primera Instancia. En ese
sentido, y como detallamos anteriormente, la cita errónea de un
estatuto es insuficiente y no afecta la sentencia apelada, toda vez
que no se perjudicaron los derechos sustanciales de la persona
acusada. Al hacerse la lectura de la Acusación, el aquí apelante
quedó debidamente notificado de la causa por la cual sería
enjuiciado y conocía la naturaleza y extensión de la conducta
criminal cuya comisión se le atribuía, según requiere nuestro
ordenamiento jurídico. Por tanto, el segundo error señalado no se
cometió.
Por otro lado, como primer señalamiento de error, el apelante
plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al encontrarlo
culpable en virtud de una prueba que no derrotó la presunción de
inocencia y mucho menos estableció la culpabilidad fuera de duda
razonable. Alega que, en el presente caso, existe duda razonable en
cuanto a su conexión con los delitos cometidos. En específico,
arguye que las únicas huellas dactilares que se encontraron en la
escena fueron las de Rivera Padilla. Sobre ese particular, especifica
que en ninguno de los lugares donde el asaltante estuvo encontraron KLAN202200681 50
huellas dactilares suyas. Puntualizó que, según las declaraciones de
Olivo Crespo, quien lo acompañaba el día de los hechos era una
persona a quien llamó “Negro”; sin embargo, durante el juicio no se
estableció que el apelante fuera conocido por ese apodo.
Particularizó que fue el agente Bisbal Torres quien escribió en sus
notas y en el informe de declaración de persona sospechosa de Olivo
Crespo que “Negro” es Durán Gutiérrez.
Según aduce el apelante, como parte de la investigación,
tampoco se realizó una rueda de detenidos o identificación por voz.
En cuanto a su identificación, sostiene que Aquino Rivera no había
dado una descripción detallada y había admitido que lo identificó en
corte ya que lo había visto anteriormente en los señalamientos
pasados del caso. Concluye que su identificación fue incorrecta y la
evidencia presentada era contradictoria en cuanto a su estatura, el
cual era el único factor detallado mencionado por Aquino Rivera en
su declaración. Plantea que la investigación estaba viciada, fue
incompleta y dirigida únicamente a inculparlo de los hechos.
En síntesis, el apelante arguye que, analizada la totalidad de
las circunstancias del caso, la identificación que culminó en su
convicción carece de garantías de confiabilidad y es contradictoria.
Según alega, su culpabilidad no fue probada más allá de duda
razonable. Enfatiza que la identificación consistió en una prueba
que no alcanza el grado exigido en derecho, está viciada y fue
sugestiva. Reiteró que la limitada descripción brindada por Aquino
Rivera no concuerda con las características físicas suyas. Especifica
que no se realizó una identificación por fotografías con Aquino
Rivera quien fue la persona que vio al asaltante, sino que se
identificó por medio de su expareja, Rivera Padilla. Particulariza que
las irregularidades y contradicciones antes indicadas en el caso de
autos evidencian la duda razonable que hace procedente la
revocación de las sentencias apeladas. Sostiene que la poca KLAN202200681 51
confiabilidad de la identificación desde el comienzo de la
investigación, las irregularidades discutidas y la falta de evidencia
de corroboración de la identificación genera duda razonable, lo cual
hace procedente la revocación de las sentencias apeladas.
Por su lado, la parte apelada arguye que la totalidad de la
prueba desfilada, no solo le resultó creíble al juzgador de los hechos,
sino que, al analizarse de manera integral, logró establecer
satisfactoriamente y más allá de duda razonable la culpabilidad del
apelante. Argumentó que la prueba desfilada por el Ministerio
Público derrotó la presunción de inocencia del apelante y demostró
que este cometió los delitos en cuestión. Según aduce, el apelante
obvió que Rivera Padilla lo identificó positivamente porque tuvieron
una relación de pareja. Añadió que dicha testigo declaró que el
apelante utilizó una máscara para no ser identificado. A su vez,
indica que Aquino Rivera reconoció que, si bien el asaltante llevaba
puesta una máscara, el apelante tiene la misma estatura y físico que
este. Igualmente, sostiene que dicho testigo declaró que la cabeza y
los ojos del apelante eran comparables con los del asaltante que le
apuntó con el arma de fuego.
