EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2007 TSPR 138
Myrna Ramos Rivas 171 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2004-968
Fecha: 29 de junio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Humacao
Juez Ponente:
Hon. José Miranda De Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera Lcdo. José R. Roqué Velázquez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sariely Rosado Fernández Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Salvador Antonetti Sttus Procurador General
Materia: Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2004-968 Myrna Ramos Rivas
Opinión del tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2007
Nos corresponde determinar si una persona que ha
sido convicta en varias ocasiones distintas por
violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, debe
ser sentenciada en grado de reincidencia bajo las
disposiciones del Código Penal de 1974 o bajo la
disposición de reincidencia de la Ley de Sustancias
Controladas.
I
Los hechos de este caso son relativamente
sencillos y sobre los mismos no hay controversia
alguna. Pasemos a resumirlos. CC-2004-968 2
La peticionaria fue acusada en marzo de 1995, de
posesión con intención de distribuir cocaína, lo que
configura una violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias
Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A.
sec. 2401. Ésta hizo alegación de culpabilidad por violación
al Art. 406 de la Ley de Sustancias Controladas.1 24
L.P.R.A. sec. 2406. El Ministerio Público había alegado como
agravante, inicialmente, reincidencia habitual.
Posteriormente y por motivo de la declaración de culpabilidad
enmendó la alegación de reincidencia a una de reincidencia
agravada de acuerdo a lo provisto en Código Penal. La
alegación de reincidencia obedeció a que la peticionaria
había sido convicta en dos ocasiones anteriores por
violaciones al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas,
posesión de sustancias controladas. 24 L.P.R.A. sec. 2404.
El tribunal le impuso una pena de reclusión de veinte (20)
años naturales conforme establece el Código Penal para la
reincidencia agravada. Véase, Art. 62 del Código Penal de
1974.
Años mas tarde, en el 2004, la peticionaria compareció
ante el tribunal sentenciador mediante una moción al amparo
de las Reglas 185 y 192.1 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, Reglas 185 y 192.1, donde
1 El Art. 406 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2406, penaliza las tentativas o la conspiración para cometer cualquiera de los delitos tipificados en la ley. El artículo se refiere a los delitos bases cuya tentativa o conspiración se cometió para la imposición de la sentencia. En vista de lo cual, en este caso debemos referirnos al Art. 401, en lo que se refiere a la pena impuesta. CC-2004-968 3
indicó que la sentencia impuesta era ilegal. Señaló que fue
erróneo imponerle una sentencia en grado de reincidencia bajo
las disposiciones del Código Penal toda vez que sus
convicciones previas habían sido por violar la Ley de
Sustancias Controladas, por lo que correspondía aplicar la
disposición de reincidencia de dicha ley. Véase, 24 L.P.R.A.
sec. 2401. Indicó que el principio de especialidad recogido
en el Art. 5 del Código Penal, exigía la aplicación de las
disposiciones de una ley especial por sobre las de la ley
general, lo que no ocurrió en su caso. Arguyó además que
bajo la Ley de Sustancias Controladas, la sentencia impuesta
cualifica para las bonificaciones que se establecen en la Ley
Orgánica de la Administración de Corrección. 4 L.P.R.A.
secs. 1161-1163. Por el contrario, una sentencia en
reincidencia bajo el Código Penal no cualifica para tal
beneficio por disposición expresa de la ley. En vista de
ello, la sentencia que cumple es a todas luces más onerosa
que lo que debería ser.
Así las cosas, el foro primario le ordenó al Ministerio
Público a que se expresara en torno a la solicitud de la
señora Ramos Rivas. El Ministerio Público no compareció.
El Tribunal de Primera Instancia proveyó no ha lugar a la
solicitud de la peticionaria, sin mas.
Inconforme, la señora Ramos Rivas acudió ante el
Tribunal de Apelaciones cuestionando, primero, que no se
celebrara una vista para discutir la moción presentada y
segundo, que no se acogiera su planteamiento respecto la CC-2004-968 4
ilegalidad de la sentencia impuesta bajo el Código Penal. El
26 de agosto de 2004, el foro apelativo dictó una resolución
negándose a expedir el auto solicitado. En la misma indicó,
acogiendo un planteamiento del Procurador General, que la
sentencia impugnada “es válida por estar dentro de los
parámetros de la pena provistos para la reincidencia
especial.” Dispuso además que no era necesario la
celebración de una vista por lo que no erró el foro primario
al emitir su resolución en este caso.
