El Pueblo v. Santiago Cruz ————————– El Pueblo v. en Interés Del Menor F.L.R.
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Ángel N. Santiago Cruz 2020 TSPR 99 Peticionario 205 DPR ____ ----------------------------------
En interés del menor F.L.R.
Peticionaria
Número del Caso: CT-2020-17 consolidado con CT-2020-18
Fecha: 8 de septiembre de 2020
Abogados de la parte peticionaria:
CT-2020-17 Sociedad para Asistencia Legal Lcdo. José D. Soler Fernández Lcdo. Carlos R. Nido Escribano
CT-2020-18 Lcdo. Luis J. Torres Asencio Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera
Oficina del Procurador General: CT-2020-17 y CT-2020-18
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro E. Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal Procuradora General Auxiliar CT-2020-17 cons con ct-2020-18 2
Amicus Curie:
CT-2020-17 y CT-2020-18 Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz Lcda. Myriam C. Jusino Marrero
Partes con Interés:
CT-2020-17 Lcdo. Luis J. Torres Asencio Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera
CT-2020-18 Lcdo. José D. Soler Fernández
Materia: Derecho Procesal Penal - No existe impedimento constitucional para celebrar la vista preliminar bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal y la vista para determinar causa probable bajo la Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, mediante videoconferencia. El Estado tiene un interés de evitar la propagación del COVID-19 y el mecanismo de la videoconferencia provee la oportunidad para salvaguardar las garantías constitucionales mínimas a las que tienen derecho los imputados(as) en las etapas anteriores al juicio.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel N. Santiago Cruz CT-2020-17 Peticionario cons. con Certificación CT-2020-18 intrajurisdiccional
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.
Ante los retos incalculables que impone la emergencia de
salud pública que enfrentamos, hoy resolvemos que no existe
impedimento constitucional –ya sea al amparo de nuestra
Constitución o de la Constitución federal– para celebrar
mediante videoconferencia la vista preliminar que estatuye la
Regla 23 de Procedimiento Criminal. Tampoco lo hay en cuanto
a la vista para determinar causa probable que exige la Regla
2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 2
La validez de ese mecanismo dependerá, por supuesto, de
que el Estado y los tribunales tomen las medidas que
garanticen la vigencia de los derechos constitucionales que
asisten a los imputados y menores en esa etapa, a saber: el
derecho a un debido procedimiento de ley y el derecho a
tener una representación legal adecuada. En concreto,
salvaguardar tales derechos en esa etapa implicará asegurar:
(1) que el imputado o menor y su abogado puedan ver y
escuchar sin dificultad a las personas que participen en la
vista, y viceversa; (2) que se cumplan con todas las
garantías procesales que establece la Regla 23 de
Procedimiento Criminal, en casos de adultos y las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores y la Ley de Menores de
Puerto Rico, en casos de menores de edad; y (3) que el
imputado o menor tenga disponible una línea telefónica
directa, un salón virtual o un mecanismo análogo mediante el
cual se pueda comunicar con su representante legal de forma
confidencial durante la vista y viceversa.
I
A.
Comenzamos narrando los hechos que dieron lugar al
primer caso ante nuestra consideración, El Pueblo de Puerto
Rico v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17.
Por hechos ocurridos entre el 23 y 27 de febrero de
2020, el 29 de febrero de 2020 el Ministerio Público
presentó siete denuncias contra el Sr. Ángel N. Santiago CT-2020-17 cons. CT-2020-18 3
Cruz (señor Santiago Cruz o imputado) por infracciones a la
Ley de prevención e intervención con la violencia doméstica,
Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA sec. 601 et seq., y por una
violación a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-
2000, 25 LPRA sec. 455 et seq. El tribunal determinó que
existía causa probable para arrestar al señor Santiago Cruz
y señaló la vista preliminar. Esa vista se pospuso.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución en la que hizo constar que “[d]ebido a la crisis
de salud por la pandemia del virus COVID-19, no pudo
celebrarse la vista preliminar” y recalendarizó la vista
nuevamente.1
El 5 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden mediante la cual convirtió la próxima vista
a una sobre el estado de los procedimientos. Ordenó la
comparecencia de todas las partes mediante el sistema de
videoconferencia e incluyó instrucciones detalladas al
respecto.2 Esa vista se celebró el 18 de junio de 2020.3 El
señor Santiago Cruz no compareció, pero sí su representación
legal, quien hizo constar que se oponía a que la vista
preliminar se celebrase mediante videoconferencia. La Jueza
del Tribunal de Primera Instancia le indicó que el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) no estaba
1 Resolución, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17), Anejo VIII, pág. 83. 2 Orden, Anejo XII, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17),
pág. 95. 3 Minuta y Orden, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17),
Anejo XX, pág. 173. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 4
transportando confinados a los tribunales debido a las
medidas de seguridad que han tomado por razón de la pandemia
producto del virus COVID-19. Finalmente, el foro primario
señaló la vista preliminar para el 27 de julio de 2020.4
El 23 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución mediante la cual fundamentó su
decisión de celebrar la vista de forma virtual. Dictaminó
que “conducir una vista de manera virtual no violenta ningún
derecho. En dichos procesos todas las partes necesarias
están presentes en un espacio cibernético común, [y] se
pueden ver y escuchar. Dichas plataformas tienen, además,
mecanismos para que las partes sean excluidas de necesitar
privacidad”.5
Inconforme, el señor Santiago Cruz presentó un recurso
de certiorari en el Tribunal de Apelaciones. Alegó, entre
otras cosas, que el foro primario erró al determinar que
celebrar la vista preliminar mediante videoconferencia “no
viola múltiples variantes del derecho constitucional a un
debido proceso de ley, a una representación legal adecuada y
a contrainterrogar los testigos”.6
4 El abogado del señor Santiago Cruz planteó también que el señalamiento se encontraba fuera del término de juicio rápido que disponen las Reglas de Procedimiento Criminal, infra. No obstante, el tribunal resolvió que la fecha en la que se señaló el asunto se encuentra dentro de los términos de juicio rápido. Ello, en atención a la Resolución EM-2020-12 que emitió el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 22 de mayo de 2020. 5 Resolución, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17), Anejo
XXII, pág. 182. 6 Petición de certiorari, pág. 12. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 5
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Ángel N. Santiago Cruz 2020 TSPR 99 Peticionario 205 DPR ____ ----------------------------------
En interés del menor F.L.R.
Peticionaria
Número del Caso: CT-2020-17 consolidado con CT-2020-18
Fecha: 8 de septiembre de 2020
Abogados de la parte peticionaria:
CT-2020-17 Sociedad para Asistencia Legal Lcdo. José D. Soler Fernández Lcdo. Carlos R. Nido Escribano
CT-2020-18 Lcdo. Luis J. Torres Asencio Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera
Oficina del Procurador General: CT-2020-17 y CT-2020-18
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro E. Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal Procuradora General Auxiliar CT-2020-17 cons con ct-2020-18 2
Amicus Curie:
CT-2020-17 y CT-2020-18 Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz Lcda. Myriam C. Jusino Marrero
Partes con Interés:
CT-2020-17 Lcdo. Luis J. Torres Asencio Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera
CT-2020-18 Lcdo. José D. Soler Fernández
Materia: Derecho Procesal Penal - No existe impedimento constitucional para celebrar la vista preliminar bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal y la vista para determinar causa probable bajo la Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, mediante videoconferencia. El Estado tiene un interés de evitar la propagación del COVID-19 y el mecanismo de la videoconferencia provee la oportunidad para salvaguardar las garantías constitucionales mínimas a las que tienen derecho los imputados(as) en las etapas anteriores al juicio.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel N. Santiago Cruz CT-2020-17 Peticionario cons. con Certificación CT-2020-18 intrajurisdiccional
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.
Ante los retos incalculables que impone la emergencia de
salud pública que enfrentamos, hoy resolvemos que no existe
impedimento constitucional –ya sea al amparo de nuestra
Constitución o de la Constitución federal– para celebrar
mediante videoconferencia la vista preliminar que estatuye la
Regla 23 de Procedimiento Criminal. Tampoco lo hay en cuanto
a la vista para determinar causa probable que exige la Regla
2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 2
La validez de ese mecanismo dependerá, por supuesto, de
que el Estado y los tribunales tomen las medidas que
garanticen la vigencia de los derechos constitucionales que
asisten a los imputados y menores en esa etapa, a saber: el
derecho a un debido procedimiento de ley y el derecho a
tener una representación legal adecuada. En concreto,
salvaguardar tales derechos en esa etapa implicará asegurar:
(1) que el imputado o menor y su abogado puedan ver y
escuchar sin dificultad a las personas que participen en la
vista, y viceversa; (2) que se cumplan con todas las
garantías procesales que establece la Regla 23 de
Procedimiento Criminal, en casos de adultos y las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores y la Ley de Menores de
Puerto Rico, en casos de menores de edad; y (3) que el
imputado o menor tenga disponible una línea telefónica
directa, un salón virtual o un mecanismo análogo mediante el
cual se pueda comunicar con su representante legal de forma
confidencial durante la vista y viceversa.
I
A.
Comenzamos narrando los hechos que dieron lugar al
primer caso ante nuestra consideración, El Pueblo de Puerto
Rico v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17.
Por hechos ocurridos entre el 23 y 27 de febrero de
2020, el 29 de febrero de 2020 el Ministerio Público
presentó siete denuncias contra el Sr. Ángel N. Santiago CT-2020-17 cons. CT-2020-18 3
Cruz (señor Santiago Cruz o imputado) por infracciones a la
Ley de prevención e intervención con la violencia doméstica,
Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA sec. 601 et seq., y por una
violación a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-
2000, 25 LPRA sec. 455 et seq. El tribunal determinó que
existía causa probable para arrestar al señor Santiago Cruz
y señaló la vista preliminar. Esa vista se pospuso.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución en la que hizo constar que “[d]ebido a la crisis
de salud por la pandemia del virus COVID-19, no pudo
celebrarse la vista preliminar” y recalendarizó la vista
nuevamente.1
El 5 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden mediante la cual convirtió la próxima vista
a una sobre el estado de los procedimientos. Ordenó la
comparecencia de todas las partes mediante el sistema de
videoconferencia e incluyó instrucciones detalladas al
respecto.2 Esa vista se celebró el 18 de junio de 2020.3 El
señor Santiago Cruz no compareció, pero sí su representación
legal, quien hizo constar que se oponía a que la vista
preliminar se celebrase mediante videoconferencia. La Jueza
del Tribunal de Primera Instancia le indicó que el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) no estaba
1 Resolución, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17), Anejo VIII, pág. 83. 2 Orden, Anejo XII, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17),
pág. 95. 3 Minuta y Orden, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17),
Anejo XX, pág. 173. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 4
transportando confinados a los tribunales debido a las
medidas de seguridad que han tomado por razón de la pandemia
producto del virus COVID-19. Finalmente, el foro primario
señaló la vista preliminar para el 27 de julio de 2020.4
El 23 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución mediante la cual fundamentó su
decisión de celebrar la vista de forma virtual. Dictaminó
que “conducir una vista de manera virtual no violenta ningún
derecho. En dichos procesos todas las partes necesarias
están presentes en un espacio cibernético común, [y] se
pueden ver y escuchar. Dichas plataformas tienen, además,
mecanismos para que las partes sean excluidas de necesitar
privacidad”.5
Inconforme, el señor Santiago Cruz presentó un recurso
de certiorari en el Tribunal de Apelaciones. Alegó, entre
otras cosas, que el foro primario erró al determinar que
celebrar la vista preliminar mediante videoconferencia “no
viola múltiples variantes del derecho constitucional a un
debido proceso de ley, a una representación legal adecuada y
a contrainterrogar los testigos”.6
4 El abogado del señor Santiago Cruz planteó también que el señalamiento se encontraba fuera del término de juicio rápido que disponen las Reglas de Procedimiento Criminal, infra. No obstante, el tribunal resolvió que la fecha en la que se señaló el asunto se encuentra dentro de los términos de juicio rápido. Ello, en atención a la Resolución EM-2020-12 que emitió el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 22 de mayo de 2020. 5 Resolución, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17), Anejo
XXII, pág. 182. 6 Petición de certiorari, pág. 12. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 5
Luego de algunos trámites procesales,7 el 7 de agosto
de 2020 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia
mediante la cual confirmó la Resolución que emitió el foro
primario. En lo pertinente, resolvió que celebrar una vista
preliminar por videoconferencia no viola los derechos
constitucionales del imputado en esta etapa, pues –entre
otras cosas– ese mecanismo permite: (1) que el imputado
contrainterrogue testigos y (2) que el imputado se comunique
con su abogado de manera privada durante la vista, lo cual
salvaguarda su derecho constitucional a tener asistencia de
abogado.8
Al amparo de la facultad que nos concede el Art.
3.002(e) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA
sec. 24s (Ley de la Judicatura de 2003), el 14 de agosto de
2020 certificamos motu proprio este caso en cuanto al
señalamiento de error que adujo el señor Santiago Cruz
relacionado con la constitucionalidad de celebrar las vistas
preliminares por videoconferencia. Además, concedimos al
señor Santiago Cruz y al Ministerio Público un término
7 Mediante Resolución del 23 de julio de 2020 el Tribunal de Apelaciones paralizó los procedimientos en el caso, por lo que la vista preliminar que el foro primario señaló para el 27 de julio de 2020 no se celebró. 8 Sentencia, pág. 23. Sobre este tercer punto, el Tribunal de Apelaciones puntualizó que, “según el Departamento de Corrección y Rehabilitación le informó al [Ministerio Público], el [Tribunal de Primera Instancia] deberá requerirle al Departamento de Corrección y Rehabilitación que se facilite al peticionario una línea telefónica en el salón habilitado en la institución correccional para el sistema de videoconferencia a los fines de mantener comunicación directa, privada y adecuada con su representación legal durante todo el proceso las veces que así lo solicite y que el Tribunal lo permita” (Énfasis suprimido). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 6
simultáneo de diez (10) días para presentar alegatos sobre
esa controversia.
Ambas partes comparecieron oportunamente. En su escrito
el señor Santiago Cruz alegó, en síntesis, que celebrar la
vista preliminar mediante el mecanismo de videoconferencia
viola sus derechos constitucionales a confrontar los
testigos, estar presente en una etapa crítica del
procedimiento y tener asistencia de abogado. Además, planteó
que ese mecanismo no salvaguarda las garantías procesales
que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, infra,
a saber: (1) tener acceso a declaraciones juradas de los
testigos del Estado, (2) contrainterrogar a los testigos, y
(3) que la vista sea pública. Por último, argumentó que
obligarlo a comparecer telemáticamente representa un
discrimen por su condición u origen social debido a que se
le está obligando a comparecer de esa manera porque no pudo
prestar fianza.9
En su alegato, el Ministerio Público narra que el DCR
ha tomado medidas que permiten a las personas confinadas
comparecer virtualmente a las vistas anteriores al juicio.
Lo anterior, en atención a que la estructura de las cárceles
impide el distanciamiento social y en aras de evitar la
propagación del virus COVID-19 entre la población confinada
y los empleados del DCR. El Ministerio Público sostiene que
el señor Santiago Cruz podrá comparecer virtualmente a la
9 Escrito en cumplimiento de orden, pág. 15. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 7
vista preliminar acudiendo a uno de los salones que el DCR
habilitó a esos efectos. Argumenta que ello no viola sus
derechos constitucionales, pues: (1) el imputado podrá ver y
escuchar a todo aquel que participe de la vista, y
viceversa; (2) el salón cuenta con una línea telefónica
directa y privada que le permite al imputado comunicarse con
su abogado durante la vista, y (3) el imputado no tiene un
derecho constitucional a la confrontación en esta etapa del
proceso.10
El Ministerio Público sostiene además que el mecanismo
de videoconferencia provee al imputado todas las garantías
procesales que exige la Regla 23 de Procedimiento Civil,
infra, pues nada impide que se le hagan llegar personalmente
o por medios electrónicos las declaraciones juradas de los
testigos del Estado ni que el tribunal o la Oficina de
Administración de Tribunales tome medidas para transmitir la
vista.11 Por último, arguye que la emergencia de salud
pública actual y el interés del Estado en evitar la
propagación del virus COVID-19 en las cárceles de Puerto
Rico justifica exigir que el imputado comparezca
virtualmente a la vista preliminar.
B.
En el segundo caso ante nuestra consideración, El
Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.L.R., CT-2020-
10 Alegato, págs. 9, 20. 11 Íd., págs. 23-24. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 8
18, la Procuradora de Asuntos de Menores –en representación
del Ministerio Público– presentó tres quejas contra el menor
F.L.R., imputándole dos faltas a la Ley de Armas de Puerto
Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455 et seq., y una
falta a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley
Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2101 et seq.
Evaluado el asunto, el foro primario determinó causa para la
aprehensión, por lo que ordenó su detención en una
institución correccional juvenil y señaló la vista de
determinación de causa probable.
El DCR se rehusó en múltiples ocasiones a trasladar al
menor F.L.R. a esa vista. En consecuencia, el Ministerio
Público solicitó reiteradamente que esta se celebrara
mediante el mecanismo de videoconferencia. Sostuvo que: (1)
el DCR aprobó un protocolo conforme al cual no se autorizaba
trasladar físicamente a personas confinadas a las vistas
anteriores al juicio debido a la necesidad de evitar la
propagación del virus COVID-19 en las instituciones
correccionales y (2) el mecanismo de videoconferencia no
viola los derechos constitucionales que asisten al menor
F.L.R. en esta etapa de los procedimientos.
La defensa se opuso a estos pedidos y solicitó que la
vista se celebrara presencialmente. Adujo que: (1) no
procedía celebrar la vista virtualmente debido a que no se
cumplieron con los requisitos que exigen las Guías generales
para el uso del sistema de videoconferencia en los CT-2020-17 cons. CT-2020-18 9
tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
promulgó el Director de la OAT el 13 de marzo de 2020; (2)
el Coronavirus Aid Relief and Security Act que aprobó el
Congreso federal exige que la persona contra quien se insta
el proceso penal consienta a que la vista se celebre
virtualmente; (3) las medidas que tomó el Secretario del DCR
son inválidas debido a que suponen enmendar de manera ultra
vires las Reglas de Procedimiento Criminal, infra, y (4)
celebrar una vista virtual menoscabaría los derechos
constitucionales que asisten al menor F.L.R. en esta etapa
de los procesos, es decir, su derecho a un debido proceso de
ley y a tener asistencia adecuada de abogado.12
El Tribunal de Primera Instancia denegó todas las
solicitudes que presentó el Ministerio Público y ordenó que
la vista se celebrara presencialmente.13 Inconforme, el
Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones
mediante una Urgente solicitud de paralización de los
procedimientos al amparo de la Regla 49 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, a la cual
acompañó una Petición de certiorari. Luego de varios
12 En particular, la defensa adujo que celebrar la vista telemáticamente privaría al menor F.L.R. de su derecho a: (1) estar presente durante los procedimientos, (2) contrainterrogar testigos, (3) examinar declaraciones juradas de los testigos del Estado, (4) colaborar con su propia defensa, y (5) que la vista sea pública si así lo requiere. Escrito en oposición a que se celebre vista de causa mediante videoconferencia por violentar los derechos constitucionales del menor, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-18), Anejo IV, págs. 48- 52. 13 Resolución enmendada, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-
2020-18), Anejo VI, pág. 63; Íd., Anejo X, pág. 82. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 10
trámites, el foro apelativo emitió una Resolución mediante
la cual paralizó los procedimientos en el foro primario.
El 24 de agosto de 2020 el menor F.L.R. compareció ante
este Tribunal mediante una Solicitud de certificación
intrajurisdiccional. En síntesis, solicitó que eleváramos a
nuestra atención el caso conforme permite el Art. 3.002(e)
de la Ley de la Judicatura del 2003 y lo consolidáramos con
El Pueblo de Puerto Rico v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-
17. Mediante Resolución emitida el 25 de agosto de 2020,
expedimos el recurso y así lo hicimos, y concedimos a las
partes un término simultáneo de cinco (5) días para
presentar sus alegatos.
Ambas partes comparecieron oportunamente. En lo
pertinente, el Ministerio Público reiteró los argumentos que
adujo anteriormente. También así el menor F.L.R., aunque
este añadió que el mecanismo de videoconferencia: (1) viola
su derecho a un debido proceso de ley al impedir que su
madre consienta a las decisiones que tome en el caso y (2)
viola su derecho constitucional a confrontar los testigos
del Estado.14
II
Nuestra Constitución no contiene una disposición
expresa que exija que un imputado o acusado esté presente en
el procedimiento penal que el Estado inste en su contra. La
14 Alegato de la parte peticionaria F.L.R., págs. 18-20, 34. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 11
Constitución federal tampoco. No obstante, se trata de un
derecho de indudable rango constitucional.15 Ello, debido a
que está implícito y se puede inferir de tres derechos
constitucionales que nuestra Constitución y la Constitución
federal reconocen expresamente: (1) el derecho a la
confrontación; (2) el derecho a un debido proceso de ley, y
(3) el derecho a asistencia de abogado.16
El derecho a la confrontación surge del Art. II, Sec.
11 de nuestra Constitución y la Enmienda Sexta de la
Constitución federal.17 Ambas disposiciones reconocen el
derecho de todo acusado a confrontarse con los testigos que
declaren en su contra.18 No obstante, este derecho opera en
la etapa del juicio.19 Debido a que la controversia en este
caso involucra el derecho a estar presente en vistas
anteriores al juicio –o en el caso de la Ley de Menores,
infra, en las vistas anteriores a la vista adjudicativa–
enfocamos nuestro análisis en el contenido de los dos
derechos constitucionales que asisten a al imputado y al
15 Pueblo v. Bussman, 108 DPR 444, 446 (1979) (“Todo acusado tiene derecho a estar presente en todas las etapas del juicio. Es un principio fundamental que no se cuestiona”); E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, pág. 157 (expresando que “no hay duda alguna del rango constitucional de ese derecho”). 16 Chiesa Aponte, op. cit., pág. 157. 17 Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Const. ELA, Art. II, Sec. 11,
LPRA, Tomo 1. 18 Coy v. Iowa, 487 U.S. 1012 (1988); Pueblo v. Ortiz Tirado, 116 DPR
868, 874 (1986). 19 Barber v. Page, 330 US 719, 725 (1968); Pueblo v. Rodríguez Aponte,
116 DPR 653, 660 (1985); Chiesa Aponte, op. cit., pág. 61 (“Lo primero que hay que aclarar es que se trata de un trial right […] De ahí que no es correcto hablar del derecho constitucional del imputado a carearse con los testigos en su contra en […] la vista preliminar”). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 12
menor en esa etapa procesal: el derecho a un debido proceso
de ley y el derecho a tener asistencia de abogado.
1. Derecho a estar presente al amparo del derecho a un
debido proceso de ley
El Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico establece que nadie será privado de
su libertad o de su propiedad sin el debido proceso de
ley.20 Igual protección consagran las Enmiendas Quinta y
Decimocuarta de la Constitución federal.21
En el contexto penal, el derecho constitucional a un
debido proceso de ley requiere que toda persona imputada o
acusada de delito sea juzgada conforme al proceso que la ley
establece.22 Una vez la ley confiere al imputado o acusado
un derecho, negárselo constituye una violación a su derecho
a un debido proceso de ley en su vertiente procesal, pues
esa privación implica apartarse del proceso que el
ordenamiento reconoce como debido.23 Al obligar al Estado a
honrar las garantías procesales que el ordenamiento confiere
al individuo, la Constitución garantiza la vigencia de su
derecho a un juicio justo e imparcial.24 Por su naturaleza,
20 Const. ELA, Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1. 21 Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. (“Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [un] debido proceso de ley”). 22 Pueblo v. Pagán Rojas, supra. 23 Chiesa Aponte, op. cit., págs. 20, 54. 24 Íd., pág. 54 (“El derecho a un juicio justo e imparcial no es otra
cosa sino el derecho del acusado a un juicio con las garantías del debido proceso de ley y la gama de derechos procesales que cobijan al acusado […] [este] derecho […] emana de la cláusula misma del debido proceso de ley”). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 13
esta garantía constitucional aplica “durante todas las
etapas” del procedimiento penal.25
Según adelantado, el derecho a la confrontación exige
que un acusado esté presente en aquellas etapas del juicio
en que se presente testimonio o evidencia en su contra. No
obstante, en virtud del derecho a un debido proceso de ley,
el acusado o imputado también tiene derecho a estar presente
en etapas del procedimiento penal en donde ello no ocurre.26
En particular, la cláusula de debido proceso de ley requiere
que el imputado o acusado esté presente en toda etapa del
procedimiento penal en la cual su presencia guarde una
relación sustancial con la oportunidad de defenderse.27 Al
momento de evaluar si ese derecho constitucional exige la
presencia de un imputado o acusado en una vista o proceso,
los tribunales deben considerar si su ausencia tornaría el
procedimiento en uno fundamentalmente injusto.28
El acusado o imputado puede renunciar a su derecho a
estar presente en los procedimientos penales. “Lo contrario
25 Íd., pág. 22; Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 DPR 257, 262 (2000). 26 United States v. Gagnon, 470 U.S. 522, 526 (1985) (“The constitutional right to presence is rooted to a large extent in the Confrontation Clause of the Sixth Amendment, […] but we have recognized that this right is protected by the Due Process Clause in some situations where the defendant is not actually confronting witnesses or evidence against him”) (citas omitidas). 27 Íd. (“a defendant has a due process right to be present at a proceeding ‘whenever his presence has a relation, reasonably substantial, to the ful[l]ness of his opportunity to defend against the charge’”) (citando a Snyder v. Massachusetts, 291 U.S. 97, 105-106 (1934)). 28 Snyder v. Massachusetts, 291 U.S. 97, 107-108 (1934) (“So far as the
Fourteenth Amendment is concerned, the presence of a defendant is a condition of due process to the extent that a fair and just hearing would be thwarted by his absence, and to that extent only”) (citado con aprobación en United States v. Gagnon, 470 U.S. 522, 526 (1985)). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 14
implicaría dejar in extremis huérfano al interés público
para ventilar las causas criminales, […] pues ‘los acusados
estarían en libertad de obstruir la celebración de los
juicios una vez comenzados éstos, ocultándose o haciendo
imposible su localización’”. Pueblo v. López Rodríguez, 118
DPR 515, 531 (1987) (citando a Pueblo v. Pedroza Muriel, 98
DPR 34, 38 (1969)). A esos efectos, las Reglas de
Procedimiento Criminal, infra, contemplan supuestos en que
la ausencia voluntaria del acusado o imputado de una etapa
del procedimiento penal se entenderá como una renuncia a su
derecho a estar presente.29
2. Derecho a estar presente al amparo del derecho a
tener asistencia de abogado
El Tribunal Supremo federal no ha utilizado la cláusula
constitucional de asistencia de abogado como fundamento del
derecho del acusado o imputado a estar presente durante el
proceso penal.30 No obstante, “es evidente que la presencia
del acusado [o imputado] es esencial para que su abogado
pueda prestarle la adecuada representación profesional que
exige esa cláusula”. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento
Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan,
Ed. Situm, págs. 158-159. Analicemos la naturaleza y
extensión de este derecho en aras de inferir cómo implica el
29 Véase, e.g., la Regla 23(b) de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II (disponiendo que un imputado renuncia a su derecho a estar presente en la vista preliminar si no comparece luego de ser debidamente citado). 30 Chiesa Aponte, op. cit., pág. 158. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 15
derecho del imputado a estar presente en ciertas etapas del
proceso penal.