En cuanto a las alegaciones sobre la identificación realizada
por Aquino Rivera, la parte apelada alega que cualquier discrepancia
es inmaterial, especialmente cuando el mencionado testigo fue
apuntado con un arma de fuego y amenazado durante su jornada
laboral, lo cual le impidió ofrecer la estatura exacta del apelante.
Arguye que es imposible describir al detalle el rostro de quien decide
enmascararse con el propósito de que no lo descubran, pero ello no
significa que, mediante la complexión física, estatura y cabello no se
pueda identificar a la persona. Abunda que lo anterior tampoco
significa que no lo pueda identificar un testigo de cargo que lo
conocía, como es el caso de la testigo Rivera Padilla, lo cual hacía KLAN202200681 52
innecesario el tener que acudir a los métodos de identificación
reconocidos en las Reglas de Procedimiento Criminal.
La parte apelante centra su argumentación en la falta de
conexión de su persona con los hechos en cuestión, por entender
que la identificación durante el proceso investigativo y judicial
estuvo viciada y no se utilizaron métodos alternos, como la
identificación por fotografías para identificar al asaltante.
Sabido es que no puede haber una convicción sin prueba que
conecte o señale a una persona imputada de delito, fuera de duda
razonable, como la responsable de los hechos delictivos que se le
imputan. La celebración de un procedimiento alterno de
identificación, como la rueda de detenidos y la identificación por voz,
son instrumentos reservados cuando la confusión, el correr del
tiempo, la difícil percepción, el recuerdo tenue, la inseguridad del
testigo, o cualquier otro factor en evaluación lógica enerve la
razonable certeza exigida de quien señala a la persona autora del
delito. Ello necesariamente alude a que el procedimiento de
identificación que realiza la víctima o testigo del delito, además de
ser el que nuestra jurisprudencia cataloga como el más confiable, es
el más cotidiano o usual. Por otro lado, cabe resaltar que, si la
víctima o testigo conocía previamente a la persona acusada, no es
necesario observar un procedimiento alterno de identificación. Es
decir, lo importante no es el método que se utilice para la
identificación de la persona acusada, sino que la identificación se
haya hecho de forma libre, espontánea y confiable. En ese sentido,
para concluir que la identificación satisface ese test, es necesario
efectuar un análisis contextualizado de la totalidad de las
circunstancias.
Surge de la transcripción de la prueba oral ante nuestra
consideración que el apelante fue identificado en sala como el
asaltante de la estación Puma por el testigo Aquino Rivera, víctima KLAN202200681 53
de los hechos en controversia. En particular, Aquino Rivera
identificó al apelante de la siguiente forma
F. RIVERA: Le pregunto[,] ¿esa persona que usted ese día vio que se acercó a usted y que le apunt[ó] con un arma de fuego[,] este…si usted sabe quién es esa persona?
W. AQUINO: Me puede repetir la pregunta.
F. RIVERA: ¿Si usted sabe quién fue esa persona que le apunt[ó] a usted con el arma de fuego? ¿[S]i la ha visto?
W. AQUINO: Pues dejándome llevar por lo[s], por lo[s] datos físicos que di eh…
F. RIVERA: ¿Quién es?
W. AQUINO: …Lo puedo decir que está aquí presente.
F. RIVERA: ¿Dónde está?
W. AQUINO: En el área de la mesa.
F. RIVERA: Que conste que ha señalado al acusado. Le pregunto[,] este… ¿Cómo compara la persona que está sentada al lado del [l]icenciado Ríos a la persona que se acercó a usted ese día de los hechos apuntándole a usted con un arma de fuego?
W. AQUINO: ¿Qué cómo la comparo?
F. RIVERA: ¿Cómo l[a] compara [a] esta persona con aquella?
W. AQUINO: Por la estatura que tiene, por el este…físico de cuerpo…[sic]
F. RIVERA: Mjm.
W. AQUINO: Am, por el área de la cabeza y el área de los sojos(sic).
F. RIVERA: ¿Y el área?
W. AQUINO: De los ojos.156
De lo anterior surge que el testigo Aquino Rivera identificó al
156 TPO, pág. 107, líneas 24-30; pág. 108, líneas 1-15. KLAN202200681 54
apelante por las características físicas que recordaba del asaltante.
