Pueblo v. Marcano Parrilla
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 136 Jorge Marcano Parrilla 168 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-1999-0178
Fecha: 28 de agosto de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas, Humacao y Guayama
Juez Ponente:
Hon. Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José A. Andréu Fuentes
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar
Materia: Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-1999-178 CERTIORARI
Jorge Marcano Parrilla
Peticionario
PER CURIAM (En reconsideración)
San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2006
El 22 de noviembre de 2000, este Tribunal
emitió Opinión y Sentencia mayoritaria en el caso
de epígrafe.1 Mediante la referida Opinión se
estableció la norma a los efectos de que la prueba
requerida para conceder un nuevo juicio, al amparo
de las disposiciones de la Regla 192 de
Procedimiento Criminal, ha de ser una “exacta y
certera, a tal grado que deje clara la inocencia
del convicto al punto que la continuación de su
encarcelamiento ofenda el sentido de la justicia.”2
1 Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 D.P.R. 557 (2000). 2 El Juez Asociado Rebollo López emitió Opinión disidente. CC-1999-178 2
Jorge Marcano Parrilla, peticionario en el caso,
presentó una moción de reconsideración. En la misma, nos
solicita que reconsideremos la referida Opinión y Sentencia.
Relacionamos, en apretada síntesis, los hechos que dieron
lugar al recurso.
I
Jorge Marcano Parrilla, fue hallado culpable y
sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, por la comisión de los delitos de
Asesinato en Primer Grado, Artículos 82 al 84 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4001 al 40033 y por violaciones a
los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs.
416 y 418. Luego de apelar su condena ante el Tribunal de
Apelaciones y que dicho foro confirmara al foro de
instancia, Marcano Parrilla presentó una moción de nuevo
juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192. Fundamentó dicha solicitud en
el alegado descubrimiento de nueva prueba tendente a
demostrar su inocencia.
El tribunal de primera instancia celebró una vista en
la cual ambas partes presentaron prueba. Luego de evaluar
la misma, el foro primario denegó la moción de nuevo
juicio. Al así actuar, razonó que los testigos presentados
por la defensa estaban disponibles para la época del juicio
3 Hacemos referencia al derogado Código Penal de 1974. CC-1999-178 3
y que pudieron haber sido traídos por ésta si hubiera
actuado con diligencia razonable. Además, concluyó que la
nueva prueba presentada no era una tal que disminuyera el
valor probatorio de la evidencia presentada en el juicio y
que condujo a un veredicto de culpabilidad. Denegada una
oportuna moción de reconsideración, Marcano Parrilla acudió
en revisión ante el foro apelativo intermedio.
Al confirmar al foro de instancia, el tribunal
apelativo expresó que la decisión que emitan los tribunales
de instancia, de conceder o no un nuevo juicio, es una que
merece deferencia ya que son éstos los que tienen la
oportunidad de aquilatar la prueba ante su consideración y
de dirimir la credibilidad de los testigos. Además,
concluyó el foro apelativo –-al igual que el tribunal de
instancia-- que los testigos presentados por la defensa
estaban disponibles para la fecha del juicio y que pudieron
haber sido localizados por la defensa mediante el ejercicio
de una diligencia razonable.4 Añadió dicho foro que, aun en
la alternativa, los testimonios ofrecidos por la defensa en
su moción de nuevo juicio no derrotaron la credibilidad que
mereció la versión de los hechos ofrecida por el testigo
principal del ministerio público en el juicio.
4 Estos testigos eran Marcos Roldán Castro, alegado testigo ocular de los hechos e Irma Elisa Orta Fernández, hermana de quien Marcano Parrilla sostiene fue el verdadero asesino. En cuanto a Roldán Castro, al momento del juicio, éste se encontraba en Puerto Rico cumpliendo una probatoria. Por su parte, Orta Fernández residía en el lugar de los hechos y conocía al peticionario de muchos años. CC-1999-178 4
Inconforme con tal determinación, Marcano Parrilla
acudió ante este Tribunal vía recurso de certiorari.
Expedimos el recurso, en etapa de reconsideración, y
confirmamos la sentencia dictada por el tribunal apelativo.
Al así resolver, este Tribunal analizó la citada Regla 192
y resolvió, repetimos, que la prueba requerida para
conceder un nuevo juicio después de dictada la sentencia
había de ser una “clara y certera” que deje clara la
inocencia del convicto al punto que la continuación de su
encarcelamiento ofenda el sentido de justicia.
Aplicada dicha norma al caso, este Tribunal concluyó
que además de la falta de diligencia en conseguir los
testimonios presentados, la prueba presentada no cumplía
con los requisitos establecidos en Pueblo v. Chévere
Heredia, 139 D.P.R. 1, (1995), ni con el quantum de prueba
requerido por la Regla 192.
Oportunamente, Marcano Parrilla presentó ante este
Tribunal una moción de reconsideración en la cual
argumentó, en síntesis, que el estándar de prueba impuesto
en la Opinión mayoritaria para la procedencia de un nuevo
juicio atentaba contra el principio de duda razonable y
dejaba virtualmente sin efecto la citada Regla 192, al
hacer imposible la concesión de un nuevo juicio bajo sus
disposiciones. Alegó, además, que la decisión en dicha
Opinión adoptaba un concepto de “certeza matemática” en la
determinación de la inocencia o culpabilidad de un acusado
y le imponía a éste, en una solicitud de nuevo juicio, unos CC-1999-178 5
requisitos mayores para probar su inocencia que los
exigidos por el propio Estado para probar la culpabilidad
de una persona en un juicio en sus méritos.
