Álamo Romero v. Administración de Corrección

175 P.R. 314
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 15, 2009·No. Número: CC-2007-477·Published

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Una vez más debemos resolver una controversia surgida del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Co-munitarios de la Administración de Corrección, Regla-mento Núm. 6994 del Departamento de Estado de 29 de junio de 2005. En particular, debemos resolver si el proce-dimiento administrativo celebrado contra el peticionario [320] satisfizo las garantías del debido proceso de ley. Entende-mos que sí.

I

El Sr. Miguel Álamo Romero se encuentra cumpliendo una pena de reclusión en la Institución de Máxima Segu-ridad de Ponce. El 6 de octubre de 2006, el oficial de cus-todia Jonathan Machado Vega presentó un informe disci-plinario en su contra al amparo del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Partici-pantes de Programas de Desvío y Comunitarios. Imputó al señor Álamo Romero haber participado en los hechos que culminaron en la muerte de otro recluso. Específicamente, el oficial Machado Vega imputó al señor Álamo Romero una conducta prohibida consistente en la “posesión de arma blanca, asesinato/homicidio, revuelta’’.(1)

Iniciado el procedimiento administrativo correspon-diente, la Administración de Corrección celebró una vista en la que escuchó el testimonio del querellado, del oficial Machado Vega y de un testigo de éste. Según surge del expediente, el querellado testificó que había actuado en le-gítima defensa.

En su alegato, el Procurador General nos ha informado que, de manera simultánea al trámite administrativo, el Estado inició el encausamiento criminal del señor Álamo Romero. Tomamos conocimiento judicial de que, al pre-sente, la acción penal culminó.(2)

Así las cosas, el oficial examinador emitió una resolu-ción en la cual determinó que el señor Álamo Romero había [321] incurrido en la conducta prohibida imputada en la querella. Impuso, como sanción, la cancelación de la tota-lidad de la bonificación acumulada por buena conducta por el querellado al momento del acto prohibido, correspon-diente al periodo de tiempo transcurrido entre el mes anterior a la comisión de éste hasta la fecha de la emisión de la resolución. Además, ordenó la segregación disciplinaria del querellado durante un término de sesenta días, así como la cancelación del privilegio de visitas durante igual periodo de tiempo.

Luego de agotada la vía de reconsideración en la esfera administrativa, el querellado acudió ante el Tribunal de Apelaciones en solicitud de una revisión judicial. Dicho foro confirmó la determinación recurrida por entender que hallaba sustento en las constancias del expediente admi-nistrativo y que las sanciones impuestas guardaban rela-ción con la conducta prohibida probada. Una moción posterior de reconsideración ante dicho foro también fue declarada “sin lugar” mediante resolución notificada a las partes el 30 de marzo de 2007.

Inconforme aún, el señor Alamo Romero presentó el re-curso que nos ocupa. En éste, plantea que erró el foro re-currido al confirmar la imposición de la sanción administrativa. Su argumento central gira en tomo a que el procedimiento administrativo celebrado no satisfizo las exigencias del debido proceso de ley, toda vez que no contó con asistencia legal durante éste.

Originalmente, el Estado compareció mediante una mo-ción de desestimación por falta de jurisdicción que declara-mos “sin lugar”. En su alegato, éste reitera su postura a los efectos de que el recurso ante nuestra consideración fue presentado tardíamente. Siendo norma reiterada que las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con prefe-rencia a otros asuntos, atendemos este planteamiento en primer lugar.

[322] II

Sostiene el Procurador General que, toda vez que la re-solución del Tribunal de Apelaciones que declaró “sin lu-gar” la moción de reconsideración presentada por el peti-cionario fue notificada el 30 de marzo de 2007, éste tenía hasta el 30 de abril del mismo año para recurrir de la de-terminación ante este Foro. Afirma que, sin embargo, el peticionario presentó su recurso el 2 de mayo de 2007, esto es, dos días en exceso del término jurisdiccional disponible para hacerlo.

No podemos resolver el planteamiento del Estado en abstracción de la realidad de los reclusos que litigan sus causas por derecho propio. Por el contrario, debemos atender el llamado de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (Ley de la Judicatura) a que seamos sensibles a la realidad de los distintos componentes de nuestra sociedad. Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (2003 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 971-974). El Art. 1.002(a) de dicho estatuto dispone, en lo pertinente, que la Rama Judicial será “accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista”. 4 L.P.R.A. sec. 24a. De ahí que nos hayamos expresado en torno a la necesidad de evitar que la aplicación automática e inflexible de los requisitos reglamentarios prive a un litigante de su derecho de acceso a los tribunales. Gran Vista I v. Gutiérrez Santiago y otros, 170 D.P.R. 174 (2007).

La restricción de la libertad de la población penal implica, entre otras cosas, la falta de control por parte de los reclusos sobre el manejo de su correspondencia. En el ámbito penal, la Regla 195 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, reconoce dicha circunstancia al disponer que las apelaciones de sentencias criminales presentadas [323] por reclusos por propio derecho se formalizarán “entregan-do el escrito de apelación, dentro del término para apelar, a la autoridad que le tiene bajo custodia”.(3) Se trata de una norma de origen jurisprudencial, cuyo fin es evitar que un recluso que oportunamente hizo cuanto le correspondía ha-cer para que su escrito fuera presentado en el tribunal antes de que expirara el término para apelar, pierda este de-recho a apelar por la única razón de que la institución penal, bajo cuya autoridad se encuentra, remitió el docu-mento tardíamente. Huertas v. Jones, 75 D.P.R. 382 (1953). Véanse, además: Pueblo v. Flores, 77 D.P.R. 660 (1954); Pueblo v. Hernández Castro, 90 D.P.R. 336 (1964) (aplican-do la norma una vez había sido codificada en las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963).

Las mismas razones que inspiran y justifican la existencia de la norma citada se encuentran presentes en casos como el que ahora atendemos, en que la parte peticionaria desea ejercer su derecho de revisión judicial de una decisión administrativa ligada a su condición de recluso. Por tal razón y en atención a los principios esbozados, resolvemos que, por analogía, en los casos de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. Esta autoridad será responsable, a su vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Álamo Romero v. Administración de Corrección, 175 P.R. 314 (prsupreme 2009).

175 P.R. 314 (Álamo Romero v. Administración de Corrección) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

United States v. Kordel
397 U.S. 1 (Supreme Court, 1970)
Wolff v. McDonnell
418 U.S. 539 (Supreme Court, 1974)
Baxter v. Palmigiano
425 U.S. 308 (Supreme Court, 1976)
Hudson v. Palmer
468 U.S. 517 (Supreme Court, 1984)
Arden Way Associates v. Boesky
660 F. Supp. 1494 (S.D. New York, 1987)
Huertas Ramos v. Jones
75 P.R. Dec. 382 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Pueblo v. Flores Flores
77 P.R. Dec. 660 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Martínez Torres v. Amaro Pérez
116 P.R. Dec. 717 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
El Pueblo de Puerto Rico v. Falú Martínez
116 P.R. Dec. 828 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Maldonado Elías v. González Rivera
118 P.R. Dec. 260 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor
133 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
López Santos v. Asociación de Taxis de Cayey
142 P.R. Dec. 109 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Torres Acosta v. Junta Examinadora de Ingenieros
161 P.R. Dec. 696 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Estado Libre Asociado v. Casta Developers, S.E.
162 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Cruz Negrón v. Administración de Corrección
164 P.R. Dec. 341 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Quiles Hernández v. Del Valle
167 P.R. Dec. 458 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)