ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL VI
EL PUEBLO DE Certiorari procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior RECURRIDO de Mayagüez
V. KLCE202500537 Civil Núm.: ISCR20241676 ISCR20241677 DONATO CORTÉS MATOS Sobre: Art. 93(B) y Art. 157, PETICIONARIO Código Penal Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Donato
Cortés Matos (Sr. Cortés Matos; peticionario) mediante el recurso de
epígrafe y nos solicita que expidamos el mismo, anulemos la Sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
(TPI) el 20 de agosto de 2015 y ordenemos la celebración de un nuevo
juicio.
Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos
expedir el auto de certiorari.
I
A raíz de hechos acontecidos el 5 de junio de 2013, el Sr. Cortés
Matos fue acusado por haber violado el Artículo 93(B) y Artículo 157 del
Código Penal de Puerto Rico y los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de
Armas.1 El juicio fue visto por Tribunal de Derecho y el 20 de agosto de
2015 se emitió Sentencia donde fue hallado culpable por las acusaciones
realizadas en virtud del Código Penal. Como corolario de lo anterior, el Sr.
1 Apéndice del recurso, Anejo I.
Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500537 2
Cortés Matos fue condenado a noventa y nueve (99) años de cárcel por el
delito de asesinato en primer grado y veinticinco (25) años por el delito de
secuestro. No obstante, fue hallado no culpable de los cargos por
violaciones a la Ley de Armas.2
Posteriormente, el 8 de septiembre de 2015, el Sr. Cortés Matos
presentó ante el TPI una moción de reconsideración la cual fue declarada
No Ha Lugar.3 Ante dicho resultado, el peticionario entonces acudió a este
foro intermedio mediante recurso de apelación donde un panel hermano
resolvió confirmar el dictamen apelado.4 En su recurso el peticionario
expuso seis (6) señalamientos de error que en su mayoría versaban sobre
apreciación de la prueba, por lo que el tribunal revisor tuvo ante sí la
transcripción de prueba oral del juicio. Por tal motivo, como parte de su
análisis, el panel escrudiñó la transcripción provista y concedió deferencia
al foro primario por tratarse de asuntos de credibilidad. No obstante, de
igual manera halló que la evidencia sometida cumplió con el quantum de
prueba requerido y, por ende, el Ministerio Público logró probar todos los
elementos de los delitos imputados por los cuales fue hallado culpable.
Inconforme con la decisión emitida por el foro apelativo, el
peticionario compareció ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de
certiorari el 21 de abril de 2017.5 El Alto Foro denegó la expedición del auto
de certiorari, al igual que dos mociones de reconsideración, también
presentadas por el peticionario.6 Luego de agotar los remedios
mencionados, la Sentencia condenatoria emitida el 20 de agosto de
2015, advino final y firme.
Posteriormente, el 25 de enero de 2025, el peticionario presentó una
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud al Amparo de la Regla
192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal Vigentes.7 En su escrito
2 Apéndice del recurso, Anejo V, págs. 1-2. 3 Id., pág. 2. 4 Véase KLAN201501468. 5 Apéndice del recurso, Anejo V, pág. 2. 6 Id. 7 Apéndice del recurso, Anejo IV. En esta etapa de los procedimientos, el peticionario es
representado por la abogada que suscribe la moción antes citada, quien es distinta a la representación legal que el peticionario tuvo durante el tracto procesal del caso desde su inicio hasta la presentación del recurso ante el Tribunal Supremo en el año 2017. KLCE202500537 3
alegó que la Sentencia dictada contra este fue dictada en violación al
derecho constitucional a la confrontación y al derecho a una representación
legal efectiva, por lo que solicitó al tribunal que se dejara sin efecto la
Sentencia condenatoria, fuera puesto en libertad y dictara una nueva
sentencia u ordenara un nuevo juicio. En respuesta a lo anterior, el
Ministerio Público presentó su oposición. Luego de estudiados los escritos
mencionados, el foro de instancia señaló una vista argumentativa, la cual
fue celebrada el 3 de abril de 2025.8 Una vez celebrada la vista, el TPI
emitió una Resolución con fecha del 2 de mayo de 2025, en la cual declaró
No Ha Lugar la moción presentada por el peticionario. Además, determinó
que en esta no estaban presentes los elementos requeridos para que en
derecho procediera un nuevo juicio, más aún cuando se trataba de un
mecanismo de revisión extraordinario y restrictivo el cual no debe “utilizarse
para reabrir controversias que fueron o pudieron haber sido oportunamente
atendidas mediante apelación”.9 Pronunció, además, que la defensa, quien
carga con el peso de la prueba, no demostró que el Sr. Cortés Matos sufrió
de violación de derechos constitucionales. También manifestó lo siguiente:
En este caso, el expediente refleja que la defensa tuvo la oportunidad de objetar la admisión de la prueba forense y formular interrogatorios a los testigos que sí fueron llamados a declarar. No se alegó, ni se demostró que se privó a la defensa de ejercer el contrainterrogatorio de testigos claves en el proceso, ni que el tribunal impidió activamente su comparecencia.
Del mismo modo, los señalamientos respecto a deficiencias en la representación legal tampoco constituyen, por sí solos, fundamentos para declarar la nulidad de una sentencia firme. […] En este caso, el convicto no ha identificado actos u omisiones concretas por parte de sus representantes legales que hubiesen resultado determinantes en la convicción. Más aún, las actuaciones de sus distintas representaciones legales fueron revisadas por los foros apelativos y encontradas en cumplimiento con el ordenamiento procesal.
De igual modo, el expediente demuestra que la convicción del señor Cortés Matos descansa sobre prueba directa y circunstancial que fue evaluada por el juzgador de los hechos, incluyendo el testimonio de testigos presenciales, evidencia forense y narrativa investigativa del agente a cargo. La valoración de esa prueba fue objeto de revisión en el recurso apelativo y, en última instancia, el Tribunal Supremo
8 Apéndice del recurso, Anejo V, pág. 1. 9 Id., pág. 16. KLCE202500537 4
denegó la expedición del auto de certiorari el 21 de abril de 2017, dejándola incólume.10
Aún inconforme con lo resuelto, el peticionario acude ante nosotros
mediante el presente recurso y esencialmente alega los mismos
planteamientos que presentó ante el foro primario. En concreto, expone los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER SE[Ñ]ALAMIENTO DE ERROR:
ERR[Ó] EL TPI AL SOSTENER EN SU RESOLUCIÓN QUE, EN EL PROCESO SEGUIDO CONTRA EL PETICIONARIO, EL TRIBUNAL NO PERMITIÓ LA ADMISIÓN DE PRUEBA PERICIAL SIN LA COMPARECENCIA DEL PERITO, NI SE ADMITIERON DOCUMENTOS SIN BASE ADECUADA, QUE REDUNDARA EN UN JUICIO INJUSTO Y CONTRARIO A DERECHO.
SEGUNDO SE[Ñ]ALAMIENTO DE ERROR:
ERR[Ó] AL APLICAR INADECUADAMENTE LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA NEGÁNDOSE A EXAMINAR SEÑALAMIENTOS CONSTITUCIONALES NO DEBIDAMENTE CONSIDERADOS EN LA APELACIÓN ORIGINAL. PUEBLO V. LUIS TORRES, 127 DPR 612 (1990)
TERCER SE[Ñ]ALAMIENTO DE ERROR:
EN LA REFERIDA RESOLUCIÓN DEL T.P.I. ESTE REITERA QUE, EL EXPEDIENTE DEMUESTRA QUE LA CONVICCIÓN DEL PETICIONARIO DESCANSA SOBRE PRUEBA DIRECTA Y CIRCUNSTANCIAL QUE FUE EVALUADA POR EL JUZGADOR DE HECHOS, INCLUYENDO EL TESTIMONIO DE TESTIGOS PRESENCIALES, EVIDENCIA FORENSE Y NARRATIVA IN[V]ESTIGATIVA DEL AGENTE A CARGO.
CUARTO SE[Ñ]ALAMIENTO DE ERROR[:]
ERR[Ó] EL T.P.I. AL REITERAR QUE, EL EXPEDIENTE DEMUESTRA QUE LA CONVICCIÓN DEL PETICIONARIO DESCANSA SOBRE PRUEBA DIRECTA Y CIRCUNSTANCIAL QUE FUE EVALUADA POR EL JUZGADOR DE HECHOS, INCLUYENDO EL TESTIMONIO DE TESTIGOS PRESENCIALES, EVIDENCIA FORENSE Y NARRATIVA IN[V]ESTIGATIVA DEL AGENTE A CARGO. QUE LA VALORACIÓN DE ESA PRUEBA FUE OBJETO DE REVISIÓN EN EL RECURSO APELATIVO Y, EN ÚLTIMA INSTANCIA, EL TRIBUNAL SUPREMO DENEGÓ LA EXPEDICIÓN DEL AUTO DE CERTIORARI EL 21 DE ABRIL DE 2017, DEJÁNDOLA INCÓLUME.