La Sección 11 de la Carta de Derechos de nuestra
Constitución dispone que “en todos los procesos criminales,
el acusado disfrutará del derecho […] a tener asistencia de
abogado”.31 De igual manera reza la Enmienda Sexta de la
Constitución federal.32 Este derecho es consustancial con el
derecho a un debido proceso de ley, pues sería
fundamentalmente injusto exigir que la persona promedio se
enfrente a los rigores de un proceso penal sin la asistencia
de un abogado.33 En palabras del Tribunal Supremo federal:
The right to be heard would be, in many cases, of little avail if it did not comprehend the right to be heard by counsel. Even the intelligent and educated layman has small and sometimes no skill in the science of law. If charged with crime, he is incapable, generally, of determining for himself whether the indictment is good or bad. He is unfamiliar with the rules of evidence. Left without the aid of counsel he may be put on trial without a proper charge, and convicted upon incompetent evidence, or evidence irrelevant to the issue or otherwise inadmissible. He lacks both the skill and knowledge adequately to prepare his defense, even though he [might] have a perfect one. He requires the guiding hand of counsel at every step in the proceedings against him. Without it, though he be not guilty, he faces the danger of conviction because he does not know how to establish his innocence. […] If in any case, civil or criminal, a state or federal court were arbitrarily to refuse to hear a party by counsel, employed by and appearing for him, it reasonably
31 Const. ELA, Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1. 32 Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. La Enmienda Catorce de la Constitución federal obliga a los estados a cumplir con esta cláusula en juicios estatales. Gideon v. Wainwright, 372 US 335, 341 (1963). 33 Powell v. Alabama, 287 US 45 (1932); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132
DPR 883, 887 (1993) (expresando que ese derecho “se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley”). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 16
may not be doubted that such a refusal would be a denial of a hearing, and, therefore, of due process in the constitutional sense.34
Por lo tanto, no cabe duda de que el derecho a tener
asistencia de abogado constituye una parte integral del
derecho a un debido proceso de ley que asiste a todo acusado
o imputado.
Aunque otras cláusulas constitucionales exigen que un
individuo tenga asistencia de abogado en etapas
anteriores,35 el derecho constitucional a asistencia de
abogado al amparo de la Enmienda Sexta de la Constitución
federal y su disposición equivalente en nuestra Constitución
surge a partir del inicio de la acción penal y se extiende
hasta la fase apelativa.36 No obstante, ese derecho no
garantiza al individuo la asistencia de un abogado en cada
34 Powell v. Alabama, supra, págs. 68-69. 35 Las cláusulas de debido proceso de ley, igual protección de las leyes y el derecho a la no autoincriminación “pueden garantizar asistencia de abogado en etapas anteriores o posteriores a la activación de ese derecho bajo la Enmienda Sexta”. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 207. 36 Sobre cuándo surge el derecho, véase Kirby v. Illinois, 406 U.S. 682,
689 (1972) (donde el Tribunal Supremo federal determinó que, al amparo de la Sexta Enmienda, el acusado tiene ese derecho “in all criminal prosecutions” y que esa expresión abarca “points of time at or after the initiation of adversary judicial criminal proceedings –whether by way of formal charge, preliminary hearing, indictment, information or arraignment”) y Pueblo v. Martínez Rivera, 144 DPR 631, 642-643 (1997) (“el procedimiento criminal se inicia con la determinación por un magistrado de que existe causa probable para acusar o citar a una persona para que responda ante los tribunales por la comisión de un delito”) (citas omitidas). Sobre el alcance del derecho a procedimientos luego de que el tribunal dicte sentencia, véase Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 889 (“La representación legal, en la etapa apelativa, es de particular importancia ya que esta etapa del procedimiento penal es la única —y posiblemente última— oportunidad que tiene el acusado para demostrar que su convicción es una contraria a derecho”) (Énfasis en el original). Adviértase, sin embargo, que el abogado de oficio que representa a una persona convicta tiene ciertas obligaciones que se extienden a la etapa apelativa. Smith v. Robbins, 528 U.S. 259 (2000); Roe v. Flores, 528 U.S. 470 (2000); Anders v. California, 386 U.S. 738 (1967). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 17
una de las vistas que se celebran en el ínterin, sino que
“se extiende únicamente a etapas críticas del
procedimiento”, es decir, aquellas etapas en las que, “por
definición, […] existe una posibilidad real de que pueda
causarse un perjuicio sustancial al acusado”.37 Tanto el
Tribunal Supremo federal como este Tribunal han resuelto
reiteradamente que un procedimiento de vista preliminar
cumple con ese estándar; por lo tanto, es harto conocido que
el imputado tiene un derecho constitucional a asistencia de
abogado en esa etapa del procedimiento penal.38
El derecho de defenderse es propiamente del imputado o
acusado y no su abogado, quien funciona realmente como una
herramienta del primero en el proceso de armar y aducir una
defensa robusta. Según expresó el Tribunal Supremo federal
en Farreta v. California, 422 US 806, 819-820 (1975):
The Sixth Amendment does not provide merely that a defense shall be made for the accused; it grants to the accused personally the right to make his defense […] The right to defend is given directly to the accused; for it is he who suffers the consequences if the defense fails. The counsel provision […] speaks of the ‘assistance’ of counsel, and an assistant, however expert, is still an assistant.
37Pueblo v. Rivera, supra. 38 Coleman v. Alabama, 399 U.S. 1 (1970); Pueblo v. Rivera, supra (“Aparte del juicio, se consideran críticas para fines del derecho a la asistencia de abogado las etapas siguientes: (1) durante la fase investigativa, cuando ésta adquiere un carácter acusatorio; (2) en el acto de lectura de acusación; (3) en la vista preliminar, y (4) al dictarse sentencia”); Chiesa Aponte, op. cit., pág. 271 (“En etapas anteriores al juicio, tras iniciada la acción penal, hay derecho a una adecuada asistencia de abogado siempre que se trate de una etapa esencial o con las características de un juicio; tal es el caso de la vista preliminar y del acto de lectura de acusación”); Soto Ramos v. Supert. Granja Penal, 90 DPR 731 (1964). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 18
Evidentemente, si se obliga a un imputado o acusado a
ausentarse del todo de una etapa crítica de los
procedimientos, su derecho a tener asistencia de abogado –
entre otros– se podría ver lacerado. Lo anterior, pues –
según pautó el Tribunal Supremo federal– el derecho a
defenderse pertenece propiamente al imputado o acusado y no
a su abogado, y la ausencia del primero le impediría
colaborar con su propia defensa.
1. La vista preliminar
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
dispone que toda persona imputada de delito grave en Puerto
Rico tiene derecho a que se celebre una vista preliminar. El
propósito primordial de este mecanismo estatutario es
“evitar que se someta a un ciudadano arbitraria e
injustificadamente a los rigores de un proceso criminal”.
Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997). Para
lograr ese objetivo, la Regla 23, supra, exige que en esa
vista el Ministerio Público presente evidencia que tienda a
demostrar que están presentes todos los elementos del delito
y su conexión con el imputado.39 Si luego de evaluar la
prueba el tribunal concluye que existe causa probable para
acusar “debe autorizar que se presente la acusación contra
el imputado. De lo contrario, lo debe exonerar y ponerlo en
39 Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 752 (2006). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 19
libertad si estaba detenido”. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177
DPR 868, 875 (2010).
La evidencia que presente el Estado para sustentar que
existe causa probable tiene que ser: (1) admisible en juicio
y (2) “suficiente en derecho para establecer un caso prima
facie contra el imputado”. Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR
746, 752-753 (2006). No es necesario que el fiscal presente
toda la prueba que posea o que pruebe más allá de toda duda
razonable que el imputado cometió el delito en esta etapa,
pues en la vista preliminar no se adjudica culpabilidad; esa
determinación ocurre en el juicio.40
La Regla 23, supra, provee las garantías siguientes al
imputado en esa etapa del proceso penal: (1) notificación y
citación a la vista al menos cinco días antes de su
señalamiento; (2) asistencia de abogado; (3) acceso a las
declaraciones juradas de los testigos del Estado que
declaren en la vista; (4) oportunidad de contrainterrogar
esos testigos y ofrecer prueba a su favor; (5) que la
evidencia que presente el Ministerio Público sea admisible
en juicio y cumpla con el estándar probatorio aplicable, y
(6) que la vista sea pública. El requisito de que la vista
sea pública admite excepciones. La Regla 23 faculta al juez
a limitar el acceso al público cuando esa medida sea
40 Pueblo v. Andaluz Méndez, supra (“Su función no es establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, sino determinar si en efecto el Estado tiene adecuada justificación para continuar con un proceso judicial. De ahí que no exista una adjudicación final de inocencia o culpabilidad en esta etapa. Tal determinación se hace en el juicio”). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 20
“necesaria para proteger cualquier otro interés de
naturaleza apremiante y que no existan otras alternativas
menos abarcadoras y razonables.”41
2. La Ley de Menores
La Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de
julio de 1986, 34 LPRA sec. 2201 et seq. (Ley de Menores),
es una ley especial que aplica cuando un menor de edad
incurre en conducta que constituiría un delito de haberse
cometido por un adulto.42 Establece que, como norma general,
la Sala de Asuntos de Menores del Tribunal de Primera
Instancia será el foro con jurisdicción para atender los
asuntos que surjan a su amparo, y aclara que “[l]os
41 La Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone:
La vista preliminar será pública a menos que el magistrado determine, previa solicitud del imputado, que una vista pública acarrea una probabilidad sustancial de menoscabo a su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial, y que no hay disponibles otras alternativas menos abarcadoras y razonables que una vista privada para disipar tal probabilidad. En tales casos, la decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.
También se podrá limitar el acceso a la vista preliminar cuando el magistrado determine, previa solicitud a tales efectos, que tal limitación es necesaria para proteger cualquier otro interés de naturaleza apremiante y que no existen otras alternativas menos abarcadoras y razonables. La decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.
Se dispone que el magistrado deberá limitar el acceso a la vista preliminar, previa solicitud del fiscal, en aquellos casos en que éste interese presentar el testimonio de un agente encubierto o un confidente que aún se encuentre en esas funciones o cuando esté declarando la víctima de un caso de violación o actos impúdicos o lascivos.
42 Para propósitos de esta ley, un menor de edad es una “[p]ersona que no ha cumplido la edad de dieciocho (18) años de edad, o que habiéndola cumplido, sea llamada a responder por una falta cometida antes de cumplir esa fecha”. Art. 3, Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (Ley de Menores), 34 LPRA sec. 2203(n). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 21
procedimientos y las órdenes o resoluciones del juez bajo
este capítulo no se considerarán de naturaleza criminal ni
se considerará al menor un criminal convicto en virtud de
dicha orden o resolución”. Arts. 4(a) y 37(a), Ley de
Menores, 34 LPRA secs. 2204 y 2237.
A pesar de que no es una ley penal, los procedimientos
que esta Ley reglamenta “conllevan la imposición necesaria
de remedios de naturaleza punitiva, incluyendo la
restricción de la libertad de un menor”. Pueblo en interés
de menor K.J.S.R., 172 DPR 490, 496 (2007). En consecuencia,
la Ley de Menores debe interpretarse de manera que se
garantice a todo menor de edad a quien se le impute una
falta “un trato justo, el debido procedimiento de ley y el
reconocimiento de sus derechos constitucionales”. Art. 2(c)
de la Ley de Menores, 32 LPRA sec. 2202. Ello se debe a la
intención clara del legislador “de extender a [los menores
de edad] los derechos y las salvaguardas procesales
fundamentales que se le han reconocido a los adultos o que
los adultos disfrutan por mandato constitucional”. Pueblo en
interés del menor J.A.S., 134 DPR 991, 995 (1993) (Énfasis
suprimido); véase además Pueblo en interés del menor
C.Y.C.G., 180 DPR 555, 566 (2011) (citando a In re Gault,
387 US 1 (1967)).
A esos efectos, esta Ley impone una serie de requisitos
que el Estado debe cumplir durante el proceso. En primer
término, exige que el menor de edad cuente con asistencia de CT-2020-17 cons. CT-2020-18 22
abogado “en todo procedimiento” y que el tribunal le asigne
representación legal cuando el menor no pueda costearla.
Art. 6 de la Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2206. En cuanto a
cómo conducir los procesos en el tribunal, el Art. 8 de la
Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2208, dispone que las vistas se
celebrarán en sala y conforme disponen las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A.
No obstante, no todos los derechos constitucionales que
asisten a un adulto en un proceso penal aplican en un
procedimiento al amparo de la Ley de Menores, supra. Debido
al “carácter rehabilitador y confidencial” de estos
procesos, el legislador excluyó algunos derechos, entre
ellos el derecho a un juicio público. Pueblo v. Suárez, 163
DPR 460, 467 (2004).43
A esos efectos, el Art. 8 de la Ley limita el acceso al
público a las vistas que se celebren al amparo de la Ley:
El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los casos de menores a menos que los padres, encargados o el representante legal del menor demanden que el asunto se ventile públicamente y en todo caso bajo las reglas que provea el Juez. Cuando además de la parte imputada, la alegada víctima o los testigos sean menores de edad, los padres, encargados o el representante legal de estos, deberán consentir a que se pueda ventilar el asunto públicamente. De haber alguna objeción de parte de los padres,
43 Véase la Exposición de Motivos de la Ley de Menores, 1986 Leyes de Puerto Rico 285-286 (expresando que “[e]n la medida en que el menor no será considerado convicto y su conducta no constituirá delito, se conservará la exclusión de los derechos de fianza, juicio público y juicio por jurado, los cuales no tienen cabida en el sistema por los intereses jurídicos que siguen protegiendo la supervisión del menor con fines rehabilitativos [sic] y la confidencialidad del proceso por el que se le juzga”). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 23
encargados o el representante legal de la alegada víctima o de los testigos cuando sean menores de edad, el Juez deberá escuchar los argumentos de estos y tomará la determinación que entienda mejor protege la seguridad física y emocional de todos los menores que forman parte del caso. No obstante, el Juez podrá consentir a la admisión de personas que demuestren interés legítimo en los asuntos que se ventilan, previo consentimiento de los menores y su representación legal […].44
Finalmente, la ley también establece requisitos que,
aunque aplican solamente en el contexto de procedimientos
contra menores, están diseñados para garantizar elementos
importantes del derecho a un debido proceso de ley. El Art.
37(g) de la Ley requiere que en todos los procedimientos a
su amparo el menor de edad comparezca “acompañado de sus
padres, tutor, encargado o en su defecto, del defensor
judicial” y que se notifique “toda citación, resolución u
orden a los padres, tutor o encargado o en su defecto, del
defensor judicial del menor”. 34 LPRA sec. 2237.
Similarmente, el Art. 37(f) de la Ley de Menores, 34 LPRA
sec. 2237, exige que el tribunal nombre un defensor judicial
cuando el menor de edad “fuere huérfano o no tuviera tutor
ni persona encargada que lo representare o cuando se
estimare necesario”.
3. La vista de determinación de causa probable
El Art. 18 de la Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2218,
exige que se celebre una vista de determinación para causa
probable ante un juez antes de que se pueda radicar una
44 Art. 8 de la Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2208. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 24
querella contra un menor. Además de cumplir con los
requisitos generales que la ley exige en todos los
procedimientos a su amparo, la Regla 2.10 de Procedimiento
para Asuntos de Menores, supra, regula en detalle este
procedimiento e impone requisitos adicionales. Al respecto,
esa Regla establece lo siguiente:
(a) El propósito de esta vista en su primera etapa es el de constatar si existe rastro de prueba necesario sobre los elementos esenciales de la falta y su conexión con el menor imputado.
(b) El juez ante quien se celebre la vista de determinación de causa probable informará al menor del contenido de la queja, le advertirá sobre su derecho a no incriminarse, a permanecer en silencio con relación a los hechos imputados, a comunicarse con un abogado y le orientará sobre los derechos constitucionales que le cobijan. En dicha vista, el menor tendrá derecho a estar representado por abogado, a contrainterrogar testigos y presentar prueba a su favor.
(c) Procedimiento durante la vista.- El Procurador presentará la prueba para la determinación de causa probable y podrá contrainterrogar a los testigos que presente el menor. Para la determinación de causa probable, el juez se limitará al examen del contenido de la queja presentada ante él y considerará únicamente la evidencia sometida con relación a la misma.
Al ser requerido para ello, el Procurador pondrá a disposición del menor para su inspección las declaraciones juradas de los testigos, que hayan declarado en la vista, que tuviere en su poder. De esta Regla se puede colegir con claridad que a un
menor de edad le asisten las garantías procesales siguientes
en esta etapa de los procedimientos: (1) que se le informe
el contenido de la queja; (2) se le advierta sobre su CT-2020-17 cons. CT-2020-18 25
derecho a no incriminarse; (3) permanecer en silencio con
relación a los hechos imputados; (4) tener asistencia de un
abogado que lo oriente sobre sus derechos constitucionales;
(5) inspeccionar las declaraciones juradas de aquellos
testigos que hayan declarado en la vista; (6)
contrainterrogar a los testigos, (7) ofrecer prueba a su
favor, y (8) que la determinación de causa probable que
realice el juez se base únicamente en el contenido de la
queja y la evidencia sometida.
Si el juez concluye que existe causa probable para
creer que el menor de edad cometió una falta, consignará por
escrito esa determinación y autorizará que continúe el
proceso, es decir, que el Procurador de Menores radique la
querella, entregue al menor de edad copia de esta y refiera
“al menor y a sus padres o encargados al Especialista en
Relaciones de Familia para la entrevista inicial del informe
social”.45 Si el juez, por el contrario, resuelve que no se
probó que existe causa probable “exonerará al menor y de
hallarse éste en detención provisional, ordenará su
egreso”.46
Como puede apreciarse, la vista de determinación de
causa probable que estatuyen el Art. 18 de la Ley de
Menores, supra, y la Regla 2.10 de Procedimientos de Asuntos
de Menores, supra, es el equivalente a la vista preliminar
45 Regla 2.11 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A. 46 Íd. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 26
que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal,
supra.47 Aunque en contextos distintos, ambas buscan evitar
someter al imputado o menor a los rigores de un
procedimiento adjudicativo cuando no exista evidencia
suficiente para ello.
Por lo tanto, hemos hecho extensiva la jurisprudencia
sobre la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, a la
interpretación de las disposiciones que regulan la vista
para determinar causa probable en casos de menores.48 En
concreto, ello significa que las garantías procesales a las
que es acreedor el imputado en la vista preliminar también
cobijan al menor en la vista para determinar causa
probable.49 Lo anterior, en la medida en que no sean
incompatibles con el proceso que contempla la Ley de
Menores, supra, y las Reglas de Procedimiento para Asuntos
de Menores, supra.
C.
La videoconferencia es un método que sustituye la
comparecencia personal del participante por una
comparecencia a distancia, bidireccional y simultánea.50 Por
su naturaleza permite que una persona participe de un
47 Pueblo en interés F.R.F., 133 DPR 172, 175 n. 2 (1993) (citando a D. Nevares Muñiz, Derecho de Menores, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1987, pág. 56) (otras citas omitidas). 48 Pueblo en interés de menor K.J.S.R., supra, pág. 496; Pueblo en interés menor E.R.C., 149 DPR 804, 812 (1999); Pueblo en interés G.R.S., 149 DPR 1, 18, 25 (1999). 49 Pueblo en interés menor E.R.C., supra. 50 Guías generales para el uso del sistema de videoconferencia en los
tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-17), Anejo VI, pág. 6. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 27
proceso judicial de manera remota, y elimina el riesgo de
contagio para el personal que de otra manera se encontraría
en la sala del tribunal. Por lo tanto, mediante este método
se garantiza la oportunidad de que el juzgador de los hechos
pueda evaluar el comportamiento o demeanor de quien declara
en su plenitud. Véase la Opinión de Conformidad de la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez, Pueblo v. Daniel Cruz Rosario,
2020 TSPR 90, 204 DPR __ (2020).
Cabe destacar que el Tribunal Supremo federal validó un
sistema análogo a la videoconferencia -de una vía-, al
entender que proveía un método necesario y adecuado que
adelantaba el interés público importante como lo es proteger
a las víctimas de delitos sexuales que fueran menores edad.
Maryland v. Craig, 497 U.S. 836 (1990). Ante ello, varios
tribunales no han vacilado en aplicar el uso de la
videoconferencia de doble vía ante otros intereses de
política pública importantes o apremiantes. Véase, por
ejemplo, Lipsitz v. State, 442 P.3d 138, 144 (Nev. 2019)
(donde un testigo era una víctima que residía en una
facilidad de rehabilitación por abuso de sustancias
controladas que se encontraba fuera del estado); State v.
Seelig, 738 S.E.2d 427, 434-435 (N.C. Ct. App. 2013) (donde
un experto que vivía en otro estado acreditó sufrir de un
desorden psicológico severo que le impedía abordar un
avión); New York v. Wrotten, 923 N.E.2d 1099, 1100-1103
(N.Y. 2009) (donde se permitió interrogar a un testigo de 85 CT-2020-17 cons. CT-2020-18 28
años con una enfermedad cardiaca severa); Bush v. State, 193
P.3d 203, 214-216 (Wyo. 2008) (donde se permitió el
interrogatorio por videoconferencia a un testigo con
problemas cardiacos severos, luego de sufrir un fallo
renal); State v. Sewell, 595 N.W.2d 207, 212-213 (Minn. Ct.
App. 1999) (donde se permitió interrogar por medio de
videoconferencia a un testigo en riesgo de sufrir una
parálisis total si se movía de donde estaba localizado).
Otros tribunales han permitido que el acusado o imputado
comparezca virtualmente a ciertas etapas del proceso penal
mediante este mecanismo. State v. Phillips, 656 N.E.2d 643,
664-665 (1995) (validando que una vista de causa probable
para arresto se celebre mediante un circuito de doble vía);
Larose v. Superintendent, Hillsborough Cty. Correction
Admin., 142 N.H. 364, 365, 368 (1997) (validando que una
vista de causa probable para arresto y de fijación de fianza
se celebre mediante un circuito de doble vía); In re Rule
3.160(a), Fla. Rules of Criminal Procedure, 528 So. 2d 1179,
1180 (Fla. 1988) (permitiendo que los imputados comparezcan
virtualmente a las vistas de causa probable para arresto
mediante un circuito de doble vía). A su vez, varios
académicos han sostenido que el sistema de videoconferencia
de dos vías es constitucional porque provee todas las
protecciones necesarias y es superior al sistema de una vía CT-2020-17 cons. CT-2020-18 29
que ya ha sido declarado constitucional por el Tribunal
Supremo federal.51
Incluso, recientemente una Mayoría de los miembros de
este Tribunal se expresaron a favor del uso del sistema de
videoconferencias como un mecanismo para minimizar el
contagio de COVID-19 y proteger la salud pública.52 Por otro
lado, en el contexto de la pandemia varios tribunales en los
Estados Unidos han adoptado órdenes de emergencia para
asegurar la atención remota de todos los asuntos, incluyendo
51 Véase H. Perry, Virtually Face -to-Face: The Confrontation Clause and the Use of Two -Way Video Testimony, 13 Roger Williams U. L. Rev. 565, 586-587 (2008). Según la autora:
Two-way video conference testimony in criminal trials is constitutional because it provides the necessary protections and upholds the goals intended by the Confrontation Clause. The procedure is also more protective of defendants' right to confrontation than other accepted methods of testimony [...].
Further, two-way video testimony is superior to one-way video testimony, which the Supreme court has already deemed constitutional.
52 Pueblo v. Cruz Rosario, supra, Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco (expresando que el “sistema de videoconferencias le hubiera provisto al recurrido la oportunidad de conducir el contrainterrogatorio sin que el testigo declarara con una mascarilla”); Opinión de Conformidad de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez (expresando que “[m]ientras dure esta situación excepcional -y en consideración al interés apremiante de proteger la salud y la vida de los ciudadanos- celebrar los juicios y otros procesos judiciales mediante videoconferencia, en aquellos casos que sean más propicios para ello, debe ser una norma imperativa y no una optativa.”); Opinión Disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez (expresando que la videoconferencia representa una alternativa “para salvaguardar y establecer un balance adecuado de los intereses en pugna” y que “cuenta con otros indicios que confiabilidad, como lo son el juramento de la persona testigo, la oportunidad de contrainterrogar y la capacidad del jurado de apreciar el testimonio”); Opinión Disidente del Juez Asociado señor Colón Pérez (expresando que “[…] la forma más razonable de lograr un balance adecuado entre los intereses aquí en controversia es mediante el uso obligatorio de los sistemas de video conferencias en el proceso judicial que nos ocupa. Sin embargo, aclaramos que para que este mecanismo proceda […] deben salvaguardarse todas aquellas garantías que dispone nuestra Constitución y asegurar el cumplimiento con las Reglas de Procedimiento Criminal, así como la Reglas de Evidencia”). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 30
los criminales, mediante el sistema de videoconferencia.53
Sobre este asunto, el Tribunal de Distrito federal del
Distrito Sur de Nueva York recientemente expresó:
[Tlhe court notes that depending on the circumstances of the Government’s witness, remote testimony may comport with the Sixth Amendment principles set forth in Craig and Gigante. At least in some instances, allowing remote testimony may be needed to promote the strong public interest in avoiding exposing at-risk individuals to COVID-19 and minimizing further spread of the virus. See Craig, 497 U.S. at 850 (finding that the public policy of "protecting child witnesses from the trauma of testifying in a child abuse case" justified an exception to the ordinary "face-to-face confrontation" requirement). And depending on the witness's situation, the health risks and travel restrictions occasioned by the ongoing pandemic may also constitute "exceptional circumstances" that would permit the use of video testimony. See Gigante, 166 F.3d at 81-82 (2d Cir. 1999) (finding that witness's illness and participation in a witness protection program were "exceptional circumstances" such that the witness could testify by closed-circuit television).
III
La propagación del COVID-19 –un nuevo tipo de
enfermedad infecciosa que surgió en diciembre de 2019–
desató una pandemia que continúa actualmente. Este virus es
altamente contagioso y ha provocado más de 840,000 muertes a
nivel global.54 Al día de hoy en Puerto Rico se han
registrado sobre 33,000 casos confirmados y probables, y más
53 National Center for State Courts, Coronavirus and the Courts: Virtual Hearings (2020) https://www.ncsc.org/newsroom/public-health-emergency (última visita 1 de septiembre de 2020). 54 WHO Coronavirus (COVID-19) Dashboard, Organización Mundial de la Salud, https://covid19.who.int/ (última visita 31 de agosto de 2020). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 31
de 400 muertes a causa del COVID-19.55 Pese a los esfuerzos
de la comunidad científica, aún no se ha logrado desarrollar
un tratamiento que prevenga o cure esta enfermedad.56
No obstante, las autoridades médicas han identificado
varias medidas que evitan la propagación del COVID-19. Estas
son: (1) lavarse las manos frecuentemente; (2) evitar el
contacto con otras personas; (3) el uso de mascarillas
cuando se está con otras personas; (4) cubrirse la boca o la
nariz al toser o estornudar; (5) limpiar y desinfectar las
superficies que se tocan con frecuencia, y (6) que los
individuos monitoreen su salud diariamente.57 Estas medidas,
en particular el distanciamiento social y el uso de
mascarillas, responden a la postura prevaleciente de la
comunidad científica basada en la evidencia disponible: que
el COVID-19 se propaga principalmente mediante el contacto
55 Informe Casos Positivos COVID-19 (31 de agosto de 2020), Departamento de Salud de Puerto Rico, http://www.salud.gov.pr/Estadisticas-Registros- y- Publicaciones/Estadsticas%20Casos%20Positivos%20COVID19%20Agosto%202020/ Informe%20Casos%20Positivos%20COVID-19%20(31%20agosto%202020).pdf (última visita 31 de agosto de 2020) 56 Information for Clinicians on Investigational Therapeutics for Patients with COVID-19, Centros para el Control y Prevención de Enfermedades, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/hcp/therapeutic- options.html (última visita 31 de agosto de 2020). 57 How to Protect Yourself & Others, Centros para el Control y Prevención de Enfermedades, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019- ncov/prevent-getting-sick/prevention.html (última visita 31 de agosto de 2020; Protégete del COVID-19: Medidas de prevención, Departamento de Salud de Puerto Rico, http://www.salud.gov.pr/Pages/Medidas_de_Prevencion.aspx (última visita 31 de agosto de 2020). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 32
cercano de persona a persona, es decir, cuando las personas
interactúan físicamente a menos de seis pies de distancia.58
En atención a esta nueva realidad, el 16 de marzo de
2020 la Rama Judicial decretó un cierre parcial de
operaciones y suspendió las vistas y asuntos citados en los
tribunales del país. No obstante, se dispuso que durante
este periodo se atenderían asuntos urgentes tales como
vistas de causa para arresto, órdenes de protección,
solicitudes de traslado de menores fuera de la jurisdicción,
otros asuntos de familia y menores de carácter urgente, y
órdenes de ingreso involuntario a la luz de la Ley de Salud
Mental, entre otros. Debido a la necesidad de continuar
brindando servicios a la ciudadanía, el 8 de junio de 2020
se puso en vigor un plan operacional dirigido a restablecer
escalonadamente la totalidad de esos servicios.59 Además,
este Tribunal emitió varias Resoluciones para extender los
términos judiciales y evitar que se afectaran los
procedimientos y derechos implicados ante las suspensiones
provocadas por la pandemia.60
58 How Coronavirus Spreads, Centros para el Control y Prevención de Enfermedades, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019-ncov/prevent-getting- sick/how-covid-spreads.html (última visita 31 de agosto de 2020). 59 Fases Operacionales para la Expansión de Servicios, Rama Judicial de
Puerto Rico, http://www.ramajudicial.pr/medidas-cautelares/Fases- Operacionales.pdf (última visita 31 de agosto de 2020). 60 In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por
el Covid-19, EM-2020-12 (22 de mayo de 2020); In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-10 (2 de mayo de 2020); In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-07 (13 de abril de 2020); In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por el Covid-19, EM- 2020-03 (26 de marzo de 2020); In re: Medidas Judiciales ante situación CT-2020-17 cons. CT-2020-18 33
Durante ese periodo, se han ampliado gradualmente los
asuntos de competencia municipal y superior que se atienden
en los Tribunales de Primera Instancia mediante el sistema
de videoconferencia. Ello, con el propósito de garantizar la
salud de las personas que participan en los procesos
judiciales, procurar la eficiencia en el manejo y en los
trámites de los casos y evitar el desplazamiento innecesario
en momentos en que se le exige a la población minimizar el
contacto físico y la aglomeración para evitar contagios.
Aun antes de que la Rama Judicial decretara el cierre
parcial antes aludido, el 13 de marzo de 2020, la OAT –por
conducto de su Director Administrativo, el Hon. Sigfrido
Steidel Figueroa– promulgó unas Guías generales para el uso
del sistema de videoconferencia en los tribunales del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (Guías generales).61 Mediante
estas, la OAT plasmó la política institucional de la Rama
Judicial en torno a fomentar el uso de las videoconferencias
para ciertos procedimientos y preservar la formalidad de las
vistas judiciales cuando las partes comparezcan
virtualmente.
Posteriormente, la OAT promulgó además unas Guías para las
disposiciones generales para el uso de la videoconferencia
en los procedimientos penales (Guías generales para procesos
de emergencia de salud por el Covid-19, EM-2020-03 (16 de marzo de 2020). 61 Guías generales, supra, pág. 6. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 34
penales).62 Estas guías respondieron a la necesidad de
limitar la cantidad de personas que acuden al tribunal y así
propiciar el distanciamiento social. Persiguen los mismos
objetivos que las Guías generales, pero limitado al contexto
penal. A esos efectos, las Guías generales para procesos
penales incluyen una lista no taxativa de procesos que los
tribunales pueden celebrar mediante videoconferencia y
ofrece directrices generales sobre cómo conducirlos.
A fin de asegurar que las videoconferencias cumplan con
los requisitos del debido proceso, la Rama Judicial ha hecho
inversiones significativas para mejorar su tecnología. A
modo de ejemplo, se duplicó el ancho de banda para cada una
de las regiones judiciales y se reemplazaron todas las
computadoras y tabletas de todos los jueces y personal de
apoyo. Igualmente han instalado drops de voz en las salas
penales para que la defensa y los imputados puedan conversar
privada y confidencialmente, tal y como permite la
plataforma que utiliza la Rama Judicial para las
videoconferencias. Además, en todas las regiones judiciales
se han habilitado áreas para que abogados, partes y el
público en general que no tengan computadoras o Internet en
sus oficinas o residencias puedan conectarse para vistas
remotas utilizando las instalaciones del Tribunal.
62 Guías para las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales (Guías generales para procesos penales), Portal de la Rama Judicial, https://www.ramajudicial.pr/medidas-cautelares/Guias-Videoconferencia- Casos-Penales.pdf (última visita 1 de septiembre de 2020). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 35
Conscientes de que adquirir los materiales y las
herramientas necesarias para llevar a cabo las
videoconferencias no es suficiente, la Rama ha desarrollado
un programa de capacitación intensivo de su personal, pues
toda organización debe reconocer la importancia de capacitar
a su personal de manera constante y oportuna para ofrecer la
mejor calidad posible de servicios. En ese tenor se han
ofrecido y se continúan ofreciendo seminarios de
capacitación a jueces, secretarias, coordinadores de
grabación, alguaciles, etc., como mecanismo para que nuestro
personal no solo conozca la nueva tecnología, sino que se
encamine a dominarla. Es imprescindible trabajar
conjuntamente en equipo para cumplir con todos los
estándares de calidad y que estos sean los más idóneos para
lograr garantizar los derechos de todas las personas que
acuden a los tribunales en busca de un remedio.
Según las estadísticas de la OAT, todos estos esfuerzos
han permitido que en Puerto Rico se hayan celebrado más de
29,500 vistas mediante el mecanismo de videoconferencia
desde el mes de marzo. La mayoría de estas vistas –12,371–
ocurrieron en casos civiles. No obstante, se han celebrado
3,985 vistas por medio de videoconferencia en casos
penales.63
63 Estas incluyen vistas para atender solicitudes de habeas corpus, vistas de rebaja de fianza, vistas al amparo de las Regla 240 y 241 de Procedimiento Criminal, entre otras. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 36
Al igual que la Rama Judicial, el DCR adoptó una serie
de medidas dirigidas a contener la propagación del COVID-19.
En lo pertinente, el DCR implementó un mecanismo para lograr
que la población correccional pudiera comparecer mediante el
mecanismo de videoconferencia a vistas judiciales antes del
juicio.64 El DCR explicó la necesidad de implementar estas
medidas de la manera siguiente:
Por la naturaleza de las instituciones correccionales y los centros de tratamiento social, la forma de practicar el distanciamiento físico entre la población correccional es diferente a la manera en que se puede practicar en la comunidad. Las estructuras de las mismas no poseen los espacios y las barreras arquitectónicas necesarias para asegurar el distanciamiento físico mínimo entre los miembros de la población correccional requerido por las autoridades de salud estatal y nacional. Ante esto, es necesario mantener las instituciones correccionales y los centros de tratamiento social lo más aisladas posibles, con el fin de garantizar la seguridad de la población correccional y los empleados del Departamento.65
Por lo tanto, cualquier salida de un confinado lo expone al
contagio del virus, y pone en riesgo al resto de la
población correccional. Cabe resaltar que, en circunstancias
normales, el DCR utiliza un sistema de rutas para recoger a
los sumariados en varias instituciones y transportarlos al
64 Reglamento de emergencia para establecer el procedimiento de traslado de los miembros de la población correccional a procesos judiciales durante la emergencia de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) (Reglamento), Expediente del Tribunal de Apelaciones CT-2020-18, Anejo XII, pág. 89; Protocolo enmendado para el restablecimiento gradual de los servicios a la población correccional ante la propagación del coronavirus (COVID-19), Expediente del Tribunal de Apelaciones CT-2020- 17, Anejo XIX, pág. 147. 65 Reglamento, supra, pág. 93. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 37
tribunal en un mismo vehículo. La limitación de espacio en
esos vehículos imposibilita el distanciamiento.66
Para atender esa situación, el Reglamento de emergencia
para establecer el procedimiento de traslado de los miembros
de la población correccional a procesos judiciales durante
la emergencia de la pandemia del Coronavirus (COVID-19)
(Reglamento) contempla que el DCR continúe habilitando
salones en todas las instituciones correccionales para que
los imputados puedan comparecer de forma virtual a ciertas
vistas judiciales, incluyendo a la vista preliminar.67
Además, establece un protocolo para atender situaciones en
que un sumariado tenga que asistir presencialmente al
tribunal, disponiendo que este permanecerá en cuarentena por
catorce días en una institución habilitada para esos
propósitos antes de reingresar a la institución
correccional.68 Por último, cabe resaltar que el Reglamento
provee mecanismos para que los abogados de los imputados se
reúnan con estos en salones específicamente habilitados para
ese propósito o incluso mediante el sistema de
videoconferencia.69
IV
66 Íd., págs. 95-96. 67 Íd., págs. 93-94. 68 Íd., pág. 94. 69 Íd., pág. 95. Véase la Orden Administrativa Núm. 454 que emitió el
Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico el 3 de julio de 2020, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT-2020-18), Anejo XI, pág. 83. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 38
Atendemos los planteamientos del señor Santiago Cruz y
el menor F.L.R. (el imputado y el menor, respectivamente)
relacionados a la constitucionalidad de celebrar una vista
preliminar y una vista para determinar causa probable,
respectivamente, mediante el mecanismo de videoconferencia.
Resaltamos que, en esta etapa de los procedimientos en su
contra, ambos son acreedores a los mismos derechos
constitucionales, por lo que discutimos sus planteamientos
en conjunto.
En síntesis, el imputado y el menor alegan que celebrar
esas vistas mediante el mecanismo de videoconferencia viola
los derechos que nuestra Constitución y la Constitución
federal le garantizan en esta etapa de los procedimientos, a
saber: (1) su derecho a la confrontación; (2) su derecho a
un debido procedimiento de ley; y (3) su derecho a tener
asistencia de abogado. Por su parte, el Ministerio Público
solicita que sostengamos la constitucionalidad del mecanismo
impugnado y enfatiza que es necesario para adelantar el
interés del Estado en evitar la propagación del COVID-19 en
las cárceles, instituciones correccionales juveniles y la
libre comunidad.
La adjudicación de esta controversia requiere que
procuremos un balance “entre el interés de salvaguardar las
garantías individuales de los acusados [o imputados] y las
necesidades salubristas que deben adoptarse para el
beneficio de los participantes del proceso judicial”. Pueblo CT-2020-17 cons. CT-2020-18 39
v. Daniel Cruz Rosario, 2020 TSPR 90, 204 DPR __ (2020).
Sopesados los intereses en juego, resolvemos que la balanza
se inclina poderosamente a favor de sostener la
constitucionalidad del mecanismo de videoconferencia en esta
etapa de los procedimientos, ya sea en el caso de sumariados
o cualquier otro imputado de falta o delito. Lo anterior, en
vista del interés que tiene el Estado en evitar la
propagación del COVID-19 y la oportunidad que provee ese
mecanismo para salvaguardar las garantías constitucionales
mínimas que asisten a los imputados de delito en etapas
anteriores al juicio o, en el caso de los menores de edad,
la vista adjudicativa.70
1. Confrontación
De entrada, resolvemos que los reclamos que realizan el
imputado y el menor a base del derecho a la confrontación no
proceden, pues ese derecho constitucional no opera hasta la
etapa del juicio o, en el caso del menor F.L.R., la vista
adjudicativa.71 Debido a que en ambos casos el proceso se
encuentra en una etapa preliminar en donde ese derecho no
aplica, no tienen razón cuando alegan que el mecanismo de
70 El alcance de nuestra decisión, la cual aplica a cualquier persona imputada de delito o falta en Puerto Rico, hace innecesario que nos expresemos sobre el argumento constitucional relacionado al alegado discrimen por razón de origen o condición social. 71 Barber v. Page, supra; Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra; Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 61. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 40
videoconferencia es inconstitucional por violar ese
derecho.72
2. Debido proceso de ley: vertiente sustantiva
El imputado y el menor argumentan que celebrar esas
vistas por videoconferencia viola su derecho constitucional
a un debido procedimiento de ley pues les impide estar
presencialmente en una etapa en la cual su presencia guarda
una relación sustancial con su oportunidad de defenderse.
Este planteamiento nos obliga a preguntarnos si existe un
elemento inherente al acto de comparecer virtualmente a
estas vistas que niegue al imputado o al menor la
oportunidad de defenderse a tal grado que torne el proceso
fundamentalmente injusto.73
La contestación es que no. Mediante la
videoconferencia, estos podrán ver y escuchar a las personas
que participen de la vista, y viceversa, de una manera
razonablemente similar a lo que ocurriría en una vista
presencial en la sala del tribunal. Aunque no estarán
presentes físicamente, tampoco estarán ausentes de una
manera que les impida participar del proceso y tener la
oportunidad de defenderse de las imputaciones en su contra.
Si el mecanismo audiovisual mediante el cual comparece el
sumariado le ofrece la oportunidad de entender y participar
del proceso de esta forma, se satisface su derecho a estar
72 No resolvemos, por no estar ante nuestra consideración, si celebrar un juicio penal mediante videoconferencia viola el derecho a la confrontación. 73 Gagnon, supra. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 41
presente al amparo de la cláusula de debido proceso de
ley.74
Somos conscientes de que los mecanismos tecnológicos no
son infalibles.75 Pueden ocurrir contratiempos en el sistema
de la videoconferencia debido a diversos factores inherentes
a su naturaleza.76 Sin embargo, no cualquier contratiempo
implicará una violación al debido proceso de ley; para
configurar una violación, se debe tratar de un desperfecto
74 People v. Lindsey, 201 Ill.2d 45, 58 (2002) (validando la constitucionalidad de celebrar vistas anteriores al juicio a las que el acusado compareció virtualmente y enfatizando que “[w]hile defendant was not physically present in the courtroom for his arraignment and jury waiver, neither was he entirely absent from these proceedings […] [T]he closed circuit system provided defendant with the ability to hear and see the proceedings taking place in the courtroom and, at the same time, allowed the judge and other persons in the courtroom to hear and see defendant. […] [D]efendant was able to interact with the court with relative ease […] [D]efendant was aware of the nature and significance of the proceedings and the overall solemnity of the proceedings was preserved”); State v. Phillips, 74 Ohio St. 3d 72, 94 (1995) (“The trial judge asked appellant if he was able to hear and see the proceedings, to which appellant replied that he could. The defendant’s actual, physical presence in the courtroom at the time of his arraignment ‘was not required to ensure fundamental fairness or a ‘reasonably substantial opportunity to defend against the charge’) (citando a Gagnon, supra); In re Rule 3.160(a), Fla. Rules of Criminal Procedure, 528 So. 2d 1179, 1180 (Fla. 1988) (donde el Tribunal Supremo estatal de Florida permitió que las vistas de causa probable para arresto se celebraran por videoconferencia y expresó que “due process does not require the personal presence of a defendant in a courtroom before a judge when, through mechanical means, he can see the judge and the judge can see him”). Véase también U.S. v. Burke, 345 F.3d 416, 425 (6th Cir. 2003) (validando que un juez presidiera una vista de supresión de evidencia por videoconferencia y expresando que “the judge could see, hear, and speak to the witnesses, and they could see, hear, and speak to him. Though presence through a television is not the same thing as direct physical presence, in this case the difference between the two was not of constitutional dimension. The judge's presence via video-conferencing did not deprive Burke of due process by rendering his suppression hearing fundamentally unfair […]”) (Énfasis suplido). 75 El imputado y el menor alegaron que el DCR no cuenta con los recursos
o la tecnología necesaria para celebrar las vistas de una manera que les permita participar efectivamente. Sin embargo, las vistas no han ocurrido aún, por lo que esas alegaciones son –en este momento– especulativas. 76 En aras de evitar estas situaciones, las Guías generales para procesos penales contemplan que antes de celebrar la vista se realice una prueba para cotejar si la conexión y el equipo está funcionando adecuadamente. Guías generales para procesos penales, supra, inciso (M). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 42
que ocurrió por razones ajenas a la voluntad del imputado,
el menor o su abogado y de tal magnitud que limite
irrazonablemente el derecho del imputado o menor a observar
y participar en la vista. En estas instancias, el juez
deberá suspender la vista, pautarla para la fecha más
próxima disponible y tomar las acciones necesarias para
asegurarse que los procedimientos se llevan acorde con las
exigencias constitucionales.
3. Debido proceso de ley: vertiente procesal
El imputado y el menor alegaron además que el mecanismo
de videoconferencia les priva de las garantías procesales
que establecen la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra,
y la Regla 2.10 de Procedimientos para Asuntos de Menores,
supra. En particular, plantearon que ese mecanismo les priva
de su derecho a: (1) examinar las declaraciones juradas de
los testigos del Estado; (2) contrainterrogar testigos; (3)
que la vista sea pública, y (4) contar con asistencia de
abogado. Además, el menor F.L.R. alegó que celebrar la vista
de forma virtual le impide comparecer acompañado por su
madre, según exige la Ley de Menores, supra.
Ciertamente estas garantías forman parte del derecho a
un debido proceso de ley en su vertiente procesal, por lo
que el imputado y el menor tienen un derecho constitucional
a ser juzgados conforme exigen las reglas aplicables.77 No
obstante, concluimos que el mecanismo de videoconferencia no
77 Pueblo v. Pagán Rojas, supra. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 43
es incompatible con las garantías procesales que el imputado
y el menor alegan se violarían si las vistas se celebran
En primer lugar, ese mecanismo no impide que el
Ministerio Público envíe copias de las declaraciones juradas
de los testigos al imputado o menor y su abogado. Ello podrá
hacerse telemáticamente durante la vista o personalmente
antes o durante esta. En segundo lugar, en la medida en que
todos los participantes de la vista puedan ver y escuchar a
los demás en tiempo real, no se afecta la facultad del
abogado del imputado o menor de contrainterrogar testigos y
presentar prueba a favor de su cliente. En tercer lugar, el
mecanismo de videoconferencia tampoco impide que los
tribunales –en conjunción con los funcionarios de OAT– tomen
las medidas necesarias para transmitir las vistas en casos
en que ello proceda en derecho.78 Así ha sucedido en varias
vistas judiciales celebradas durante la operación especial
de los tribunales por razón de la emergencia de salud
pública actual.79
En cuarto lugar, y según se discute a fondo en la
próxima sección, celebrar una vista virtualmente tampoco
78 Nótese que, debido a la naturaleza de los procedimientos, ese requisito de publicidad no aplica a las vistas de determinación de causa probable en los casos de menores de edad, excepto en las circunstancias que contempla el Art. 8 de la Ley de Menores, 34 LPRA sec. 2208. 79 Tomamos conocimiento judicial del contenido de los expedientes judiciales en los varios casos en que ello ocurrió. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI; Guadalupe v. Saldaña, 133 DPR 42, 52 (1993). Entre ellos se encuentran: María E. Quiñones y otros v. ELA, SJ2020CV02645; Melissa Hernández Romero y otros v. ELA, SJ2020CV02608; Manuel Natal Albelo v. Carlos Méndez Núñez, SJ2020CV02796; Autocine Santana v. ELA, SJ2020CV03093. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 44
implica que el imputado o menor se enfrentará al proceso sin
la asistencia de su abogado, según exige la Constitución y
las reglas aplicables. Ello, pues existen métodos fiables
mediante los cuales este se puede comunicar con su abogado
de manera confidencial durante la vista y ejercer ese
derecho.
Finalmente, el mecanismo de videoconferencia no impide
que la madre del menor F.L.R. comparezca a la vista, según
exige la Ley de Menores, supra. En casos de menores, el
tribunal y el Estado tienen una responsabilidad de dar
cumplimiento a las garantías procesales que establecen la
Ley de Menores, supra, y las Reglas de Procedimiento para
Asuntos de Menores, supra. Ello implica tomar las medidas
necesarias para lograr la comparecencia virtual de los
padres, madres, encargados o defensores judiciales, según
sea el caso, en esos procesos.
4. Asistencia adecuada o efectiva de abogado
El imputado y el menor plantean que celebrar la vista
virtualmente viola su derecho constitucional a tener
asistencia adecuada de abogado durante una etapa crítica del
procedimiento. Lo anterior, debido a que sus abogados no
estarán presentes físicamente junto a ellos como ocurriría
si la vista se llevara a cabo en sala. Según discutido, en
esta etapa tal exigencia forma parte además del derecho a un CT-2020-17 cons. CT-2020-18 45
debido proceso de ley en su vertiente sustantiva y
procesal.80
La pregunta clave al momento de evaluar este argumento
es si celebrar la vista mediante videoconferencia despoja al
imputado o menor de la oportunidad de colaborar con su
propia defensa. Resolvemos que no. En primer lugar, el medio
virtual no impide que el abogado brinde una representación
legal adecuada o efectiva al imputado o menor, pues tiene a
su disposición las mismas herramientas esenciales para
probar su caso que tendría en una vista presencial, es
decir, la facultad de contrainterrogar a los testigos del
Estado y presentar aquella prueba que entienda pueda sembrar
duda en la mente del juzgador sobre si están presentes los
elementos del delito o la falta o sobre si se estableció la
conexión con el imputado o menor. Por lo tanto, comparecer
virtualmente no implica una limitación irrazonable al
ejercicio de las prerrogativas que emplea el abogado para
cumplir cabalmente con su función en esta etapa procesal.81
En segundo lugar, tampoco tienen razón el imputado y el
menor al plantear que comparecer virtualmente les impide
colaborar con su propia defensa. Debido a que el derecho a
defenderse pertenece propiamente al imputado o menor y no a
su abogado, siendo el segundo más bien una herramienta del
80Snyder, supra; Pueblo v. Pagán Rojas, supra. 81 Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 888; véase Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 635 (1994), y Romero v. Jones, Alcaide de la Penitenciaria Estatal, 78 DPR 572, 577 (1955) (resolviendo el derecho de asistencia de abogado no puede utilizarse para obstaculizar la tramitación del proceso penal). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 46
primero en el proceso de aducir una defensa robusta ante las
imputaciones del Estado,82 el imputado o menor tiene un
derecho constitucional a comunicarse con su abogado durante
la vista. No obstante, existen medidas razonables que se
pueden adoptar para garantizar que eso suceda cuando la
vista se celebre por videoconferencia. En concreto, el
imputado o menor podrá conferenciar confidencialmente con su
abogado durante la vista virtual, ya sea a través de una
línea telefónica privada o utilizando las funcionalidades
que proveen las propias plataformas digitales mediante las
que ocurre la videoconferencia a esos efectos.83 Ello les
permite comunicarse privadamente con su abogado durante la
vista para expresar preocupaciones, realizar consultas o dar
instrucciones, por lo que no se viola su derecho a colaborar
con su propia defensa.84
En consecuencia, resolvemos que el derecho
constitucional a tener asistencia de abogado cuando las
vistas se celebran virtualmente se satisface si: (1) el
abogado puede ver y escuchar a quienes participan del
proceso y viceversa, y (2) el imputado o menor tiene
82 Farreta, supra. 83 En la alternativa, el abogado puede solicitar al DCR acudir al salón que se habilitó para celebrar la videoconferencia en la institución correccional y así estar presente físicamente con su cliente durante la vista. 84 United States v. Abu Ali, 528 F.3d 210, 242 (4th Cir. 2008) (resolviendo que la admisión en el juicio de un testimonio prestado en una deposición por videoconferencia no violó el derecho del acusado a asistencia de abogado, aun cuando el abogado y el acusado no pudieron comunicarse en tiempo real, pues el abogado realizó un contrainterrogatorio extenso y “the court was willing to allow defense counsel to stop their cross-examination in order to conference with their client in private”). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 47
disponible un mecanismo mediante el cual se puede comunicar
con su representante legal de forma confidencial durante la
vista y viceversa. Cumplidos estos dos requisitos, una vista
celebrada por videoconferencia tutela adecuadamente el
derecho constitucional a asistencia de abogado en esta etapa
de los procedimientos.
Atendemos, además, los planteamientos colaterales que
realizó el menor F.L.R. en su comparecencia ante nos y ante
los foros recurridos. En particular, alegó que: (1) el
Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act (CARES
Act, 15 USCA sec. 9001ss prohíbe vistas virtuales en casos
penales sin el consentimiento del imputado o menor; (2) las
medidas que tomó el Secretario del DCR son inválidas debido
a que enmendaron de manera ultra vires las Reglas de
Procedimiento Criminal, supra, y (3) que las Guías generales
no autorizan el mecanismo de videoconferencia en su caso.
En cuanto al primer señalamiento, basta con apuntar a
que las disposiciones del CARES Act, supra, en torno al uso
de videoconferencias (“video teleconferencing”) en casos
criminales solo aplican a los tribunales federales.85 No
85En torno al empleo de videoconferencias (“video teleconferencing”) en casos criminales, la Sección 15002(b)(1) del CARES ACT, PL 116-136, sec. 15002(b)(1), 134 Stat 281 (2020), establece lo siguiente:
[I]f the Judicial Conference of the United States finds that emergency conditions due to the national emergency declared by the President under the National Emergencies Act (50 U.S.C. 1601 et seq.) with respect to the Coronavirus Disease 2019 (COVID–19) will materially affect the functioning of either the Federal courts generally or a particular district CT-2020-17 cons. CT-2020-18 48
impide que Puerto Rico o los estados adopten el mecanismo de
videoconferencia en aquellos procesos criminales en que
estimen sería apropiado, sujeto, claro está, a los límites
que imponen nuestra propia Constitución y la Constitución
federal.86
Tampoco tiene razón cuando alega que las medidas que
adoptó el DCR suponen una enmienda ultra vires a las Reglas
de Procedimiento Criminal, supra (o, en su caso, a las
Reglas de Procedimiento de Asuntos de Menores, supra). Estas
Reglas disponen que el imputado o menor deberá estar
presente en la vista preliminar y en la vista para
determinar causa probable. No prohíben que ese requisito se
cumpla mediante una comparecencia virtual. Al contrario, las
Reglas de Procedimiento Criminal, supra, requieren que las
interpretemos de una manera que asegure “la tramitación
justa de todo procedimiento y eviten dilaciones y gastos
court of the United States, the chief judge of a district court covered by the finding […] may authorize the use of video teleconferencing […] for the following events […].
