El Pueblo De Puerto Rico v. Ramón L. Fernández Malavé

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 10, 2025·No. TA2025CE00544·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera

RECURRIDOS Instancia, Sala Superior de San

TA2025CE00544 Juan

V.

Criminal Núm.:

K VI 1994G0024 al 25

RAMÓN L. FERNÁNDEZ MALAVÉ Sobre:

Art. 83 Código Penal,

Art. 5 Ley de Armas

PETICIONARIOS Art. 6-A Ley de Armas

Art. 8-A Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos, Ramón L. Fernández Malavé (en adelante, “Fernández Malavé” o “peticionario”), a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 11 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante la referida determinación, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción bajo la regla 192.1 solicitando nuevo juicio sobre inconstitucionalidad del jurado veredicto de unanimidad solicitud de anulación de juicio. En su consecuencia, sostuvo la sentencia en contra de Fernández Malavé.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe, a tenor de la Regla 83(c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR ___ (2025).

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 22 de junio de 1994, Fernández Malavé fue hallado culpable de varios delitos, tras un juicio por jurado. A raíz de dicha convicción, fue sentenciado a cumplir, de

manera consecutiva, varias penas. Entre ellas, noventa y nueve (99) años de prisión, por el delito de asesinato.

Según la Resolución recurrida1, luego de varias décadas, el 8 de junio de 2020, Fernández Malavé presentó una Moción bajo la regla 192.1 solicitando nuevo juicio sobre inconstitucionalidad del jurado veredicto de unanimidad solicitud de anulación de juicio. En síntesis, y de acuerdo con la Resolución, Fernández Malavé alegó que, conforme a lo resuelto en el caso de Ramos v. Louisiana, 590 US 1390 (2020), tiene derecho a un nuevo juicio. Esto, ya que el veredicto emitido en su contra en el caso K VI94G0024 fue uno hecho por mayoría del jurado, y no por unanimidad, conforme a la norma establecida en Ramos v. Louisiana, Íd. Asimismo, sostuvo que la nueva norma aplica retroactivamente a su caso y afirmó que, por esa razón, corresponde celebrar un nuevo juicio.

Por su parte, el 25 de febrero de 2021, el Ministerio Público presentó su Oposición a moción bajo la regla 192.1 solicitando nuevo juicio sobre inconstitucionalidad del jurado veredicto de unanimidad solicitud de anulación de juicio. Planteó, según emana del expediente, que lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra, solo aplica retroactivamente en casos en que: 1) las sentencias no hayan advenido finales y firmes; y 2) estén pendientes de apelación. Sostuvo que Fernández Malavé no cumple con ninguna de las excepciones, por lo que no le aplica de forma retroactiva la norma establecida en Ramos v. Louisiana, supra.

Luego de varios tramites procesales, el 11 de abril de 2023, el foro primario emitió la Resolución que nos ocupa. Mediante el referido dictamen, declaró No Ha Lugar la moción promovida por Fernández Malavé. En particular, expresó que la aludida norma establecida en Ramos v. Louisiana, supra, solo aplicará a los convictos de delito grave por un jurado no unánime, cuyos casos no hayan advenido finales y firmes, por estar pendientes de apelación. Sostuvo que la sentencia que recayó en contra de Fernández

1 Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Uniforme de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).

Malavé advino final y firme debido a que, cuando se publicó Ramos v. Louisiana, supra, no estaba pendiente de apelación ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal de Supremo. Concluyó que, por tal razón, no procede la solicitud de nuevo juicio.

En desacuerdo, Fernández Malavé presentó una Moción de Reconsideración. En respuesta, el foro primario, según el expediente, determinó notificar nuevamente la Resolución del 11 de abril de 2023, correspondiente al caso de autos. La referida determinación se archivó en autos el 12 de agosto de 2025.

Inconforme, el 16 de septiembre de 2025, la parte peticionaria acudió ante nos mediante una Moción de Apelación de Primer[a] Instancia, en cuanto a la Moción bajo la Regla 192.1, en solicitud de un juicio, sobre inconstitucional del jurado veredicto, de unanimidad, solicitud de anulación de juicio. 2 En apretada síntesis, planteó que no fue notificado sobre la Resolución emitida el 11 de abril de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, y solicitó que se declare Ha Lugar la referida moción de nuevo juicio.

Mediante Resolución emitida el 6 de octubre de 2025, notificada el día siguiente, le ordenamos a la parte recurrida que presentara su alegato en oposición. En cumplimiento de ello, el 6 de noviembre de 2025, la Oficina del Procurador General presentó el aludido alegato.

En síntesis, alegó que el escrito presentado por el peticionario incumplió con los requisitos de forma y contenido, exigidos por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Adujo que el peticionario no colocó a este Tribunal en posición de determinar si tiene jurisdicción para atender y revisar la determinación que intenta recurrir, ya que, según alega, del escrito no se desprende un señalamiento de error claro, ni cuál es su petitorio. Además, sostuvo que el peticionario no tiene razón en cuanto a la aplicación retroactiva de Ramos v. Louisiana, supra, por no cumplir con los criterios exigidos en dicho caso.

2 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a esbozar el marco doctrinal a la controversia que hoy nos ocupa.

II.

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante el certiorari, este auto sigue siendo un recurso discrecional, y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918. Las resoluciones u órdenes dictadas por los tribunales de primera instancia son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y.

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. Íd.; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramón L. Fernández Malavé, (prapp 2025).

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