Huertas Ramos v. Jones
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Opinion
emitió la opinión del tribunal.
[383]*383Es este un procedimiento de mandamus para que la ape-lación del peticionario al Tribunal Superior, Sala de San Juan, de dos sentencias dictadas en su contra, siga trami-tándose de acuerdo con la ley.
Encontrándose el peticionario recluido en la Penitencia-ría Insular se le llevó a la Corte Municipal de Río Piedras, hoy Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras, en donde fué sentenciado en 31 de enero de 1950 a la pena de un año de cárcel por portación de armas y a una pena igual por el delito de acometimiento y agresión grave.
Aunque en su contestación a la petición de mandamus el Jefe de la Penitenciaría niega que la tardanza en darle curso al referido escrito se debiera a la negligencia de la Oficina de Records de dicha institución, admite, sin embargo, la alegación del peticionario al efecto de que no ■ obstante haber preparado y enviado el escrito a la citada oficina en la misma fecha en que fuera sentenciado, o sea, en 31 de enero de 1950, aquél fué remitido, a la corte sentenciadora después de haber transcurrido 15 días, dipiéndonos además en dicha contestación: “Que del referido escrito aparece que el mismo fué tramitado por el Alcaide de la Penitenciaría Insular el día 16 de febrero de 1950 .”
A nuestro juicio resulta evidente que el peticionario hizo oportunamente cuanto le correspondía hacer para que el escrito de apelación llegara al secretario del tribunal sentenciador antes de que expirara el término para apelar, y ■que si no lo logró,- esto se debió a que los funcionarios del establecimiento penal en el que estaba recluido lo remitieron [384]*384tardíamente. En vista de ello no es justo que el peticionario sufra las consecuencias, y procede que le concedamos el reme-dio que solicita de manera que la apelación siga su curso.. Cuando una persona recluida en una institución penal es sentenciada, y oportunamente y con la debida diligencia pre-para el escrito apelando de la sentencia y lo entrega a los funcionarios de la institución con tiempo para ser enviado y recibido por el secretario de la corte sentenciadora antes, de vencer el término para apelar, y dichos funcionarios dejan de darle curso, la entrega a ellos del escrito de apelación, equivale a una radicación del mismo dentro del término con-cedido por ley para iniciar el recurso. People v. Slobodion, 30 Cal.2d 362; Dowd v. Cook, 340 U.S. 206. La razón de-la doctrina establecida en esos y otros casos la hacen apli-cable al de autos sin que le demos importancia al hecho de; que en algunos de ellos los reglamentos de la institución penal impidieron que se le diera curso a los documentos con-cernientes a la apelación.
Habiendo llegado a la anterior conclusión, debe considerarse que la apelación del peticionario estaba pendientecuando se aprobó la Ley núm. 11 de 24 de julio de 19521 ((2) pág. 31) titulada “Ley de la Judicatura del Estado-Libre Asociado de Puerto Rico”, y dicha apelación se verá, ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en juicio denovo a tenor con la ley que estaba en vigor cuando el peticionario envió el escrito de apelación a los funcionarios de; la Penitenciaría.
En virtud de lo expuesto, se dictará sentencia ordenando al Jefe de la Penitenciaría Estadual de Puerto Rico' ce devol-ver al Secretario del Tribunal de Distrito, Sala de Río-Piedras, [385]*385
Ignoramos por qué causa estaba recluido el peticionario en la Peni-tenciaría Insular.
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