10 Id., pág. 18. KLCE202500537 5
Mediante Resolución concedimos un término al Pueblo de Puerto
Rico (Pueblo; recurrido), representado por la Oficina del Procurador
General, hasta el 26 de mayo de 2025 para que presentara su posición
respecto al recurso presentado. Luego de una breve prórroga, el Pueblo
compareció el 29 de mayo de 2025 mediante el escrito titulado Solicitud de
Desestimación. En su escrito, solicitó a este tribunal revisor que
desestimara el recurso presentado por falta de jurisdicción a raíz de que
este se presentó con un apéndice deficiente. Declaramos dicha solicitud
No Ha Lugar pues las deficiencias señaladas no nos privan de jurisdicción
y algunas fueron subsanadas por el peticionario. En ánimo de promover el
“más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración,
optamos por prescindir de los términos y escritos ulteriores de conformidad
con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).11
II
A
En nuestro ordenamiento jurídico, el auto de certiorari “es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía
pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”.
Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). El auto de certiorari
se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”.
Id. En lo pertinente, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en
su Regla 40 que para determinar si debemos expedir un recurso de
certiorari debemos tomar en consideración los siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema
11 La citada norma procesal establece lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá la
facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). KLCE202500537 6
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B R.40.
La citada regla nos concede discreción para determinar si
expedimos o no un recurso de certiorari. Es norma reiterada que los foros
apelativos no debemos intervenir con las determinaciones de los tribunales
de instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que [la] intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”. (Énfasis nuestro.) Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B
En nuestro ordenamiento jurídico la concesión de un nuevo juicio
está regulado por la Regla 188 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II
R. 188 y la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R.192.
Por su parte, la Regla 192, supra, regula la concesión de un nuevo juicio
después de que se dicte Sentencia. En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
Regla 192. NUEVO JUICIO; CONOCIMIENTO DE NUEVOS HECHOS
También podrá el tribunal, a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. (Énfasis nuestro.)
Es decir, que esta requiere que la nueva prueba descubierta
demuestre la posible inocencia del convicto. Dicha regla al igual que la KLCE202500537 7
Regla 188, supra, contempla “la posibilidad de la concesión de un nuevo
juicio bajo el supuesto del descubrimiento de nueva evidencia o nueva
prueba”. Pueblo v. Marcano Parrilla [II], 168 DPR 721, 728-729 (2006). A
diferencia de la Regla 188, supra, la Regla 192, supra, procede luego de
haberse dictado sentencia. Por lo que se refiere a un remedio post-
sentencia. Así pues, la referida regla contempla “la posibilidad de que una
sentencia final y firme se deje sin efecto”. Pueblo v. Marcano Parrilla [II],
supra, pág. 739. Por lo cual, debemos reiterar que es un remedio de
carácter excepcional, pues tiene como propósito revocar sentencias
finales y firmes por hechos propensos a demostrar la inocencia del
convicto. Id.; Véase, además, Pueblo v. Rodríguez, 193 DPR 987, 999
(2015). No obstante, debemos enfatizar que esto no implica que se requiere
que la sentencia haya advenido final y firme para solicitar el remedio post-
sentencia provisto en la referida regla.
El caso normativo con referencia a esta regla lo es Pueblo v.
Marcano Parrilla [II], supra. En el mismo se estableció un nuevo quantum
de prueba, a los efectos de determinar si procede una moción de nuevo
juicio, a saber:
Si al analizar la nueva evidencia junto a la presentada en el juicio original de la forma más favorable al fallo o veredicto de culpabilidad que se impugna, resulta que esta evidencia pudo haber creado duda razonable en el ánimo del juzgador en cuanto a la culpabilidad del peticionario. Esto es, la nueva prueba debe demostrar que es más probable que el convicto sea inocente a que sea culpable. (Énfasis en el original.)12 Pueblo v. Marcano Parrilla [II], supra, págs. 739-740.