En desacuerdo nuevamente la peticionaria acudió ante
este Tribunal esgrimiendo los mismos fundamentos que había
levantado ante el foro apelativo intermedio. Inicialmente,
nos negamos a expedir el auto solicitado; pero, luego de una
segunda reconsideración, expedimos. Las partes han
comparecido por lo que estamos en posición de resolver y
pasamos a así hacerlo.
II
A
En esencia, la peticionaria arguyó ante nosotros como lo
ha hecho ante los foros inferiores, que por exigencia del
principio de especialidad la sentencia con agravante que le
fue impuesta es ilegal toda vez que se le sentenció bajo lo
dispuesto en el Código Penal y no bajo la ley especial, como
correspondía. Ello, como ya dijimos, resulta en una pena más
onerosa en la medida que no cualifica para bonificaciones.
Señaló también que el término adicional que tiene que cumplir CC-2004-968 5
se torna en una “pena adicional” contrario al principio de
legalidad.
El Procurador General en su comparecencia incorporó los
planteamientos de su ponencia ante el Tribunal de
Apelaciones, donde había argüido que “la sentencia impugnada
es válida por estar dentro de los parámetros de la pena
provistos para la reincidencia especial. [. . . y e]l que la
sentencia haya sido impuesta en años naturales no implica que
ésta esté fuera de los parámetros de la ley especial, toda
vez que resulta válido imponer un sentencia en años naturales
bajo el Art. 401.” En su escrito ante este Tribunal arguyó
que de ser correcto el planteamiento de la peticionaria, lo
que procedería era la devolución del caso al foro de
instancia para que la peticionaria fuera sentenciada
nuevamente, no meramente como ella arguye, que se elimine de
la sentencia el mandato de que ésta se cumpla en años
naturales.
Así descrita, la controversia ante nuestra consideración
plantea fundamentalmente un problema de interpretación
estatutaria en el campo penal. Con ello en mente, pasemos
entonces a auscultar los señalamientos traídos a nuestra
atención, comenzando con un breve resumen de algunas de las
disposiciones estatutarias involucradas.
B
Como indicamos inicialmente, la peticionaria fue acusada
de violar el Art. 401 de la ley de Sustancias Controladas e
hizo alegación de culpabilidad por violación al Art. 406 que CC-2004-968 6
remite, en lo que respecta a la imposición de la pena, al
Art. 401. El Ministerio Fiscal alegó reincidencia agravada
bajo las disposiciones de los Arts. 61 y 62 del Código Penal
y el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de veinte
años naturales como ordena el Código Penal.
El Art. 61 del Código Penal de 1974 establecía los
grados de reincidencia y las normas para su determinación.
En tal sentido, éste enumeraba tres tipos de reincidencia:
una simple, la agravada y la habitual. La reincidencia
agravada, la que nos ocupa, ocurre cuando “el que ha sido
convicto anteriormente por dos o más delitos graves cometidos
en tiempos diversos e independientes unos de otros incurre
nuevamente en otro delito grave.” Art. 61 (2) del Código
Penal.
Por otro lado, el Art. 62 del Código Penal disponía que
un convicto de reincidencia agravada sería sentenciado “a
pena fija de veinte (20) años naturales o al doble de la pena
fija dispuesta por ley para el delito cometido con
circunstancias agravantes, la que resulte mayor. En
cualquier caso la pena será fijada en años naturales . . . .”
(Énfasis nuestro.)
La Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, por su
parte, es una legislación especial que comprende todo lo
relativo a la fabricación, distribución y dispensación de
sustancias controladas en Puerto Rico.2 La ley enumera
2 La profesora Nevares Muñiz, define ley especial como “aquélla que se refiere a determinada categoría de personas, bienes, cosas, relaciones jurídicas, o delitos. La misma CC-2004-968 7
también cierta conducta prohibida constitutiva de delito y
provee específicamente para la pena a imponer en ocasión de
incurrir en la conducta prohibida. La misma refleja el
criterio del legislador sobre cuál deba ser la política
pública prevaleciente para enfrentar el problema de la
drogadicción y tráfico ilegal de drogas en Puerto Rico.
