Pueblo v. Marcano Parrilla

152 P.R. Dec. 557
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2000
DocketNúmero: CC-1999-178
StatusPublished
Cited by18 cases

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Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 P.R. Dec. 557 (prsupreme 2000).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Corresponde resolver cuál es el grado de prueba reque-rida para lograr la concesión de un nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Resolvemos que la prueba requerida ha de ser exacta y certera, a tal grado que deje clara la inocencia del convicto al punto de que la continuación de su encarcelamiento ofenda el sentido de justicia.

HH

El peticionario Jorge Marcano Parrilla, también cono-cido por “Machito”, fue hallado culpable por el delito de asesinato en primer grado, Arts. 82-84 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 4001-4003, y por violaciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 416 y 418. Inconforme, Marcano Parrilla interpuso una apela-ción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia al concluir que la prueba presentada por el Ministerio Público fue suficiente para establecer la culpabilidad del acusado.

Tras solicitar reconsideración, la cual fue denegada, Marcano Parrilla presentó una petición de nuevo juicio al amparo de las Reglas 188(a), 192 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Posteriormente, reformuló la solicitud para apoyarla exclusivamente en la citada Regla [562]*562192. Fundamentó su moción en la existencia de nueva evi-dencia testifical, alegadamente no disponible durante el juicio, que demostraba la ausencia del peticionario del lu-gar de los hechos. Ésta consistía en el testimonio de Marcos I. Roldán Castro, alegado testigo ocular de los hechos, y Elisa Orta Fernández, quien ofreció evidencia acumulativa a la de Roldán Castro.

Después de celebrar una vista evidenciaría, dicho foro denegó la moción, aduciendo que Marcano Parrilla no de-mostró diligencia en procurar la presencia de los nuevos testigos al momento del juicio y que, en todo caso, el peso de la nueva prueba era insuficiente para provocar un nuevo juicio, por ser impugnatoria y por no ser de tal mag-nitud que justificara socavar la credibilidad del proceso anterior.

Luego de presentada y denegada una moción de recon-sideración, Marcano Parrilla acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo confirmó la resolución por los mismos fundamentos esbozados por el Tribunal de Pri-mera Instancia.

Así las cosas, el peticionario acudió oportunamente ante nos mediante solicitud de certiorari, para imputar error del Tribunal de Circuito de Apelaciones “al confirmar al Tribunal de Primera Instancia y denegar la moción de nuevo juicio del peticionario a pesar de haberse cumplido con to-dos los requisitos para la concesión de un nuevo juicio”. Petición de certiorari. Con el beneficio de las comparecen-cias de las partes, estamos en posición de resolver.

I — i I — I

En nuestro ordenamiento, el nuevo juicio por presentación de nueva prueba está reglamentado por dos esquemas procesales: de un lado, la Regla 188(a) de Procedimiento Criminal, supra, permite el nuevo juicio bajo el supuesto de

[563]*563[q]ue se ha descubierto nueva prueba, la cual, de haber sido presentada en el juicio, probablemente habría cambiado el ve-redicto o fallo del tribunal, y la que no pudo el acusado con razonable diligencia descubrir y presentar en el juicio. Al soli-citar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declara-ciones juradas de los testigos que la aducirán.

Del otro lado la citada Regla 192, que añade un funda-mento adicional, dispone:

También podrá el tribunal, a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobre-viniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

Las Reglas 187 a la 191 de Procedimiento Criminal, 4 L.P.R.A. Ap. II, fueron tomadas del Derecho norteamericano y establecen un procedimiento detallado para la solicitud de un nuevo juicio. La citada Regla 192, atípica en nuestro derecho procesal penal por venir del ordenamiento español, fue incorporada al nuestro posteriormente para hacer viable el recurso de coram nobis, también de origen angloamericano.

La Regla 192 cristaliza lo que ya había sido enunciado en Pueblo v. Gerena [72 D.P.R. 222 (1951)]: El establecimiento del auto de error coram nobis, que puede invocarse por el senten-ciado si «sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado».
Tiene la peculiaridad esta regla de que es la única tomada de la Ley de Enjuiciarme [nt] o criminal española y que en aquella legislación se conoce como la revisión ex capite novorum o prop-ter nova, admitida por el artículo 954 [(]4) de la referida Ley de Enjuiciamiento mediante enmienda de 24 de junio de 1933. A. Cintrón García, Las reglas de procedimiento criminal, III (Núm. 9) Rev. Der. Pur. 69, 74 (1963). Véanse, también: Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 297 (1975); Pueblo v. Matos Rodríguez, 91 D.P.R. 635, 638-639 (1965).

El propósito de esta importación doctrinal fue la liberalization del proceso para la obtención de un nuevo juicio.

[564]*564Lo que a nuestro juicio representa la máxima expresión de la tendencia liberalizadora en materia de concesión de nuevos jui-cios es la incorporación de la Regla 192 que consagraría, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico y procesal, el de-recho al Coram Nobis o Coram Vobis, por el cual han habido tantas lanzas eminentes jurisconsultos nuestros. Reglas 187 a 192 en Departamento de Justicia, Seminario sobre las propues-tas Reglas de Procedimiento Criminal, San Juan, s. Ed., 1960, pág. 244.

La letra de la referida Regla 192 es idéntica a la del Art. 954(4) de la Ley española de Enjuiciamiento Criminal.

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