El Pueblo de Puerto Rico v. Falú Martínez

116 P.R. Dec. 828
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1986
DocketNúmero: CR-82-38
StatusPublished
Cited by65 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Falú Martínez, 116 P.R. Dec. 828 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

“La dignidad del ser humano es inviolable.” “Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusi-vos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.” Estos pronunciamientos de nuestra Constitución alcan-zan a aquellas personas que, desviadas del orden social, por sus propios merecimientos pierden su libertad mientras pagan [831]*831su deuda a la comunidad, recluidos en prisión. Ello les somete por necesidad a restricciones que en el caso de otros seres hu-manos constituirían violaciones de esos derechos fundamen-tales.

HH

Los aquí apelantes fueron convictos, luego de un juicio por tribunal de Derecho, por asesinato en primer grado y varias infracciones de la Ley de Armas. Los hechos ocurrieron en la madrugada del 4 de diciembre de 1981. Los apelantes forma-ban parte de un grupo de cerca de treinta reclusos confinados en la galera C de la Cárcel de Distrito de Arecibo. Parte del grupo lo eran Luis A. Mártir Goicochea, Senén Montalvo Ale-quín y Víctor Fajardo. Mártir fue muerto, los otros resulta-ron heridos.

La prueba de cargo estableció que en la noche del 3 de diciembre los acusados apelantes y Víctor Fajardo, estuvieron reunidos en el pasillo entre dos literas de la galera e ingirie-ron una bebida fermentada que ellos mismos preparaban, lla-mada “múcura”. Se emborracharon. Surgió una discusión en-tre ellos en relación con el asesinato de un recluso de la Peni-tenciaría Estatal. Fajardo imputaba la muerte del recluso a los aquí coapelantes Pimentel Serrano y López Rivera. Inter-vino el coacusado Falú Martínez, quien les exhortó a no seguir discutiendo y que “lo arreglaran otro día”. Se fueron a dor-mir entre once y once y treinta de esa noche.

En la madrugada, entre dos y dos y treinta, fueron apuña-lados y cortados con armas fabricadas en la prisión Mártir Goicochea, Montalvo Alequín y Fajardo mientras estaban en sus respectivas literas. A los gritos de uno de ellos —Montalvo Alequín— acudieron dos guardias del penal, uno de los cuales hizo uso de su revólver y disparó al aire dos veces.

Los heridos fueron conducidos al hospital. El occiso per-maneció en el suelo, donde fue hallado. Prontamente esa [832]*832misma madrugada se inició la investigación de rigor, con la participación de un fiscal.

Como parte de la investigación se hizo un registro de la galera. Aparecieron varias armas punzantes de fabricación casera, todas limpias. Se segregó a los reclusos en la galera C y se les desnudó y examinó el cuerpo en busca de posibles heri-das o sangre. Con su consentimiento se les tomaron muestras de sangre a todos, toda vez que en algunas piezas de vestir y collares y en una mano de Falú Martínez había manchas de sangre.

Se tomaron declaraciones a Montalvo Alequín en el hospital y se le mostraron numerosas fotografías de reclusos de la institución. Identificó a los ocho acusados aquí apelantes, a quienes conocía, como los que les agredieron: a él, a Fajardo, y a Mártir. Montalvo fue el testigo principal de la acusación fiscal.

Los apelantes imputan al tribunal sentenciador la comi-sión de cinco errores, que pasamos a considerar.

f — i HH

Los señalamientos primero y segundo se refieren a la ad-misibilidad de los análisis de sangre. Alegan los apelantes que las muestras se obtuvieron en una “etapa crítica”, sin que se les advirtieran sus derechos, en particular, el de estar asis-tidos de abogado. Aducen que no medió de parte de ellos una renuncia libre y voluntaria a no incriminarse al requerírseles que se sometieran al análisis de sangre, y que ello constituyó una violación de la garantía constitucional contra registros ilegales e irrazonables.

En primer lugar, cabe apuntar que tanto los apelantes co-mo el Estado hacen acopio de citas referentes a las adverten-cias que deben hacerse a un sospechoso de delito a quien se ex-traen manifestaciones incriminatorias. Aparte de que la prue-ba de cargo estableció que se hicieron tales advertencias a to-dos los reclusos de la galera C, hecho que el tribunal de ins-[833]*833tancia dio por satisfecho, en el caso de autos no se obtuvieron manifestaciones incriminatorias de ninguno de los imputados. Ellos declararon no saber nada.

El planteamiento sobre su derecho a asistencia de abogado en esa etapa investigativa de los procedimientos es también inmeritorio. Los reclusos que se hallaban en la galera cuando se asesinó a Mártir Goicochea y se agredió e hirió a Montalvo Alequín y a Fajardo no eran todos sospechosos de haber participado en esos hechos. Recuérdese que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, cuando debía presumirse que todos dormían. Era lógico pensar que algunos, pero no que todos participaron. Y las sospechas no recaían en ese momento sobre algunos en particular. Además, hubiese sido prácticamente imposible proveer de abogados a todos ellos en aquel momento, aparte de que el éxito de la investigación dependía de que se hiciera prontamente, sin dilaciones que la frustrasen.

En United States v. Gouveia, 81 L.Ed.2d 146, 155 (1984), el Tribunal Supremo federal se enfrentó a un planteamiento similar. Varios confinados de una prisión federal fueron mantenidos en “detención administrativa” mientras se investigaba el asesinato de un recluso, y así mantenidos hasta que diecinueve meses más tarde se les acusó por un gran jurado. Fue entonces que se les proveyó asistencia de abogado. Al resolver que no se violó su derecho bajo la Sexta Enmienda señaló el tribunal que ese derecho aplica solamente cuando se han iniciado procedimientos judiciales adversativos contra el imputado, y no antes. Expresó el tribunal:

Thus, given the plain language of the Amendment and its purpose of protecting the unaided layman at critical confrontations with his adversary, our conclusion that the right to counsel attaches at the initiation of adversary judicial criminal proceedings “is far from a mere formalism.” Kirby v. Illinois, 406 US, at 689, 32 LEd2d 411, 92 SCt 1877. It is only at that time “that the government has committed itself [834]*834to prosecute, and only then that the adverse positions of government and defendant have solidified. It is then that a defendant finds himself faced with the prosecutorial forces of organized society, and immersed in the intricacies of substantive and procedural criminal law.”

Al ser segregados los reclusos de la galera e iniciarse la investigación, no había comenzado proceso adversativo contra ellos, que requiriese la asistencia de abogado. El derecho constitucional a estar asistido de abogado no ampara a los confinados que son segregados administrativamente durante el curso de una investigación. Es cuando se centra la investigación en alguno o algunos en particular con miras a obtener de éstos manifestaciones incriminatorias que comienza el procedimiento adversativo y se hace imperativo advertirle su derecho a asistencia de abogado y proveérselo.

En cuanto al derecho a no incriminarse, es doctrina harto conocida que tal derecho está limitado a manifestaciones orales. Expresamos en Pueblo v. Adorno Quiñones, 101 D.P.R. 429, 432-433 (1973):

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