El Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Couvertier

132 P.R. Dec. 883, 1993 PR Sup. LEXIS 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 1993
DocketNúmero: CE-88-778
StatusPublished
Cited by34 cases

This text of 132 P.R. Dec. 883 (El Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Couvertier) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Couvertier, 132 P.R. Dec. 883, 1993 PR Sup. LEXIS 150 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario Gabriel Ortiz Couvertier fue acusado ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, por el delito de robo, Art. 173 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4279. Luego de ser declarado culpable del delito imputado, en juicio celebrado por tribunal de derecho, el 29 de mayo de 1987 el foro de instancia dictó sentencia imponiéndole a éste una pena de doce (12) años [885]*885de reclusión. La representación legal del acusado, Ledo. Helión Cruz González, presentó una moción solicitando “fianza en apelación”. Luego de que las partes argumenta-ran oralmente la cuestión en una vista señalada a esos efectos, el tribunal declaró con lugar la referida moción, fijándole al acusado una fianza en apelación de cincuenta mil dólares ($50,000), a ser prestada la misma “hipoteca-riamente y/o en efectivo”. El 23 de junio de 1987 —fuera del término de veinte (20) días que establece la Regla 194 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II— el licenciado Cruz González presentó un escrito de apelación en la secretaría del tribunal de instancia.

El 7 de julio de 1987 se radicó ante dicho foro una “mo-ción solicitando regrabación de los procedimientos” fir-mada la misma por el Ledo. Carlos Noriega, en la cual éste indicaba que el acusado convicto tenía interés en que se perfeccionara su recurso de apelación y que le había solici-tado que realizara las gestiones pertinentes a esos efectos. El 20 de julio de 1987 el Ledo. Max Pérez Preston presentó una “moción de reconsideración” en la que solicitó que se permitiera que la fianza en apelación que se le había im-puesto al acusado fuera de cincuenta mil dólares ($50,000), si la misma se prestaba en efectivo, y de treinta y cinco mil dólares ($35,000) si ésta era prestada “hipotecariamente”. El 21 de julio de 1987, el tribunal de instancia emitió una “Resolución” declarando con lugar dicha moción.(1) .

Informado por su abogado de récord que el escrito de apelación había sido radicado fuera del término jurisdiccio-nal, el acusado convicto presentó ante el tribunal de ins-tancia, por derecho propio, una “moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”, moción que fue señalada para ser discutida el 20 de mayo de 1988. En dicho día el licen-ciado Cruz González le informó al tribunal que su repre-[886]*886sentado estaba en libertad bajo “fianza en apelación” y que dicha apelación “no se había perfeccionado”. El licenciado Pérez Preston solicitó del tribunal que lo relevara tanto a él como al licenciado Carlos Noriega de la representación legal del acusado convicto y que cancelara la fianza en apelación. El tribunal accedió a todo lo solicitado por el licenciado Pérez Preston, ordenando el ingreso del recu-rrente en una institución penal. En dicho día no se discutió la moción radicada por el acusado convicto bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Durante el mes de agosto de 1988, el convicto presentó varias “mociones” por derecho propio, a saber: moción soli-citando reconsideración de sentencia; moción solicitando que el tribunal relevara el licenciado Cruz González como su abogado, y moción solicitando remedio especial. El tribunal de instancia señaló vista para la discusión de dichas mociones. El 23 de septiembre de 1988 el referido foro re-levó, nuevamente, al licenciado Pérez Preston de la repre-sentación legal, suspendiendo la vista señalada. El día 27 de octubre de 1988, se discutió, finalmente, la antes men-cionada moción bajo la Regla 192.1. En dicho día asumió la representación legal del acusado el Ledo. Enrique Miranda Merced, quien argumentó, en síntesis y en lo pertinente, que el acusado no había estado adecuadamente represen-tado por abogado durante los procedimientos apelativos, y que, por ende, se le había violado su derecho constitucional a tener asistencia de abogado. El asunto quedó sometido. Expresando que la determinación sobre si se le ha violado o no a un acusado el derecho a una adecuada representa-ción legal, en la etapa apelativa, principalmente depende del hecho de si éste ha estado o no representado por un abogado de oficio o de su propia selección, el Tribunal Superior, Sala de Carolina, declaró dicha moción “no ha lugar”.

Inconforme, acudió el acusado ante este Tribunal, vía [887]*887certiorari, alegando que el tribunal de instancia había errado al

...negarse a resolver que la inacción —no justificada— del en-tonces abogado del peticionario, al no radicar oportuna y co-rrectamente el escrito de apelación, privó a éste de su derecho a una debida asistencia legal durante la etapa apelativa del pro-ceso, en violación de lo dispuesto en el Artículo II[, ] Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado .... Alegato del recurrido, págs. 1-2.

Expedimos el auto de certiorari. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I — I

La Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, págs. 307-308, garantiza que:

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a tener asistencia de abogado .... (Enfasis suplido).(2)

El derecho a tener representación legal en casos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298 (1984); Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106 (1982). En Estados Unidos, véanse: Wheat v. United States, 486 U.S. 153 (1988); United States v. Ash, 413 U.S. 300 (1973); Gideon v. Wainwright, 372 U.S. 335 (1963); Johnson v. Zerbst, 304 U.S. 458 (1938); Powell v. Alabama, 287 U.S. 45 (1932). Se ha reconocido, además, que el derecho constitucional a la asistencia de abogado debe ser uno adecuado y efectivo. Véanse: United States v. Cronic, 466 [888]*888U.S. 648, 653 (1984); Kimmelman v. Morrison, 477 U.S. 365 (1986); Darden v. Wainwright, 477 U.S. 168 (1986).(3) El derecho a tener una efectiva o adecuada representación legal puede quedar menoscabado cuando:

[(a)] el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna, [(b)] como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad,
[(c)] hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado,
[(d)] las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limi-tación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, See. 7.9, págs. 449-550.

Resulta importante señalar, y enfatizar, que desde hace mucho tiempo este Tribunal —en Pueblo v. Mojica Pedroza, 92 D.P.R. 733 (1965)— ha resuelto que

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