En tal rigor, el Art. 401 de la ley, no tan solo
tipifica la conducta grave proscrita --la posesión con
intención de distribuir de una sustancia controlada-- sino
también provee para la pena a imponerse por incurrir en la
misma. Allí se especifica cuál será la pena para un primer
ofensor como también para quiénes repetidamente incurren en
la conducta prohibida. Es decir, en el Art. 401 el
legislador no solo plasmó el desvalor de la conducta, sino
que procuró incluir además una serie de guías detalladas para
sentenciar a los reincidentes por violaciones a la referida
ley. A esos efectos, en lo que concierne al caso ante
nosotros donde la peticionaria se declaró culpable de
tentativa de poseer con intención de distribuir cocaína, el
artículo dispone lo siguiente:
[T]oda persona que viole lo dispuesto por el inciso (a) de esta sección . . . incurrirá en delito grave, y convicta que fuera será sentenciada con _________________________ opera sobre un objeto o sujeto determinado y tiene un propósito particular. Incluye tipificación de delitos y reglamentación procesal adecuada a su implantación. Su relación con la ley general es una de especie a género.” D. Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Instituto para el Desarrollo, Inc., San Juan, 2005, pág. 140. Entre las leyes que se consideran de carácter especial, se encuentra la Ley de Sustancias Controladas. Loc. cit. Véase además, M. Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 2004, pág. 544. CC-2004-968 8
pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años. [. . .]
Si cualquier persona comete tal violación después de una o más convicciones previas que sean firmes, por delito castigable bajo este párrafo, o por delito grave bajo cualquier disposición de este capítulo . . . dicha persona incurrirá en delito grave, y convicta que fuere, será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de treinta y cinco (35) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cincuenta (50) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de veinte (20) años. (Énfasis nuestro.)
24 L.P.R.A. sec. 2401.
Como se desprende de lo reseñado hasta ahora, una misma
conducta puede dar lugar a que se active la disposición de
reincidencia del Código Penal así como también la de la Ley
de Sustancias Controladas. En virtud de lo cual, unos mismos
hechos son subsumibles en dos preceptos legales distintos,
uno general y otro específico; lo que nos remite, como
discutiremos más adelante, a la figura de concurso aparente
de leyes.
De otra parte, la Ley Orgánica de la Administración de
Corrección establece un régimen de bonificaciones en concepto
de buena conducta, trabajo y estudios. Así, las personas
convictas de delitos que se encuentren recluidas en una
institución penal, son acreedoras a recibir tales beneficios
siempre y cuando la ley no les excluya específicamente, y que
cumplan con la reglamentación aplicable. A esos efectos, la
ley establece lo siguiente:
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución . . . que observare buena conducta y asiduidad, tendrá CC-2004-968 9
derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate . . .
[. . .]
Se excluye de los abonos que establece esta sección toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual conforme estecen los incisos (b) y (c) de la sec. 3302 del Título 33, convicción impuesta en defecto del pago de una multa o aquella que daba cumplirse en años naturales. (Énfasis nuestro.)
4 L.P.R.A. sec. 1161. La ley también provee abonos por
trabajo o por razón de servicios excepcionalmente meritorios,
sujeto a las mismas excepciones que se reseñaron previamente.
4 L.P.R.A. sec. 1162.
La peticionaria nos insiste que la sentencia que le fue
impuesta es más onerosa de la que correspondía toda vez que
no tiene derecho a bonificaciones bajo la disposición de
reincidencia del Código Penal. Insiste además que el “tiempo
adicional” que cumple en prisión está reñido con el principio
de legalidad por configurar una pena adicional.
III
De acuerdo con el anterior entramado legislativo, la
peticionaria invocó el principio de especialidad del Art. 5
del Código Penal de 1974 como fundamento para su reclamo.
Llanamente, ella sostiene que debió ser sentenciada bajo la
Controladas por ser ésta la ley especial y no por la ley
general, el Código Penal.