Este testigo fue consistente en su testimonio y su descripción del
autor de los hechos no varió de la que le proveyó al agente Bisbal
Torres durante la investigación realizada el mismo día de los hechos.
Dicha descripción, con la cual Aquino Rivera identificó al apelante
como autor de los hechos, fue corroborada por el agente Bisbal
Torres en el sistema CRADIC. Aunque Aquino Rivera admitió que el
asaltante llevaba una máscara puesta al momento del robo, ello no
le impidió observar otras características prominentes que le
permitieron comparar con el aspecto del apelante en sala y lograr
una identificación positiva, conectándolo así a Durán Gutiérrez con
los hechos delictivos.
No obstante, el apelante reitera que, para que la identificación
no fuere viciada, era necesario utilizar un método alterno de
identificación, como el de las fotografías. No le asiste la razón.
En el caso de autos, la testigo Rivera Padilla también identificó
al apelante como autor de los hechos que nos ocupan. Esta testigo,
no solo fue participante en el delito, sino que conocía personalmente
a Durán Gutiérrez, ya que ambos tenían una relación consensual
en ese momento y durante ocho (8) meses previos al suceso. Es
decir, Rivera Padilla, como testigo y participante de los hechos,
conocía personalmente al asaltante, lo cual hace innecesario llevar
a cabo un procedimiento alterno de identificación, según propuesto
por la parte apelante. El testimonio de Rivera Padilla coincidió con
las descripciones dadas por el testigo Aquino Rivera, así como con
la prueba videográfica, y fue, a su vez, corroborado por el agente
Bisbal Torres. Incluso, el foro juzgador no solamente le mereció
credibilidad al testimonio vertido por Rivera Padilla, sino que realizó
una serie de preguntas al agente Bisbal Torres para asegurarse de
que Rivera Padilla, al momento de ser entrevistada como parte de la
investigación del caso y de identificar al asaltante como el aquí KLAN202200681 55
apelante, se encontraba en buen estado físico y mental, entendía las
razones por cuales estaba siendo entrevistada y estaba segura de su
identificación. De la referida transcripción, se desprende, además,
que el foro a quo les mereció credibilidad a los testigos presentados
por el Ministerio Público y, por no encontrar prejuicio, parcialidad o
pasión en su apreciación de la prueba, le damos entera deferencia.
Examinada la totalidad de las circunstancias, así como toda
la prueba que tuvo ante sí el foro de origen, colegimos que la
identificación del apelante como el autor de los hechos delictivos
perpetrados el 16 de septiembre de 2020 fue correcta en Derecho.
Además, evaluado el expediente ante nos, los autos originales, la
evidencia desfilada y la transcripción de la prueba oral,
determinamos que el caso fue probado más allá de duda razonable.
Por tanto, concluimos que el primer error señalado no se cometió.
Como cuarto señalamiento de error, la parte apelante aduce
que el foro a quo incidió al admitir prueba de referencia a pesar de
la oportuna objeción de la defensa cuando el testigo no estuvo
disponible para confrontarlo en violación a este derecho y al debido
proceso de ley. Alega que el testimonio de Olivo Crespo, vertido por
medio del testimonio del agente Bisbal Torres, es insuficiente para
cumplir con el requisito de la prueba independiente que exige la
Regla 803(e) de Evidencia de Puerto Rico, supra. Plantea que dicho
testimonio fue erróneamente admitido por el foro sentenciador. En
virtud de ello, sostiene que la admisión en evidencia de dicha prueba
violentó su derecho a un debido proceso de ley y que se probara su
caso más allá de duda razonable.