El peticionario, además, señaló el hecho de que la
norma establecida tendría el efecto de que, salvo en los
casos que por evidencia científica pueda exonerarse al
acusado, en todos los demás casos nunca existiría tal grado
de exactitud y certeza que demostrara la inocencia de una
persona. Por último, sostuvo el peticionario que el
estándar de prueba para la concesión de un nuevo juicio
bajo la Regla 192 tenía que ser uno cónsono con el concepto
de duda razonable, de modo que cuando se demostrara que
existía nueva evidencia que ponía en entredicho la
culpabilidad del acusado “más allá de duda razonable”, se
le brindara al acusado un nuevo juicio.
Atendido lo expuesto por el peticionario en la moción
de reconsideración que radicara, concedimos al Procurador
General de Puerto Rico un término de veinte (20) días para
mostrar causa por la cual este Tribunal no debía
reconsiderar la Opinión emitida. En específico, ordenamos
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 136 Jorge Marcano Parrilla 168 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-1999-0178
Fecha: 28 de agosto de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas, Humacao y Guayama
Juez Ponente:
Hon. Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José A. Andréu Fuentes
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar
Materia: Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-1999-178 CERTIORARI
Jorge Marcano Parrilla
Peticionario
PER CURIAM (En reconsideración)
San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2006
El 22 de noviembre de 2000, este Tribunal
emitió Opinión y Sentencia mayoritaria en el caso
de epígrafe.1 Mediante la referida Opinión se
estableció la norma a los efectos de que la prueba
requerida para conceder un nuevo juicio, al amparo
de las disposiciones de la Regla 192 de
Procedimiento Criminal, ha de ser una “exacta y
certera, a tal grado que deje clara la inocencia
del convicto al punto que la continuación de su
encarcelamiento ofenda el sentido de la justicia.”2
1 Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 D.P.R. 557 (2000). 2 El Juez Asociado Rebollo López emitió Opinión disidente. CC-1999-178 2
Jorge Marcano Parrilla, peticionario en el caso,
presentó una moción de reconsideración. En la misma, nos
solicita que reconsideremos la referida Opinión y Sentencia.
Relacionamos, en apretada síntesis, los hechos que dieron
lugar al recurso.
I
Jorge Marcano Parrilla, fue hallado culpable y
sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, por la comisión de los delitos de
Asesinato en Primer Grado, Artículos 82 al 84 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4001 al 40033 y por violaciones a
los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs.
416 y 418. Luego de apelar su condena ante el Tribunal de
Apelaciones y que dicho foro confirmara al foro de
instancia, Marcano Parrilla presentó una moción de nuevo
juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192. Fundamentó dicha solicitud en
el alegado descubrimiento de nueva prueba tendente a
demostrar su inocencia.
El tribunal de primera instancia celebró una vista en
la cual ambas partes presentaron prueba. Luego de evaluar
la misma, el foro primario denegó la moción de nuevo
juicio. Al así actuar, razonó que los testigos presentados
por la defensa estaban disponibles para la época del juicio
3 Hacemos referencia al derogado Código Penal de 1974. CC-1999-178 3
y que pudieron haber sido traídos por ésta si hubiera
actuado con diligencia razonable. Además, concluyó que la
nueva prueba presentada no era una tal que disminuyera el
valor probatorio de la evidencia presentada en el juicio y
que condujo a un veredicto de culpabilidad. Denegada una
oportuna moción de reconsideración, Marcano Parrilla acudió
en revisión ante el foro apelativo intermedio.
Al confirmar al foro de instancia, el tribunal
apelativo expresó que la decisión que emitan los tribunales
de instancia, de conceder o no un nuevo juicio, es una que
merece deferencia ya que son éstos los que tienen la
oportunidad de aquilatar la prueba ante su consideración y
de dirimir la credibilidad de los testigos. Además,
concluyó el foro apelativo –-al igual que el tribunal de
instancia-- que los testigos presentados por la defensa
estaban disponibles para la fecha del juicio y que pudieron
haber sido localizados por la defensa mediante el ejercicio
de una diligencia razonable.4 Añadió dicho foro que, aun en
la alternativa, los testimonios ofrecidos por la defensa en
su moción de nuevo juicio no derrotaron la credibilidad que
mereció la versión de los hechos ofrecida por el testigo
principal del ministerio público en el juicio.
4 Estos testigos eran Marcos Roldán Castro, alegado testigo ocular de los hechos e Irma Elisa Orta Fernández, hermana de quien Marcano Parrilla sostiene fue el verdadero asesino. En cuanto a Roldán Castro, al momento del juicio, éste se encontraba en Puerto Rico cumpliendo una probatoria. Por su parte, Orta Fernández residía en el lugar de los hechos y conocía al peticionario de muchos años. CC-1999-178 4
Inconforme con tal determinación, Marcano Parrilla
acudió ante este Tribunal vía recurso de certiorari.
Expedimos el recurso, en etapa de reconsideración, y
confirmamos la sentencia dictada por el tribunal apelativo.
Al así resolver, este Tribunal analizó la citada Regla 192
y resolvió, repetimos, que la prueba requerida para
conceder un nuevo juicio después de dictada la sentencia
había de ser una “clara y certera” que deje clara la
inocencia del convicto al punto que la continuación de su
encarcelamiento ofenda el sentido de justicia.
Aplicada dicha norma al caso, este Tribunal concluyó
que además de la falta de diligencia en conseguir los
testimonios presentados, la prueba presentada no cumplía
con los requisitos establecidos en Pueblo v. Chévere
Heredia, 139 D.P.R. 1, (1995), ni con el quantum de prueba
requerido por la Regla 192.