La controversia ante nuestra consideración nos remite
necesariamente a un problema de concurso aparente de leyes CC-2004-968 10
penales pues hay más de un precepto penal que concurre en su
aplicación a un hecho delictivo y hay que determinar cuál es
la disposición penal que aplica. D. Nevares Muñiz, Derecho
Penal Puertorriqueño, Instituto para el Desarrollo del
Derecho, Inc., San Juan, 5ta ed., 2005, pág. 137. El
tratadista Jiménez de Asúa plantea que aun cuando
frecuentemente es sencillo decidir cuál de las dos normas
concurrentes del ordenamiento jurídico es la que aplica en un
caso concreto:
a veces[,] se presentan dificultades y es preciso trazar reglas para saber cuándo una disposición consciente o excluye la coetánea o sucesiva aplicación de la otra, respecto la misma situación de hecho. A esto se llama conflicto aparente de disposiciones penales, que no sólo se presenta en orden de tipos delictivos, sino en cuanto a los preceptos de la Parte general (una circunstancia agravante o atenuante, por ejemplo). (Énfasis nuestro.)
L. Jiménez de Asúa, La ley y el delito, Editorial
Sudamericana, Buenos Aires, 13era ed., 1984, pág. 141. De lo
anterior se desprende que el concurso aparente de leyes no
tan solo se da en referencia a los tipos, sino que cobija
otras materias o asuntos, entre las cuales cabe destacar las
penas. La reincidencia como sabemos es un agravante de la
pena. Íbid., págs. 534-535. La profesora Nevares Muñiz nos
explica también que la relación de especialidad se da no tan
sólo entre una ley especial y otra general, sino también
entre una disposición general y otra especial en una misma
ley.3 Nevarez Muñiz, op., cit., págs. 137-138.
3 Sobre este tema véase, entre otros, L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, San Juan, 2007, CC-2004-968 11
Para enfrentarnos a este conflicto tenemos que recurrir
al principio de especialidad el cual es, en rigor, una regla
de interpretación estatutaria que toma en cuenta la relación
de jerarquía en que se hallan las distintas normas que
concurren en su aplicación a un hecho delictivo. Jiménez de
Asúa, op. cit., pág. 140. Véase además, Nevares Muñiz, op.
cit., pág. 136. En estos casos se aplica la ley especial
bajo la máxima lex specilais derogat legi genereali, pues se
parte del supuesto que la finalidad de una regulación
especial es excluir o desplazar la general. Y es que así
tiene que ser pues quien realiza el tipo específico siempre
consuma el genérico, mientras que a la inversa no sucede lo
contrario.
El Art. 5 del Código Penal4 recogía este principio en su
segundo párrafo al disponer allí lo siguiente:
Las disposiciones de la Parte General del presente Código se aplicarán también a los hechos previstos por las leyes penales especiales.
Si la misma materia fuera prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, se aplicará la ley especial en
_________________________ págs. 71-72; F. Muñoz Conde, M. García Arán, Derecho Penal, Parte general, Tirant Lo Blanch, Valencia, 6ta ed., 2004, págs. 466-468; S. Mir Puig, Derecho Penal, Parte general, Barcelona, 5ta ed., 1998, pág. 678, n.° 69; E. Bacigalupo, Derecho Penal, Parte general, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 572; H. Silving, Elementos constitutivos del delito, Ed. U.P.R., Río Piedras, 1976, págs. 65-70. 4 El Art. 12(a) del Código Penal de 2004 regula el principio de especialidad bajo términos muy similares al dispuesto en el Art. 5 del Código Penal de 1974. Véase, D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., San Juan, 2004, págs. 12-14. CC-2004-968 12
cuanto no se establezca lo contrario. (Énfasis nuestro.)5
No hay duda que este texto es claro. Del mismo se desprende
que después que una materia, en este caso la reincidencia,
esté provista en una ley especial y una general, se aplicará
la primera y no la segunda. Así, bajo nuestro ordenamiento,
el principio de especialidad nos sirve de regla de
interpretación para ordenar la aplicación del tipo
correspondiente, como también los agravantes de la pena.
Véase, nota 5, supra. Véase además, Pueblo v. López Pérez,
106 D.P.R. 584-586 (1977). Ante el texto claro de la ley no
tenemos facultad para menospreciar su letra. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 214 (1990).
