El Pueblo De Puerto Rico v. Ramón L. Fernández Malavé

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2025
DocketTA2025CE00544
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramón L. Fernández Malavé, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera RECURRIDOS Instancia, Sala Superior de San TA2025CE00544 Juan V. Criminal Núm.: K VI 1994G0024 al 25 RAMÓN L. FERNÁNDEZ MALAVÉ Sobre: Art. 83 Código Penal, Art. 5 Ley de Armas PETICIONARIOS Art. 6-A Ley de Armas Art. 8-A Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos, Ramón L. Fernández Malavé (en adelante,

“Fernández Malavé” o “peticionario”), a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 11 de

abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan. Mediante la referida determinación, el foro recurrido declaró No Ha

Lugar la Moción bajo la regla 192.1 solicitando nuevo juicio sobre

inconstitucionalidad del jurado veredicto de unanimidad solicitud de

anulación de juicio. En su consecuencia, sostuvo la sentencia en contra de

Fernández Malavé.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el

recurso de epígrafe, a tenor de la Regla 83(c) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR ___ (2025).

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 22 de junio

de 1994, Fernández Malavé fue hallado culpable de varios delitos, tras un

juicio por jurado. A raíz de dicha convicción, fue sentenciado a cumplir, de TA2025CE00544 2

manera consecutiva, varias penas. Entre ellas, noventa y nueve (99) años

de prisión, por el delito de asesinato.

Según la Resolución recurrida1, luego de varias décadas, el 8 de junio

de 2020, Fernández Malavé presentó una Moción bajo la regla 192.1

solicitando nuevo juicio sobre inconstitucionalidad del jurado veredicto de

unanimidad solicitud de anulación de juicio. En síntesis, y de acuerdo con la

Resolución, Fernández Malavé alegó que, conforme a lo resuelto en el caso

de Ramos v. Louisiana, 590 US 1390 (2020), tiene derecho a un nuevo juicio.

Esto, ya que el veredicto emitido en su contra en el caso K VI94G0024 fue

uno hecho por mayoría del jurado, y no por unanimidad, conforme a la norma

establecida en Ramos v. Louisiana, Íd. Asimismo, sostuvo que la nueva

norma aplica retroactivamente a su caso y afirmó que, por esa razón,

corresponde celebrar un nuevo juicio.

Por su parte, el 25 de febrero de 2021, el Ministerio Público presentó

su Oposición a moción bajo la regla 192.1 solicitando nuevo juicio sobre

inconstitucionalidad del jurado veredicto de unanimidad solicitud de

anulación de juicio. Planteó, según emana del expediente, que lo resuelto en

Ramos v. Louisiana, supra, solo aplica retroactivamente en casos en que: 1)

las sentencias no hayan advenido finales y firmes; y 2) estén pendientes de

apelación. Sostuvo que Fernández Malavé no cumple con ninguna de las

excepciones, por lo que no le aplica de forma retroactiva la norma

establecida en Ramos v. Louisiana, supra.

Luego de varios tramites procesales, el 11 de abril de 2023, el foro

primario emitió la Resolución que nos ocupa. Mediante el referido dictamen,

declaró No Ha Lugar la moción promovida por Fernández Malavé. En

particular, expresó que la aludida norma establecida en Ramos v. Louisiana,

supra, solo aplicará a los convictos de delito grave por un jurado no unánime,

cuyos casos no hayan advenido finales y firmes, por estar pendientes de

apelación. Sostuvo que la sentencia que recayó en contra de Fernández

1 Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Uniforme de Manejo y Administración de

Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2025CE00544 3

Malavé advino final y firme debido a que, cuando se publicó Ramos v.

Louisiana, supra, no estaba pendiente de apelación ante el Tribunal de

Apelaciones o el Tribunal de Supremo. Concluyó que, por tal razón, no

procede la solicitud de nuevo juicio.

En desacuerdo, Fernández Malavé presentó una Moción de

Reconsideración. En respuesta, el foro primario, según el expediente,

determinó notificar nuevamente la Resolución del 11 de abril de 2023,

correspondiente al caso de autos. La referida determinación se archivó en

autos el 12 de agosto de 2025.

Inconforme, el 16 de septiembre de 2025, la parte peticionaria acudió

ante nos mediante una Moción de Apelación de Primer[a] Instancia, en

cuanto a la Moción bajo la Regla 192.1, en solicitud de un juicio, sobre

inconstitucional del jurado veredicto, de unanimidad, solicitud de anulación

de juicio. 2 En apretada síntesis, planteó que no fue notificado sobre la

Resolución emitida el 11 de abril de 2023 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, y solicitó que se declare Ha Lugar la

referida moción de nuevo juicio.

Mediante Resolución emitida el 6 de octubre de 2025, notificada el día

siguiente, le ordenamos a la parte recurrida que presentara su alegato en

oposición. En cumplimiento de ello, el 6 de noviembre de 2025, la Oficina del

Procurador General presentó el aludido alegato.

En síntesis, alegó que el escrito presentado por el peticionario

incumplió con los requisitos de forma y contenido, exigidos por el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Adujo que el peticionario no

colocó a este Tribunal en posición de determinar si tiene jurisdicción para

atender y revisar la determinación que intenta recurrir, ya que, según alega,

del escrito no se desprende un señalamiento de error claro, ni cuál es su

petitorio. Además, sostuvo que el peticionario no tiene razón en cuanto a la

aplicación retroactiva de Ramos v. Louisiana, supra, por no cumplir con los

criterios exigidos en dicho caso.

2 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. TA2025CE00544 4

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a esbozar el marco doctrinal a la controversia que hoy nos ocupa.

II.

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de

jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal

inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847

(2023); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). A pesar de la

amplitud de errores que pueden ser revisados mediante el certiorari, este

auto sigue siendo un recurso discrecional, y los tribunales debemos utilizarlo

con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918. Las resoluciones u órdenes

dictadas por los tribunales de primera instancia son revisables ante este

Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.

201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y.

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40,

delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,

estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo intermedio

para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla permite que el

análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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