Oportunamente, Marcano Parrilla presentó ante este
Tribunal una moción de reconsideración en la cual
argumentó, en síntesis, que el estándar de prueba impuesto
en la Opinión mayoritaria para la procedencia de un nuevo
juicio atentaba contra el principio de duda razonable y
dejaba virtualmente sin efecto la citada Regla 192, al
hacer imposible la concesión de un nuevo juicio bajo sus
disposiciones. Alegó, además, que la decisión en dicha
Opinión adoptaba un concepto de “certeza matemática” en la
determinación de la inocencia o culpabilidad de un acusado
y le imponía a éste, en una solicitud de nuevo juicio, unos CC-1999-178 5
requisitos mayores para probar su inocencia que los
exigidos por el propio Estado para probar la culpabilidad
de una persona en un juicio en sus méritos.
El peticionario, además, señaló el hecho de que la
norma establecida tendría el efecto de que, salvo en los
casos que por evidencia científica pueda exonerarse al
acusado, en todos los demás casos nunca existiría tal grado
de exactitud y certeza que demostrara la inocencia de una
persona. Por último, sostuvo el peticionario que el
estándar de prueba para la concesión de un nuevo juicio
bajo la Regla 192 tenía que ser uno cónsono con el concepto
de duda razonable, de modo que cuando se demostrara que
existía nueva evidencia que ponía en entredicho la
culpabilidad del acusado “más allá de duda razonable”, se
le brindara al acusado un nuevo juicio.
Atendido lo expuesto por el peticionario en la moción
de reconsideración que radicara, concedimos al Procurador
General de Puerto Rico un término de veinte (20) días para
mostrar causa por la cual este Tribunal no debía
reconsiderar la Opinión emitida. En específico, ordenamos
al Procurador que nos ilustrara sobre la corrección o
incorrección de la norma establecida en dicho caso.
Examinado el escrito en cumplimiento de orden
presentado por el Procurador, y estando en condiciones de
resolver la moción de reconsideración presentada,
procedemos a así hacerlo. CC-1999-178 6
II
A
Nuestro ordenamiento procesal penal regula la
concesión de un nuevo juicio en las Reglas 188 y 192 de
Procedimiento Criminal. Ambas disposiciones reglamentarias
contemplan la posibilidad de la concesión del mismo bajo el
supuesto del descubrimiento de nueva evidencia o nueva
prueba.5
5 La Regla 188, por su parte, contempla otros supuestos, cuales son que:
(b) Que el veredicto se determinó por suerte o por cualquier otro medio que no fuere expresión verdadera de la opinión del jurado.
(c) Que el veredicto o fallo es contrario a derecho o a la prueba.
(d) Que medió cualquiera de las siguientes circunstancias y como consecuencia se perjudicaron los derechos sustanciales del acusado:
(1) Que el acusado no estuvo presente en cualquier etapa del proceso, salvo lo dispuesto en la Regla 243.
(2) Que el jurado recibió evidencia fuera de sesión, excepto la que resulte de una inspección ocular.
(3) Que los miembros del jurado, después de retirarse a deliberar, se separaron sin el consentimiento del tribunal, o que algún jurado incurrió en conducta impropia, la cual impidió una consideración imparcial y justa del caso.
(4) Que el fiscal incurrió en conducta impropia.
(5) Que el tribunal erró al resolver cualquier cuestión de derecho surgida en el curso del juicio, o instruyó erróneamente al jurado sobre cualquier aspecto legal del caso o se negó erróneamente a dar al jurado una instrucción solicitada por el acusado.
(Continúa . . .) CC-1999-178 7
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración,
dispone la Regla 188 que, el tribunal concederá un nuevo
juicio por, entre otros, el siguiente fundamento:
(a) Que se ha descubierto nueva prueba, la cual, de haber sido presentada en el juicio, probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del tribunal, y la que no pudo el acusado con razonable diligencia descubrir y presentar en el juicio. Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la aducirán. (Énfasis nuestro).
Por su parte, la Regla 192 dispone que:
También podrá el tribunal, a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. (Énfasis nuestro).6
La Regla 192 procede del ordenamiento jurídico
español, particularmente, del Inciso (4) del Artículo 954
_____________________________ (e) Que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, ni preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa según se dispone en las Reglas 208 y 209.
(f) El tribunal, además, concederá un nuevo juicio cuando, debido a cualquier otra causa de la cual no fuere responsable el acusado, éste no hubiere tenido un juicio justo e imparcial. 6 Además, la moción al amparo de esta Regla 192 deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se toma conocimiento de los nuevos hechos o de los nuevos elementos de prueba. Regla 189 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 189. CC-1999-178 8
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española.7 En esencia,
el estatuto español establece unas causales en las cuales
se permite un proceso de revisión de una sentencia penal
que ya ha advenido firme. El Inciso (4) contempla,
precisamente, la situación en que, después de la sentencia,
sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos
elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la
inocencia del acusado. Este recurso de revisión es uno de
naturaleza excepcional, pues tiene por objeto la revocación
de sentencias firmes, atentando así en contra del principio
de cosa juzgada. Su finalidad es una de justicia, puesto
que reconoce la preeminencia de la verdad sobre la
sentencia firme. Por todo ello, sólo se puede acudir a este
remedio procesal en los supuestos establecidos en el
Artículo 954. Tribunal Supremo de España, S. de 12 de mayo
de 1999, Núm. 8109, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi.