Por su parte, el apelado arguye que las manifestaciones
realizadas por el coautor, Olivo Crespo, son admisibles contra el
apelante bajo la Regla 803(e) de Evidencia de Puerto Rico, supra,
dado que se efectuaron durante la vigencia de la conspiración para
cometer el delito de robo; esto, luego de que ambos, acompañados KLAN202200681 56
por Rivera Padilla, salieran a “dar vueltas” con el propósito de
asaltar en una gasolinera. Plantea que las declaraciones de Olivo
Crespo quedaron corroboradas con vasta evidencia. Sostiene que,
en el caso de autos, se presentó amplia prueba independiente que
sustenta la culpabilidad de los cargos y, por tanto, no se hubiera
alterado el resultado de culpabilidad. En la alternativa, alega que,
de entenderse como inadmisibles las declaraciones de Olivo Crespo,
no pueden conllevar la revocación de las sentencias dictadas en
contra del apelante, toda vez que se trata de un error no perjudicial
(harmless constitutional error) que no acarrea automáticamente la
revocación de la condena porque el resultado alcanzado por el foro
juzgador se hubiera sostenido con suficiencia constitucional.
Contrario a lo propuesto por las partes, no estamos ante un
testigo que no estuvo disponible, sino ante una evidente prueba de
referencia donde el Ministerio Público introdujo las declaraciones de
Olivo Crespo –un conspirador en los hechos delictivos que dieron
génesis al caso de epígrafe–, mediante el testimonio del agente Bisbal
Torres, quien lo entrevistó como parte de la investigación del caso.
Aunque la defensa objetó oportunamente la admisión de esas
declaraciones, el foro a quo las permitió al amparo de la Regla 803(e)
de Evidencia de Puerto Rico, supra.
En la segunda parte de este escrito detallamos que la Regla
803(e) de Evidencia de Puerto Rico, supra, permite, a manera de
excepción, la admisión en evidencia de las declaraciones de una
persona conspiradora hecha en el transcurso de la conspiración y
para lograr su objetivo. En ese sentido, no es necesario probar la
conspiración más allá de toda duda razonable, sino que la decisión
del juzgador se regirá por la preponderancia de la evidencia. Como
cuestión de umbral, las declaraciones bajo dicha regla deben
hacerse durante la vigencia de la conspiración. De incumplir con el
mencionado requisito, dichas declaraciones serán inadmisibles. KLAN202200681 57
Surge de la transcripción de la prueba oral, que las
declaraciones que Olivo Crespo le realizó al agente Bisbal Torres no
surgieron durante la vigencia de la conspiración en cuestión. Por el
contrario, estas se dieron como parte de una entrevista realizada por
el agente Bisbal Torres luego de perpetrados los hechos y después
que Olivo Crespo fuera entregado por un familiar a las autoridades.
Nuestro ordenamiento jurídico es enfático en requerir que la
declaración se haga cuando la conspiración estaba en proceso; es
decir, perfeccionado el acuerdo y antes de terminada la
conspiración. Esos no son los hechos fácticos que tenemos ante nos,
por lo que el Tribunal de Primera Instancia estaba impedido de
admitir la mencionada prueba de referencia, pues esta no cumplía
con lo requerido por la excepción contemplada en la Regla 803(e) de
Evidencia de Puerto Rico, supra. En conclusión, el cuarto
señalamiento de error se cometió.
Ahora bien, lo anterior no tiene el efecto de invalidar las
sentencias aquí apeladas. Eliminado el testimonio del agente Bisbal
Torres en cuanto a lo declarado por Olivo Crespo, la prueba desfilada
ante el foro juzgador probó la comisión por Durán Gutiérrez de los
delitos imputados más allá de duda razonable, conforme concluimos
en el análisis del primer error señalado. A ello le añadimos que dicha
prueba pasó por el crisol de un tribunal de derecho y no un panel
de jurados; es decir, no estamos ante un escenario donde una
prueba de referencia como la antes descrita pudiera causarle alguna
impresión indebida al jurado que resultara en un error perjudicial.
Estamos convencidos más allá de duda razonable que, de no
haberse cometido el referido error, el resultado aquí apelado hubiera
sido el mismo. Por consiguiente, resulta forzoso confirmar las
sentencias apeladas.