(Énfasis suplido). 86 La Opinión disidente enfatiza que al amparo del CARES Act se requiere
que el acusado o imputado consienta a que la vista se lleve a cabo mediante videoconferencia. No obstante, esa Opinión omite mencionar que los tribunales federales tienen el poder de suspender los términos aplicables de juicio rápido. A esos efectos, el Hon. Gustavo Gelpí, Juez Presidente del Tribunal federal de distrito para el Distrito de Puerto Rico, emitió una orden administrativa general mediante la cual: (1) pospuso todos los asuntos que requieran una vista presencial hasta el 5 de octubre de 2020; (2) dispuso que todos los asuntos civiles y criminales que puedan atenderse mediante videoconferencia deberán atenderse de esa manera, y (3) suspendió los términos de juicio rápido al amparo del Speedy Trial Act, 18 USC sec. 3161(h)(7)(A). In re: Corona Virus (COVID19) Public Emergency, Misc. No. 20-0088 (GAG). Por lo tanto, contrario a lo que parece intimar la Opinión disidente, un acusado o imputado en ese tribunal no puede exigir una vista presencial. Al contrario, si interesa que su vista se celebre en el término de juicio rápido, debe consentir a que se celebre por videoconferencia. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 49
injustificados”. Regla 1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II; véase también Regla 1.2 de Procedimiento de Asuntos
de Menores, 34 LPRA Ap. I-A (disponiendo que estas deben
interpretarse de una manera que garantice “una solución
justa, rápida y económica de todos los asuntos”). Permitir
que los imputados y menores comparezcan virtualmente a las
vistas preliminares y a las vistas para determinar causa
probable adelanta estos objetivos, pues hace viable que el
Estado continúe haciendo cumplir la ley mientras dure la
crisis de salud pública. Adoptar una interpretación del
derecho estatutario a estar presente, que frene todo
señalamiento de vistas judiciales en asuntos criminales
hasta que termine la pandemia, entorpecería la función
protectora del Estado, sumiría en incertidumbre a los
imputados y trastocaría el propósito de las Reglas.87
Por último, el menor F.L.R. malinterpreta el alcance
jurídico de las Guías generales que promulgó la OAT. Se
trata de un documento cuyo propósito fundamental es proveer
unos lineamientos generales que asistan a los jueces y
juezas en el proceso de conducir vistas judiciales virtuales
de una manera que garantice la formalidad de los
procedimientos. Ese documento no tiene, ni puede tener, el
efecto de prejuzgar lo que es una controversia eminentemente
87 Véase, a modo persuasivo, People v. Wrotten, 14 N.Y.3d 33, 37–38 (2009) (“Unable to find any explicit statutory prohibition regarding two-way televised testimony at trial, defendant argues that extant statutes implicitly preclude its admission. However, there is no specific statutory authority evincing legislative policy proscribing televised testimony”). CT-2020-17 cons. CT-2020-18 50
jurídica: si celebrar determinada vista judicial por
videoconferencia es inconstitucional y si un tribunal abusa
de discreción al ordenar que se celebre presencialmente por
entender que lo es. Por lo tanto, que el Tribunal de Primera
Instancia en su caso no haya autorizado la vista virtual no
impide que este Foro pase juicio sobre si esa actuación fue
conforme a derecho.
1. Pueblo v. Ángel N. Santiago Cruz
En el primer caso consolidado, El Pueblo de Puerto Rico
v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual
ordenó que la vista preliminar se celebrara de forma
totalmente virtual.88 El Tribunal de Apelaciones confirmó
esa Resolución. Además, ordenó que los testigos que declaren
en la vista preliminar virtual “deberán hacerlo sin
mascarilla”.89 Ambos foros ejercieron su discreción
razonablemente.
Conforme lo aquí resuelto, no existía impedimento
constitucional para que el Tribunal de Primera Instancia
ordenara que la vista se celebrara virtualmente. Al
contrario, ese proceder resultaba necesario para proteger la
salud pública y garantizar que el proceso criminal siguiera
88 Resolución enmendada, Expediente del Tribunal de Apelaciones (CT- 2020-17), Anejo XXII, pág. 182 (haciendo constar que, mediante el mecanismo de videoconferencia que propuso, “todas las partes necesarias están presentes en un espacio cibernético común, [y] se pueden ver y escuchar”). 89 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 22. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 51
su curso sin dilaciones y de una manera que garantizara los
derechos constitucionales del imputado en esta etapa.
Además,
tratándose de una vista virtual, no están presentes las
circunstancias que requieren usar la mascarilla.
Por lo tanto, tampoco erró el Tribunal de Apelaciones
al dictaminar en su Sentencia que los testigos deberán
testificar sin mascarilla.
2. Pueblo en interés del menor F.L.R.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia en el
caso El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.L.R.,
CT-2020-18, denegó múltiples mociones que presentó el
Ministerio Público mediante las que solicitó que la vista
para determinar causa probable se celebrara por
videoconferencia. Como es sabido, los tribunales cuentan con
un alto grado de discreción al momento de decidir cómo
conducir los procedimientos que presiden. No obstante, esa
discreción no es infinita ni su ejercicio ocurre en un
vacío. Está íntimamente ligada al concepto de razonabilidad.
Es por eso que, aunque los tribunales apelativos
generalmente nos abstenemos de intervenir con las decisiones
del foro primario relacionadas al manejo del caso, en
algunas ocasiones “la buena discreción y la justicia parecen
señalar hacia una dirección distinta a como fueron ejercidas CT-2020-17 cons. CT-2020-18 52
y aplicadas y entonces, y a pesar de nuestra norma de
abstención, resulta ser nuestro deber insoslayable corregir
lo que hubiere de exceso o de injusto en el uso de esa
discreción, para que no se lesionen derechos que estamos
llamados a proteger”. Ortiz Rivera v. Agostini, 192 DPR 187,
193-194 (1965).
En este caso, la decisión del foro primario de ordenar
el traslado del menor de edad F.L.R. por encima de las
objeciones del DCR y el Ministerio Público no fue razonable.
Atenta contra las medidas que la Rama Judicial ha adoptado
para minimizar la atención presencial de los asuntos ante la
pandemia y las que el DCR ha tomado para cumplir un interés
público importante: evitar la propagación del COVID-19 en
las instituciones correccionales y juveniles. Además, se
basó en el fundamento erróneo de que la presencia física del
menor F.L.R. era necesaria para salvaguardar sus derechos
constitucionales. En atención a que la decisión del foro
primario atentó contra derechos de alta jerarquía, como lo
es la salud del pueblo puertorriqueño en el contexto de una
pandemia, es forzoso concluir que el Tribunal de Primera
Instancia abusó de su discreción al denegar la solicitud del
Ministerio Público.
En ausencia de una situación excepcional o una razón de
peso que justifique una vista presencial, mientras dure la
emergencia de salud pública, toda vista anterior al juicio
se celebrará mediante el mecanismo de la videoconferencia. CT-2020-17 cons. CT-2020-18 53
V
Por los fundamentos que anteceden, con relación al
recurso CT-2020-17, se confirma la Sentencia que emitió el
Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúen los procedimientos en
conformidad con lo aquí dispuesto. Con relación al recurso
CT-2020-18, se revoca la determinación que emitió el
Tribunal de Primera Instancia y se devuelve el caso a ese
foro para que continúen los procedimientos en conformidad
con lo aquí dispuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel N. Santiago Cruz
Peticionario CT-2020-17 cons. con Certificación CT-2020-18 intrajurisdiccional
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, con relación al recurso CT-2020-17, se confirma la Sentencia que emitió el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos en conformidad con lo aquí dispuesto. Con relación al recurso CT-2020-18, se revoca la determinación que emitió el Tribunal de Primera Instancia y se devuelve el caso a ese foro para que continúen los procedimientos en conformidad con lo aquí dispuesto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre con el resultado al que llega la Opinión mayoritaria y hace constar la siguiente expresión:
El derecho constitucional al careo opera en la etapa del juicio. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa CT-2020-17 cons. con CT-2020-18 2
adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, 2018, pág. 61. Por lo tanto, no cabe hablar de este derecho en los procedimientos previos al juicio. Íd. Así lo estableció el Tribunal Supremo Federal en Barber v. Page, 390 US 719,725 (1968): “The right to confrontation is basically a trial right. It includes both the opportunity to cross-examine and the occasion for the jury to weigh the demeanor of the witness.” En esa misma dirección, este Tribunal expresó con claridad que “nuestra Constitución establece en la etapa del juicio el derecho de todo acusado a carearse con los testigos de cargo y obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor. Sec. 11, Art. II. El juicio en su fondo es el momento realmente culminante y crítico”. Pueblo v. Rodriguez Aponte, 116 DPR 653, 660 (1985).
La norma es clara. No había necesidad de intervenir en los procesos que se estaban llevando a cabo en los foros inferiores. Al hacer esto, se le quita discreción al Tribunal de Primera Instancia sobre cómo llevar a cabo los procedimientos. Otra vez, este Tribunal establece una regla absoluta sin tomar en consideración la totalidad de las circunstancias que pueda presentar cada caso. Véase, El Pueblo de Puerto Rico v. Daniel Cruz Rosario, 2020 TSPR 60. Peor aún, la Opinión del Tribunal, muestra una inclinación peligrosa a favorecer el uso indiscriminado y automático de la videoconferencia en la etapa del juicio. Véase, Opinión, págs. 28- 29, escolio 52.
El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel N. Santiago Cruz CT-2020-17
Peticionario cons. con
CT-2020-18
Peticionario
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.
Estoy conforme con la decisión que emitimos hoy sobre
el uso de las videoconferencias ante la necesidad apremiante
que ha generado la pandemia del COVID-19 de establecer
medidas excepcionales para salvaguardar la salud y seguridad
de las personas imputadas de delito, los testigos y las
testigos, y los numerosos funcionarios y funcionarias que
intervienen para que este tipo de procesos pueda celebrarse CT-2020-17 2 cons. con CT-2020-18
en cumplimiento con los objetivos que inspiraron los
estatutos relevantes. Ello, en el contexto de la vista
preliminar contra un adulto y la vista de causa probable
contra un menor. En efecto, es una decisión cónsona y que se
erige en la protección de intereses similares a los que
tomamos en consideración en Pueblo v. Cruz Rosario, 2020
TSPR 90, 204 DPR __ (2020), resuelto el 25 de agosto de
2020.
Evidentemente, el análisis no puede ser idéntico al que
utilizamos en Cruz Rosario, supra, pues el derecho a la
confrontación es un derecho del juicio propiamente (“trial
right”), que no se extiende a las etapas previas.90 Pueblo
v. Cruz Rosario, supra, pág. 38, citando a Barber v. Page,
390 US 719, 725 (1968). Véanse: Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111
DPR 435, 456 esc. 5 (1981) (Irizarry Yunqué, J., opinión
disidente), haciendo referencia a Motes v. United States,
178 US 458 (1900); Schneckloth v. Bustamonte, 412 US 218,
238 (1973); E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la
Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, SITUM, 2018,
pág. 61. Véase, además, Opinión del Tribunal, págs. 10 y 33.
La jurisprudencia es vasta en ese aspecto. Por consiguiente,
90 En el caso de los procesos de menores, el juicio sería lo que se le conoce como la vista adjudicativa. Regla 7.1 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A. CT-2020-17 3 cons. con CT-2020-18
los planteamientos en una dirección contraria resultan
inmeritorios bajo el estado de derecho vigente.
En lo que respecta al debido proceso de ley y la
asistencia de abogado, como bien reconoce la Opinión
Mayoritaria, el sistema de videoconferencia contiene
herramientas para garantizar cabalmente estos derechos en
las etapas previas al juicio. Como consecuencia, no hace
falta un consentimiento voluntario, consciente e inteligente
para renunciar un derecho que no se le privará a persona
alguna. Véase Opinión Disidente del Juez Asociado señor
Estrella Martínez, pág. 4 (“Sólo de esta manera se
justificaría jurídicamente la celebración de estos
procedimientos mediante videoconferencia, pues
correspondería a la persona imputada determinar si renuncia
a estos derechos de manera voluntaria, inteligente y
expresa”).91 Precisamente, y contrario a lo que aduce la
91Resulta altamente especulativo asumir el inadecuado funcionamiento de las salas de videoconferencia ni se puede llegar a la conclusión, sin fundamento alguno, de que una agencia estableció que no llevará a las personas imputadas a los tribunales en la etapa del juicio. Véase Opinión Disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez, pág. 6-7, que hace referencia al Reglamento de emergencia para establecer el procedimiento de traslado de los miembros de la población correccional a procesos judiciales durante la emergencia de la pandemia del coronavirus (COVID-19) promulgado por el Departamento de Corrección el 3 de julio de 2020 ⎯que dispone que no se transportarán personas a los tribunales en etapas previas al juicio⎯ y concluye irreflexivamente que el reglamento CT-2020-17 4 cons. con CT-2020-18
Opinión Disidente, en ninguna parte de la Opinión
Mayoritaria este Tribunal reconoce que el Estado puede
suspender derechos constitucionales de “un mero plumazo”.
Íd., págs. 33-34. Las videoconferencias no dispensan la
obligación de garantizar los derechos constitucionales y
estatutarios que rigen en las referidas etapas del proceso.
Ahora bien, no debo pasar por alto que estamos
revisando interlocutoriamente una etapa procesal que
reiteradamente hemos establecido que no puede revisarse de
esta manera. En ese sentido, me veo precisado a emitir unos
pronunciamientos para aclarar los fundamentos por los cuales
la situación ante nuestra consideración es distinguible de
los casos en que este tipo de revisiones fueron rechazadas.
De entrada, es indispensable señalar que la situación que
estamos viviendo es excepcional y extraordinaria. Ello,
precisamente, es lo que permite la evaluación y adjudicación
atípica que se produjo en los casos que consideramos hoy.
Veamos.
“obliga a toda la población correccional a comparecer a las etapas preliminares y posteriores a su juicio mediante videoconferencia”. Peor aún, cuando a través de la propia Opinión Disidente se exponen numerosas disposiciones que instituyen una normativa contraria a su conclusión. CT-2020-17 5 cons. con CT-2020-18
Este Tribunal ha sido consistente y enfático en
establecer que las etapas procesales previas al juicio están
instauradas con herramientas que proveen una especie
revisión ante el foro primario. Amparados en que estas fases
del proceso judicial se intentan revisar mediante el recurso
de certiorari ⎯un mecanismo extraordinario que no está
disponible cuando existe otra vía de revisión para las
partes⎯ hemos resuelto que este último no procede. En ese
sentido, son varios fundamentos los que nos han llevado a
concluir que, e.g., no se puede recurrir interlocutoriamente
de una vista preliminar.
Primero, hemos resaltado que ambas partes tienen
mecanismos disponibles para corregir cualquier error que se
cometa en esas etapas. De una vista preliminar, el
Ministerio Público puede recurrir a una vista preliminar en
alzada si no está conteste con el resultado de la misma.
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 915 (2009). Véase la
Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Véase, además, la Regla 2.12 de Procedimiento para Asuntos
de Menores, 34 LPRA Ap. I-A (provee un mecanismo análogo).
Incluso, luego de celebrada la vista preliminar en alzada,
la Fiscalía podría presentar un recurso de certiorari para
que se revisen errores estrictamente de derecho. Pueblo v. CT-2020-17 6 cons. con CT-2020-18
Cruz Justiniano, 116 DPR 28, 30 (1984). Por su parte, la
Defensa puede solicitar la desestimación de la acusación a
través de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal cuando
entienda que no se determinó causa conforme a derecho.
Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 877-878 (2010) (“el
remedio exclusivo del acusado ante una determinación de
causa probable en la vista preliminar, ya sea la vista
inicial o la vista en alzada, es la desestimación al amparo
de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra”). Véase,
además, la Regla 6.2(d) de Procedimientos para Asuntos de
Menores, supra (establece una causa de desestimación análoga
en los procesos de menores).
Segundo, hemos reconocido que los pronunciamientos por
los tribunales de mayor jerarquía pueden resultar
prematuros. La decisión del tribunal al finalizar la
audiencia puede ser favorable a la parte que presuntamente
se afectó negativamente. Así pues, con el fin de no retrasar
innecesariamente los procedimientos, hemos rechazado actuar
especulativamente y presumir que los errores que se aleguen
serán un factor determinante en la determinación que emita
el foro primario. Véase Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR
176, 183 (2014) (Martínez Torres, J., opinión de
conformidad) (“Todavía el Ministerio Público no sabe si CT-2020-17 7 cons. con CT-2020-18
logrará su objetivo en este caso, pues la vista preliminar
no ha terminado. Si la Fiscalía no logra que se declare
causa probable durante la vista preliminar inicial, ya sea
porque el tribunal no permite que el testigo declare o por
cualquier otra razón, siempre está disponible el mecanismo
de la vista preliminar en alzada”). Esto es, la decisión
final del tribunal en esa etapa puede ser favorable a la
parte que solicitara la revisión de un aspecto
interlocutorio, por lo que el pronunciamiento de un foro
revisor puede constituir un pronunciamiento innecesario y a
destiempo. Véase Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 923 (en
el que resolvimos que el Ministerio Público acudió a
destiempo al foro apelativo intermedio para revisar si
existía causa probable en la vista preliminar). Véase,
además, Pueblo v. Encarnación Reyes, supra, pág. 177
(Sentencia).
Tercero, y atado a lo anterior, los mecanismos
instituidos en las Reglas de Procedimiento Criminal permiten
corregir o subsanar los errores cometidos, si es que se
cometieron. Véase Pueblo v. Figueroa Rodríguez, 200 DPR 14
(2018). Véanse, además: Pueblo v. Nazario Aponte, 198 DPR
962, 969-970 (2017 (Sentencia); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 CT-2020-17 8 cons. con CT-2020-18
DPR 803, 815 (1998) (ambos en el contexto de la vista de
causa probable para arrestar vis a vis la vista preliminar).
En general, estos han sido los tres principios que
hemos tomado en consideración al establecer la improcedencia
de la revisión interlocutoria de una vista preliminar.92
Véase Pueblo en interés menor K.J.S.R., 172 DPR 490, 497,
500 (2007) (reiteramos que la Regla 2.10 de Procedimientos
de Menores “es equivalente a la Regla 23 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, relativa a la vista preliminar
[…]. Por esto, la norma jurisprudencial sobre esta última
aplica al interpretar la Regla. 2.10, ante”).93
Precisamente, sustentados en estos elementos, en Pueblo v.
Figueroa Rodríguez, supra, pág. 25, reiteramos la
improcedencia del recurso de certiorari para revisar
dictámenes interlocutorios de la vista preliminar y la vista
preliminar en alzada.
92 También se ha señalado que la revisión interlocutoria puede convertir esas etapas procesales previas al juicio en verdaderos minijuicios. Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176, 185 (2014) (Martínez Torres, J., opinión de conformidad). 93 En Pueblo en interés menor K.J.S.R., 172 DPR 490, 500 (2007), reafirmamos la normativa aplicable a la revisión de una vista preliminar para determinar causa probable para acusar como audiencia análoga a la vista de causa probable para presentar la querella contra un menor. Véase, además, Pueblo en interés menor G.R.S., 149 DPR 1 (1999); Pueblo en interés menor E.R.C., 149 DPR 804 (1999); Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 DPR 990 (1992). CT-2020-17 9 cons. con CT-2020-18
Ciertamente, los casos consolidados ante nuestra
consideración fueron revisados a través del recurso de
certificación intrajurisdiccional, no mediante el recurso de
certiorari. Sin embargo, la certificación
intrajurisdiccional y el certiorari son dos recursos
extraordinarios y discrecionales. Véase UPR v. Laborde
Torres y otros, 180 DPR 253, 272 (2010); Pueblo v. Díaz de
León, supra, pág. 917. De hecho, la certificación
intrajurisdiccional solo se expide luego de auscultar la
etapa procesal en que se encuentra el caso. Rivera Schatz v.
ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014). Por
consiguiente, es de esperarse que este Tribunal tomó en
consideración los parámetros establecidos para estas fases
del proceso en el contexto de un certiorari, así como los
demás elementos pertinentes previo a decidir si entender
sobre los recursos de autos. Íd., pág. 849 (“Por su carácter
excepcional, al ejercer nuestra discreción para autorizar
una certificación intrajurisdiccional, debemos considerar
los siguientes elementos: (1) la urgencia, (2) la etapa en
que se encuentran los procedimientos, (3) la necesidad que
puede presentarse de recibir prueba y (4) la complejidad de
la controversia”). Ello, para evitar que en el futuro se CT-2020-17 10 cons. con CT-2020-18
utilice la certificación intrajurisdiccional como un
subterfugio para evadir la normativa que rige la
presentación de un certiorari en esta fase del proceso.
A esos efectos, como adelanté, las circunstancias que
rodean los casos ante nuestra consideración hacen
manifiestamente inaplicables los principios que hemos
utilizado para requerir que se agoten los mecanismos
provistos por las reglas antes de revisar la comisión de
presuntos errores por el Tribunal de Primera Instancia. Es
que estos recursos trascienden los aspectos meramente
procesales que hemos tenido ante nuestra consideración en el
pasado. Véase, e.g.: Pueblo v. Figueroa Rodríguez, supra;
Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656 (1997) (ante la
presunta denegatoria del tribunal de permitir la
presentación de cierta prueba, se tuvieron que completar
todos los mecanismos disponibles de la vista preliminar, la
vista preliminar en alzada y la moción de desestimación al
amparo de la Regla 64(p), supra, para poder instar el
recurso de certiorari); Pueblo v. Encarnación Reyes, supra;
Pueblo v. Díaz de León, supra.
Los casos de autos parecen tener como elemento central
la exigencia de que nos pronunciemos respecto a la
procedencia o no de una vista preliminar en el procesamiento CT-2020-17 11 cons. con CT-2020-18
criminal de adultos o una vista de causa probable en un
proceso contra un menor mediante el mecanismo de
videoconferencia. Ello, sin duda, nos llevó a consolidarlos.
Sin embargo, lo que nos hizo ejercer nuestra discreción
para entender sobre estos recursos es que llevan ínsita la
necesidad de que este Tribunal determine oportunamente los
mecanismos disponibles para salvaguardar la vida, la salud y
la seguridad de todas las personas que intervienen en este
tipo de procesos judiciales actualmente. Esto es, de la
persona imputada o que es objeto del proceso, los testigos y
las testigos, los abogados y las abogadas, así como los
funcionarios y funcionarias del Estado que cumplen sus
funciones, día a día, durante la emergencia que vivimos.
Estos no constituyen casos en que los mecanismos
ordinarios que están disponibles con posterioridad a las
vistas en cuestión hubieran tenido el efecto de corregir los
errores planteados. No habría remedio alguno si
interviniéramos tardíamente, tras la exposición a una
enfermedad que ha demostrado ser altamente mortal en casos
en que tal hecho es dispensable y evitable.94 Es decir,
94 Véase World Health Organization, Puerto Rico: WHO Coronavirus Disease (COVID-19) Dashboard, https://covid19.who.int/region/amro/country/pr (última visita, 7 de septiembre de 2020). CT-2020-17 12 cons. con CT-2020-18
luego de un evento que pueda exponer innecesariamente a las
personas a esta enfermedad no hay moción de desestimación ni
proceso en alzada que pueda corregirlo. Por lo tanto,
resultaba imperativo un pronunciamiento para que los foros
inferiores cuenten con una norma clara en las circunstancias
excepcionales, extraordinarias y únicas que estamos
experimentando.
Aclarado lo anterior, ante la necesidad imperante de
nuestra intervención en este preciso momento, reitero mi
conformidad con la Opinión de este Tribunal.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v.
Ángel N. Santiago Cruz Peticionario __________________________ CT-2020-17 Certificación El Pueblo de Puerto Rico CT-2020-18 Recurrido
En interés del menor F.L.R. Peticionaria
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Concurrimos con el resultado al que llega hoy este
Tribunal en el presente caso, pues entendemos que con el mismo
se ha logrado alcanzar un balance adecuado entre los derechos
que posee todo imputado o acusado de delito, o de falta en los
casos de menores de edad, -- tales como el derecho a un CT-2020-17/CT-2020-18 2
debido proceso de ley, a confrontar y contrainterrogar a
los testigos de cargo y a una representación legal adecuada
--, y los derechos a la salud y seguridad de un Pueblo que
sufre una crisis sin precedentes, como consecuencia de la
pandemia del COVID-19. Lo anterior, en el contexto del uso
de los sistemas de videoconferencia para la celebración de
la vista de causa probable para acusar (en adelante, “vista
preliminar”) dispuesta en la Regla 23 de Procedimiento
Criminal, infra, así como para la vista de determinación de
causa probable para radicar querella en procedimientos
judiciales bajo la Ley de Menores, infra.
Y es que, tal como correctamente se resuelve en la
Opinión que hoy emite esta Curia, la forma más acertada de
armonizar los intereses aquí en conflicto es dando paso a
la celebración de los procesos judiciales antes mencionados
a través de los mecanismos de videoconferencia. Como
cuestión de hecho, así lo adelantamos hace tan solo unos
días atrás en nuestra Opinión Disidente en Pueblo v. Cruz
Rosario, 2020 TSPR 90, 204 DPR ___ (2020).
Así pues, con esta Opinión Concurrente, somos de la
postura que -- además de las instancias contempladas en las
Guías Generales para el Uso del Sistema de Videoconferencia
en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y las Guías sobre las disposiciones generales para el uso
de la videoconferencia en los procedimientos penales,
infra, -- se sostiene el uso de los sistemas de CT-2020-17/CT-2020-18 3
videoconferencias por parte de la Rama Judicial de Puerto
Rico en la celebración de los siguientes procesos
judiciales: vista de causa probable para arresto (Regla 6
de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 6), vista de
causa probable para arresto en alzada, vista preliminar,
vista preliminar en alzada, juicio en su fondo por delito
menos grave, y en casos bajo la jurisdicción del Tribunal
de Menores. Hacemos la salvedad que, en estos momentos, no
estamos pasando juicio -- no, al menos, quien suscribe --
sobre la corrección o no de autorizar el uso del sistema de
videoconferencia para la celebración de un juicio en su
fondo por delito grave, bien sea por tribunal de derecho o
jurado.
Aclaramos, sin embargo, que la procedencia de dicho
mecanismo -- entiéndase, el uso de los sistemas de
videoconferencias --, en procesos como los antes
mencionados, y salvo contadas excepciones, debe limitarse
al periodo en que esté vigente el actual estado de
emergencia de salud pública. Finalizado el mismo, procede
que se dé paso, inmediatamente, a la comparecencia física
en corte de los imputados o acusados de delito, o de faltas
en caso de los menores, para la celebración de los procesos
judiciales de los que se trate. Nos explicamos.
I.
Los hechos medulares que dieron margen al presente
litigio se recogen con particular precisión en la Opinión CT-2020-17/CT-2020-18 4
que hoy emite este Tribunal, razón por la cual acogemos los
mismos por referencia. En síntesis, los casos de marras
versan sobre la procedencia del mecanismo de
videoconferencia para la determinación de causa probable
para acusar, así como la determinación de causa probable
para radicar querella en casos de menores, cuando los
imputados de delitos o faltas se encuentran recluidos en
una institución correccional. Ello, como alternativa para
cumplir con las medidas de distanciamiento social
recomendadas por las entidades de salud pertinentes --
tales como la Organización Mundial de la Salud (en
adelante, “OMS”) y el Centro para el Control y la
Prevención de Enfermedades (en adelante, “CDC”) -- para
contrarrestar el avance de la pandemia COVID-19.
Por un lado, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Ángel
N. Santiago Cruz, CT-2020-17 -- el cual fue certificado
motu proprio por esta Curia de conformidad con el Art.
3.002(e) de la Ley Núm. 22-2003, conocida como Ley de la
Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s -- el señor Ángel N.
Santiago Cruz (en adelante, “señor Santiago Cruz”) aduce
que el uso de dicho mecanismo, mientras se encuentra
recluido en una institución penal, viola su derecho
constitucional a un debido proceso de ley, a confrontar y
contrainterrogar a los testigos de cargo que testifiquen en
su contra durante la vista preliminar y a una CT-2020-17/CT-2020-18 5
representación legal adecuada.95 Tal argumento no fue
acogido por el Tribunal de Primera Instancia ni por el
Tribunal de Apelaciones.
Por otra parte, compareció ante este Tribunal la
representación legal del menor F.L.R. mediante recurso de
certificación intrajurisdiccional en Pueblo de Puerto Rico
v. En Interés del Menor F.L.R., CT-2020-18. En dicho
recurso, el cual fue acogido por esta Curia, se alega que
no procede el uso del sistema de videoconferencia para la
celebración de una vista de causa probable para radicar
querella en contra del menor F.L.R., a quien se le imputa
la comisión de varias faltas y quien se encuentra recluido
en la Institución de Menores en Ponce.96 Para ello, se
esbozan argumentos similares a aquellos expuestos por el
señor Santiago Cruz.
Así las cosas, y luego de que este Tribunal ordenara
la consolidación de ambos recursos, el Ministerio Público
comparece ante nos y argumenta que, en el balance de
intereses, entre preservar la salud y la vida de la
95 Cabe mencionar que, en el caso del señor Santiago Cruz, se suspendieron varias vistas debido a que el Departamento de Corrección y Rehabilitación no trasladó a éste al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. De igual forma, surge de la Minuta y Orden emitida por el foro primario el 18 de junio de 2020, que el señor Santiago Cruz no pudo participar mediante videoconferencia de cierta vista sobre el estado de los procedimientos debido a que había sido trasladado a la Institución Correccional Ponce 676. Véase, Expediente del Tribunal de Apelaciones, Anejo XX, pág. 173
96 En cuanto al menor F.L.R, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Procuradora de Menores desacataron un sinnúmero de órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se trasladara al menor al tribunal para la celebración de los procedimientos. Ello provocó la suspensión de las vistas en cinco ocasiones. CT-2020-17/CT-2020-18 6
población correccional adulta y juvenil, frente a la
presencia física del imputado o acusado de delito en las
vistas anteriores al juicio, la balanza debe inclinarse a
favor del primero de estos intereses. Por ello, nos
solicita que se permita que aquellas personas que se
encuentran sumariadas en las diferentes instituciones
correccionales -- de adultos o juveniles -- comparezcan a
los procedimientos anteriores al juicio mediante el uso de
los sistemas de videoconferencia.
Posteriormente, compareció ante esta Curia la Unión
Independiente de Abogados de la Sociedad de Asistencia
Legal, mediante Moción solicitando permiso para comparecer
como amicus curiae en el caso Pueblo de Puerto Rico v.
Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17, junto con su alegato a
esos efectos. En ésta, sostienen que el uso del sistema de
videoconferencia según el protocolo establecido por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación violenta los
derechos constitucionales del señor Santiago Cruz. A esos
fines, sostienen que el mecanismo de videoconferencia
impide que se dé la interacción necesaria, entre el señor
Santiago Cruz y su abogado, para hacer efectivo su derecho
a una representación legal adecuada. Así, expresan que
resolver el caso de referencia requiere hacer un fino
balance de intereses en conflicto, pues se trata del debido
proceso de ley así como la igual protección de las leyes
que le asiste a toda persona imputada o acusada de delito. CT-2020-17/CT-2020-18 7
Establecido lo anterior, cabe resaltar que hace tan
solo unos días atrás, en nuestra Opinión Disidente en
Pueblo v. Cruz Rosario, supra, nos expresamos sobre el modo
-- a nuestro juicio, correcto -- de disponer de
controversias similares a las que hoy nos ocupan. Ello en
el contexto de la procedencia del uso de mascarillas por
parte de los testigos de cargo en determinado proceso
criminal, ante la negativa del acusado de delito menos
grave de utilizar el mecanismo de videoconferencia para la
celebración del juicio en su fondo.
Por considerar que lo allí dicho dispone -- en gran
parte -- de los asuntos ante nuestra consideración,
conviene repasar varios acápites de la referida Opinión
Disidente (renumerados como las secciones II y III de este
escrito), los cuales contienen parte de la normativa
pertinente para atender correctamente las controversias
planteadas en las causas de epígrafe. Inmediatamente
después, procederemos a exponer el derecho aplicable a los
demás asuntos pertinentes a los casos de marras. Veamos.
II.
Según señalamos en nuestra Opinión Disidente en Pueblo
v. Cruz Rosario, supra, la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 11,
claramente dispone que “[e]n todos los procesos criminales
el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y
público ... a carearse con los testigos de cargo, a obtener CT-2020-17/CT-2020-18 8
la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a
tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de
inocencia”. CONST. ELA art. II, § 11, LPRA, Tomo 1. Del
mismo modo, la Enmienda Sexta de la Constitución de Estados
Unidos establece, en lo pertinente, que el acusado
disfrutará del derecho a confrontar a los testigos que se
presenten en su contra. CONST EE.UU. enm. VI, LPRA, Tomo.
1. Conforme a las precitadas disposiciones
constitucionales, “[t]odo acusado tiene derecho a estar
presente en todas las etapas del juicio. Es un principio
fundamental que no se cuestiona”. Pueblo v. Bussman, 108
DPR 444 (1979). Véanse además, Toro Rivera v. ELA, 194 DPR
393 (2015); Pueblo v. Lourido Pérez, 115 DPR 798 (1984).
No empece a lo anterior, en su obra Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, el profesor Ernesto
L. Chiesa Aponte nos señala que en nuestra jurisdicción no
hay un derecho absoluto a estar presente en todo incidente
del procedimiento criminal. Ello, pues, las garantías
consagradas en las cláusulas constitucionales antes citada,
se refieren al juicio, específicamente en relación con las
siguientes etapas o incidencias: (1) testimonio de testigos
en contra del acusado, ello como exigencia de la cláusula
de confrontación; (2) presentación de prueba testifical,
documental, demostrativa o de cualquier índole, como
corolario del debido proceso de ley y del derecho a
asistencia de abogado; y (3) cualquier incidente donde la CT-2020-17/CT-2020-18 9
ausencia involuntaria del acusado menoscabe
significativamente la defensa de éste o resulte contraria a
la noción de juicio justo e imparcial lo cual es exigencia
del debido proceso de ley. E.L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed.
Forum, Vol. II, 1992, pág. 237.
Cónsono con lo anterior, este Tribunal ha sentenciado
que, aunque el derecho del acusado a estar presente en el
juicio es una exigencia del debido proceso de ley, el mismo
no es absoluto. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 822-
23 (1998); Pueblo v. Bussman, supra, pág. 446. En
consecuencia, tanto esta Curia, como el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos, han validado la renuncia a este
derecho. Pueblo v. Esquilín Diaz, supra, pág. 823; Pueblo
v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435, 444 (1981); Pueblo v. Bussman,
supra, págs. 446-47. En lo relativo a la doctrina sobre la
renuncia del derecho a estar presente en el juicio -- la
cual generalmente aplicaría también al momento en que se
dicte sentencia -- se ha dicho que ésta puede ser implícita
o explícita. Véase, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 260.
Al respecto, conviene señalar aquí que las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, reconocen una mayor
jerarquía a este derecho –- la presencia física en el
juicio -- cuando se trata de delitos graves. E.L. Chiesa
Aponte, Procedimiento Criminal y Constitucional: Etapa
Adjudicativa, Ed. Situm, 2018, pág. 179. Sobre el CT-2020-17/CT-2020-18 10
particular, la Regla 243 (a), 34 LPRA Ap. II, del referido
cuerpo reglamentario dispone que, cuando se trate de
delitos graves, el acusado deberá estar presente en el acto
de la lectura de la acusación y en todas las etapas del
juicio, incluyendo la constitución del jurado, la rendición
del veredicto o fallo, y en el pronunciamiento de la
sentencia. Si éste último compareció al acto de lectura, y
fue advertido y citado para juicio pero no se presenta, el
tribunal podrá celebrar el mismo en ausencia de éste,
siempre que estuviese representado por abogado. 34 LPRA Ap.
II, R. 243(a). Véase, Pueblo v. Esquilín Díaz, supra.
A contrario sensu, en casos por delitos menos graves,
siempre que el acusado estuviere representado por abogado,
el tribunal puede proceder a la lectura de la denuncia o
acusación, al juicio, al fallo y al pronunciamiento de la
sentencia, y podrá recibir una alegación de culpabilidad en
ausencia de éste. 34 LPRA Ap. II, R. 243 (b). Si la
presencia del acusado fuera necesaria, el tribunal podrá
ordenar su asistencia. Id.
Por otro lado, el inciso (d) de la precitada regla
procesal criminal contempla determinada conducta del
imputado o acusado de delito como una renuncia a su derecho
a estar presente en los procedimientos. Id. Ello, al
disponer que, en procesos por delitos graves o menos
graves, si el acusado incurre en cualquier conducta que
impida el desarrollo normal del juicio, el tribunal podrá: CT-2020-17/CT-2020-18 11
(1) tramitar un desacato; (2) tomar las medidas coercitivas
pertinentes; o (3) ordenar que el acusado sea removido y
continuar con el proceso en su ausencia. 34 LPRA Ap. II, R.
243 (d).
No obstante, el hecho de que pueda renunciarse al
derecho a estar presente no implica que deba fomentarse esa
práctica. Pueblo v. Bussman, supra, pág. 447. “Es
preferible la presencia del acusado durante todas las
etapas del proceso”. Torres Rosario v. Alcaide, 133 DPR 707
(1993). Solo debe dispensarse cuando se demuestre que
resultaría extremadamente gravosa su comparecencia, que el
estado no la requiera para establecer su caso y que su
ausencia no demorará los procedimientos. Id.; Pueblo v.
Bussman, supra.
III.
Del mismo modo, en nuestra Opinión Disidente en Pueblo
v. Cruz Rosario, supra, dejamos claro que la precitada
disposición constitucional –- entiéndase, el Art. II,
Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado,
supra -- también hace referencia a lo que la
jurisprudencia ha reconocido como la “cláusula de
confrontación”, la cual recoge el derecho de un acusado a
confrontar a sus acusadores y se compone de tres aspectos
fundamentales, a saber: el derecho al careo o confrontación
cara a cara con los testigos adversos; el derecho a
contrainterrogar a estos testigos; y por último, el derecho CT-2020-17/CT-2020-18 12
a que se excluya cierta prueba de referencia que el
Ministerio Público pretenda utilizar como prueba de cargo.
Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269-70 (2016); Pueblo
v. Santos Santos, 185 DPR 709, 720 (2012). Véase, además,
Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, op. cit., pág. 569.
El primero de los aspectos fundamentales recogidos en
la referida cláusula constitucional es aquel que reconoce
el derecho a la confrontación o al careo, el cual hace
referencia a que los testigos de cargo testifiquen frente
al acusado, cara a cara.97 El mismo contribuye
significativamente a la búsqueda de la verdad y a un juicio
justo. Véase, Coy v. Iowa, 487 US 1012 (1988). Véase
además, Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y
Constitucional: Etapa Adjudicativa, op. cit., págs. 82-83.
“No cabe duda de que es más difícil mentir de frente a la
persona afectada o perjudicada con la mentira, que lo que
sería de espaldas o en ausencia de esa persona”. Id.
En cuanto a lo anterior, hemos reconocido que para que
el derecho a la confrontación o al careo tenga concreción,
97Ahora bien, a contrario sensu, en Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435 (1981), este tribunal sentenció que la confrontación que garantiza la Sexta Enmienda y el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución se cumple con la oportunidad de contrainterrogar, sin que sea indispensable la presencia del acusado. Lo anterior, tras expresar que la confrontación no está irremisiblemente atada al encuentro físico, al enfrentamiento nariz con nariz entre testigo y acusado. Sin embargo, la Corte Suprema de los Estados Unidos rescató este aspecto de la cláusula de confrontación en Coy v. Iowa, 487 US 1012 (1988), en el cual declaró inconstitucional un estatuto de Iowa que permitía, para la protección de cierto tipo de testigo de cargo, testificar sin mirar al acusado, a través de una pantalla, sin necesidad de que el Ministerio Público justificara la necesidad de prescindir del careo. Véase, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 81 Rev. Jur. UPR 373 (2012). CT-2020-17/CT-2020-18 13
el debido proceso de ley exige que se pongan al alcance del
acusado de delito los medios de prueba para impugnar los
testigos y atacar su credibilidad, así como todo recurso
análogo dirigido a erradicar la falsedad del juicio. Pueblo
v. Guerrido López, 179 DPR 950, 958 (2010); Pueblo v.
Casanova, 161 DPR 183, 192 (2004); Pueblo v. Rodríguez
Sánchez, 109 DPR 243 (1979). “Un careo sin estos
instrumentos, cuando sean legítimamente asequibles, frustra
el propósito del precepto constitucional”. Pueblo v.
Guerrido López, supra; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra,
pág. 249.
Por otro lado, el segundo aspecto fundamental recogido
en la disposición constitucional bajo estudio, y núcleo de
la cláusula de confrontación, es el derecho de los acusados
de contrainterrogar a los testigos que el Ministerio
Público presente en su contra. Sobre el particular, se ha
sentenciado que el derecho a contrainterrogar un testigo es
imprescindible para la celebración de un juicio justo e
imparcial, pues éste es el mecanismo con el que cuenta la
defensa para descubrir la verdad. Pueblo v. Guerrido López,
supra, pág. 958; Pueblo v. Pacheco Padilla, 92 DPR 894, 897
(1965). De ahí, la importancia de que el acusado o imputado
esté presente durante el testimonio de estos testigos en el
juicio; siendo ésto, a todas luces, parte esencial del
derecho a la confrontación. Chiesa Aponte, Derecho Procesal CT-2020-17/CT-2020-18 14
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., págs. 233-
234.
Establecido lo anterior, y en cuanto al derecho a
confrontar a los testigos de cargo, es menester señalar que
prestigiosos tratadistas de este tema han sostenido que “lo
primero que hay que aclarar es que se trata de un trial
right, como casi todos los derechos del acusado reconocidos
en la Enmienda Sexta”. Chiesa Aponte, Procedimiento
Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit.,
págs. 61-62. Siendo ello así, no cabe hablar, en estos
escenarios, del derecho constitucional de los imputados a
carearse con los testigos de cargo en la vista de causa
probable para arresto o en la vista preliminar. Id. En ese
sentido, “[e]s perfectamente compatible con la Constitución
de Puerto Rico y los Estados Unidos una vista de causa
probable para arresto o para acusar, sin derecho del
imputado a carearse con los testigos del ministerio
fiscal”. Id.
Por último, y en lo relacionado al tercero de los
aspectos intrínsecos al Art. II, Sección 11, de la
Constitución del Estado Libre Asociado, supra, la cláusula
de confrontación exige que se excluya cierta prueba de
referencia como prueba de cargo, entiéndase aquella
declaración que no sea la que la persona declarante hace en
el juicio o vista, la cual se ofrece en evidencia para
probar la verdad de lo aseverado. 32 LPRA Ap. IV, R. 801. CT-2020-17/CT-2020-18 15
Al respecto, e interpretando su análoga en la Enmienda
Sexta, en Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004), la
Corte Suprema de Estados Unidos concluyó que sólo se
permite la admisión en evidencia de una declaración
testimonial hecha contra un acusado fuera de corte si el
declarante no está disponible para comparecer al juicio y
el acusado tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo en el
momento en que se hizo la declaración. De no satisfacerse
estos requisitos, la declaración sería prueba de referencia
inadmisible contra el acusado, independientemente de que
satisfaga alguna excepción de aquellas dispuestas en las
Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Véase, Pueblo v.
Santos Santos, supra, pág. 721.
Sobre lo antes mencionado, en Crawford v. Washington,
541 US 36 (2004), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
aclaró que, más que garantizar la confiabilidad de la
evidencia, la cláusula de confrontación exige que dicha
confiabilidad sea evaluada mediante el mecanismo del
contrainterrogatorio. Crawford v. Washington, supra, pág.
61. “Se trata, pues, de una garantía procesal a favor del
acusado que no es susceptible de evasión a conveniencia del
Estado”. Pueblo v. Santos Santos, supra, págs. 721-22.
En esa dirección, y por ser un aspecto importante del
derecho a la confrontación, es menester mencionar que el
comportamiento o demeanor del testigo, su forma de hablar,
los gestos, ademanes y demás detalles perceptibles con los CT-2020-17/CT-2020-18 16
sentidos, así como las explicaciones dadas por éste durante
el contrainterrogatorio, son herramientas esenciales para
aquilatar adecuadamente la credibilidad de los testimonios.
Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 16 (1995); Pueblo v.
Rivera Ramos, 11 DPR 858 (1988). Por ello, el juzgador de
los hechos ante quien deponen los testigos debe tener la
oportunidad de observar el demeanor de éstos para
determinar si dicen la verdad. Pueblo v. García Colón I,
182 DPR 129, 165 (2011).
De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha
expresado que “el testigo debe ser oído, y visto,
interrogado y mirado”. Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939,
947 (1975). No solo es importante la voz de éste, sino
también otras expresiones tales como el color de las
mejillas, los ojos, la consistencia o temblor de la voz,
los movimientos corporales y el vocabulario no habitual del
testigo. Id.
Al respecto, también conviene reseñar aquí lo resuelto
por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el normativo
caso de Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990). En el mismo,
se sostuvo la constitucionalidad de un estatuto del estado
de Maryland que permitía que un menor -- víctima de abuso
sexual -- testificara mediante un sistema de circuito
cerrado, siempre y cuando se realizaran determinaciones
específicas sobre el daño emocional que podría sufrir al
ser llamado a testificar frente al acusado. CT-2020-17/CT-2020-18 17
En el precitado caso, el máximo foro federal expresó
que la cláusula de confrontación de la Enmienda Sexta no
garantiza un derecho absoluto a la confrontación cara a
cara con el testigo. Id. en la pág. 844. Dicha Curia razonó
que el propósito central de la cláusula es asegurar la
confiabilidad de la evidencia presentada en contra del
acusado, lo cual se logra con los siguientes elementos: (1)
presencia física; (2) juramento del testigo; (3)
contrainterrogatorio; y (4) observación del comportamiento
o demeanor del testigo por parte del juzgador. Id. en la
pág. 846.
Empero, sostuvo el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos que, aunque el careo es un aspecto importante de la
referida cláusula, esto no es un elemento indispensable del
derecho a la confrontación. Id. en la pág. 846. Por esta
razón, expresó que el derecho de confrontar a los testigos
adversos puede satisfacerse en ausencia de una
confrontación física o careo en el juicio solo cuando ello
sea necesario para adelantar una política pública
importante y cuando se asegure la confiabilidad del
testimonio del que se trate. Id. en la pág. 850.
IV.
Por otra parte, y en lo que se considera otro derecho
que le asiste a todo acusado o imputado de delito, tanto el
Art. II, Sección 11 de nuestra Constitución, CONST. ELA
art. II, § 11, LPRA, Tomo 1, como la Enmienda Sexta de la CT-2020-17/CT-2020-18 18
Constitución de Estados Unidos, CONST EE.UU. enm. VI, LPRA,
Tomo. 1, reconocen el derecho de éstos a tener
representación legal en los procedimientos que se lleven en
su contra. Tal derecho se ha consagrado como parte
fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. Ramos
Acevedo v. Tribunal Superior, 133 DPR 599, 609 (1993);
Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 887 (1993).
Las cláusulas de asistencia de abogado a las que hemos
hecho referencia buscan proteger al imputado o acusado de
delito no solo durante la etapa del juicio, sino también en
aquellas etapas críticas que se celebren con anterioridad a
este, si ya se ha iniciado la acción penal. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa
Adjudicativa, op. cit., págs. 224. Es decir, para fines de
activar las referidas cláusulas constitucionales es
suficiente la conducción del arrestado ante un magistrado.
Id. en la pág. 225. “No es que haya derecho a asistencia de
abogado en esa vista, sino que a partir de ahí hay un
derecho a asistencia de abogado en toda etapa crítica del
procedimiento -critical stage- o en toda vista adversativa
similar a un juicio (trial like)”. Id. Debido a lo
anterior, se ha resuelto que durante la vista preliminar el
imputado tiene derecho a estar asistido por abogado. Id.
Véase, además, Coleman v. Alabama, 399 US 1 (1970).
Sin embargo, para que se garantice correctamente el
derecho constitucional a la asistencia de abogado, la CT-2020-17/CT-2020-18 19
representación legal que reciba el imputado o acusado de
delito debe ser una adecuada y efectiva. In re Elfrén
García Muñoz, 160 DPR 744, 750-51 (2003); Ramos Acevedo v.
Tribunal Superior, supra, pág. 609; Pueblo v. Ortiz
Couvertier, supra, pág. 887. En lo pertinente a las
controversias que nos ocupan, “es evidente que la presencia
del acusado es esencial para que su abogado pueda prestarle
la adecuada representación profesional que exige esa
cláusula; igual para otras etapas procesales, antes o
después del juicio, en la que haya un derecho a asistencia
de abogado”. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la
Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit., págs. 158-159.
Así pues, una representación legal adecuada y efectiva
puede quedar menoscabada cuando: (1) el abogado es
incompetente para la tarea que se le asigna; (2) como
cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su
inefectividad; (3) hay un potencial o actual conflicto de
intereses para el abogado; y (4) las reglas o actuaciones
del tribunal constituyen una limitación irrazonable al
derecho a tener adecuada asistencia de abogado. Pueblo v.
Ortiz Couvertier, supra, pág. 88, (citando a E.L. Chiesa,
Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 7.9, págs. 449–
550). Debido a su fundamental importancia en nuestro
ordenamiento penal, la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, permite que una persona CT-2020-17/CT-2020-18 20
que haya resultado convicta invoque como fundamento contra
su sentencia que éste no recibió una representación legal
adecuada.
Establecido lo anterior, cabe mencionar que la Regla
23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23, exige
la celebración de una vista de causa probable para acusar,
conocida como vista preliminar, en todos los casos de
delito grave. Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176,
180-81 (2014); Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 875
(2010). El propósito principal de dicha vista no es
adjudicar la culpabilidad o no culpabilidad del imputado,
sino evitar que esta persona sea sometida
injustificadamente a los rigores del proceso penal. Pueblo
v. Encarnación Reyes, supra; Pueblo v. Rivera Vázquez,
supra.
Lo anterior se logra “mediante la exigencia de que el
Estado presente alguna prueba sobre los elementos
constitutivos del delito y sobre la conexión del imputado
con su comisión. El imputado, por su parte, puede presentar
prueba a su favor y contrainterrogar a los testigos de
cargo”. Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 876. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699 (2011). Si
luego de evaluar la prueba desfilada por el Ministerio
Público, el juez se convence de que existe causa probable
para acusar, éste debe autorizar que se presente la CT-2020-17/CT-2020-18 21
correspondiente acusación contra el imputado. Id. De lo
contrario, el imputado debe ser exonerado y puesto en
libertad si estaba detenido. Pueblo v. Rivera Vázquez,
supra. Véanse, además, Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761,
766–67 (1999); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 663
(1985).
En síntesis, en cuanto al procedimiento para la
celebración de la vista preliminar, la precitada regla
exige que se cite al imputado para la misma al menos cinco
(5) días antes de su celebración. 34 LPRA Ap. II, R.
23(a). De no contar con asistencia legal, el magistrado
correspondiente le nombrará un abogado cuyo nombre se
incluirá en dicha citación. Id. Asimismo, el inciso (c)
exige que el Ministerio Público ponga a disposición de la
persona imputada las declaraciones juradas de aquellos
testigos que hayan declarado en la vista, ello con el fin
de poder contrainterrogarlos. 34 LPRA Ap. II, R. 23(c). Por
último, como norma general, la vista preliminar será
pública a menos que el juez que la presida determine --
previa solicitud del imputado -- que una vista pública
podría menoscabar su derecho a un juicio justo e imparcial.
Id.
VI.
De otra parte, y para la completa disposición de las
controversias ante nuestra consideración, resulta útil
repasar aquí lo relativo a los procedimientos judiciales en CT-2020-17/CT-2020-18 22
casos de menores. Sobre el particular, hemos reiterado que
dichos procedimientos son de carácter civil, sui generis, y
no se consideran de naturaleza criminal. Pueblo en interés
del menor K.J.S.R, 172 DPR 490, 496 (2007); Pueblo en
interés del menor A.L.G.V., 170 DPR 987, 996 (2007); Pueblo
en interés del menor G.R.S., 149 DPR 1, 10 (1999). Por
esto, con el fin de regular los mismos, se adoptó la Ley
Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida
como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2201
et seq.
El Art. 2 del precitado estatuto dispone que éste se
interpretará según los siguientes propósitos: (1) proveer
para el cuidado, la protección, el desarrollo, la
habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el
bienestar de la comunidad; (2) proteger el interés público,
tratando a los menores como personas necesitadas de
supervisión, cuido y tratamiento, a la vez que se le exige
responsabilidad por sus actos; (3) garantizar a todo menor
un trato justo, el debido procedimiento de ley y el
reconocimiento de sus derechos constitucionales. 34 LPRA
sec. 2202.
Los principios legales antes mencionados constituyen
guías para el ejercicio de la discreción judicial. Pueblo
en interés del menor J.E.T.A, 174 DPR 809, 896 (2008).
Además, “[r]eflejan la noción que sostiene que compete al
Estado ofrecer al menor un trato rehabilitador cuando CT-2020-17/CT-2020-18 23
transgrede la ley penal a la misma vez que protege el
interés social de la comunidad de exigir responsabilidad de
quienes incurren en conducta delictiva”. Id. Véase, además,
Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 DPR
990 (1993).
Debido al carácter adversativo de estos procesos,
sumado a los matices de carácter punitivo que han ido
adquiriendo, se exige un alto grado de formalidad en los
mismos, pero sin variar la naturaleza especial que
conllevan. Pueblo en interés del menor C.Y.C.G, 180 DPR
555, 569 (2011); Pueblo en interés del menor A.L.G.V.,
supra, pág. 996; Pueblo en interés del menor G.R.S., supra,
págs. 11-12. Por esta razón, la Ley de Menores, supra, y
las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, Ley
Núm. 33 de 19 de junio de 1987, 34 LPRA Ap. I-A, crean el
esquema jurídico a seguir en aquellos procedimientos bajo
la jurisdicción del Tribunal de Menores. Pueblo en interés
del menor C.Y.C.G, supra, págs. 569-70. “Específicamente,
la profesora Dora Nevares-Muñiz nos señala que las etapas
principales [de los anteriores procedimientos] son las
siguientes: (1) la investigación; (2) la aprehensión; (3)
la determinación de causa probable para presentar querella;
(4) la presentación de mociones anteriores a la vista
adjudicativa; (5) la vista adjudicativa; y (6) la vista
dispositiva”.98 Pueblo en interés del menor C.Y.C.G., supra,
98 El Art. 18 de la Ley de Menores, supra, expresa que “[p]revia la radicación de la querella, se celebrará una vista de determinación de CT-2020-17/CT-2020-18 24
pág. 570 (citando a D. Nevares-Muñiz, Derecho de menores:
delincuente juvenil y menor maltratado, 6ta ed. rev., San
Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2009, págs.