Véase también: J. Piqué, J.M. Rifá, L. Saura y J.F. Valls,
Los Procedimientos Penales, 2da ed., Bosch, Barcelona,
1987, pág. 625.
Sin embargo, más allá de incorporar el texto del
Inciso (4) de la mencionada Regla, no incorporamos nada más
7 Dicho Inciso dispone en lo pertinente que:
Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes: … 4. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos de tal naturaleza que evidencien la inocencia del acusado. 5. CC-1999-178 9
del proceso de revisión español8. Ello, porque la clara
intención de los propulsores de esta disposición fue
incorporar a través de la misma el procedimiento del auto
de Coram Nobis, proveniente el mismo del common law.
Así, la Regla 192 concede un remedio de la naturaleza
del Coram Nobis, pero limitado a la concesión de un nuevo
juicio”. Cintrón García, Las reglas de procedimiento
criminal, Revista de Derecho Puertorriqueño, Universidad
Católica de Puerto Rico, Año III Núm. 9 (julio-septiembre
1963), pág. 74.
En igual sentido: “[l]a Regla 174(a) (refiriéndose a
la actual Regla 192) autoriza al Tribunal, a solicitud del
acusado, a conceder un nuevo juicio cuando después de la
sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de
8 El procedimiento de revisión español está reglamentado estrictamente por los Artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española. De acuerdo con el Artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, el primer paso en el recurso de revisión consiste en la autorización o denegación de la interposición del recurso. Autorizada la interposición, el recurso se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados. Luego, el recurso seguirá los trámites establecidos para el recurso de casación. En el caso particular del supuesto cuarto del Artículo 954, “la Sala [Segunda del Tribunal Supremo] instruirá una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si en ella resultare evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.” Artículo 958. Véase M. Fenech, Derecho Procesal Penal, Tomo II, 3era ed., Editorial Labor, 1960, págs. 1209-10. Los nuevos hechos o la nueva prueba presentada, deberán evidenciar la inocencia del acusado de manera exacta, certera y evidente. Tribunal Supremo de España, S. de 11 de marzo de 1994, Núm. 2130, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi. CC-1999-178 10
nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien
la inocencia del condenado. Esta facultad del Tribunal no
tiene límite de tiempo para su ejercicio aunque la regla no
lo dispone en esos términos expresos. La disposición ha
sido tomada del Artículo 954(4) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal Española y constituye un reconocimiento del mismo
principio que informa el auto de Coram Nobis o Coram
Vobis.” Véase: Texto del Informe Rendido al Tribunal
Supremo de Puerto Rico proponiendo las Reglas de
Procedimiento Criminal. Conferencia Judicial de Puerto
Rico. Comité de Procedimiento Criminal, 10 de octubre de
1958.
Mediante el recurso de Coram Nobis se puede dejar sin
efecto, o modificar, una sentencia dictada en un
procedimiento criminal, por razón del surgimiento de hechos
no constatables en los autos pero existentes antes de
dictarse. Se requiere que, al momento de dictarse la
sentencia, no se hayan conocido estos hechos, ni hayan sido
descubiertos mediante el ejercicio de razonable diligencia.
Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286 (1975), a las págs.
292-293; Pueblo v. Cruzado, 74 D.P.R. 934, 939 (1953).
Además, el Coram Nobis sólo está disponible para revisar
errores de hechos cometidos por el tribunal de instancia.
No procede para revisar cuestiones de derecho.9 Correa
9 De forma contraria el auto de habeas corpus no puede ser utilizado para revisar errores de hecho. Moore v. Dempsey, 261 U.S. 86, 87-88 (1923). CC-1999-178 11
Negrón v. Pueblo, ante; Pueblo v. Nazario, 53 D.P.R. 239,
242 (1938).
La normativa federal a esos efectos establece que:
“The writ of Coram Nobis provides a remedy for those
suffering from the collateral consequences of an
unconstitutional or unlawful criminal conviction which is
based on errors of fact and egregious legal errors,
although generally, most errors of law are not reviewable
by Coram Nobis.” 39 Am Jur 2d, Habeas Corpus, sec. 233.
En esencia, el recurso Coram Nobis, en unión al
recurso de apelación, la moción para que se deje sin efecto
la sentencia, y el habeas corpus, existen en nuestra
jurisdicción como medios para atacar la validez de una
sentencia.10
Ahora bien, entre el Coram Nobis y la Regla 192
existen diferencias. Según nos explica David Rivé Rivera,
en su obra Recursos Extraordinarios, 2da ed., Programa de
Educación Jurídica Continua de la facultad de Derecho de
la Universidad Interamericana de Puerto Rico, (1996), pág.
195, la Regla 192 permite la concesión de un nuevo juicio
cuando los hechos que se han conocido después de la
sentencia evidencien la inocencia del acusado. Ésta
presupone que el condenado esté cumpliendo una sentencia
10 La Regla 192.1, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, armoniza estos procedimientos proveyendo para una moción mediante la cual puedan someterse al Tribunal todos los elementos de juicio necesarios para que éste pueda determinar la validez de una convicción. CC-1999-178 12
bajo la jurisdicción del tribunal de tal manera que sea
posible la celebración de un nuevo juicio y limita la
concesión del mismo a situaciones en que está en
controversia la inocencia del convicto. Por otro lado, el
recurso de Coram Nobis no tiene estas limitaciones toda vez
que puede presentarse luego de haberse cumplido la
sentencia por cualquier razón que evidencie la nulidad del
procedimiento que dio margen a la convicción.11 Es decir, el
recurso de Coram Nobis no procede cuando el peticionario se
encuentra detenido en virtud de la sentencia cuya validez
ataca. Ibid, a la pág. 197.