Por otro lado, el primer párrafo de este articulado
permite la aplicación de la parte general del Código Penal a
una conducta regulada por una ley especial. Ello será así,
siempre y cuando la aplicación de la parte general no sea
5 En el pasado hemos abordado el tema del Art. 5 del Código Penal y el principio de especialidad, solo en un número limitado de ocasiones. Por ejemplo, para determinar si aplicaba el delito de apropiación ilegal agravada del Código Penal de 1974 -–ley general—-, o la conducta tipificada en el Art. 7-A de la Ley de Instituciones Hipotecarias, la ley especial. Pueblo v. Mena Peraza, 113 D.P.R. 275 (1982). O en el contexto de dos leyes especiales, la Ley de Caza frente a la Ley de Armas; considerándose la primera más especial que la segunda. Pueblo v. López Pérez, 106 D.P.R. 584 (1977). También para dilucidar si aplicaba a una situación el Art. 34 del Código Político que provee un mecanismo independiente para que la Rama Legislativa pueda iniciar acciones criminales por el delito de perjurio y el Art. 225 del Código Penal de 1974 que definía el delito de perjurio. Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986). Y, finalmente, entre apropiación ilegal de bienes públicos (Art. 169 del Código Penal de 1974) e interferencia fraudulenta con contadores (Art. 166 del Código Penal de 1974). Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 D.P.R. 627 (1996). CC-2004-968 13
contraria o esté en conflicto con la ley especial. La parte
general del Código Penal aplicará a una situación regulada
por una ley especial cuando ello sea necesario para suplir
alguna laguna de esta última, sujeto claro está a los
principios generales del Derecho penal.
Apliquemos entonces el esquema normativo que nos sirve
de trasfondo a la controversia concreta de este caso.
IV
La peticionaria invocó el principio de especialidad para
cuestionar la aplicación del agravante de reincidencia del
Código Penal, a pesar que la ley especial contiene también
una disposición que atiende el problema de la reincidencia.
Tiene razón en su planteamiento. La doctrina penal recogida
en el Art. 5 reconoce que cuando el comportamiento de un
sujeto contradice varias normas jurídicas --una especial y la
otra general-- procede aplicar la primera a la conducta
prohibida. Tal es el caso aquí.
No hay duda que la Ley de Sentencias Controladas es una
ley especial donde se dispone que cierta conducta -–e.g.,
incurrir en una violación del Art. 401 de la referida ley y
tener dos o mas convicciones anteriores por delitos graves
bajo la referida ley—- enerva la disposición de reincidencia
de dicha ley. El Código Penal contiene a su vez, una
disposición “genérica” de reincidencia que penaliza en tal
grado a la persona que ha incurrido en delito grave y tiene
dos o más convicciones previas por delito grave, sin importar
el estatuto violado. Art. 61 del Código Penal. La conducta CC-2004-968 14
de la peticionaria activó ambas disposiciones de
reincidencia. “El conflicto se resuelve en tales casos, en
ausencia de determinación legislativa expresa de otra índole,
mediante el principio de la especialidad, el cual establece
que en circunstancias de esta naturaleza la disposición
especial es la aplicable.” Pueblo v. López Pérez, supra,
pág. 586. Es evidente que rige aquí el principio de
especialidad, pues no hay disposición legal alguna que
compela la utilización del Código Penal.
Concluimos por lo tanto que en situaciones como la de
autos, donde unos hechos plantean un conflicto entre la
disposición de reincidencia del Código Penal y la de la Ley
de Sustancias Controladas, procede aplicar por mandato
expreso del Art. 5 lo dispuesto en la ley especial. La
disposición de reincidencia del Art. 401 del la Ley de
Sustancias Controladas aplica con exclusividad cuando todos
los delitos previos por los cuales se alegue la reincidencia
sean delitos graves bajo esta ley o cualquier ley de los
Estados Unidos relacionada con drogas narcóticas,
desplazando, en virtud del principio de especialidad, las
disposiciones de reincidencia del Código Penal de 1974. La
peticionaria debió haber sido sentenciada originalmente
aplicando las disposiciones de la ley especial.
La posición del Procurador General que la sentencia
impuesta es válida porque la misma está dentro de los
parámetros de lo que dispone la ley especial, es
insostenible. La postura asumida por el Estado, es en el CC-2004-968 15
sentido que poco importa bajo qué precepto jurídico se impone
la pena, pues lo importante a fin de cuentas es que el
término fijado esté dentro de los parámetros que provee la
norma jurídica que verdaderamente aplique en una situación
concreta. No podemos avalar esta postura que hace del
principio de legalidad letra muerta. Como poco, soslaya el
hecho que la sentencia en reincidencia bajo el Código Penal,
por disposición expresa de ley, no cualifica para
bonificaciones por lo cual en términos prácticos es más
onerosa que una sentencia impuesta bajo la Ley de Sustancias
Controladas. Véase, Pueblo v. Pizarro Solís, 129 D.P.R. 911
(1992). Además, y como dijimos, ello es contrario al
principio de legalidad el cual no tan sólo limita las
prerrogativas del Estado de procesar criminalmente a un
ciudadano por actos que no están prohibidos por ley, sino que
también proscribe la imposición de penas cuando la ley no las
autoriza. Art. 8 del Código Penal de 1974.