Sin embargo, ello no implica que quien solicita este remedio post
sentencia tenga que demostrar su inocencia de forma exacta, certera e
incontrovertible. Pueblo v. Marcano Parrilla [II], supra, pág. 739. En cambio,
lo que se requiere es que se demuestre la posible inocencia de la persona
convicta.
12 El Tribunal Supremo estableció que la Regla 192, supra, exige a los tribunales que estos
requieran un grado mayor de prueba al requerido por la Regla 188, supra. Pueblo v. Rodríguez, supra, págs. 999-1000 n. 31 que cita a Pueblo v. Marcano Parrilla [II], supra, pág. 738. KLCE202500537 8
En consecuencia, se ha establecido que una moción de nuevo juicio
al amparo del descubrimiento de nueva prueba sólo procede cuando: (1)
no se pudo descubrir con razonable diligencia antes del juicio; (2) no
es meramente acumulativa; (3) no impugna la prueba aducida durante
el juicio; (4) es creíble; y (5) probablemente produciría un resultado
diferente. (Citas omitidas.) (Énfasis nuestro.) Pueblo v. Marcano Parrilla
[II], supra, pág. 738. En cuanto al segundo y cuarto requisito, estos “van
dirigidos a evaluar la probabilidad de que con ella se obtenga un resultado
distinto”. Pueblo v. Rodríguez, supra, pág. 1000. Asimismo, no se debe
conceder la moción de nuevo juicio cuando surja que la nueva prueba es
increíble. Id. Al analizar estos factores, estos se deben evaluar a la luz de
toda la evidencia ya presentada en el juicio original y no por sí solos. Id;
Pueblo v. Marcano Parrilla [II], supra, pág. 736. Por lo cual, ante un análisis
bajo la Regla 192.1, supra, se debe tomar en consideración de manera
conjunta la nueva prueba, así como, la presentada en el juicio para
determinar si procede o no el nuevo juicio.
Así mismo, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II R. 192.1, dispone lo siguiente:
(a) Quiénes pueden pedirlo. Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque:
(1) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o
(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o
(3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o
(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.
La moción para dichos fines podrá ser presentada en cualquier momento. En la moción deberán incluirse todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto en esta regla. Se KLCE202500537 9
considerará que los fundamentos no incluidos han sido renunciados, salvo que el tribunal, con vista de una moción subsiguiente, determine que no pudieron razonablemente presentarse en la moción original.
(b) Notificación y vista. [...] El tribunal proveerá asistencia de abogado al peticionario si no la tuviere, señalará prontamente la vista de dicha moción, se asegurará de que el peticionario ha incluido todos los fundamentos que tenga para solicitar el remedio, fijará y admitirá fianza en los casos apropiados, establecerá las cuestiones en controversia y formulará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho con respecto a la misma.
Si el Tribunal determina que la sentencia fue dictada sin jurisdicción, o que la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o que por cualquier motivo está sujeta a ataque colateral, o que ha habido tal violación de los derechos constitucionales del solicitante que la hace susceptible de ser atacada colateralmente, el tribunal la anulará y dejará sin efecto y ordenará que el peticionario sea puesto en libertad, o dictará una nueva sentencia, o concederá un nuevo juicio, según proceda.
[...]. (Énfasis nuestro.)
Acorde al inciso (a) de la citada regla, cualquier persona que se
encuentre detenida por una sentencia condenatoria podrá presentar una
moción ante el Tribunal de Primera Instancia que la dictó para que esta se
anule, se deje sin efecto o se corrija en las circunstancias que se alegue
el derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los siguientes
fundamentos: (1) la sentencia se impuso en violación de la Constitución o
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de la Constitución y
las leyes de Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para
imponer dicha sentencia; (3) la sentencia impuesta excede la pena que
prescribe la ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por
cualquier motivo. Véase, además, Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809,
823 (2007). Conforme a esta regla, el TPI podrá, a su discreción, dejar sin
efecto la sentencia, ordenar la excarcelación del convicto y ser puesto en
libertad, dictar nueva sentencia o conceder un nuevo juicio, según proceda.
Id., en la pág. 824, que cita a Pueblo v. Ortíz Couvertier, 132 DPR 883, 893
(1993). KLCE202500537 10
Una moción al amparo de Regla 192.1, supra, puede presentarse
ante el tribunal sentenciador en cualquier momento, después de
dictada la sentencia, incluso cuando esta haya advenido final y firme.