15-16).
En lo pertinente a una de las controversias ante
nuestra consideración, la Regla 2.10 de las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores, supra, regula lo
concerniente a la vista de causa probable. En primer lugar,
y según se menciona en la referida disposición legal, el
propósito de ésta es constatar si existe “un rastro de
prueba” sobre los elementos esenciales de la falta y su
conexión al menor imputado. 34 LPRA Ap. I-A, R. 2.10(a).
Ello, con el fin de autorizar al Procurador o Procuradora
de Menores a “radicar una querella contra del menor por
toda falta imputada y dar paso a que se continúen los
procedimientos contra el menor, sea la vista de renuncia de
jurisdicción o la vista adjudicativa”. D. Nevares-Muñiz,
Derecho de menores: delincuente juvenil y menor maltratado,
7ma ed. rev., San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del
Derecho, 2013, págs. 75-76.
El juez o jueza ante quien se celebre la misma, debe
informar al menor del contenido de la queja, advertirle
sobre su derecho a la no autoincriminación, a permanecer en
silencio y a comunicarse con un abogado y le orientará
causa probable ante un juez, conforme al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”. 34 LPRA sec. 2218. CT-2020-17/CT-2020-18 25
sobre todos los restantes derechos que le cobijen. 34 LPRA
Ap. I-A, R. 2.10(b). Posteriormente, el Procurador o
Procuradora para Asuntos de Menores presentará la prueba
para la determinación de causa probable y podrá
contrainterrogar a los testigos que presente el menor. 34
LPRA Ap. I-A, R. 2.10(c).
Para realizar la determinación de causa probable, el
juez o jueza se limitará al examen del contenido de la
queja presentada ante él o ella y solo considerará aquella
evidencia que haya sido sometida con relación a la misma.
34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 2.10(c). Asimismo, se requiere que
el Procurador o Procuradora de Menores ponga a la
disposición del menor -- si así este último lo solicita --
las declaraciones juradas de los testigos que hayan
declarado en la vista y que tenga en su posesión. 34 LPRA
Ap. I-A, R. 2.10.
De lo anterior podemos colegir que la vista de
determinación de causa probable para radicar querella
“equivale a la vista preliminar que se sigue en los
procesos criminales de adultos para autorizar al fiscal a
presentar acusación por un delito grave que servirá de base
para el juicio”. D. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 75.
Véase, además, Pueblo en interés del menor F.R.F, 133 DPR
172 (1993); Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y
F.R.G., supra. En consecuencia, la jurisprudencia
interpretativa de la vista preliminar en procedimientos CT-2020-17/CT-2020-18 26
criminales contra adultos es extensiva a la interpretación
de la Regla 2.10 a la Regla 2.13 de las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores, supra.
Cónsono con ello, y teniendo en mente que los
procedimientos en casos de menores conllevan el riesgo de
privación de libertad, se han reconocido salvaguardas
procesales similares a aquellas que se garantizan en los
procesos criminales en contra de los adultos. Pueblo en
interés del menor A.L.G.V., supra, pág. 996; Pueblo en
interés del menor G.R.S, supra, pág. 13. “Reiteradamente
hemos señalado que el menor puede reclamar aquellas
garantías constitucionales que le aseguren un trato justo y
un debido procedimiento de ley”. Pueblo en interés del
menor A.L.G.V., supra, pág. 997; Pueblo en interés del
menor F.R.F, supra, pág. 183; Pueblo en interés de los
menores A.L.R.G. y F.R.G., supra, pág. 996
Así pues, y en apretada síntesis, tanto la Ley de
Menores, supra, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de
Menores, supra, como la jurisprudencia, han extendido a los
procedimientos que se lleven en contra de un menor imputado
de cometer alguna falta, el derecho al debido proceso de
ley. Esto, pues el mismo representa la garantía fundamental
de protección que tiene un ciudadano o ciudadana en contra
de los posibles abusos o usos arbitrarios de poder en que
incurra el Estado. Pueblo en interés del menor C.Y.C.G, CT-2020-17/CT-2020-18 27
supra, págs. 567-68; Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809,
822 (2007).
Asimismo, se garantiza el derecho a una representación
legal adecuada, la protección contra registros y
allanamientos irrazonables, la protección contra arrestos
sin orden judicial, el derecho a un juicio rápido y la
garantía constitucional contra la autoincriminación.
Véanse, Pueblo en interés del menor C.Y.C.G., supra; Pueblo
en interés del menor R.H.M., 126 DPR 404 (1990); Pueblo en
interés del menor R.G.G., 123 DPR 443 (1989). Además, se
reconoce el derecho a rebatir la prueba presentada por el
Estado, a confrontar los testigos de cargo en los procesos
en su contra y a obtener copia de las declaraciones juradas
de los testigos que hayan declarado en la vista de
determinación de causa probable para presentar la querella.
Id. Mientras, el Art. 37(g) de la Ley de Menores, supra,
también requiere que el menor de edad comparezca acompañado
de sus padres, tutor, encargado o, en su defecto, del
defensor judicial. 34 LPRA sec. 2237. Asimismo, toda
citación, orden o resolución deberá ser notificada a éstos.
VII.
Por último, y como se sabe, en diciembre de 2019
surgió una nueva enfermedad infecciosa conocida como COVID-
19, perteneciente a una extensa familia de virus llamados
coronavirus. Dicho virus causa una serie de infecciones CT-2020-17/CT-2020-18 28
respiratorias que van desde un resfriado común hasta
enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de
Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo
severo (SARS). Además, entre los síntomas más habituales de
la enfermedad se encuentran la fiebre, tos seca, el
cansancio y, en ocasiones, congestión nasal, dolor de
cabeza, conjuntivitis, entre otros.99
Según ha sido sentenciado por estudiosos del tema, la
principal forma de propagación del COVID-19 es a través de
las gotículas respiratorias expelidas cuando alguien
enfermo toce, estornuda o habla. De esa manera, una persona
puede contraer la enfermedad por contacto con otra persona
que esté infectada e inhale dichas gotículas. Además, las
mismas pueden caer sobre objetos y superficies por lo que
otras personas pueden infectarse si luego de tocar dichas
superficies, se tocan los ojos, nariz o boca sin lavar o
desinfectar sus manos.
No obstante lo anterior, y conforme lo ha señalado la
OMS, existen varias maneras de protegernos y prevenir la
propagación de la enfermedad. Entre ellas, se recomienda el
lavado frecuente de manos con agua y jabón o con un
desinfectante a base de alcohol y evitar tocarse los ojos,
nariz y boca. Además, al salir de la casa, se debe utilizar
una mascarilla que cubra la boca y nariz. Asimismo, se
99 Organización Mundial de la Salud, Preguntas y respuestas sobre la enfermedad por coronavirus (COVID-19), https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus- 2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses (última visita 5 de septiembre de 2020) CT-2020-17/CT-2020-18 29
recomienda practicar el distanciamiento social y evitar ir
a lugares concurridos debido a que cuando hay aglomeración
de personas, existe mayor probabilidad de entrar en
contacto con alguien que porta el virus.100
Con ello en mente, y con el fin de proveer seguridad y
estabilidad en momentos de crisis como los que enfrentamos
con la pandemia del COVID-19, la Rama Judicial ha reducido
sustancialmente la plantilla de empleados que trabajen de
forma presencial en sus tribunales y distintas
dependencias, y han adoptado diversas medidas que a su vez
garantizan la salud de todos los funcionarios, así como de
la ciudadanía en general. Entre estas medidas, se encuentra
el uso en sus procesos de los mecanismos de
videoconferencia.
De conformidad con lo anterior, la Oficina de
Administración de los Tribunales promulgó las Guías
Generales para el Uso del Sistema de Videoconferencia en
los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
las Guías sobre las disposiciones generales para el uso de
la videoconferencia en los procedimientos penales.101 En
éstas se esboza, de manera general, el proceso mediante el
100Organización Mundial de la Salud, Preguntas y respuestas sobre la enfermedad por coronavirus (COVID-19), supra, nota 5. 101Véase, Oficina de Administración de los Tribunales, Guías Generales para el uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, http://www.ramajudicial.pr/medidas-cautelares/Guias-Generales- Videoconferencia-2020.pdf (última visita 6 de septiembre de 2020). Véase, además, Guías sobre las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales. http://www.ramajudicial.pr/medidas-cautelares/Guias-Videoconferencia- Casos-Penales.pdf (última visita 27 de agosto de 2020). CT-2020-17/CT-2020-18 30
cual se podrán atender asuntos de lo penal a través de
videoconferencia, tales como, pero sin limitarse a: lectura
de acusación, procedimientos interlocutorios, vistas sobre
el estado de los procedimientos, alegaciones preacordadas,
imposición de sentencia, vistas de seguimiento, vistas de
revocación de probatoria y vistas de archivo. Id. El uso de
tal mecanismo garantiza el acceso de los ciudadanos y las
ciudadanas a los tribunales, promueve los intereses de la
justicia y permite adelantar los procesos judiciales
mientras esté vigente la emergencia de salud. Id.
De igual forma, y por ser en extremo pertinente para
la correcta disposición de los asuntos que nos ocupan,
precisa señalar que, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación adoptó el Reglamento de Emergencia para
Establecer el Procedimiento de Traslado de los Miembros de
la Población Correccional a Procesos Judiciales durante la
Emergencia de la Pandemia del Coronavirus (COVID-19),
Reglamento Núm. 9186, Departamento de Estado, 3 de julio de
2020. Ello, con el fin de restablecer gradualmente los
servicios que se proveen a la población correccional los
cuales se han visto afectados como consecuencia de la
pandemia, y adoptar el protocolo a seguir para la
comparecencia de los confinados a los tribunales cuando así
sea necesario. Id. en las págs. 1-2.
En lo pertinente, el Art. V (2) del referido
reglamento establece que, debido a la vulnerabilidad de la CT-2020-17/CT-2020-18 31
población correccional a contagios, y para evitar que el
virus se propague en las instituciones penales del País, el
Departamento proveerá espacios habilitados para que los
confinados puedan comparecer a sus vistas anteriores al
juicio en su fondo mediante el sistema de videoconferencia.
Id. en la pág. 3. Además, el Art. VI (6) permite la
entrevista presencial entre los abogados y sus clientes,
pero cumpliendo con todas las medidas y protocolos
establecidos por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación, el Departamento de Salud de Puerto Rico y
el CDC. Id. en la pág. 5.
Más adelante, el precitado reglamento expresa que los
abogados pueden presentar una solicitud al referido
departamento para que éstos se comuniquen mediante
videoconferencia con sus clientes, desde la misma
institución correccional, pero sin contacto con el
imputado. Id. Por último, éste aclara que solo se
trasladarán sumariados para señalamientos de juicio en su
fondo, sujeto a que la presencia de éstos sea requerida por
el juez o jueza mediante orden escrita debidamente
diligenciada. Id. en la pág. 6.
Es, pues, a luz de la normativa antes expuesta, que
procedemos a disponer de las controversias ante nuestra
consideración.
VIII. CT-2020-17/CT-2020-18 32
Al realizar dicho ejercicio, de entrada, debemos dejar
meridianamente claro que, somos de la opinión que en los
procesos criminales aquí en controversia, así como en
aquellos procedimientos bajo la jurisdicción del Tribunal
de Menores, -- en el curso de vida ordinario de un País --
nada sustituye la presencia física en corte de los
imputados o acusados de delito, o de aquellos menores que
cometen una falta. Esta práctica es preferible en todas las
etapas de los procesos judiciales y, en muchas instancias,
así lo exige la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de
América, y así se ha interpretado en la jurisprudencia de
este Tribunal y del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
Ahora bien, ante los retos presentados por la crisis
de salud que se vive en nuestro País como consecuencia de
la pandemia COVID-19, nos vemos en la obligación de emplear
alternativas novedosas que preserven la salud y seguridad
de un Pueblo, y, a su vez, garanticen los derechos de los
imputados o acusados de delito que enfrentan un proceso
criminal, así como de aquellos menores que cometen una
falta y enfrentan determinado proceso judicial. El uso de
los sistemas de videoconferencia en los procedimientos
judiciales es una de ellas.102
102El uso de los sistemas de videoconferencias ha sido fomentado tanto en Puerto Rico como Estados Unidos ya que “[v]irtual proceedings are the best way to maintain social distancing to reduce the spread of COVID-19 and ensure the continued administration of justice through the duration of the crisis”. Véase, National Center for State Courts, State court judges embrace virtual hearings as part of the ‘new CT-2020-17/CT-2020-18 33
Y es que, tal y como señalamos en nuestra Opinión
Disidente en Pueblo v. Cruz Rosario, supra, el mecanismo de
videoconferencia armoniza cabalmente los intereses aquí en
pugna.103 En primer lugar, si bien es cierto que el derecho
normal’. https://www.ncsc.org/newsroom/public- healthemergency/newsletters/videoconferencing (última visita 6 de septiembre de 2020).
Respecto al uso de la plataforma digital Zoom, la Jueza de Distrito Emily Miskel -- quien el 18 de mayo de 2020 presidió el primer juicio por jurado celebrado de manera remota -- reconoce las ventajas de utilizar dicha herramienta. La Jueza Miskel entiende que poder observar al testigo de frente, y no uno de sus lados, mejora la tarea principal del juzgador de hechos, entiéndase, aquilatar credibilidad. “In a real courtroom, they’re sitting sideways to the witness and the witness may be 20 feet away, whereas on Zoom, the witness is right up close to them” Véase, National Center for State Courts, Stories from Inside the Courts: Judge Emily Miskel, https://www.ncsc.org/newsroom/public-health- emergency/newsletters/from-inside-the-courts/judge-emily-miskel (última visita 6 de septiembre de 2020).
103 Entelas medidas para viabilizar el uso efectivo de los sistemas de videoconferencias, en nuestra Opinión Disidente en Pueblo v. Cruz Rosario, supra, señalamos que:
...[e]l tribunal puede exigir que todos los participantes tengan una conexión única y separada a la videoconferencia. Es decir, tanto el Juez o Jueza, como el fiscal, el abogado de defensa, el acusado y los testigos, deben comparecer a la vista por videoconferencia desde una computadora o dispositivo independiente, con su propia cámara y monitor que sirva únicamente a ese participante. Además, el Juez o Jueza deberá advertirles a todos y todas que aun cuando la vista se está celebrando por videoconferencia, aplicarán las mismas formalidades y exigencias que en las vistas celebradas en la sala del Tribunal.
En cuanto a los testigos, éstos podrían ser ubicados en algunos de los salones de medios o de videoconferencia que han sido habilitados en los centros judiciales para esos propósitos. Incluso, el Tribunal puede instruir al alguacil a supervisar al testigo durante su testimonio y mientras se encuentre esperando su turno para declarar. También, se pueden instruir a estos testigos -- so pena de desacato -- que durante el transcurso del procedimiento no deberán tener consigo dispositivos electrónicos, tales como teléfonos celulares, ni podrán comunicarse ni recibir mensajes o instrucciones de otras personas ajenas al Tribunal. Asimismo, a estos últimos se les puede requerir que muevan su cámara de manera tal que las partes puedan inspecciones el lugar desde donde éstos se encuentran y el Juez o Jueza imparta las CT-2020-17/CT-2020-18 34
constitucional a la confrontación es uno que se activa en
la etapa del juicio, lo que de por sí sería suficiente para
disponer de las controversias ante nos, la comparecencia a
la vista preliminar o a la vista de causa probable en casos
de menores -- a través de la mencionada herramienta
tecnológica -- le permite al imputado de delito, así como
al menor que enfrenta determinado proceso judicial, el
confrontar a los testigos que presente el Ministerio
Público o el Procurador o Procuradora de Menores,
contrainterrogarlos y observar el comportamiento de éstos
mientras declaran como si estuviese ocurriendo en las salas
instrucciones que entienda necesarias para asegurar la pureza de los procedimientos.
Por otro lado, del acusado encontrarse recluido en una institución penal, el Juez o Jueza de instancia puede ordenar que se habilite un salón de conferencia privado dentro de la videoconferencia (los llamados “breakout rooms”), de modo que el abogado y su cliente puedan comunicarse en cualquier momento, tal como lo harían presencialmente. Tan pronto el acusado o su abogado levanten la mano o expresen su interés de conferencia, el Juez o Jueza detendrá la vista y los referirá al salón de conferencia privado. De igual manera, estos salones pueden utilizarse por el fiscal y el abogado de defensa para discutir posibles estipulaciones, así como para compartir y mostrar la prueba documental previo a su presentación formal ante el Tribunal conforme a las Reglas de Evidencia.
Por último, conforme a las Guías antes mencionadas, el Tribunal deberá instruir a todos los participantes del proceso que, si en algún momento se enfrenta alguna dificultad técnica, se detendrá la vista y se recesará hasta tanto se pueda restablecer la comunicación. En caso de que no se pueda reestablecer la conexión o comunicación, se suspenderán los procedimientos hasta tanto éstos puedan celebrarse de forma efectiva, ya sea mediante videoconferencia o presencialmente.
Cabe resaltar que, en esta encomienda, el Juez o Jueza deberá contar con la ayuda de su personal de apoyo, entiéndase las secretarias jurídicas o las secretarias de sala. CT-2020-17/CT-2020-18 35
de los tribunales. Asimismo, este mecanismo tiene la
ventaja que permite observar a los restantes participantes
del proceso judicial de forma simultánea.
En segundo lugar, y en lo relativo a la representación
legal adecuada, la videoconferencia no impide que la misma
se realice de forma efectiva. De hecho, como ya mencionamos
previamente, dicha herramienta permite habilitar salones
privados para que el abogado o abogada y su cliente
discutan aquellos asuntos que entiendan pertinentes como
parte de su estrategia de defensa. Véase, nota al calce 9.
Asimismo, con anterioridad a la celebración de la vista de
la cual se trate, la representación legal puede coordinar
citas virtuales con sus clientes -- quienes, como sucede en
el presente caso, se encuentran recluidos en una
institución correccional -- con el propósito de preparar su
defensa y proveer aquellos documentos necesarios, tales
como las declaraciones juradas.104
Por último, el uso de este mecanismo no incide en
manera alguna sobre el aspecto público de las vistas que se
celebren. El juez o jueza establecerá el proceso para que
las personas con interés tengan acceso a las mismas, si así
procede en derecho y conforme a las órdenes que éste emita.
Por otro lado, en el caso de los menores, los padres,
encargados o el defensor judicial, así como los demás
componentes del mencionado proceso judicial, pueden
104 Aclaramos que dichos documentos también pueden ser remitidos de forma presencial de así entenderlo pertinente el abogado o abogada. CT-2020-17/CT-2020-18 36
comparecer a la vista de causa probable a través de la
videoconferencia. Es decir, una vez el tribunal les cite a
la vista, también les notificará la manera en que éstos
podrán acceder a la misma de manera virtual.
A pesar de lo antes dicho, tal cual señala el Hon.
Alfonso Martínez Piovanetti -- juez superior, y quien se ha
dedicado a estudiar estos temas con detenimiento -- la
referida tecnología no está exenta de retos y señalamientos
legítimos. A. Martínez Piovanetti, “El tribunal virtual y
el futuro de la justicia”, en: Opinión, El Nuevo Día, 3 de
septiembre de 2020, pág. 36. “En ocasiones los
participantes enfrentan problemas técnicos con su equipo o
el internet y existe una brecha digital en nuestra
sociedad”. Id. Así pues, como ocurre con la implementación
de nuevas tecnologías en cualquier contexto, la
videoconferencia en los tribunales continuará mejorando.
Id. Con ese fin, resulta necesaria la adopción de varias
medidas tanto por parte de la Rama Judicial, y todos los
funcionarios que de una u otra manera estén involucrados en
los procesos judiciales, así como por parte de las
distintas dependencias gubernamentales.
Por ello, sin lugar a duda es indispensable, no solo
que se viabilice el uso de esta herramienta tecnológica en
las instituciones correccionales, sino que se haga de
manera efectiva, de forma tal que no se menoscaben los
derechos que le asisten a los imputados y acusados. Es CT-2020-17/CT-2020-18 37
decir, el Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene
el deber ministerial de actuar con la debida diligencia y
habilitar salones -- en todas las instituciones
correccionales, entiéndase las de adultos y las juveniles -
- que cuenten con las herramientas necesarias para el uso
del sistema de videoconferencia. Lo anterior, no solo con
el fin de que se celebren los procedimientos judiciales que
penden en contra del acusado, sino también para que el
imputado pueda tener una comunicación efectiva con su
representante legal cuando así se requiera.105
IX.
Así pues, y a modo de epílogo, como ha quedado
claramente demostrado, el uso de los sistemas de
videoconferencia para la celebración de los procesos
judiciales aquí en controversia -- entiéndase la
celebración de la vista preliminar y la determinación de
causa probable para presentar querella -- es la forma más
razonable de armonizar los intereses que están en conflicto
en las causas de epígrafe. Sin embargo, debemos aclarar
que, para que este mecanismo proceda, se deben seguir al
pie de la letra las medidas antes reseñadas, y salvaguardar
todas aquellas garantías dispuestas en la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, la
105 Lo contrario puede dar paso, en su momento, a un argumento de violación a los términos de juicio rápido -- pues el imputado se encuentra bajo la custodia del Estado y no pudo comparecer cuando así se ordenó -- o como fundamento contra la sentencia. Ello conforme dispone nuestra Constitución y las Reglas 64 y 192 de Procedimiento Criminal, supra, respectivamente. CT-2020-17/CT-2020-18 38
Constitución de los Estados Unidos de América, supra, las
Reglas de Procedimiento Criminal, supra, las Reglas de
Evidencia, supra, las Reglas para Asuntos de Menores,
supra, y su jurisprudencia interpretativa.
En esa dirección, como ya mencionamos, -- además de
las instancias contempladas en las Guías Generales para el
Uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Guías sobre las
en los procedimientos penales, supra -- entendemos se
sostiene la procedencia del uso del sistema de
videoconferencia para la celebración de los siguientes
procesos: vista de causa probable para arresto (Regla 6),
vista de causa probable para arresto en alzada, vista
preliminar, vista preliminar en alzada, juicio en su fondo
por delito menos grave, y en casos bajo la jurisdicción del
Tribunal de Menores. Como expresamos anteriormente, hacemos
la salvedad que, en estos momentos, no estamos pasando
juicio sobre la corrección o no de autorizar el uso del
sistema de videoconferencia para la celebración de un
juicio en su fondo por delito grave, bien sea por tribunal
de derecho o por jurado.
mencionados, y salvo contadas excepciones, debe limitarse CT-2020-17/CT-2020-18 39
judiciales de los que se trate.
X.
Es, pues, por todo lo anterior, que concurrimos con el
resultado al que llega esta Curia en el día de hoy.106
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
106Aclaramos que, aun cuando concurrimos con el dictamen que hoy emite este Tribunal, no avalamos la contumaz y desafiante actitud del Estado al desacatar las órdenes del tribunal de instancia y negarse a transportar a los confinados a las salas de los tribunales, provocando que se suspendieran las vistas en repetidas ocasiones. Si bien la situación que vivimos ha provocado la adopción de medidas drásticas para el funcionamiento de las instituciones gubernamentales, no es menos cierto que las mismas deben implementarse de manera ordenada, eficiente y proveyendo alternativas viables para la comparecencia de los imputados o acusados a los procesos judiciales. Mediante esta Opinión Concurrente -- a nuestro juicio -- se logra lo anterior, al poner punto final a la incertidumbre que permeaba la celebración de los procesos criminales en medio de la pandemia. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel N. Santiago Cruz CT-2020-0017 Peticionario cons. con Certificación
El Pueblo de Puerto Rico CT-2020-0018
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.
Ante la pandemia del COVID-19, no hay duda de que la
tecnología ha sido una herramienta extremadamente útil y
necesaria para enfrentarnos a esta nueva realidad. Ahora
bien, como toda herramienta, la tecnología tiene sus
límites. Así como en el ámbito de la salud, no puede
recurrirse a la telemedicina para realizar todos los
procedimientos médicos, en el ámbito judicial, no podemos
recurrir a las videoconferencias para atender todos los
procedimientos judiciales. Lo anterior, debido a que los
procedimientos criminales activan garantías de nuestra Carta
de Derechos que no se cumplirían mediante un sistema de CT-2020-17/CT-2020-18 2
videoconferencia. Lo anterior cobra aún más importancia
cuando se trata de personas imputadas de delito que están
restringidas previamente de su libertad y que se encuentran
a la merced del Estado. Ante la ausencia de ese
reconocimiento, por parte de este Tribunal, disiento.
De entrada, reconozco que resulta necesario que el
Gobierno de Puerto Rico, al igual que el resto de la
sociedad, utilice las herramientas tecnológicas a su
disposición para fomentar el mayor acceso a sus servicios.
Precisamente, ante esta realidad, la Oficina de la
Administración de los Tribunales aprobó ciertas normas, en
las cuales promueve que los procedimientos judiciales se
celebren mediante videoconferencia. Lo anterior, en aras de
minimizar el contacto físico, descongestionar los tribunales
y disminuir las posibilidades de contagio. Ciertamente, esta
medida se justifica en muchísimos casos de naturaleza civil
y administrativa.
Sin embargo, la aplicación de esta política de la
transmisión mediante videoconferencia al ámbito criminal
debe de ser extremadamente cuidadosa y rigurosa. No podemos
equiparar a una persona que enfrenta un proceso criminal al
tratamiento de una mera persona testigo u otras figuras del
procedimiento criminal. Ello, pues la Constitución de Puerto
Rico provee una serie de protecciones y garantías
fundamentales a favor de la persona imputada de delito que
exigen necesariamente su presencia física en el tribunal,
con acceso adecuado y efectivo a su representación legal,
enfrentándose cara a cara a las personas testigos que CT-2020-17/CT-2020-18 3
declaren en su contra y participando activamente de su
defensa. Por tanto, toda renuncia que haga una persona
imputada a estos derechos debe ser voluntaria, inteligente,
consciente y debidamente consultada con su representación
legal.
A pesar de lo anterior, tanto el Departamento de
Corrección y Rehabilitación como el Departamento de Salud,
han aprobado ciertas reglamentaciones en las cuales omiten
esos reconocimientos constitucionales, erigen una barrera a
la comparecencia presencial y obligan a las personas
confinadas a comparecer a distintas etapas del procedimiento
criminal en su contra a través de videoconferencia.
Específicamente, desde unas salas presuntamente habilitadas
en las instituciones carcelarias del País. A través de estas
normas, el Estado se está atribuyendo la capacidad absoluta
y automática de privar a las personas confinadas de sus
derechos constitucionales.
Indudablemente, este proceder viola rampantemente los
derechos y las protecciones constitucionales más
fundamentales de nuestro ordenamiento. Con un plumazo, se le
limita a las personas confinadas su derecho a una
representación legal, se le coarta su derecho a la
confrontación y se deja en el olvido su derecho a una vista
pública. Una violación más clara y palpable al debido
proceso de ley que ésta, difícil.