Por último, el apelante plantea que el foro primario erró al
imponer el pago de la pena especial, aun cuando hay una KLAN202200681 58
determinación de indigencia desde el inicio del caso. Indica que,
según surge de los autos originales, el 23 de octubre de 2020, la
Sociedad para Asistencia Legal había presentado una Moción
Informativa sobre Indigencia y Representación Legal, mediante la
cual informó que asumía la representación legal del apelante, ya que
cualificaba para recibir los servicios por ser indigente. Aclara que,
en el curso del proceso de juicio, otro abogado asumió su
representación legal; sin embargo, no hubo cambios en su situación
económica, puesto que fue encontrado culpable e ingresado en la
cárcel. Señala que, en el proceso de apelación, está siendo
representado por la Sociedad para Asistencia Legal. Explica que, al
existir una determinación inicial de indigencia y por haber estado
representado inicialmente y en el trámite apelativo por la Sociedad
para Asistencia Legal –que es una institución que ofrece
representación legal gratuita a indigentes–, ello corrobora su
condición de indigencia. Por tal razón, alega que la pena especial
impuesta no procedía.
Por su lado, la parte apelada sostiene que la Ley Núm. 34-
2021, supra, no reconoce una exención automática al pago de la
pena especial a quienes hayan sido representados por la Sociedad
para Asistencia Legal. Argumenta que la Sección 4 del citado
estatuto dispone que el foro juzgador “podrá” eximir a un convicto
del pago de la pena especial, lo cual implica que la Asamblea
Legislativa les confirió a los tribunales una facultad discrecional en
este ámbito, aun cuando se cumpla con alguno de los requisitos del
estatuto. Plantea que es incorrecto pretender que una determinación
de indigencia, sin más, trae consigo una exención automática al
pago de la pena especial, cuando tal interpretación no se ajusta al
texto de la referida sección y derrotaría el fin apremiante de
mantener la solvencia económica del Fondo de Compensación y
Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, si toda una categoría de KLAN202200681 59
litigantes recibiera una exención automática con la mera
presentación de una certificación de indigencia. Arguye, además,
que la parte apelante tampoco reclamó una exención por motivo de
indigencia cuando fue sentenciado, sino que, por primera vez, incoa
este remedio ante esta instancia apelativa.
Conforme a lo previamente esbozado, la Ley Núm. 34-2021,
supra, dispone que, luego de dictada la sentencia, el tribunal, motu
proprio o a solicitud de la persona convicta, podrá eximir a la
persona convicta del pago de la pena especial, siempre y cuando se
cumpla con al menos una de varias condiciones precitadas. Además,
dicho estatuto establece algunas circunstancias en las que la
indigencia de la persona convicta se presumirá. Asimismo, la
persona convicta podrá presentar una petición para la celebración
de una vista con el fin de considerar la concesión de la exención o el
pago a plazos de la pena especial. Celebrada la vista, el foro primario
determinará si procede la exención, el pago a plazos o el saldo total
de la pena especial impuesta a la persona convicta.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró
culpable a Durán Gutiérrez y, entre otros, le impuso el pago de una
pena especial a tenor con la Ley Núm. 34-2021, supra. De los autos
originales no surge que el apelante solicitara ante el foro a quo un
remedio post-sentencia para que se le eximiera del pago de la
referida pena especial por razón de indigencia. Constatamos que, en
efecto, dicho reclamo se hace por primera vez ante este Foro revisor.
Ello no se realizó al momento de la impartición de la sentencia ni
como remedio post-sentencia ante el foro de origen, a quien le
corresponde determinar, luego de la celebración de una vista a esos
efectos, si una solicitud de tal naturaleza procede, conforme a las
exigencias consagradas en la Ley Núm. 34-2021, supra. Por tanto,
el señalamiento de error discutido no se cometió, toda vez que este
Foro apelativo no puede revisar lo que no fue levantado KLAN202200681 60
oportunamente ante el foro juzgador. No obstante, si bien el error
señalado no se cometió, el apelante aún tiene un remedio post-
sentencia que puede solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia
a esos efectos.
Estudiada cuidadosamente la transcripción de la prueba oral,
examinados los autos originales, así como la prueba documental y
fotográfica, y habiendo dado la debida consideración a los alegatos
de las partes de epígrafe, procede confirmar los dictámenes
apelados.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos las
Sentencias apeladas, en todos sus extremos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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