La propuesta del Procurador General acogida por el foro
apelativo intermedio tiene como resultado agudizar la pena
impuesta por violar la ley de Sustancias Controladas. Si
bien es cierto, como indica el Procurador General, que en
virtud del primer párrafo del Art. 5 la parte general del
Código le aplica a las leyes especiales y que allí se indica
que las sentencias se imponen en años y se define lo que es
un año, ello no quiere decir que se puede ordenar que la
sentencia se cumpla en años naturales y sin bonificaciones,
cuando la ley especial no lo autoriza expresamente. Sostener CC-2004-968 16
lo contrario sería reconocerle autoridad a los tribunales
para imponer una sentencia más onerosa de lo que la ley
permite. Ello es lo que conlleva imponer una sentencia en
años naturales frente a una que no contiene tal mandato.
Cuando el legislador ha querido que la sentencia se cumpla en
años naturales así lo ha dispuesto expresamente.6
En Pueblo v. Pizarro Solís, supra, pág. 927-928,
reconocimos, al expresarnos sobre el sistema de
bonificaciones dispuesto en la Ley de la Administración de
Corrección y como éstas incidían sobre el cumplimiento de las
sentencias, que constituye una pena adicional que viola el
principio de legalidad no concederle a la persona sentenciada
las bonificaciones a que tiene derecho bajo la ley. Así
también viola el principio de legalidad concluir que un juez
tiene autoridad para ordenar el cumplimiento de la pena en
años naturales cuando la ley bajo la cual se condena guarda
silencio sobre cómo se cumple, pues ello agrava la pena al
tener que cumplir tiempo adicional. La certeza en la pena es
presupuesto de legalidad. Pueblo v. Martínez Yanzanis, 142
D.P.R. 871, 879 (1997).
6 Llamamos la atención a que el Código Penal de 2004 dispone expresamente para que las sentencias allí dispuestas se cumplan en años naturales. Véase, Art. 66 del Código Penal de 2004. Y la Ley Núm. 137 del 3 de julio de 2004 enmendó varias de las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico para que las penas de dichos delitos se cumplan, a partir de su vigencia, en años naturales. CC-2004-968 17
V
Recapitulando, el principio de especialidad exige que la
pena en reincidencia impuesta a la peticionaria fuera la
provista en la Ley de Sustancias Controladas y no la del
Código Penal de 1974. La Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, autoriza al tribunal
que impuso la sentencia a anularla, dejarla sin efecto, o
corregirla, cuando la misma fue impuesta en violación de la
Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o cuando la sentencia impuesta excede la pena prescrita
por ley. Cuando ello ocurre, el tribunal sentenciador está
facultado para, entre otras cosas, resentenciar a la persona.
Véase entre otros, Pueblo v. Ortiz Courvertier, 132 D.P.R.
883, 894 (1993); Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 D.P.R. 557,
569 (2000); U.P.R. v. Merced Sosa, 102 D.P.R. 512, 514
(1974). En atención a lo anterior, forzoso es concluir que
erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender la moción
instada por la peticionaria desestimando la misma; como
también lo fue la determinación del foro apelativo
intermedio.
Procede entonces dictar sentencia revocando las
determinaciones de los foros inferiores y devolver el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista y
proceda a resentenciar a la peticionaria. En virtud de la
Regla 185 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R. 185, se descontará totalmente del término
de prisión que deba cumplir la peticionaria bajo la sentencia CC-2004-968 18
que se le impondrá, el tiempo que hasta ahora ha cumplido
bajo la sentencia que le fuera impuesta originalmente.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asocida EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia revocando las determinaciones de los foros inferiores y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista y proceda a resentenciar a la peticionaria. En virtud de la Regla 185 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 185, se descontará totalmente del término de prisión que deba cumplir la peticionaria bajo la sentencia que se le impondrá, el tiempo que hasta ahora ha cumplido bajo la sentencia que le fuera impuesta originalmente
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre en el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo