Díaz Arroyo v. Hospital Dr. Susoni, Inc.

169 P.R. 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 2006
DocketNúmero: CC-2004-499
StatusPublished

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Díaz Arroyo v. Hospital Dr. Susoni, Inc., 169 P.R. 53 (prsupreme 2006).

Opinions

SENTENCIA

El 1 de abril de 2002, el Sr. Ramón Enrique Díaz Arroyo y sus dos hijos, Raisa Alejandra y Ramón Enrique, presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Hospital Dr. Susoni, Inc. (Hospital o peticionario) para reclamar daños y pexjuicios. La demanda instada se fundamentó en que la esposa del recurrido y madre de sus dos hijos, la Sra. Isaira Rodríguez, fue despedida del Hospital de forma ilegal y discriminatoria, como resultado de su activismo sindical. Se adujo en la demanda que ello les causó daños y angustias mentales, por lo que solicitaban la indemnización correspondiente.

El Hospital contestó la demanda y posteriormente presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta planteó, entre otras cosas, que el foro primario carecía de jurisdicción para atender esta controversia, habida cuenta que, al versar la demanda sobre un reclamo de discrimen sindical, la jurisdicción exclusiva era de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Se adujo también que la demanda estaba prescrita.

Luego de varios incidentes procesales, el foro primario se negó a dictar sentencia sumariamente a favor del Hospital. El tribunal resolvió que existía una controversia real en cuanto a la prescripción de la causa de acción, por lo que no procedía resolver sumariamente el caso. Rechazó el planteamiento jurisdiccional y concluyó que le correspondía al tribunal dilucidar la reclamación instada al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.RR.A. see. 5141.

Por estar inconforme con tal decisión, el Hospital acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso planteó lo mismo que había expresado en la moción de sentencia su[55]*55maria, respecto la falta de jurisdicción del foro primario por tratarse de un asunto de discrimen sindical. Específicamente alegó que la ley federal, el Labor Management Relations Act, 1947, según enmendada, 29 U.S.C.A. see. 141 et seq., ocupaba el campo.

El Tribunal de Apelaciones confirmó al foro primario. Adujo, respecto al asunto jurisdiccional, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos había dispuesto que los derechos de los parientes de los obreros no son un apéndice del contrato laboral ni emanan supletoriamente o de modo alguno de la legislación especial laboral, por lo que no procede acudir a ella para decidir si éstos poseen determinado derecho. Por ello, la ley federal no ocupaba el campo.

Nuevamente inconforme, el Hospital Susoni compareció ante nosotros y señaló el error siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LOS TRIBUNALES DE PUERTO RICO POSEEN JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA ANTE SU CONSIDERACIÓN DE DISCRIMEN SINDICAL, YA QUE ES LA JUNTA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO LA QUE TIENE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA PARA EN-TENDER EN CASOS QUE ENVUELVEN UNA PRÁCTICA ILÍCITA DEL TRABAJO, INCLUYENDO CUALQUIER ASUNTO DONDE SE ALEGUE DISCRIMEN SINDICAL; JURISDICCIÓN QUE DE HECHO EJERCIÓ LA JUNTA EN EL CASO DE AUTOS, RESULTANDO EN UN ACUERDO TRANSACCIONAL FINAL Y FIRME. Solicitud de certiorari, pág. 7.

Expedimos el auto solicitado. Las partes han comparecido, por lo que estamos en posición de resolver y pasamos a así hacerlo.

Analizados los planteamientos de las partes, así como la normativa federal aplicable, se dicta sentencia, se revoca al Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda instada.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre[56]*56taria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad, a la cual se le unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Rebollo López concurrió con el resultado. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión disidente. La Juez Asociada Señora Fiol Matta emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez no intervino.

(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del TribunalSupremo

Opinión de conformidad emitida por la

Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, a la cual se le une el Juez Presidente Señor Hernández Denton.

Nos corresponde resolver si los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen jurisdicción para atender una reclamación en daños según el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, instada por los familiares de una persona que, alegadamente, fue despedida de su empleo a causa de sus actividades sindicales y por lo cual había presentado una reclamación ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

I

La Sra. Isaira Rodríguez trabajaba en el Hospital Dr. Susoni (Hospital) como teenóloga médica desde 1989 hasta su despido el 29 de marzo de 2000. Por entender que su despido se debió principalmente a su participación en actividades sindicales, la señora Rodríguez presentó una querella contra su patrono ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (Junta Nacional). Instado el proceso, las partes llegaron a un acuerdo transaccional para finiquitar [57]*57la controversia.

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