Pueblo v. Ruiz Torres

127 P.R. Dec. 612, 1990 PR Sup. LEXIS 274
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 1990
DocketNúmero: CE-88-748
StatusPublished
Cited by11 cases

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Pueblo v. Ruiz Torres, 127 P.R. Dec. 612, 1990 PR Sup. LEXIS 274 (prsupreme 1990).

Opinions

SENTENCIA

Mediante certiorari, el Procurador General solicita la revisión de una resolución del Tribunal Superior que declaró con lugar una moción del acusado al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El dictamen del foro de instancia dejó sin efecto la sentencia dictada el 27 de febrero de 1967, mediante la cual se le condenó a una pena de uno (1) a tres (3) años de reclusión por el delito de robo, y lo absolvió.

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El 27 de febrero de 1967 el Tribunal Superior dicto sentencia contra el Sr. Elizardo Ruiz Torres. Le impuso una pena de reclusión por el término de uno (1) a tres (3) años por el delito de robo. Mediante opinión confirmamos la sentencia. Pueblo v. Ruiz Torres, 99 D.P.R. 830 (1971).

Estando pendiente el recurso apelativo y mientras permane-cía en libertad bajo fianza, el acusado evadió la jurisdicción. Tras una serie de gestiones para localizarlo, Ruiz Torres finalmente fue arrestado y se le ingresó en prisión el 3 de junio de 1988. Luego [613]*613de tramites procesales, (1) el convicto presento una mocion al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. El Estado compareció a oponerse y el tribunal, tras acoger la misma como un recurso de Coram Nobis, dictó resolución que dejó sin efecto la sentencia y absolvió al acusado.

De esa resolución recurre el Procurador General para opo-nerse a la absolución de Ruiz Torres. Sostiene que a tenor con la referida regla lo que procedía era la celebración de un nuevo juicio. Decidimos revisar la resolución emitida y ordenamos la expedición del mandamiento de certiorari al tribunal a quo. Revocamos.

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En lo pertinente a la controversia de autos, la citada Regla 192.1 de Procedimiento Criminal dispone:

(a) . . . Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque (a) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos, o, (b) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia, o, (c) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o, (d) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presenter una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.
Si el tribunal determina que la sentencia fue dictada sin jurisdic-ción, o que la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o que por cualquier motivo está sujeta a ataque colateral, o que ha habido tal violación de los derechos constitucionales del solicitante que la hace susceptible de ser atacada colateralmente, el tribunal la anulará y dejará sin efecto y ordenará que el peticionario sea [614]*614puesto en libertad, o dictará una nueva sentencia, o concederá un nuevo juicio, según proceda. (Enfasis suplido.)

Esta regla provee uno de los procedimientos que ofrece nuestro ordenamiento para cuestionar la validez de una sentencia dictada. O.E. Resumil de Sanfilippo, En nombre del debido proceso de ley . . . la garantía constitucional de los derechos individuales a través del derecho penal sustantivo y la etapa investigativa del proceso penal, 58 Rev. Jur. U.P.R. 135, 186 (1989). La moción dispuesta por esta regla sólo puede ser utilizada cuando el peticionario está convicto, cumpliendo prisión como consecuencia de la sentencia cuya validez o constitucionalidad impugna. Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 292 (1975). Tiene que ser presentada en el tribunal sentenciador en cualquier momento después de dictada sentencia, incluso cuando ésta haya advenido a ser final y firme. D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 3ra ed., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1989, Sec. 15.7, pág. 188.

Una moción al amparo de esta regla procederá cuando la sentencia dictada sea contraria a la ley o viole algún precepto constitucional; cuando haya sido dictada sin jurisdicción; cuando exceda la pena prescrita por la ley, o cuando esté sujeta a ataques colaterales por cualquier fundamento. El tribunal podrá, discrecionalmente, dejar sin efecto la sentencia, ordenar la excar-celación del convicto, dictar nueva sentencia o conceder un nuevo juicio.

For otro lado, mediante el recurso de Coram Nobis se puede dejar sin efecto o modificar una sentencia dictada en un procedi-miento criminal debido al surgimiento de hechos no constatables en los autos pero existentes antes de dictarse. Se requiere que al momento de dictarse la sentencia no se hayan conocido estos hechos, ni hayan sido descubiertos mediante el ejercicio de razonable diligencia. Correa Negrón v. Pueblo, supra, págs. 292-293; Pueblo v. Cruzado, 74 D.P.R. 934, 939 (1953). El Coram Nobis sólo está disponible para revisar errores de hechos come-tidos por el tribunal de instancia. No procede para revisar [615]*615cuestiones de derecho. Pueblo v. Nazario, 53 D.P.R. 239, 242 (1938); Correa Negrón v. Pueblo, supra.

El Coram Nobis tiene varias diferencias con respecto a la moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Primero, bajo dicha Regla 192.1 el peticionario tiene que encon-trarse bajo custodia. El Corara Nobis, por su parte, procede cuando el peticionario está en libertad por haberse extinguido la sentencia que pretende anular. D. Rivé, Recursos Extraordina-rios, San Juan, Universidad Interamericana, 1989, pág. 164. En segundo lugar, la citada Regla 192.1 de Procedimiento Criminal sólo puede ser usada para revisar cuestiones de derecho. Como vimos, bajo el Corara Nobis sólo se revisan errores de hechos, surgiendo una presunción de que de haberse conocido la realidad de éstos, el tribunal no los hubiese cometido. Pueblo v. Nazario, supra, pág. 242; Pueblo v. Cruzado, supra, pág. 940; Rivé, op. cit., págs. 163-164.

h*H h-1 I — I

El peticionario Ruiz Torres planteó en su moeion que tema pruebas conducentes a establecer que se cometió un error en la identificación que se le hizo en la etapa investigativa. Alega que el perjudicado, a través de su hijo, le manifestó que se había equivocado al identificarlo como la persona que le robó.(2) Añade, además, que al momento de su encausamiento no estaba disponi-ble el mecanismo de identificación mediante la rueda de detenidos que hoy se reconoce en la Regla 252.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Los planteamientos hechos por el señor Ruiz Torres se refieren a cuestiones de hecho, ya que versan sobre la existencia de alegada prueba exculpatoria referente a un error en su [616]*616identificación como autor del delito por el cual fue convicto. Véase Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216 (1989). Es por tal razón que la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, es inaplicable a la presente situación. Como señalamos, los fundamentos para revisar la sentencia impuesta se limitan a cuestiones de derecho. Aunque la regla dispone que la “sentencia est[é] sujeta a ataque colateral por cualquier motivo”, de un lenguaje integral, no podemos concluir que ese fundamento se refiere a cuestiones de hechos.

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