Desafortunadamente, una Mayoría de este Tribunal valida
las normas aprobadas por las entidades gubernamentales en
controversia, y resuelve que los derechos individuales están CT-2020-17/CT-2020-18 4
a la merced y al arbitrio del Estado. Así, pautan un
precedente peligrosísimo que valida la suspensión de los
derechos constitucionales de las personas ante un estado de
emergencia.
Distinto a lo pautado en la Opinión mayoritaria,
hubiese resuelto que los procedimientos en el ámbito
criminal se puedan transmitir mediante videoconferencia
siempre y cuando medie el consentimiento de la persona
imputada de delito. Tal como lo estimó el Congreso Federal
de los Estados Unidos, las vistas criminales se deberían
celebrar mediante videoconferencia sólo si la persona
imputada así lo decide, luego de haber consultado con su
representación legal. Sólo de esta manera se justificaría
jurídicamente la celebración de estos procedimientos
mediante videoconferencia, pues correspondería a la persona
imputada determinar si renuncia a estos derechos de manera
voluntaria, inteligente y expresa.
Debemos recordar que “[l]os estados de emergencia son
críticamente importantes desde la perspectiva de los
derechos humanos debido a que la suspensión del estado de
derecho frecuentemente redunda en violaciones sistemáticas a
los derechos humanos. Las mismas presiones políticas que
promueven que los Estados declaren estados de emergencia
generan a su vez incentivos fuertes para que los Estados
violen sus obligaciones con los derechos humanos durante las
emergencias”. (Traducción suplida). E. J. Criddle y E. Fox-
Decent, Human Rights, Emergencies, and the Rule of Law, 34
Hum. Rts. Q. 39, 45-46 (2012). CT-2020-17/CT-2020-18 5
Es por ello que los estados de emergencia no pueden
tener el efecto directo de violar los derechos y las
garantías constitucionales que se diseñaron precisamente
para evitar el abuso del poder punitivo del Estado. Al
contrario, la democracia que es verdaderamente sólida y
fuerte florece en momentos como éstos, pues a pesar de la
crisis y el caos, no vacila en proteger la dignidad y los
derechos individuales de su Pueblo. Ciertamente, nos
restaba mucho camino por recorrer para alcanzar esa
aspiración y ahora nos resta mucho más.
Debido a que hoy se resuelve lo contrario y se valida
la suspensión de los derechos constitucionales de las
personas restringidas de su libertad, enérgicamente
disiento. Veamos brevemente el cuadro fáctico de la
controversia ante nos.
Ante la inminente emergencia que generó el COVID-19, la
Oficina de la Administración de los Tribunales (OAT) aprobó
las Guías generales para el uso del sistema de
videoconferencia en los tribunales del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, marzo de 2020 (Guías generales). En las
mismas, se dispone que los siguientes procedimientos se
podrán celebrar mediante videoconferencia:
1) cualquier vista o conferencia en casos criminales, civiles y de relaciones de familia y menores, que no sean de naturaleza probatoria; 2) vistas o conferencias en casos civiles, criminales y de relaciones de familia y menores para atender asuntos de naturaleza probatoria cuando medie el consentimiento de las partes y sujeto a la evaluación y aprobación del Tribunal; . . . CT-2020-17/CT-2020-18 6
12) cualquier procedimiento autorizado por el Tribunal, con el aval del (de la) Juez(a) Administrador(a), aun cuando no medie el consentimiento de todas las partes, debido a que requerir la presencia de una persona en el Tribunal sería oneroso, no deseable o inconveniente o ponga en riesgo su seguridad, y además el uso de la videoconferencia promovería intereses de justicia y no representaría una desventaja significativa para las partes. (Énfasis suplido). Íd., inciso V (1-2,9), págs. 9-10.
Entiéndase, las Guías generales aprobadas por la OAT
requieren, de ordinario, el consentimiento de la persona
imputada de delito para que una etapa del procedimiento
criminal que sea de naturaleza probatoria se celebre
mediante videoconferencia. Sin embargo, las Guías generales
reconocen un grado de discreción para que se celebre
cualquier tipo de procedimiento mediante videoconferencia,
sin el consentimiento de las partes. Guías generales, supra,
inciso V (9), pág. 10.
Posteriormente, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (Departamento de Corrección) aprobó el
Protocolo enmendado para el restablecimiento gradual de los
servicios a la población correccional ante la propagación
del coronavirus (COVID-19), 17 de junio de 2020 (Protocolo).
En esencia, el Protocolo dispone que todas las personas
encarceladas en Puerto Rico comparecerán a las vistas
judiciales anteriores y posteriores al juicio mediante
videoconferencia. Íd., inciso VI, pág. 12. De igual modo,
provee que, a juicio del Departamento de Corrección, se han
habilitado suficientes salas en las instituciones
carcelarias para que ello sea posible. CT-2020-17/CT-2020-18 7
Subsiguientemente, el Departamento de Corrección aprobó
el Reglamento de emergencia para establecer el procedimiento
de traslado de los miembros de la población correccional a
procesos judiciales durante la emergencia de la pandemia del
coronavirus (COVID-19), 3 de julio de 2020 (Reglamento). En
el mismo, se reitera que la agencia administrativa no
estaría transportando persona confinada alguna a
procedimientos judiciales previos o anteriores al juicio que
se celebren presencialmente. Íd., Art. VI (8), pág. 5. Por
tanto, obliga a toda la población correccional a comparecer
a las etapas preliminares y posteriores a su juicio mediante
El Reglamento establece esta medida de manera
obligatoria, por lo que no ausculta si la persona confinada
consiente o no a participar en el procedimiento criminal en
su contra mediante videoconferencia. Al contrario, provee
que como único se transportará a una persona confinada a un
foro judicial será cuando se trate de un juicio en su fondo
y cuando lo ordene el juez o la jueza de la sala asignada.
Íd., Art. VI (9), pág. 6. A pesar de lo anterior, intimó que
“ciertos procedimientos de juicio en su fondo, bajo una
evaluación caso a caso, dicho procedimiento puede celebrarse
mediante el mecanismo de videoconferencia sin afectar
derecho constitucional alguno”. Íd., Art. V (3), pág. 4.
Por otro lado, el Reglamento se limita a notificar
superficialmente que las salas de videoconferencia han sido
habilitadas. No obstante, el mismo no especifica
adecuadamente el funcionamiento de las mismas ni las medidas CT-2020-17/CT-2020-18 8
concretas que se tomarán para una celebración eficiente del
proceso. A modo de ejemplo, el Reglamento omite información
en torno a: si todas las instituciones carcelarias cuentan
con dichas salas, la composición de esas salas, la
plataforma digital en la cual se transmitirá la
videoconferencia, la manera en que la persona confinada se
podrá comunicar con su representación legal, las medidas que
se tomarán para garantizar la confidencialidad de esas
comunicaciones, la manera en que la persona imputada podrá
observar y analizar la prueba que se presente en su contra,
y las personas que estarán presentes junto a la persona
confinada durante la celebración de la vista.
Por último, el Departamento de Salud reiteró las normas
antes expuestas mediante la Orden Administrativa para
establecer las medidas mínimas que debe tomar el
Departamento de Corrección y Rehabilitación del Gobierno de
Puerto Rico como parte del plan de reapertura y servicios a
la población correccional ante la emergencia provocada por
la pandemia del COVID-19, Orden Administrativa Núm. 454, 3
de julio de 2020 (Orden Administrativa). En la misma, se
establece lo siguiente:
Los confinados bajo la custodia de cualquier facilidad correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, solo serán transportados fuera de la facilidad correccional para asistir a procedimientos de juicio en su fondo, cuya comparecencia resulte, indispensable para garantizar un derecho constitucional fundamental reconocido, tras una evaluación judicial particularizada al caso que no deje otra alternativa posible. El resto de la población correccional permanecerá, como hasta el presente, en aislamiento preventivo y participará sincrónicamente de los procedimientos judiciales CT-2020-17/CT-2020-18 9
mediante los mecanismos de videoconferencia, según dispuesto en el Reglamento de emergencia adoptado por el Departamento de Corrección. Íd., inciso cuarto, pág. 6.
Como puede apreciarse, las disposiciones antes
reseñadas niegan determinantemente el derecho de las
personas confinadas a comparecer presencialmente a las
etapas del procedimiento criminal que son objeto de
controversia en los recursos ante nos. En ese sentido, se
les está obligando – distinto al resto de las personas que
viven en la libre comunidad – a enfrentarse a la maquinaria
criminal del Estado desde la institución carcelaria en la
que se encuentran.
Particularmente, en el caso ante nos, el Sr. Ángel N.
Santiago Cruz (señor Santiago Cruz) y el menor F.L.R.
estaban citados para una vista preliminar - y su equivalente
- en conformidad a la Regla 23 de Procedimiento Criminal,
infra, y a la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de
Menores, infra, respectivamente. Ambos invocaron su derecho
a comparecer presencialmente a la vista, pues sostuvieron
que la transmisión mediante videoconferencia laceraría sus
derechos constitucionales, entre ellos: el derecho a un
debido proceso de ley, el derecho a carearse con los
testigos que se presenten en su contra, el derecho a una
representación legal adecuada, el derecho a una vista
pública y el derecho a realizar un contrainterrogatorio
efectivo.
A pesar de lo anterior, una Mayoría de este Tribunal
avala y pauta que el señor Santiago Cruz y el menor F.L.R. CT-2020-17/CT-2020-18 10
están obligados a comparecer a los procedimientos mediante
videoconferencia. En consecuencia, validan las normas
aprobadas por las distintas entidades gubernamentales ante
la pandemia. Según adelanté, discrepo enérgicamente de esta
conclusión.
A continuación, expondremos el derecho aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
Como es conocido, la Constitución de Puerto Rico provee
que la libertad es un derecho fundamental de todas las
personas. Art. II, Sec. 7, Const. PR., LPRA, Tomo 1. A la
luz de lo anterior, la Ley Suprema dispone que ninguna
persona será privada de su libertad sin un debido proceso de
ley. Íd. Tal protección se encuentra igualmente en la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos. Emda. XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
En el contexto penal, la doctrina del debido proceso de
ley exige que toda intervención del Estado se realice
mediante un procedimiento justo e imparcial. Rivera Santiago
v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265, 274 (1987). Así, exige
que el Estado aplique las normas penales a los ciudadanos y
ciudadanas con rigurosa justicia y precisión. Lo anterior,
protege a la ciudadanía de intervenciones del Estado que
estremezcan la conciencia y que sean fundamentalmente
injustas. E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la
Constitución: Etapa investigativa, Puerto Rico, Ediciones
Situm, 2018, págs. 19-20. De igual modo, promueve que “se CT-2020-17/CT-2020-18 11
minimicen los riesgos de penalizar a un [o una] inocente, se
proteja a las personas del poder abusivo por parte del
Estado y se genere una atmósfera de justicia imparcial”.
Pueblo v. Moreno González, 115 DPR 298, 301 (1984).
Al ser una de las garantías más amplias de nuestro
ordenamiento criminal, el debido proceso de ley se extiende
a todas las etapas de un procedimiento penal, desde tan
temprano como en la etapa investigativa. Chiesa Aponte,
investigativa, op. cit., pág. 17. Precisamente, hemos
reconocido que “se ha extendido la aplicación de los
componentes básicos del debido proceso de ley a las
actuaciones del Estado antes del arresto o inicio de la
acción penal”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Esquilín
Maldonado, 152 DPR 257, 262 (2000). Véase, Pueblo v. Nazario
Aponte, 198 DPR 962, 993-994 (2017) (Estrella Martínez, J.,
Voto disidente).
Cónsono con ello, la Carta de Derechos de la
Constitución de Puerto Rico reconoce una gama de garantías y
protecciones a favor de toda persona imputada o acusada de
delito. A esos fines, provee que:
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la CT-2020-17/CT-2020-18 12
presunción de inocencia. (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 11, Const. PR., LPRA, Tomo 1.
Como puede apreciarse, esta disposición no limita estos
derechos a alguna etapa en particular del procedimiento
criminal. Al contrario, expresamente hace referencia a todas
las etapas de un enjuiciamiento penal, lo cual
necesariamente incluye etapas investigativas y preliminares
a la acusación formal. Veamos brevemente algunos de estos
pilares.
La Carta de Derechos expone que las personas acusadas
de delito tendrán derecho a un juicio público.107 Art. II,
Sec. 11, Const. PR., LPRA, Tomo 1. En ese sentido, fue la
intención de la Convención Constituyente que la justicia en
Puerto Rico se administrara públicamente. Lo anterior, con
el propósito importante de evitar “la aplicación del poder
punitivo del Estado a espaldas de la supervisión popular”.
J. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, pág. 143
(manuscrito no publicado).
La publicidad de los procedimientos criminales promueve
que se administre la justicia de forma eficiente y que se
salvaguarden los derechos de la persona acusada. “La
exigencia de un juicio público es en beneficio del acusado;
que el público pueda observar la forma en que él está siendo
enjuiciado y no condenado injustamente mantiene a sus
juzgadores atentos a la responsabilidad e importancia de sus
funciones”. Pueblo v. Elicier Díaz I, 183 DPR 167, 176-177
107Sabido es que la Corte Suprema de los Estados Unidos extendió su aplicación a la vista preliminar. Véase, Press- Enterprise Co. v. Superior Court, 478 US 1 (1986); El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 508 US 147 (1993). CT-2020-17/CT-2020-18 13
(2011). De igual manera, la publicidad fomenta la
participación de las personas testigos, mientras que
desalienta el perjurio. Íd., pág. 177.
Por otro lado, el derecho a asistencia legal en
procedimientos criminales se ha consagrado como una parte
fundamental del debido proceso de ley. Art. II, Sec. 11,
Const. PR., LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Gordon, 113 DPR 106
(1982). La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos reconoce igualmente esta protección. Emda. VI, Const.
EE.UU., LPRA, Tomo 1. La Corta Suprema de los Estados Unidos
ha reconocido que este derecho es fundamental en todo
proceso criminal. Gideon v. Wainwright, 372 US 335, 342-344
(1963).
Hemos sido enfáticos en que este derecho exige que la
asistencia legal sea adecuada y efectiva. Pueblo v. Ortiz
Couvertier, 132 DPR 883, 887 (1993). Entiéndase, no basta la
mera designación de un o una representante legal. Este
derecho va más allá de garantizar la presencia o la
comparecencia de un abogado o una abogada.
Tal garantía exige necesaria y obligatoriamente “una
oportunidad razonable para conferenciar con el acusado y
colocarse en condiciones de hacer una defensa efectiva”.
(Énfasis suplido). Hernández v. Delgado, Jefe Penitenciaria
Estatal, 82 DPR 488, 490 (1961). Por tanto, solo una
representación diligente y activa cumple con el estándar
constitucional. De igual modo, este Tribunal ha delineado
ciertos criterios para determinar si se ha menoscabado el CT-2020-17/CT-2020-18 14
derecho a representación legal. Particularmente, resolvió lo
siguiente:
El derecho a tener una efectiva o adecuada representación legal puede quedar menoscabado cuando:
[(a)] el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna, [(b)] como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad, [(c)] hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado, [(d)] las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado. (Énfasis suplido). Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 888 (citando a E. L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 7.9, págs. 449–550).
Como adelantamos, el derecho a la asistencia legal
exige que los tribunales provean y garanticen las
condiciones necesarias para viabilizar esa representación
adecuada y eficiente. De lo contrario, toda normativa que
limite u obstaculice la capacidad del abogado o la abogada
de ejercer su trabajo adecuadamente lacera el postulado
constitucional. El mismo resultado tendría toda medida que
restrinja la capacidad de la persona acusada de aportar
efectivamente a su defensa mediante la comunicación y la
colaboración con su representación legal.
Como bien dispone el Catedrático Ernesto L. Chiesa
Aponte:
[E]l derecho a asistencia de abogado supone que el acusado esté ubicado junto a su abogado, cerca de él, de forma que pueda recibir la ayuda que le garantiza la cláusula constitucional. Durante la presentación de toda la prueba, el acusado y el abogado deben tener la oportunidad de conversar, sin obstruir la buena marcha del juicio, lo que supone la proximidad entre ellos. Así, pues, el derecho del acusado a estar presente en el juicio CT-2020-17/CT-2020-18 15
incluye el derecho a que no se le ubique en un lugar desde el cual no pueda estar frente a los testigos, ni en un lugar donde se le haga difícil o impráctica la comunicación con su abogado. (Énfasis suplido). E. L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, 1ra ed., San Juan, Puerto Rico, Ediciones Situm, 2018, pág. 168.
Asimismo, la Carta de Derechos consagra el derecho
fundamental a confrontar a las personas testigos que el
Ministerio Público presente en contra de la persona acusada.
Art. II, Sec. 11, Const. PR., LPRA, Tomo 1; Pioner v. Texas,
380 US 400, 403 (1965). La Sexta Enmienda de la Constitución
de los Estados Unidos reconoce igualmente el derecho a la
confrontación. Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.
El derecho constitucional a la confrontación provee
tres (3) protecciones esenciales: (1) el derecho a carearse
con los testigos de cargo; (2) el derecho a contrainterrogar
a dichos testigos, y (3) el derecho a que se excluya cierta
prueba de referencia.108 Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262,
269-270 (2016). Estos componentes indispensables del derecho
108Recientemente, en Pueblo de Puerto Rico v. Daniel Cruz Rosario, 2020 TSPR 90 (res. 25 de agosto de 2020), una Mayoría de este Tribunal reiteró cierta jurisprudencia estatal que minimizaba el valor del derecho al careo en nuestro ordenamiento. Es menester reiterar mi enérgico disenso ante estos fundamentos y aclarar que, a la luz de pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos, tales expresiones no tienen vigencia actualmente. El derecho al careo es un componente esencial del derecho a la confrontación, al igual que el derecho al contrainterrogatorio y la exclusión de prueba de referencia. Véase, Pueblo de Puerto Rico v. Daniel Cruz Rosario, 2020 TSPR 90 (res. 25 de agosto de 2020), (Estrella Martínez, J., Opinión disidente); R. Cortés Moreno, Un análisis del derecho a confrontación puertorriqueño y la constitucionalidad de las Reglas 37 y 39 de Evidencia según enmendadas por la Ley 42 de 7 de junio de 1988, 37 Rev. Der. P.R. 25 (1998); E. L. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83, 95-96 (1996). CT-2020-17/CT-2020-18 16
a la confrontación son fundamentales en todo procedimiento
criminal.
Particularmente, el primer componente del derecho a la
confrontación le garantiza a la persona imputada la
oportunidad de enfrentarse cara a cara a las personas que
testifiquen en su contra. “[E]l derecho al ‘careo’ no es un
elemento secundario, sino la columna vertebral del derecho a
confrontación en sí”. R. Cortés Moreno, Un análisis del
derecho a confrontación puertorriqueño y la
constitucionalidad de las Reglas 37 y 39 de Evidencia según
enmendadas por la Ley 42 de 7 de junio de 1988, 37 Rev. Der.
P.R. 25, 43 (1998). De hecho, la Corte Suprema de los
Estados Unidos ha catalogado el derecho al careo como un
elemento esencial del derecho a la confrontación, pues
salvaguarda la confiabilidad y la justicia del procedimiento
criminal. Coy v. Iowa, 487 US 1012, 1018-1019 (1990).
Ahora bien, la Corte Suprema de los Estados Unidos
resolvió en Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990), que el
derecho al careo puede prescindirse en circunstancias
excepcionales y particulares. A esos fines, determinó que
cualquier medida que lacere el derecho al careo debe
fundamentarse en una política pública apremiante y que la
medida sea absolutamente necesaria para proteger ese
interés. Íd., pág. 850; Cortés Moreno, supra. De igual modo,
deben existir otros indicios que garanticen la confiabilidad
del testimonio, como el juramento de la persona testigo, la
oportunidad de contrainterrogar y la capacidad del jurado de
apreciar el testimonio. Maryland v. Craig, supra, pág. 845- CT-2020-17/CT-2020-18 17
846. Como puede apreciarse, “[e]l derecho al careo, por ser
fundamental, no puede interpretarse restrictivamente”.
(Énfasis suplido). Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435, 452
(1981) (Irizarry Yunqué, J., Opinión disidente).
De igual modo, el segundo componente del derecho a la
confrontación, permite que la persona acusada tenga la
oportunidad de contrainterrogar efectivamente a la persona
testigo. El derecho al contrainterrogatorio es necesario
para la protección adecuada de los derechos de una persona
acusada de delito. En ese sentido, la Corte Suprema de los
Estados Unidos ha dispuesto que “probably no one, certainly
no one experienced in the trial of lawsuits, would deny the
value of cross-examination in exposing falsehood and
bringing out the truth in the trial of a criminal case”.
Pointer v. Texas, 380 US 400, 404 (1965).
Adviértase que todos estos derechos constitucionales
cobijan a toda persona imputada de delito. La única
justificación jurídica que existe para que una persona no
goce de estos derechos es que ésta renuncie a los mismos
voluntaria, consciente e inteligentemente. Pueblo v. Medina
Hernández, 158 DPR 489, 504 (2003). Para ello, la persona
debe ser orientada sobre los derechos constitucionales que
le cobijan para así tener pleno conocimiento sobre los
efectos y las consecuencias de renunciarlos. Pueblo v. López
Rodríguez, 118 DPR 515, 539 (1987). De igual modo, la
renuncia debe ser en ausencia de cualquier tipo de
intimidación, coacción o violencia. Pueblo v. Ruiz Bosch,
127 DPR 762, 775 (1991). CT-2020-17/CT-2020-18 18
La misma protección se extiende a los procedimientos
conforme a la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 LPRA sec.
2201-et seq. Específicamente, nuestro ordenamiento provee
que, previo a que un o una menor de edad renuncie a algún
derecho constitucional, el tribunal debe cerciorarse de que
su renuncia es libre, inteligente y que conoce todas las
consecuencias de ello. Íd., 34 LPRA sec. 2211. De hecho, la
Ley de Menores, supra, va más allá, y exige que toda
renuncia a un derecho constitucional debe ser en presencia
de sus padres o encargados y de su representación legal. Íd.
En nuestro ordenamiento, toda persona imputada de
delito grave tiene derecho a una vista preliminar. Regla 23
de Procedimiento Criminal, supra. En la misma, el tribunal
tiene la tarea de auscultar si existe causa probable para
radicar una acusación contra la persona. Lo anterior, tiene
como propósito garantizar que el Estado tenga una
justificación adecuada para someter a una persona a la
maquinaria de un juicio criminal. Pueblo v. Ortiz,
Rodríguez, 149 DPR 363, 374 (1999). La vista preliminar es
de tal importancia, que la hemos catalogado como “el umbral
del debido proceso de ley”. Pueblo v. Soler, 163 DPR 180,
192 (2004).
Cónsono con ello, la Regla 23 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, reconoce varios derechos y garantías a favor
de la persona imputada en esta etapa, tales como el derecho CT-2020-17/CT-2020-18 19
a ser citado a la vista, a que la vista se celebre
públicamente, a estar representado por un abogado o abogada,
a contrainterrogar testigos, a examinar las declaraciones
juradas de quienes testifiquen en su contra y a presentar
prueba a su favor. Íd. Véase, El Vocero de Puerto Rico v.
Puerto Rico, 508 US 147 (1993); Pueblo v. Rivera, 167 DPR
812, 817 (2006). Nótese como se codificaron expresamente los
derechos dispuestos en la Carta de Derechos discutidos
anteriormente. Asimismo, una vez la Asamblea Legislativa
incorporó estos derechos mediante la vía estatutaria, “éstos
pasa[ron] a formar parte integral del debido proceso de
ley”. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 615–616 (2008).
En consecuencia, en una vista preliminar, una persona
imputada de delito tiene derecho a que la misma se celebre
públicamente. Así lo resolvió expresamente la Corte Suprema
de los Estados Unidos. Press-Enterprise Co. v. Superior
Court, 478 US 1 (1986); El Vocero de Puerto Rico v. Puerto
Rico, 508 US 147 (1993).
De igual modo, la persona imputada de delito está
cobijada por el derecho constitucional a asistencia legal.
Pueblo v. Padilla Flores, 127 DPR 698, 703 (1991). Con ello,
la persona tiene derecho a preparar una defensa efectiva, a
participar activamente del proceso criminal en su contra y a
tener la oportunidad de consultar continuamente con su
representación legal. Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra,
pág. 887.
Cónsono con lo anterior, la persona imputada tiene el
importante derecho de examinar las declaraciones juradas de CT-2020-17/CT-2020-18 20
quienes testifiquen en su contra. Valga señalar que esas
declaraciones se entregan el mismo día de la vista, una vez
el Ministerio Público culmine el interrogatorio directo a la
persona testigo. Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra;
Pueblo v. Rodríguez López, 155 DPR 894, 902-903 (2002). Por
tanto, es de suma importancia que la persona imputada pueda,
junto a su abogado o abogada, examinar adecuadamente el
contenido de esas declaraciones y tomar las decisiones
pertinentes en torno a los próximos pasos en el
contrainterrogatorio. Lo anterior, está íntimamente
relacionado con el derecho de la persona imputada a realizar
un contrainterrogatorio.
En ese sentido, nuestro ordenamiento reconoce
expresamente el derecho de la persona imputada a realizar un
contrainterrogatorio efectivo a las personas testigos que
declaren en la etapa de vista preliminar. Así, tal derecho
activa las protecciones de la cláusula del derecho a la
confrontación, entre ellas, el derecho a carearse con las
personas testigos y a excluir cierta prueba de referencia.
Resolver lo contrario, laceraría el debido proceso de ley de
toda persona imputada de delito. Véase, C. Holst, The
Confrontation Clause and Pretrial Hearings: A Due Process
Solution, 2010 U. Ill. L. Rev. 1599 (2010); E. Silva Avilés,
Derecho a la confrontación luego de Crawford y Davis, 10
Rev. Jur. LexJuris P.R., feb. 2007.
Similarmente, en el contexto de la Ley de Menores de
Puerto Rico, supra, existe un procedimiento análogo al de
una vista preliminar. A esos fines, la Regla 2.10 de CT-2020-17/CT-2020-18 21
Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A,
regula la vista de determinación de causa probable para
radicar querella. En la misma, el tribunal tiene la
encomienda de determinar si “existe rastro de prueba
necesario sobre los elementos esenciales de la falta y su
conexión con el menor imputado”. Íd.
Toda interpretación de la Ley de Menores de Puerto Rico,
supra, debe realizarse en aras de “garantizar a todo menor
reconocimiento de sus derechos constitucionales”. Art. 2 de
la Ley de Menores de Puerto Rico, supra, 34 LPRA sec. 2202.
En virtud de lo anterior, el foro judicial tiene la
obligación de orientar al menor de edad sobre los derechos
constitucionales que le cobijan en toda vista de
determinación de causa probable para presentar una querella.
Asimismo, al igual que en una vista preliminar para personas
adultas, el o la menor de edad tiene derecho a asistencia
legal, a contrainterrogar a las personas que testifiquen en
su contra y a presentar prueba a su favor.
