Pueblo v. Nazario

53 P.R. Dec. 239, 1938 PR Sup. LEXIS 344
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1938
DocketNúms. 6924 y 6947
StatusPublished
Cited by9 cases

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Pueblo v. Nazario, 53 P.R. Dec. 239, 1938 PR Sup. LEXIS 344 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Estos dos recursos se sometieron por un mismo alegato 7/ serán considerados en una sola opinión. Las cansas se tra-mitaron ante la Corte de Distrito de San Juan, comenzando por acusaciones formuladas por uno de sus fiscales imputando a Leila Nazario de Martínez por la primera un delito de ase-sinato cometido el 21 de mayo de 1934, en San Juan, dando muerte de una manera ilegal y voluntaria, con malicia preme-ditada y firme y deliberado propósito de matar, al ser humano Rafaela Pardo, acometiéndola y agrediéndola con un revólver, infiriéndole varias heridas de bala a consecuencia de las cua-les falleció el mismo día, y por la segunda un delito de por-tar armas, consistente en llevar sobre su persona el referido día, en San Juan, con fines de ofensa y defensa, un revólver que es un arma cuya portación prohibe la ley.

El 19 de junio de 1934 compareció ante la corte la acusada en persona, acompañada de su abogado. Se le leyeron las acusaciones. En ambas hizo la alegación de inocente, solici-tando en la de asesinato juicio por jurado y pidiendo en la de portar armas que se dictara sentencia por la prueba que se practicara en la primera.

En enero 29 de 1935 comenzó el juicio por jurados. Ter-minó el 2 de febrero siguiente. El jurado declaró a la acu-sada culpable de homicidio voluntario.

Fijado día para dictar sentencia, se pidió la posposición de dicho acto a fin de determinar la defensa el procedimiento a seguir en vista del veredicto del jurado. Los abogados que representaron a la acusada durante el juicio se retiraron, asu-miendo su representación el letrado Alfonso Lastra Chárriez, quien en marzo 7, 1935, presentó una moción sobre investi-[241]*241gaeión del estado mental de sn representada en diferentes épo-cas, concesión de un nuevo juicio, y otros extremos. 0

La corte oyó a ambas partes extensamente sobre la moción y por resolución fundada de abril 11,1935, la declaró sin lugar, señalando el 17 siguiente para dictar las sentencias y así lo hizo en dicho día, imponiendo a la acusada tres años de pre-sidio por el delito de asesinato y un mes de cárcel por el de portar armas.

Apeladas la resolución de abril 11, 1935, y ambas senten-cias, surgieron varios incidentes con motivo de la prepara-ción gratis de la transcripción de las notas taquigráficas, inci-dentes que dilataron el curso de las apelaciones cuyas vistas se celebraron finalmente el siete de abril último.

Sólo un error se imputa por la apelante en su alegato de sesenta y cuatro páginas, el cometido a su juicio por la corte sentenciadora “al negarse a seguir los caminos que le seña-lara en su petición intitulada ‘Writ of Error Coram Nobis.’ ”

Dichos caminos fueron:

1. El de la anulación del veredicto a virtud de la prueba médica sometida y de las declaraciones del abogado anterior y del actual de la acusada y de la Viuda de Nazario, madre de la misma, concediendo un nuevo juicio, de acuerdo con los artículos 439 y 303, núm. 6, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

2. El de someter la investigación del estado mental de la acusada a un tribunal de peritos, por existir duda substancial sobre su cordura durante la celebración del juicio y al ren-dirse el veredicto, a fin de que la corte, amparándose en el dictamen técnico que se rindiera, anulara el veredicto y con-cediera un nuevo juicio. Artículos 440, 441 y 442 del Código-de Enjuiciamiento Criminal.

3. Y el de la designación de un tribunal técnico que inves-tigara y resolviera en definitiva sobre el estado mental de la acusada en el instante en que se iba a dictar la sentencia,, y si la resolución era en el sentido de que estaba loca, eñton-[242]*242ces que la corte suspendiera el pronunciamiento de la dicha sentencia de acuerdo con la ley.

El auto de coram nobis o cor am vobis procede de la ley común de Inglaterra. Se expedía para corregir una sentencia por la misma corte que la dictara. Se distingue del auto ordinario de error en que éste se interpone a virtud de algún alegado error de ley que surja de los autos, llevando -el caso a un tribunal superior que decide la cuestión y con.firma, modifica o revoca la sentencia, mientras que aquél se basa en errores de hecho que no surgen de los autos, dejando el caso en la propia corte sentenciadora que puede corregir el error bajo la presunción de que de haber conocido la realidad de los hechos no lo hubiera cometido.

Aunque debido a la concesión de otros remedios estatuta-rios que cubren el campo, no es frecuente, aún existe y se ha usado con eficacia en varias ocasiones. En 2 Euling Case Law 307, 308, al tratar sobre el alcance del auto, se citan los variados casos en que se ha interpuesto. Y allí se dice — ba-sando el texto en casos de Kentucky, Maine, Indiana y West Virginia, reportados en 32 Am. Dec. 68, 74 Am. Dec. 503, 44 Am. Rep. 29, 18 L.R.A. 840 y 19 L.R.A. 762—lo que sigue:

“ . . . En lo que se refiere al efecto de la demencia del acusado al momento en que se dictó sentencia en su contra, hecho que no fué presentado a la corte, las autoridades están en conflicto, aunque ambos los juristas y las cortes han asegurado que ello sirve de base al remedio mediante el recurso de error coram nobis. Igual sucede cuando el acusado se hallaba loco al momento de su convicción, pu-diendo encontrarse algunos casos que sostienen que éste puede tener éxito valiéndose de dicho recurso. Por otra parte, existe buena autoridad para la proposición de que no procede un recurso de error coram nobis basado en la demencia del adusado al momento en que se dictó sentencia en su contra, y que el remedio debe solicitarse en equidad. ’ ’

Por supuesto que el auto no se expide sino cuando apa-rece con razonable certeza que un error substancial de hecho fué cometido. 46 Am. Dec. 260. Habiéndose decidido que la [243]*243discreción de la corte ejercitada para negarlo no es revisable en apelación. 34 Am. Dec. 395 y nota.

No es necesario que ahondemos en el estudio sobre la materia, porque en Puerto Eico la cuestión suscitada está regulada por el estatuto. Lo dicho es suficiente para satisfacer el interés histórico que levanta y para la debida interpretación de los procedimientos vigentes en armonía o con conocimiento de sus fuentes de origen.

Dice el artículo 439 del Código de Enjuiciamiento Criminal (ed. de 1935): “Ninguna persona puede ser juzgada, sen-tenciada a pena, o penada por un delito público, mientras esté loca, ’ ’ precepto que consagra la conquista de la civilización en la materia.

Y luego la propia ley establece el procedimiento a seguir cuando surge la necesidad de aplicar el precepto. Es así:

“Artículo 440. — Si cuando se haya citado a juicio para deci-dir una causa, o en cualquier momento durante el juicio, o cuando se haga comparecer al acusado para oír la sentencia basada en la convicción de su culpabilidad, surge alguna duda sustancial respecto a la cordura del reo, el tribunal debe ordenar que esta cuestión se someta a la decisión de tres peritos que designará, y el juicio o el acto de pronunciar la sentencia debe suspenderse hasta que la cues-tión quede resuelta por la decisión de dichos peritos. El jurado citado para el juicio puede ser exonerado de su obligación o quedar constituido, mientras esté pendiente de decisión el punto relativo a la locura, según lo que disponga discrecionalmente el tribunal.”

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