La moción que se realice a estos efectos debe incluir todos aquellos
fundamentos que tenga el convicto para solicitar el remedio que provee la
misma. Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 823. De lo contrario, se
considerarán renunciados los fundamentos no incluidos en la moción,
excepto cuando el tribunal, mediante fundamento en un escrito
subsiguiente, determine que no pudieron razonablemente presentarse en
la moción original. Id., en las págs. 823-824.
Los fundamentos para solicitar la revisión de una sentencia bajo el
mecanismo provisto por la Regla 192.1, supra, se limitan a
planteamientos de derecho, por lo que esta regla no puede ser
utilizada como mecanismo para revisar señalamientos sobre errores
de hechos. Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 824. “La culpabilidad o
inocencia del convicto no es asunto susceptible de plantearse bajo este
procedimiento, sino la cuestión de si la sentencia impugnada está viciada
por un error fundamental que contradice la noción más básica y elemental
de lo que constituye un procedimiento criminal justo”. Id. Es importante
destacar que nuestro máximo foro judicial ha resuelto que si la moción
presentada al amparo de la Regla 192.1, supra, “no demuestra de su faz
que el peticionario tiene derecho a algún remedio, el Tribunal deberá
rechazarla de plano. Si es inmeritoria de su faz, lo procedente es que
se declare Sin Lugar, sin ulterior trámite”. Pueblo v. Román Mártir,
supra, pág. 826. Además, se ha reconocido que el procedimiento provisto
por esta regla “es uno de naturaleza civil, semejante al recurso de hábeas
corpus, separado e independiente del procedimiento criminal cuya
sentencia se impugna, es el peticionario quien tiene el peso de la
prueba para demostrar que tiene derecho al remedio solicitado”. Id.
(Énfasis nuestro.) Por tal razón, le corresponde al convicto poner al
tribunal en condiciones de poder resolver la moción de nuevo juicio KLCE202500537 11
mediante datos y argumentos de derecho, establecidos de manera
concreta, que es imperiosa la celebración de una vista para atender
sus planteamientos de acuerdo con la mencionada regla. Id. en las
págs. 826-827. (Énfasis nuestro.)
Por otra parte, tenemos que enfatizar y recalcar que “la concesión
de un nuevo juicio descansa en la sana discreción del tribunal
sentenciador, y dicha determinación merece deferencia, mientras no
se demuestre un claro abuso de discreción”. (Énfasis nuestro.) Pueblo
v. Marcano Parrilla [II], supra, pág. 740 que cita a Pueblo v. Chévere
Heredia, 139 DPR 1 (1995).
III
En el presente caso, el peticionario sostiene que incidió el foro
primario al denegar su solicitud de nuevo juicio al amparo de la Regla
192.1, supra, luego de haberse celebrado la vista argumentativa
correspondiente. En la referida vista, el TPI determinó que no se daban las
circunstancias necesarias para declarar con lugar la moción y anular la
sentencia dictada. Asimismo, esbozó que la defensa no logró establecer
que los derechos constitucionales del peticionario fueron transgredidos.
Como tribunal revisor, nos corresponde examinar el presente
recurso al amparo de los criterios esbozados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Así pues, luego de analizar
el expediente ante nuestra consideración, somos del criterio que el TPI no
incurrió en un claro e inequívoco abuso de su discreción que amerite
nuestra intervención. Veamos.
Según lo expuesto por el peticionario, el foro primario erró en
determinar que no hubo un juicio injusto y contrario a derecho a pesar de
que se admitió prueba pericial sin comparecencia de perito. Sin embargo,
su discusión se concentró en la admisión del informe de balística a pesar
de que esto fue en gran manera lo que absolvió al peticionario de los
cargos imputados al amparo de la Ley de Armas. Además, señaló que
el TPI aplicó erróneamente la doctrina de cosa juzgada y luego también KLCE202500537 12
expuso errores en torno a la valoración de la prueba. No obstante, el
peticionario no logró demostrar que el foro primario actuó en abuso de su
discreción, haya mediado prejuicio o parcialidad.
Por entender que no medió error, perjuicio o parcialidad por parte
del TPI, al amparo de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, y en
el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos expedir
el auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones