El Pueblo De Puerto Rico v. Cortes Matos, Donato

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketKLCE202500537
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Cortes Matos, Donato, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL VI

EL PUEBLO DE Certiorari procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior RECURRIDO de Mayagüez

V. KLCE202500537 Civil Núm.: ISCR20241676 ISCR20241677 DONATO CORTÉS MATOS Sobre: Art. 93(B) y Art. 157, PETICIONARIO Código Penal Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Donato

Cortés Matos (Sr. Cortés Matos; peticionario) mediante el recurso de

epígrafe y nos solicita que expidamos el mismo, anulemos la Sentencia

dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez

(TPI) el 20 de agosto de 2015 y ordenemos la celebración de un nuevo

juicio.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos

expedir el auto de certiorari.

I

A raíz de hechos acontecidos el 5 de junio de 2013, el Sr. Cortés

Matos fue acusado por haber violado el Artículo 93(B) y Artículo 157 del

Código Penal de Puerto Rico y los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de

Armas.1 El juicio fue visto por Tribunal de Derecho y el 20 de agosto de

2015 se emitió Sentencia donde fue hallado culpable por las acusaciones

realizadas en virtud del Código Penal. Como corolario de lo anterior, el Sr.

1 Apéndice del recurso, Anejo I.

Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500537 2

Cortés Matos fue condenado a noventa y nueve (99) años de cárcel por el

delito de asesinato en primer grado y veinticinco (25) años por el delito de

secuestro. No obstante, fue hallado no culpable de los cargos por

violaciones a la Ley de Armas.2

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2015, el Sr. Cortés Matos

presentó ante el TPI una moción de reconsideración la cual fue declarada

No Ha Lugar.3 Ante dicho resultado, el peticionario entonces acudió a este

foro intermedio mediante recurso de apelación donde un panel hermano

resolvió confirmar el dictamen apelado.4 En su recurso el peticionario

expuso seis (6) señalamientos de error que en su mayoría versaban sobre

apreciación de la prueba, por lo que el tribunal revisor tuvo ante sí la

transcripción de prueba oral del juicio. Por tal motivo, como parte de su

análisis, el panel escrudiñó la transcripción provista y concedió deferencia

al foro primario por tratarse de asuntos de credibilidad. No obstante, de

igual manera halló que la evidencia sometida cumplió con el quantum de

prueba requerido y, por ende, el Ministerio Público logró probar todos los

elementos de los delitos imputados por los cuales fue hallado culpable.

Inconforme con la decisión emitida por el foro apelativo, el

peticionario compareció ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de

certiorari el 21 de abril de 2017.5 El Alto Foro denegó la expedición del auto

de certiorari, al igual que dos mociones de reconsideración, también

presentadas por el peticionario.6 Luego de agotar los remedios

mencionados, la Sentencia condenatoria emitida el 20 de agosto de

2015, advino final y firme.

Posteriormente, el 25 de enero de 2025, el peticionario presentó una

Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud al Amparo de la Regla

192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal Vigentes.7 En su escrito

2 Apéndice del recurso, Anejo V, págs. 1-2. 3 Id., pág. 2. 4 Véase KLAN201501468. 5 Apéndice del recurso, Anejo V, pág. 2. 6 Id. 7 Apéndice del recurso, Anejo IV. En esta etapa de los procedimientos, el peticionario es

representado por la abogada que suscribe la moción antes citada, quien es distinta a la representación legal que el peticionario tuvo durante el tracto procesal del caso desde su inicio hasta la presentación del recurso ante el Tribunal Supremo en el año 2017. KLCE202500537 3

alegó que la Sentencia dictada contra este fue dictada en violación al

derecho constitucional a la confrontación y al derecho a una representación

legal efectiva, por lo que solicitó al tribunal que se dejara sin efecto la

Sentencia condenatoria, fuera puesto en libertad y dictara una nueva

sentencia u ordenara un nuevo juicio. En respuesta a lo anterior, el

Ministerio Público presentó su oposición. Luego de estudiados los escritos

mencionados, el foro de instancia señaló una vista argumentativa, la cual

fue celebrada el 3 de abril de 2025.8 Una vez celebrada la vista, el TPI

emitió una Resolución con fecha del 2 de mayo de 2025, en la cual declaró

No Ha Lugar la moción presentada por el peticionario. Además, determinó

que en esta no estaban presentes los elementos requeridos para que en

derecho procediera un nuevo juicio, más aún cuando se trataba de un

mecanismo de revisión extraordinario y restrictivo el cual no debe “utilizarse

para reabrir controversias que fueron o pudieron haber sido oportunamente

atendidas mediante apelación”.9 Pronunció, además, que la defensa, quien

carga con el peso de la prueba, no demostró que el Sr. Cortés Matos sufrió

de violación de derechos constitucionales. También manifestó lo siguiente:

En este caso, el expediente refleja que la defensa tuvo la oportunidad de objetar la admisión de la prueba forense y formular interrogatorios a los testigos que sí fueron llamados a declarar. No se alegó, ni se demostró que se privó a la defensa de ejercer el contrainterrogatorio de testigos claves en el proceso, ni que el tribunal impidió activamente su comparecencia.

Del mismo modo, los señalamientos respecto a deficiencias en la representación legal tampoco constituyen, por sí solos, fundamentos para declarar la nulidad de una sentencia firme. […] En este caso, el convicto no ha identificado actos u omisiones concretas por parte de sus representantes legales que hubiesen resultado determinantes en la convicción. Más aún, las actuaciones de sus distintas representaciones legales fueron revisadas por los foros apelativos y encontradas en cumplimiento con el ordenamiento procesal.

De igual modo, el expediente demuestra que la convicción del señor Cortés Matos descansa sobre prueba directa y circunstancial que fue evaluada por el juzgador de los hechos, incluyendo el testimonio de testigos presenciales, evidencia forense y narrativa investigativa del agente a cargo. La valoración de esa prueba fue objeto de revisión en el recurso apelativo y, en última instancia, el Tribunal Supremo

8 Apéndice del recurso, Anejo V, pág. 1. 9 Id., pág. 16. KLCE202500537 4

denegó la expedición del auto de certiorari el 21 de abril de 2017, dejándola incólume.10

Aún inconforme con lo resuelto, el peticionario acude ante nosotros

mediante el presente recurso y esencialmente alega los mismos

planteamientos que presentó ante el foro primario. En concreto, expone los

siguientes señalamientos de error:

PRIMER SE[Ñ]ALAMIENTO DE ERROR:

ERR[Ó] EL TPI AL SOSTENER EN SU RESOLUCIÓN QUE, EN EL PROCESO SEGUIDO CONTRA EL PETICIONARIO, EL TRIBUNAL NO PERMITIÓ LA ADMISIÓN DE PRUEBA PERICIAL SIN LA COMPARECENCIA DEL PERITO, NI SE ADMITIERON DOCUMENTOS SIN BASE ADECUADA, QUE REDUNDARA EN UN JUICIO INJUSTO Y CONTRARIO A DERECHO.

SEGUNDO SE[Ñ]ALAMIENTO DE ERROR:

ERR[Ó] AL APLICAR INADECUADAMENTE LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA NEGÁNDOSE A EXAMINAR SEÑALAMIENTOS CONSTITUCIONALES NO DEBIDAMENTE CONSIDERADOS EN LA APELACIÓN ORIGINAL. PUEBLO V. LUIS TORRES, 127 DPR 612 (1990)

TERCER SE[Ñ]ALAMIENTO DE ERROR:

EN LA REFERIDA RESOLUCIÓN DEL T.P.I.

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