Pueblo v. Ramos Rivas

2007 TSPR 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2007
DocketCC-2004-0968
StatusPublished

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Pueblo v. Ramos Rivas, 2007 TSPR 138 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2007 TSPR 138

Myrna Ramos Rivas 171 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2004-968

Fecha: 29 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Humacao

Juez Ponente:

Hon. José Miranda De Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera Lcdo. José R. Roqué Velázquez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sariely Rosado Fernández Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Salvador Antonetti Sttus Procurador General

Materia: Sustancias Controladas

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Recurrido

v. CC-2004-968 Myrna Ramos Rivas

Opinión del tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2007

Nos corresponde determinar si una persona que ha

sido convicta en varias ocasiones distintas por

violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, debe

ser sentenciada en grado de reincidencia bajo las

disposiciones del Código Penal de 1974 o bajo la

disposición de reincidencia de la Ley de Sustancias

Controladas.

I

Los hechos de este caso son relativamente

sencillos y sobre los mismos no hay controversia

alguna. Pasemos a resumirlos. CC-2004-968 2

La peticionaria fue acusada en marzo de 1995, de

posesión con intención de distribuir cocaína, lo que

configura una violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias

Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A.

sec. 2401. Ésta hizo alegación de culpabilidad por violación

al Art. 406 de la Ley de Sustancias Controladas.1 24

L.P.R.A. sec. 2406. El Ministerio Público había alegado como

agravante, inicialmente, reincidencia habitual.

Posteriormente y por motivo de la declaración de culpabilidad

enmendó la alegación de reincidencia a una de reincidencia

agravada de acuerdo a lo provisto en Código Penal. La

alegación de reincidencia obedeció a que la peticionaria

había sido convicta en dos ocasiones anteriores por

violaciones al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas,

posesión de sustancias controladas. 24 L.P.R.A. sec. 2404.

El tribunal le impuso una pena de reclusión de veinte (20)

años naturales conforme establece el Código Penal para la

reincidencia agravada. Véase, Art. 62 del Código Penal de

1974.

Años mas tarde, en el 2004, la peticionaria compareció

ante el tribunal sentenciador mediante una moción al amparo

de las Reglas 185 y 192.1 de las Reglas de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, Reglas 185 y 192.1, donde

1 El Art. 406 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2406, penaliza las tentativas o la conspiración para cometer cualquiera de los delitos tipificados en la ley. El artículo se refiere a los delitos bases cuya tentativa o conspiración se cometió para la imposición de la sentencia. En vista de lo cual, en este caso debemos referirnos al Art. 401, en lo que se refiere a la pena impuesta. CC-2004-968 3

indicó que la sentencia impuesta era ilegal. Señaló que fue

erróneo imponerle una sentencia en grado de reincidencia bajo

las disposiciones del Código Penal toda vez que sus

convicciones previas habían sido por violar la Ley de

Sustancias Controladas, por lo que correspondía aplicar la

disposición de reincidencia de dicha ley. Véase, 24 L.P.R.A.

sec. 2401. Indicó que el principio de especialidad recogido

en el Art. 5 del Código Penal, exigía la aplicación de las

disposiciones de una ley especial por sobre las de la ley

general, lo que no ocurrió en su caso. Arguyó además que

bajo la Ley de Sustancias Controladas, la sentencia impuesta

cualifica para las bonificaciones que se establecen en la Ley

Orgánica de la Administración de Corrección. 4 L.P.R.A.

secs. 1161-1163. Por el contrario, una sentencia en

reincidencia bajo el Código Penal no cualifica para tal

beneficio por disposición expresa de la ley. En vista de

ello, la sentencia que cumple es a todas luces más onerosa

que lo que debería ser.

Así las cosas, el foro primario le ordenó al Ministerio

Público a que se expresara en torno a la solicitud de la

señora Ramos Rivas. El Ministerio Público no compareció.

El Tribunal de Primera Instancia proveyó no ha lugar a la

solicitud de la peticionaria, sin mas.

Inconforme, la señora Ramos Rivas acudió ante el

Tribunal de Apelaciones cuestionando, primero, que no se

celebrara una vista para discutir la moción presentada y

segundo, que no se acogiera su planteamiento respecto la CC-2004-968 4

ilegalidad de la sentencia impuesta bajo el Código Penal. El

26 de agosto de 2004, el foro apelativo dictó una resolución

negándose a expedir el auto solicitado. En la misma indicó,

acogiendo un planteamiento del Procurador General, que la

sentencia impugnada “es válida por estar dentro de los

parámetros de la pena provistos para la reincidencia

especial.” Dispuso además que no era necesario la

celebración de una vista por lo que no erró el foro primario

al emitir su resolución en este caso.

En desacuerdo nuevamente la peticionaria acudió ante

este Tribunal esgrimiendo los mismos fundamentos que había

levantado ante el foro apelativo intermedio. Inicialmente,

nos negamos a expedir el auto solicitado; pero, luego de una

segunda reconsideración, expedimos. Las partes han

comparecido por lo que estamos en posición de resolver y

pasamos a así hacerlo.

II

A

En esencia, la peticionaria arguyó ante nosotros como lo

ha hecho ante los foros inferiores, que por exigencia del

principio de especialidad la sentencia con agravante que le

fue impuesta es ilegal toda vez que se le sentenció bajo lo

dispuesto en el Código Penal y no bajo la ley especial, como

correspondía. Ello, como ya dijimos, resulta en una pena más

onerosa en la medida que no cualifica para bonificaciones.

Señaló también que el término adicional que tiene que cumplir CC-2004-968 5

se torna en una “pena adicional” contrario al principio de

legalidad.

El Procurador General en su comparecencia incorporó los

planteamientos de su ponencia ante el Tribunal de

Apelaciones, donde había argüido que “la sentencia impugnada

es válida por estar dentro de los parámetros de la pena

provistos para la reincidencia especial. [. . . y e]l que la

sentencia haya sido impuesta en años naturales no implica que

ésta esté fuera de los parámetros de la ley especial, toda

vez que resulta válido imponer un sentencia en años naturales

bajo el Art. 401.” En su escrito ante este Tribunal arguyó

que de ser correcto el planteamiento de la peticionaria, lo

que procedería era la devolución del caso al foro de

instancia para que la peticionaria fuera sentenciada

nuevamente, no meramente como ella arguye, que se elimine de

la sentencia el mandato de que ésta se cumpla en años

naturales.

Así descrita, la controversia ante nuestra consideración

plantea fundamentalmente un problema de interpretación

estatutaria en el campo penal.

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