A la luz de sus similitudes, “[e]ste Tribunal ha
resuelto que la vista de determinación de causa probable
estatuida en la Regla 2.10 de Procedimiento para Asuntos de
Menores corresponde a la vista preliminar para determinación
de causa probable para radicar una acusación en los casos de
adultos codificada en la Regla 23 de Procedimiento
Criminal”. (Énfasis en el original). Pueblo en interés menor
G.R.S., 149 DPR 1, 18 (1999). En consecuencia, la
jurisprudencia interpretativa de la vista preliminar CT-2020-17/CT-2020-18 22
contenida en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra,
es extensiva a la vista de determinación de causa probable
para radicar querella dispuesta en la Regla 2.10 de
D.
Como puede apreciarse, la Constitución de Puerto Rico,
las Reglas de Procedimiento Criminal y su jurisprudencia
interpretativa suponen que la vista preliminar, al igual que
las demás etapas de un procedimiento criminal, se celebrará
presencialmente. Las Reglas de Procedimiento Criminal solo
contemplan, a modo de excepción, que menores de edad,
personas que padezcan de algún impedimento mental o personas
que hayan sido víctimas de ciertos delitos de naturaleza
sexual, podrán testificar mediante un mecanismo de circuito
cerrado. Sin embargo, para que se autorice el uso de la
videoconferencia, obligatoriamente se debe celebrar una
vista de necesidad para determinar si el bienestar de la
persona testigo exige que ésta testifique fuera de la
presencia de la persona acusada.
Sin embargo, incluso en estas circunstancias
excepcionales, se exige un procedimiento conforme a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en
el cual se ausculta en cada uno de los casos, si la
transmisión mediante videoconferencia es absolutamente
necesaria para el interés público que se interesa proteger.
Por tanto, en nuestro ordenamiento, no se puede prescindir
del requisito de la presencia de la persona imputada
ligeramente. Ciertamente, este Tribunal tiene la facultad de CT-2020-17/CT-2020-18 23
pautar mediante jurisprudencia la adopción de mecanismos que
vayan dirigidos a preservar, dentro de lo posible, los
derechos constitucionales en los procedimientos criminales,
en circunstancias apremiantes y excepcionales que lo
ameriten.
Sin embargo, resulta lamentable y paradójico que
recientemente este Tribunal se negó a reconocer por vía
excepcional el mecanismo de videoconferencia para personas
testigos, a fin de garantizar que la persona acusada
estuviese en mejor posición de ejercitar su derecho a la
confrontación. Pueblo de Puerto Rico v. Daniel Cruz Rosario,
2020 TSPR 90 (res. 25 de agosto de 2020). Paradójicamente,
hoy están prestos a validar normas administrativas de
agencias que vulneran garantías constitucionales que se
activan en todo procedimiento criminal.109
Por otro lado, el ordenamiento federal ha provisto de
un esquema mucho más razonable en torno al uso de la
videoconferencia en el contexto penal, el cual pudo ser
utilizado por este Tribunal. Particularmente, el Congreso de
109Precisamente, intentos pasados de privar a las personas imputadas de delito de participar presencialmente de los procedimientos criminales en su contra han sido rechazados por la Asamblea Legislativa. En el pasado, se han presentado proyectos de ley con el propósito de obligar a la población correccional a participar de ciertas etapas del procedimiento criminal en su contra mediante transmisión electrónica desde las instituciones carcelarias del País. Véase, P. de la C. 111 de 2 de enero de 2017, 18va Asam. Leg., 1ra Ses. Ord.; P. de la C. 1957 de 8 de mayo de 2014, 17ma Asam. Leg., 3ra Ses. Ord. Al igual que las medidas ante nuestra consideración en el día de hoy, estos proyectos no auscultaban el consentimiento de la persona imputada de delito para ello. Estas medidas no fueron aprobadas por la Asamblea Legislativa. CT-2020-17/CT-2020-18 24
los Estados Unidos adoptó el Coronavirus Aid, Relief, and
Economic Security Act (Ley CARES), Pub. L. No. 116-136 (27
de marzo de 2020). Mediante la misma, se autorizó el uso de
la videoconferencia en varios procedimientos previos y
posteriores al juicio. Íd., Sec. 15002 (b)(1). Sin embargo,
la Ley CARES dispone expresamente que, para ello, se
requiere el consentimiento informado de la persona o del
menor de edad, luego de haber consultado con su
representación legal. Íd., Sec. 15002 (4).
A la luz de lo anterior, la Corte de Distrito para el
Distrito de Puerto Rico autorizó igualmente el uso de la
videoconferencia en el contexto criminal, sujeto al
consentimiento de la persona acusada. In re: Corona Virus
(COVID 19) Public Emergency, Misc. No. 20-0088 (GAG). Es
menester destacar que, tanto la Ley CARES como la Corte de
Distrito para el Distrito de Puerto Rico, no autorizan el
uso de la videoconferencia en la etapa de juicio.
Similarmente, en el ámbito internacional se ha
contemplado igualmente el uso del instrumento de la
tecnología para agilizar los procedimientos judiciales en el
contexto penal. Específicamente, la Unión Europea acordó que
sus Estados miembros pueden celebrar audiencias con las
personas acusadas de delito mediante videoconferencia. Art.
10(9), Convenio relativo a la asistencia judicial en
material penal entre los Estados miembros de la Unión
Europea, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 12 de
julio de 2000, https://eur-lex.europa.eu/legal-
content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:42000A0712(01)&from=EN. No CT-2020-17/CT-2020-18 25
obstante, distinto a las normas locales anteriormente
discutidas, los Estados miembros de la Unión Europea
acordaron que ello sólo procederá si la persona acusada de
delito consiente a ello. De lo contrario, el procedimiento
se celebrará presencialmente como de costumbre.
Como vemos, hay una tendencia en otros ordenamientos de
condicionar el uso de la videoconferencia en el contexto
penal al consentimiento informado de la persona imputada de
delito. Ello, es cónsono con los postulados propios de
nuestro ordenamiento que parten de la premisa de que,
incluso en etapas preliminares, hay un derecho
constitucional a estar presente en el procedimiento, junto a
su representación legal, participando activamente de su
defensa y careándose con los testigos presentados en su
contra. De igual modo, satisface adecuadamente los
requisitos para renunciar válida y adecuadamente a un
derecho constitucional, pues se garantiza que el mismo es
voluntario, inteligente y consciente.
Expuesto el derecho aplicable, procedemos a exponer las
razones que fundamentan este disenso.
Recientemente, este Tribunal atendió una de las
interrogantes que han surgido en la celebración de
procedimientos criminales en cara a las nuevas realidades
que ha impuesto el COVID-19. En Pueblo de Puerto Rico v.
Daniel Cruz Rosario, supra, este Tribunal determinó que, en CT-2020-17/CT-2020-18 26
los juicios penales celebrados presencialmente, las personas
testigos deberán utilizar una mascarilla al declarar.
Según dispusimos en la Opinión disidente, discrepamos
de esta conclusión, pues la misma limitó excesivamente el
derecho a la confrontación de las personas acusadas de
delitos. En esa ocasión, resaltamos que hubiésemos optado
por que la persona testigo declarara mediante el mecanismo
de videoconferencia, desde otra sala del tribunal. Así,
justificamos excepcionalmente el uso de videoconferencia,
debido a que el uso de la mascarilla limita la capacidad de
la persona acusada de carearse con la persona testigo. Dado
que el mecanismo de la videoconferencia sí permite que la
persona acusada y el jurado perciban y observen el
“demeanor” de la persona testigo, esta alternativa resulta
ser menos lesiva al derecho a la confrontación. Sin embargo,
incluso bajo ese supuesto, la persona acusada estaría
presencialmente en el tribunal, con cercanía a su
representación legal, lo cual le permitirá comunicarse
efectivamente con ésta y participar activamente de la
preparación de su defensa.
Como puede apreciarse, en aquella controversia el uso
del sistema de la videoconferencia para testificar, tenía
como objetivo brindar el mayor grado de reconocimiento
posible a las garantías constitucionales del acusado. A
pesar de que este Tribunal lo rechazó en ese contexto
particular, ahora lo adopta de forma asfixiante e
irrazonablemente abarcadora, con el efecto de brindar el CT-2020-17/CT-2020-18 27
menor grado de reconocimiento posible a las garantías
constitucionales aquí discutidas.
Según expusimos anteriormente, distintas entidades
gubernamentales han aprobado múltiples normas con el
propósito de prohibirle a la población correccional su
comparecencia presencial a los procedimientos criminales
anteriores y posteriores a su juicio. Es decir, la persona
imputada de delito que esté privada de su libertad está
siendo forzada a comparecer desde una sala en la cárcel, sin
acceso continuo ni cercanía alguna a su representación
legal, sin garantía alguna de confidencialidad, sin
garantías de una atmosfera de justicia imparcial, sin
confrontarse cara a cara a los testigos que se presenten en
su contra y sin acceso físico a la prueba que se presente en
su contra. Repasemos brevemente las medidas que tenemos ante
nuestra consideración.
Por un lado, la OAT aprobó unas Guías generales en las
cuales acertadamente dispone que todo procedimiento criminal
de naturaleza probatoria se podrá celebrar mediante
videoconferencia, si las partes consienten a ello. Guías
generales, supra, inciso V (1-2), pág. 9. A modo
excepcional, se reconoce la autoridad del Juez Administrador
de ordenar la transmisión por videoconferencia sin el
consentimiento de las partes. Íd., inciso V (9), pág. 9.
Sin embargo, con lo pautado hoy por este Tribunal, se diluye
cualquier posible consentimiento y la excepción se convirtió
en la norma. CT-2020-17/CT-2020-18 28
Por otro lado, el Departamento de Corrección aprobó un
Protocolo y un Reglamento, en los cuales prohíbe a las
personas confinadas acudir presencialmente a todo
procedimiento criminal que no sea un juicio. Reglamento,
supra, Art. VI (8), pág. 5. De esta manera, los obliga a
comparecer mediante videoconferencia, desde unas salas
presuntamente habilitadas en las instituciones carcelarias
del País. La Orden Administrativa por el Departamento de
Salud reitera estas normas dirigidas a la población
correccional.
En primer lugar, debemos resaltar que estas medidas
están dirigidas única y exclusivamente a las personas que
están detenidas preventivamente. Las Guías generales
aprobadas por la OAT exigen, como norma general, el
consentimiento de las partes en un procedimiento criminal
para que el mismo se celebre mediante videoconferencia. Sin
embargo, el Reglamento aprobado por el Departamento de
Corrección está dirigido únicamente a la población
correccional, a quienes unilateralmente se les priva del
derecho a consentir y se les obliga a comparecer mediante
Es decir, una persona que tuvo los recursos económicos
suficientes para pagar una fianza tiene la facultad de
decidir si comparecerá a la vista preliminar presencialmente
o por videoconferencia. Por otro lado, la persona que no
tuvo el capital para pagar una fianza y que está detenida
preventivamente está cohibida de ejercer su derecho a
consentir. Ello, sin duda alguna, constituye una CT-2020-17/CT-2020-18 29
discriminación rampante en contra de las personas confinadas
por su condición social. Véase, Jorge Garib Bazain v.
Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, entre otros,
2020 TSPR 69 (Estrella Martínez, J., Opinión disidente).
En segundo lugar, estas medidas laceran múltiples
derechos constitucionales que cobijan a toda persona
imputada de delito, incluso en etapa de vista preliminar. De
particular importancia, se encuentra el derecho a una
asistencia legal efectiva y adecuada. Es decir, no basta que
el abogado o la abogada comparezca a las citaciones en
representación de su cliente o clienta. El derecho a
asistencia legal exige que el abogado o la abogada tenga la
oportunidad de comunicarse continuamente con su cliente o
clienta durante el proceso, para que éste último pueda
colaborar y participar activamente de su defensa. Es por
ello que este derecho constitucional supone necesariamente
la proximidad física entre la representación legal y el
cliente o la clienta. De lo contrario, cualquier norma que
dificilita o hace impráctica la comunicación entre la
representación legal y el cliente o clienta, lacera la
protección constitucional al derecho a asistencia legal.
Indudablemente, el mecanismo validado hoy viola el
derecho a la asistencia legal. Privar a la persona imputada
de delito de una comunicación continua y constante con su
representante legal, automáticamente limita su capacidad de
aportar a una defensa adecuada y efectiva. Nótese que el
Reglamento aprobado por el Departamento de Corrección no
dispone de medida alguna para garantizar la comunicación CT-2020-17/CT-2020-18 30
entre la persona imputada y su representación legal, ni
mucho menos su confidencialidad. Meramente, una vez estas
controversias se levantaron en los foros judiciales, el
Estado divulgó por primera vez que el Departamento de
Corrección “ha asegurado que dichos salones o salas cuentan
con una línea telefónica directa, mediante la cual el
confinado puede mantener la comunicación directa, privada y
adecuada con su representante legal durante todo el proceso
de videoconferencia, tantas veces así lo solicite y el TPI
lo permita”.110
Como puede apreciarse, el Estado pretende que la
comunicación entre la persona imputada y su representación
legal esté enteramente al arbitrio del tribunal. Distinto a
la dinámica que se da en procesos presenciales, donde una
consulta puede ser discreta y ágil, en un proceso mediante
videoconferencia se tendría que pedir autorización judicial
para cada una de las consultas que se interese realizar
entre la persona imputada y su representación legal. Lo
anterior, indudablemente otorga una peligrosa discreción a
los tribunales para coartar y limitar estas comunicaciones
y, con ello, para obstaculizar la facultad de la persona
imputada de colaborar efectivamente con su defensa.
Además, como expusimos anteriormente, toda persona
imputada de delito tiene derecho a examinar las
declaraciones juradas de las personas testigos que declaren
en su contra. Tanto la Regla 23 de Procedimiento Criminal,
110(Énfasis suplido). Alegato de Procurador General, CC- 2020-0017, pág. 9. CT-2020-17/CT-2020-18 31
34 LPRA Ap. II, como su jurisprudencia interpretativa han
sido claras al disponer que esas declaraciones juradas no se
entregan antes de la vista. Al contrario, el derecho de la
persona imputada se activa al momento que el Ministerio
Público termina el directo. Por tanto, la persona imputada
tiene derecho a examinar esa prueba el mismo día de la
vista.
No obstante, las medidas ante nuestra consideración no
especifican cuándo ni cómo se le harán llegar esas
declaraciones a la persona imputada. Peor aún, pretenden que
la persona imputada las examine sola desde la sala
correccional, sin garantía de que se podrá comunicar con su
representación legal al respecto. Lo anterior, pues como
expusimos, la continuidad y el acceso de la comunicación
está enteramente al arbitrio y a la merced del tribunal.
Adviértase el efecto cadena que genera cada una de
estas violaciones al proceso. Una vez la persona es privada
de una comunicación continua con su representación legal y
de consultar el contenido de las declaraciones juradas con
ésta, se lacera igualmente su facultad de colaborar
efectivamente con su abogado o abogada sobre las estrategias
a implantarse durante el contrainterrogatorio.
Como agravante, el mecanismo de la videoconferencia
obvia por completo que las comunicaciones entre la persona
imputada y su representación legal deben ser enteramente
confidenciales. Las medidas ante nuestra consideración toman
por alto este principio tan básico de debido proceso y
pretenden que las personas imputadas y sus representantes CT-2020-17/CT-2020-18 32
legales se comuniquen por medios controlados por el propio
Estado. En ninguna de las medidas aprobadas se especifica
concretamente cómo se garantizaría la confidencialidad de
esas comunicaciones.
Además, ninguna de las medidas aprobadas garantiza que
la persona imputada estará sola en la sala correccional. Por
tanto, personal del Departamento de Corrección podrá estar
presente junto a la persona imputada mientras comparece,
privándole de su derecho a comunicarse confidencialmente con
su representación legal. De hecho, ese fue el caso del menor
F.L.R., quien estuvo acompañado de personal del Departamento
de Corrección en todas las vistas que compareció mediante
videoconferencia.111
Como si fuera poco, la inconstitucionalidad de este
mecanismo se vuelve aún más patente en el contexto de la Ley
de menores, supra. En virtud de la minoría de edad de la
persona que está siendo sometida al proceso, los padres y
las personas encargadas constituyen un componente esencial
del mismo. Particularmente, este Tribunal ha resuelto que
los padres y las personas encargadas tienen el rol
importante de garantizar que el o la menor de edad entienda
los procedimientos a los que se enfrenta, las garantías que
le amparan y las consecuencias jurídicas de las mismas.
Pueblo en interés de menor C.Y.C.G., 180 DPR 555, 573
(2011). A raíz de ello, la representación legal del menor de
edad necesita igualmente de una comunicación privada y
111Alegato en interés del menor F.L.R., CC-2020-0018, pág. 31. CT-2020-17/CT-2020-18 33
confidencial con los padres del menor de edad. Nuevamente,
este componente se ignora por completo en las medidas
gubernamentales ante nos, y en ningún momento contempla
algún mecanismo para que puedan conversar la representación
legal, el o la menor de edad y sus padres simultáneamente.
Por otro lado, en el contexto de una vista preliminar
en virtud de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra,
la persona imputada tiene derecho a que la misma se celebre
públicamente. Ello, tiene como propósito garantizar la
imparcialidad y la pureza del proceso. El mecanismo de la
videoconferencia ante nuestra consideración no contempla
este derecho ni dispone de qué manera se va a garantizar su
publicidad.
Nótese como esta grave omisión no se puede subsanar con
la mera promesa de que las partes pueden pedir la
transmisión de los procedimientos en conformidad a la norma
experimental contenida en In re: C. 15; Regl. Uso Cámaras
Proc. Jud., 188 DPR 424 (2013). Lo anterior, pues sabido es
que la norma general es que una Mayoría de este Tribunal no
autoriza las solicitudes de transmisión. Véase,
Telenoticias, Telemundo PR, Ex parte, 195 DPR 34 (2016)
(Estrella Martínez, J., Voto particular disidente);
Televicentro of PR, LLC, Ex parte, 195 DPR 18 (2016)
(Estrella Martínez, J., Voto particular disidente); ASPRO et
al., Ex parte I, 190 DPR 82 (2014) (Estrella Martínez, J.,
Voto particular disidente).
Por último, pero no menos importante, debemos tomar en
consideración que a la luz de los contundentes CT-2020-17/CT-2020-18 34
pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos y
del contenido mínimo que le impregna al derecho a la
confrontación, ha llegado el momento de reconocer que el
mismo tiene tangencia y beneficia a la persona imputada en
la etapa de vista preliminar. Ello, pues las garantías
particulares de nuestro ordenamiento aquí discutidas y las
consideraciones del debido proceso de ley hacen necesario
reconocer que las protecciones del derecho a la
confrontación se extiendan a esta etapa. Como es conocido,
en la vista preliminar la persona imputada de delito tiene
derecho a contrainterrogar a las personas que testifiquen en
su contra. Por tanto, sería un contrasentido omitir las
protecciones constitucionales que emanan del derecho a
contrainterrogar a raíz del derecho a la confrontación.
En consecuencia, el derecho a la confrontación exige
que la persona esté presente en el procedimiento criminal y
que se enfrente cara a cara a las personas que testifiquen
en su contra. La única limitación que se admite al derecho
al careo procede en casos extremadamente excepcionales y
justificados. Particularmente, procederá cuando se demuestre
que existe una política pública apremiante y que la
limitación al derecho al careo absolutamente necesaria para
proteger ese interés. Definitivamente, ese estándar no se
cumple en la controversia ante nos.
Ciertamente, las implicaciones y los riesgos a la salud
que genera la pandemia del COVID-19 son innegables. En ese
sentido, no albergamos duda que el Estado tiene la
obligación de implantar medidas salubristas que garanticen CT-2020-17/CT-2020-18 35
la seguridad de todos y todas. Sin embargo, esa política
pública, aunque apremiante, no justifica la suspensión y la
eliminación de todos los derechos constitucionales de una
persona imputada de delito. Obligar a toda persona confinada
a comparecer mediante videoconferencia a procedimientos
criminales y privarla de su derecho constitucional a estar
presente en los mismos no es absolutamente necesario para
satisfacer el interés importante del Estado de proteger la
salud y la seguridad de su Pueblo. En consecuencia, no se
cumple con el estándar aplicable y no se justifica una
limitación tan rampante al derecho a la confrontación de las
personas imputadas.
A la luz de estos fundamentos, es innegable que la
celebración de una vista preliminar, o de cualquier otra
etapa del procedimiento criminal, mediante videoconferencia
es a todas luces inconstitucional. Recordemos que el debido
proceso de ley proscribe toda intervención del Estado que
sea fundamentalmente injusta. Ante este estándar, resulta
difícil justificar que la suspensión de los derechos
constitucionales de toda persona detenida preventivamente.
Adviértase que, en nuestro ordenamiento, el único
fundamento jurídico que permite que una persona no ejerza
alguno de sus derechos constitucionales es si ésta renuncia
al mismo voluntaria, consciente e inteligentemente. En
consecuencia, resulta increíblemente obvio que el Estado no
tiene facultad alguna para suspender, aunque sea
temporeramente, las importantes garantías constitucionales CT-2020-17/CT-2020-18 36
que acompañan a la ciudadanía en todos los procesos
criminales.
A pesar de los fundamentos antes expuestos, una Mayoría
de este Tribunal no solo valida las medidas gubernamentales
ante nuestra consideración, sino que además resuelve que las
mismas son constitucionales. Ello, simplemente no tiene
fundamento jurídico alguno que lo sostenga. Nótese que el
propio Estado reconoce en sus comparecencias que las medidas
ante nuestra consideración limitan y restringen los derechos
constitucionales de las personas confinadas.112
Como agravante, la Opinión mayoritaria resuelve que una
agencia administrativa tiene la facultad de suspender
derechos constitucionales cuando así lo entienda necesario.
Mediante este peligroso y altamente preocupante precedente,
se le otorga un poder punitivo desmedido al Estado que
indiscutiblemente lacera los cimientos democráticos de
nuestro ordenamiento. Asimismo, este Tribunal da un cheque
en blanco a entidades ajenas a la administración de la
justicia para que instrumenten procesos inherentemente
judiciales, lo cual constituye indudablemente una peligrosa
y cuestionable cesión de poderes.
Debemos resaltar que las normas ante nuestra
consideración, además de ser inconstitucionales en su
contenido, son sorpresivamente superficiales. Según
puntualizamos, el Reglamento aprobado por el Departamento de
Corrección se limita a notificar que los salones en las
112Alegato de Procurador General, CC-2020-0017, págs. 6- 15; Alegato de Procurador General, CC-2020-0018, págs. 8-17. CT-2020-17/CT-2020-18 37
instituciones correccionales presuntamente están
habilitados. El Reglamento no especifica procedimiento,
garantía ni mecanismo alguno para proteger, dentro de los
posible, la multiplicidad de derechos constitucionales que
cobijan a toda persona imputada de delito.
Peor aún, el Reglamento dispone que, incluso para
celebraciones de juicios en su fondo, el Departamento de
Corrección no transportará a la persona confinada al
tribunal hasta que medie una orden del juez o de la jueza
que presida la sala. Reglamento, supra, Art. VI (9), pág. 6.
A pesar de lo anterior, aclara que, según el criterio del
Departamento de Corrección, “ciertos procedimientos de
juicio en su fondo, bajo una evaluación caso a caso, dicho
procedimiento puede celebrarse mediante el mecanismo de
videoconferencia sin afectar derecho constitucional alguno”.
Íd., Art. V (3), pág. 4. Nótese la intención consistente de
privar continuamente a la población confinada de todos los
derechos que le cobijan en el contexto penal.
En fin, es altamente preocupante que el Estado suspenda
derechos constitucionales de nuestros ciudadanos y
ciudadanas con un mero plumazo. Lo anterior, no se justifica
debido a que nos encontramos en tiempos de emergencia. Al
contrario, “[c]orresponde a los tribunales, sea en
situaciones de crisis o de paz, proteger y garantizar los
derechos que la Constitución promueve para todos sus
ciudadanos. El asunto no es defender a los acusados. Lo
realmente crucial es que toda persona logre un juicio justo
y un proceso en el cual se le garanticen los derechos CT-2020-17/CT-2020-18 38
protegidos por nuestra Constitución”. (Énfasis suplido). L.
Rivera Román, Los derechos de los acusados en los
procedimientos penales bajo la Constitución de Puerto Rico y
los Estados Unidos, 46 Rev. Jur. UIPR 417, 447 (2012).
Desafortunadamente, una Mayoría de este Tribunal razona
igualmente que la celebración de la vista preliminar
mediante videoconferencia no lesiona irrazonablemente
importantes garantías constitucionales. Por un lado, es
innegable que los derechos constitucionales antes explicados
exigen la presencia física de una persona imputada en todas
las etapas del procedimiento criminal en su contra. Por otro
lado, las Reglas de Procedimiento Criminal contemplan el uso
de las videoconferencias a modo excepcional y particular en
el contexto exclusivo de las personas testigos. Nótese que
no está dirigido a los acusados o acusadas que enfrentan el
proceso penal. Ante esa realidad, ejercer el poder de pautar
jurisprudencialmente para provocar un trastoque de derechos
constitucionales es profundamente incorrecto. La
jurisprudencia, al igual que la tecnología, deben servir de
herramientas para reforzar y reconocer garantías no para
suprimirlas.
Por otro lado, es preocupante que precisamente en el
ordenamiento federal se haya aprobado un estatuto que sí es
protector de los derechos constitucionales de nuestros
ciudadanos y ciudadanas y que, por mero capricho o
preferencia, se opte por descartar este mecanismo. Como
expusimos, la Ley CARES, supra, dispone que, en el contexto CT-2020-17/CT-2020-18 39
federal, se podrán celebrar ciertos procedimientos
anteriores y posteriores al juicio mediante
videoconferencia. No obstante, para ello, la persona
imputada deberá consentir al uso de la videoconferencia
luego de haber consultado con su representante legal.
En el balance de los distintos intereses en pugna, esta
norma federal representa la solución más justa posible. De
esta manera, la persona imputada de delito será la que
decidirá si renuncia o no a su derecho constitucional a
estar presente físicamente en el procedimiento criminal en
su contra. Ello, es cónsono con los postulados de nuestro
ordenamiento que exigen que toda renuncia a un derecho
constitucional sea informada, voluntaria y expresa. De igual
modo, la solución provista en la Ley CARES, supra, es
protectora del derecho fundamental a la asistencia de
abogado, pues reconoce expresamente que una decisión de tal
importancia exige necesariamente un asesoramiento legal.
En ese sentido, la aplicación de esta solución ayudaría
a procurar un balance de intereses más razonable en la
administración del sistema de justicia.
La magnitud de la crisis de salud que vivimos
actualmente no justifica la suspensión absoluta de los
derechos constitucionales de nuestro Pueblo. Al contrario,
el rol de los tribunales se agudiza en tiempos de
emergencia, pues tenemos la importante responsabilidad de
velar por que las acciones del Estado en respuesta a la
crisis no sean en detrimento de sus ciudadanos y ciudadanas. CT-2020-17/CT-2020-18 40
En tiempos de crisis y en tiempos ordinarios, la Rama
Judicial tiene el deber de proveerle oxígeno a los derechos
constitucionales para que las garantías constitucionales no
se conviertan, en lo que he denominado anteriormente, en un
cementerio de palabras. Hoy lejos de filtrar el aire para
que esos derechos se reconozcan y desarrollen, se ha cerrado
la válvula y no se les ha permitido respirar.
En consecuencia, por entender que este dictamen es
contrario a los postulados constitucionales de nuestro
ordenamiento, reitero mi enérgico disenso.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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