El Coram Nobis es un recurso que procede cuando el
peticionario ya ha extinguido la condena; la Regla 192 es
el remedio adecuado cuando se descubre nueva evidencia que
revela la inocencia de un peticionario que está en
custodia. Rivé Rivera, op. cit., pág. 198.
Vemos entonces que, según el texto de la Regla 192, el
propósito de incorporar la moción de nuevo juicio a nuestro
ordenamiento fue esencialmente conceder un remedio similar
al Coram Nobis, cual es el dejar sin efecto una sentencia
dictada en un procedimiento criminal. Es por ello que surge
que el fin último de esta disposición lo es la
liberalización del derecho a obtener un nuevo juicio, el
11 El propósito que generalmente se tiene para el mismo es el de eliminar los efectos de una sentencia criminal para el futuro del convicto, tales como: incapacidad para ciertos empleos, o consideración como reincidente al momento de ser sentenciado por delitos anteriores. Rivé Rivera, op. cit., pág. 196. CC-1999-178 13
cual procederá en cualquier momento posterior a la fecha en
que fue dictada la sentencia, a base de hechos que no
surgen de los autos, que existían antes de dictarse la
sentencia, y que no eran conocidos por la parte promovente
ni por el tribunal, ni podían ser descubiertos por el
promovente mediante el ejercicio de razonable diligencia.
B
Tal y como hemos discutido anteriormente, la
naturaleza del recurso Coram Nobis provee un remedio post
sentencia como parte del poder inherente de los tribunales
de conceder remedios en situaciones que lo ameriten. 39 Am
Jur 2d. Habeas Corpus, sec. 229.
Ello no obstante, vale la pena destacar que en la
jurisdicción federal el referido recurso cayó en desuso a
medida en que dicha jurisdicción creó nuevos recursos o
procedimientos, como la moción de nuevo juicio basada en el
descubrimiento de nueva evidencia --Regla 33 de
Procedimiento Criminal Federal-- y el auto de habeas
corpus.12 En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo
12 Entre los referidos recursos también se encuentra el ataque colateral a la sentencia contemplado en la Sección 2255 del Título 28 del U.S.C.A. Dicha disposición establece que: A prisoner in custody under sentence of a court established by Act of Congress claiming the right to be released upon the ground that the sentence was imposed in violation of the Constitution or laws of the United States, or that the court was without jurisdiction to impose such sentence, or that the sentence was in excess of the maximum authorized by (Continúa . . .) CC-1999-178 14
de los Estados Unidos ha expresado que: “As we noted a few
years after enactment of the Federal Rules of Criminal
Procedure, it is difficult to conceive of a situation in a
federal criminal case today where a writ of Coram Nobis
would be necessary or appropriate.” Carlisle v. United
States, 517 U.S. 416 (1996); United States v. Smith, 331
U.S. 469, 475, n. 4, (1947). Para que proceda este recurso,
será necesario que el peticionario establezca que no tiene
otro remedio disponible, que se cometió un error de
carácter fundamental y que existe una justificación para no
haber buscado previamente un remedio. W.R. LaFave, J.H.
Israel y N.J. King, Criminal Procedure, sec. 28.9(a), págs.
130-31; Moore’s Federal Practice, Motion Attaching
Sentence, 3era ed., Lexis Publishing, 2000, sec.
672.02[2][c], pág. 672-39.
De ese modo, cuando un estatuto atienda una
controversia en específico, es ese estatuto y no el recurso
de Coram Nobis el que lo controla. Pennsylvania Bureau of
Correction v. United States Marshals Service, 474 U.S. 34,
43 (1985).
Como consecuencia de lo anterior, el auto de Coram
Nobis no puede utilizarse como sustituto de una moción de
nuevo juicio sustentada en el descubrimiento de nueva
evidencia. State v. Cerny, 365 Mo. 732, 286 S.W.2d 804
_____________________________ law, or is otherwise subject to collateral attack, may move the court which imposed the sentence to vacate, set aside or correct the sentence. CC-1999-178 15
(1956). Más aun, el descubrimiento de nueva evidencia, como
norma general, no es base para conceder un recurso de Coram
Nobis. U.S. v. Carter, 319 F. Supp. 702 (1969). 13
Por razón de lo anteriormente expresado, entendemos
procedente analizar el tratamiento de la moción de nuevo
juicio en la esfera federal, la cual está codificada en la
Regla 33 de Procedimiento Criminal Federal.14 En atención a
la mencionada Regla, la doctrina federal señala unos
requisitos que deben ser cumplidos por el promovente para
que proceda el nuevo juicio solicitado. Los referidos
requisitos son: que la evidencia haya sido descubierta
después del juicio; que la misma no pudo ser descubierta
antes a pesar de haber mediado diligencia; que la nueva
13 “Newly discovered evidence is not a basis for a grant of a writ of Coram Nobis, unless the evidence is such that it would undermine the prosecution's entire case against the petitioner.” 14 La misma dispone, en síntesis, que:
(a) Defendant’s Motion. Upon the defendant’s motion, the court may vacate any judgment and grant a new trial if the interest of justice so requires. If the case was tried without a jury, the court may take additional testimony and enter a new judgment.
(b) Time to File.
(1) Newly Discovered Evidence. Any motion for a new trial grounded on newly discovered evidence must be filed within 3 years after the verdict or finding of guilty. If an appeal is pending, the court may not grant a motion for a new trial until the appellate court remands the case. (2) Other Grounds. Any motion for a new trial grounded on any reason other than newly discovered evidence must be filed within 7 days after the verdict or finding of guilty. CC-1999-178 16
evidencia es material a la controversia y no meramente
acumulativa o de impugnación. Además, la nueva evidencia
presentada en apoyo a la moción debe ser una cuya
naturaleza haga probable un resultado distinto en caso que
se concediera el nuevo juicio.15
En cuanto a la nueva evidencia presentada en apoyo de
una moción bajo la Regla 33, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos ha expresado que: “to receive a new trial
based on newly discovered evidence, a defendant must
demonstrate that the evidence would more likely than not
lead to a different outcome”. Véase: Boyde v. California,
494 U.S. 370 (1990).
El requisito en cuanto a que la evidencia presentada
sea material y no acumulativa está relacionado con el
requisito en cuanto a que la evidencia sea de tal
naturaleza que, probablemente, produzca la exoneración del
convicto. Al hacer el referido examen el tribunal debe
evaluar la nueva evidencia, no por sí sola, sino a la luz
de toda la evidencia presentada durante el juicio original.
La solidez de la evidencia presentada durante el juicio es
una consideración importante. Si, al evaluar estos
criterios, el tribunal considera que existe probabilidad
15 In order to be entitled to a new trial on the ground of newly discovered evidence, the movant must show that the evidence was discovered after trial, that it could not have been discovered with due diligence prior to the trial, that it is material to the issue and not merely cumulative or impeaching, and that it is of such nature that a different verdict would probably result if a new trial were granted. 66 Corpus Juris Secundum, New Trial, Sec. 130. CC-1999-178 17
razonable de una exoneración, el nuevo juicio será
concedido. De lo contrario, el mismo será denegado. Wright
& Miller, 3 Federal Practice & Procedure, 3d sec. 557.
Por ello, es claro que no cualquier prueba conduce a
la celebración de un nuevo juicio, sino aquella que sea lo
suficientemente sólida como para que el juez quede
convencido que el resultado del juicio pudiese haber sido
distinto. Al hacer dicho ejercicio o determinación, el juez
deberá tomar en cuenta toda la evidencia presentada en el
juicio. Ello, porque dicha evidencia ya condujo a un
veredicto o fallo condenatorio. Si del mismo, el juez
considera que la nueva evidencia razonablemente produciría
un resultado distinto, deberá conceder un nuevo juicio.
Por otro lado, en ausencia de una indicación clara que
la nueva evidencia tendría el efecto de cambiar el
resultado del juicio original, el nuevo juicio no será
concedido. El peso de demostrar lo anterior recae en el
peticionario. Véase: O’Connor v. State, 529 N.E.2d 331
(1988).
Según la normativa federal, los casos que realmente
cumplen los requisitos para que proceda la concesión de un
nuevo juicio son poco usuales, esto es, excepcionales.
Dichas solicitudes son analizadas con desconfianza, son
desfavorecidas y la nueva evidencia presentada en apoyo de
las mismas es analizada con sospecha. 66 Corpus Juris
Secundum, ante. CC-1999-178 18
En caso de que exista una controversia sobre la
credibilidad de la nueva prueba, el rol del juez es el del
juzgador de hechos. En esa medida, su determinación a esos
efectos puede ser revisada para establecer la comisión o no
de errores. Wright & Miller, op. cit., sec. 557.16 Además,
la moción de nuevo juicio bajo la Regla 33 de Procedimiento
Criminal Federal va dirigida a la sana discreción del
Tribunal y no será revocada por los tribunales apelativos
en ausencia de abuso de discreción. U.S. v. Guthartz, 573
F.2d 225 (5th Cir. 1978).17
En fin, la concesión de un nuevo juicio salvaguarda
los intereses de la verdad y la justicia y dependerá de los
hechos y circunstancias particulares de cada caso, ello en
virtud de su naturaleza excepcional.
III
Examinado el tratamiento de la moción de nuevo juicio
en la jurisdicción federal --el cual entendemos es de gran
16 A esos efectos, añaden los referidos autores que el juez puede utilizar los conocimientos adquiridos al presidir el juicio original y, al evaluar la credibilidad de los nuevos testigos, también puede tomar en consideración los récords criminales de las personas que prestaron declaración jurada o que testificaron en la vista para dilucidar la moción de nuevo juicio. Wright & Miller, op. cit. sec. 557. 17 “Motions for a new trial under Fed.R.Crim.P. 33 on the basis of newly discovered evidence bear a heavy burden; it is a rare case where we will reverse the discretionary denial of such a motion by the trial judge who is closest to the case.” U.S. v. Adamson, 592 F.d2 907 (5th Cir. 1979). CC-1999-178 19
valor persuasivo a la hora de analizar nuestra propia Regla
192-- examinamos la controversia en el presente caso.
El interés en la finalidad de los procedimientos
criminales exige que un acusado presente en un
procedimiento de apelación todos los fundamentos para
revocar una convicción. Así, se desalienta que un acusado
levante dichos fundamentos en procedimientos posteriores
colaterales.
En atención a ello, en nuestro ordenamiento procesal
--y de forma similar a la esfera federal-- hemos
establecido que una moción de nuevo juicio fundada en el
descubrimiento de nueva prueba sólo procede cuando esta
última: (1) no se pudo descubrir con razonable diligencia
antes del juicio; (2) no es meramente acumulativa; (3) no
impugna la prueba aducida durante el juicio; (4) es
creíble, y (5) probablemente produciría un resultado
diferente. Véase: Pueblo v. Chévere Heredia 139 D.P.R. 1
(1995); Pueblo v. Martínez Ortiz, 135 D.P.R. 100 (1994);
Pueblo v. Torres Rivera, 129 D.P.R. 331 (1991), y otros.
Los anteriores requisitos son igualmente aplicables para
una moción de nuevo juicio tanto bajo la Regla 188 como
bajo la Regla 192.
Sin embargo, del texto de ambas reglas, en cuanto a lo
que éstas requieren para que proceda un nuevo juicio,
surgen notables diferencias. Mientras que la Regla 188
requiere que la referida nueva prueba sea una que
probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del CC-1999-178 20
tribunal, la Regla 192, ciertamente, requiere algo más,
cual es que dicha nueva prueba sea una tal que evidencie la
posible inocencia del convicto. Otra diferencia entre la
Regla 188 y la Regla 192 es que, mientras la primera regula
la concesión de un nuevo juicio antes de dictada una
sentencia en un proceso penal18, la segunda contempla la
posibilidad que una sentencia que ya advino final y firme
sea dejada sin efecto.
Vemos, entonces, que la Regla 192, repetimos, es de
naturaleza excepcional, pues su propósito es la revocación
de sentencias finales y firmes y por hechos que tiendan a
demostrar la inocencia del acusado. En consecuencia, la
moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de
Procedimiento Criminal exige que los tribunales requieran
un grado mayor de prueba que el requerido bajo la Regla
188.
Ahora bien, en la Opinión que se solicita
reconsideremos se estableció, como requisito, que dicho
grado mayor de prueba debe ser uno tal que “de forma exacta
y certera demuestre la inocencia del acusado”. Luego de
examinar los planteamientos esbozados en la moción de
reconsideración, concluimos que resulta muy oneroso
requerirle a un convicto que cumpla con dicho estándar de
prueba para que se le conceda un nuevo juicio bajo la Regla
192. De hecho, somos del criterio que la aplicación del
18 Esto es, que la misma debe presentarse en cualquier momento antes de dictarse la sentencia. CC-1999-178 21
referido estándar realmente haría innecesaria la
celebración del nuevo juicio solicitado ya que lo que
procedería, de cumplirse con el mismo, sería la anulación
de la sentencia y la absolución del convicto, sin necesidad
de ulterior trámite. Por estas razones entendemos que no
debe ni puede exigirse a quien solicita el remedio post
sentencia provisto por la Regla 192 que evidencie su
inocencia de forma exacta, certera e incontrovertible.
En vista de lo anteriormente expresado, reconsideramos
la norma establecida en la Opinión emitida el 22 de
noviembre de 2000. Tomando en consideración que el fin
último de la Regla 192 es, precisamente, la concesión de un
nuevo juicio, resolvemos que un nuevo juicio bajo dicha
Regla resulta procedente si, analizando la nueva evidencia
junto a la presentada en el juicio original de la forma más
favorable al fallo o veredicto de culpabilidad que se
impugna, la misma pudo haber creado duda razonable en el
ánimo del juzgador, en cuanto a la culpabilidad del
peticionario. Esto es, la nueva prueba debe demostrar que
es más probable que el convicto sea inocente a que sea
culpable.
IV
Establecido el quantum de prueba requerido, examinamos
si el peticionario, Marcano Parrilla presentó --en apoyo de
la moción de nuevo juicio que radicara al amparo de la
Regla 192-- prueba que pudo haber creado duda razonable en CC-1999-178 22
el ánimo del jurado en cuanto a su culpabilidad por los
hechos que se le imputan.
Al hacer el referido análisis, debemos tener presente
que los mecanismos de las Reglas 188, 192 y 192.1 de
Procedimiento Criminal --en lo referente a nueva prueba
exculpatoria-- necesariamente parten del supuesto de que el
convicto actuó diligentemente para descubrirla; de que la
misma no estuvo accesible antes, y de que no es responsable
de esa indisponibilidad. Pueblo v. González Barreto, 106
D.P.R. 152 (1977); Correa Negrón v. Pueblo, ante.
Además, debemos mantener presente que la concesión de
un nuevo juicio descansa en la sana discreción del tribunal
sentenciador, y dicha determinación merece deferencia,
mientras no se demuestre un claro abuso de discreción.
Pueblo v. Chévere Heredia, ante; U.S. v. Guthartz, ante.
En la moción de nuevo juicio presentada ante el foro
primario, Marcano Parrilla alegó que descubrió nueva prueba
que demostraba que fue un tal Ángel E. Orta Fernández y no
él, quien dio muerte al occiso, Víctor Manuel Pérez Ortiz.
En la vista celebrada para dilucidar la moción de nuevo
juicio, la defensa presentó como nuevos testigos al señor
Marcos Roldán Castro, alegado testigo ocular de los hechos,
y a la señora Irma Elisa Orta Fernández, hermana de quien
la defensa alega fue el verdadero asesino.
El testimonio de Roldán Castro, en síntesis, fue a los
efectos de que el día de los hechos fueron a buscarlo Omar,
Joaquín Lasalle (testigo de cargo) y Víctor Manuel Pérez CC-1999-178 23
Ortiz (el occiso); para buscar al peticionario, Marcano
Parrilla y hablar con él. Joaquín y Víctor se fueron en un
carro, mientras que Roldán Castro y Omar se fueron en otro.
A eso de las 8:00 p.m. llegaron al Residencial de Jardines
de Condado en Caguas a buscar a Marcano Parrilla. Víctor y
Joaquín llegaron al residencial y se estacionaron. En ese
momento, Orta Fernández llegó, se acercó al carro y le
indicó a Víctor que era un “mamabicho”. Roldán Castro
describió a Orta Fernández como un hombre alto, cabezón y
de color oscuro. También manifestó que en el momento de
prestarse el testimonio, Orta Fernández había fallecido.
Luego de proferirle el insulto a Víctor, Orta Fernández le
hizo un disparo. Joaquín salió corriendo y Roldán Castro
partió hacia Aguadilla. Roldán Castro alegó, además, que en
el lugar sólo estaban el tal Orta Fernández y tres
individuos más, y que no vio a Marcano Parrilla en el
lugar.19
Por su parte, Irma Elisa Orta Fernández declaró, en
síntesis, que vivía en el residencial Jardines de Condado y
que la noche de los hechos salió a buscar a su hermano,
Ángel E. Orta Fernández, porque había rumores de un
tiroteo. Junto a su hermano, reconoció a otros individuos
19 Roldán añadió al testimonio reseñado anteriormente que conocía a Marcano Parrilla aproximadamente tres años antes de los hechos pero que no eran amigos y que decidió cooperar para la defensa del peticionario porque quería justicia para él. Que anterior a su testimonio en la vista, ningún agente de la policía y ningún abogado lo habían entrevistado sobre los hechos por él relatados. CC-1999-178 24
que estaban con él. Luego vio un auto pequeño, oyó ráfagas
de tiros, y se echó a correr. Ésta no se quedó para ver lo
que ocurría. Al rato, Irma Elisa volvió al lugar donde se
encontraba el carro y vio el cuerpo sin vida de Víctor, a
quien sólo conocía de nombre. También vio a otra persona
que parecía muerta pero que empezó a quejarse y a quien los
policías se llevaron en una Montero. No vio a nadie
corriendo hacia ningún lado. Declaró además que en el lugar
de los hechos no había mucha luz pero que reconoció a su
hermano y a los que estaban con él y que entre ellos, no
vio a Marcano Parrilla.20
Analizada la referida prueba el foro primario
concluyó, en primer lugar, que Marcano Parrilla pudo haber
obtenido la nueva prueba para presentarla en el juicio, es
decir, las declaraciones de los nuevos testigos, si hubiera
actuado de forma diligente. Por esta razón, según el
mencionado foro, Marcano Parrilla, de entrada, no cumplía
con uno de los requisitos para que procediese su moción de
nuevo juicio.21
En segundo lugar, y en lo que respecta al quantum de
la nueva prueba, el referido foro determinó que, al ser
ésta una contradictoria con el testimonio del testigo de
20 Además de lo anterior, Irma Elisa Orta Fernández declaró que no había declarado antes a favor de Marcano Parrilla porque no se enteró del juicio en su contra ya que ella no leía periódicos ni veía televisión. 21 Resulta, cuando menos curioso, que estos nuevos testigos aparecieran justo después de que el alegado asesino, Ángel E. Orta Fernández, hubiera fallecido. CC-1999-178 25
cargo, Joaquín Lasalle, el cual fue presentado ante el
jurado, la misma debía ser examinada con suma cautela y
reserva. Así, el foro primario procedió a analizar la
prueba ventilada en el juicio, constituida en esencia por
el testimonio de Joaquín Lasalle. Dicho testigo testificó
que había llegado al lugar de los hechos junto a Víctor
Manuel Pérez Ortiz, que vio el carro donde se transportaban
Roldán Castro y otro individuo, que se les acercó un
individuo al que identificó como Marcano Parrilla, quien le
profirió varios disparos a Pérez Ortiz. Luego, Lasalle
corrió herido hacia la parte de atrás del residencial y
allí permaneció escondido hasta el otro día.
El tribunal de instancia determinó que el testimonio
ofrecido por Lasalle, aun cuando hubo algunas lagunas en el
mismo, había pasado el “crisol de la admisibilidad” en el
juicio original, mereció entera credibilidad del jurado que
estuvo presente en el juicio y resultó ser suficiente para
la convicción; añadió que dicho testimonio fue corroborado
por una patóloga y dos agentes del orden público. Por
consiguiente, según el tribunal de instancia, dicha prueba
no había confrontado un serio problema de credibilidad.22
Al comparar la prueba ofrecida en el juicio original
con la prueba ofrecida en apoyo a la moción de nuevo
22 Sobre este particular, es menester señalar que, en apelación de la sentencia en el juicio original, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que la prueba presentada por el Ministerio Fiscal fue una suficiente para sostener una convicción. CC-1999-178 26
juicio, el referido foro resolvió que esta última no era
una tal cuyo peso rebatiera la primera, y que acreditara la
probabilidad de poder celebrarse un nuevo juicio. En otras
palabras, que la nueva prueba ofrecida por Marcano Parrilla
no disminuyó el valor probatorio de la presentada por el
Ministerio Fiscal durante el juicio y por lo tanto no
creaba duda razonable en cuanto a su culpabilidad. Por
consiguiente, el tribunal de instancia denegó la moción de
nuevo juicio. Al así actuar, expresó que dicha acción no
socavaba resultado alguno de un juicio que a todas luces le
garantizó todos los derechos del peticionario. Somos del
criterio que, la actuación del foro primario fue una
correcta en derecho y por lo tanto, merece deferencia.
A Marcano Parrilla, ciertamente, no le favorece la
determinación a los efectos de que el procedimiento
criminal llevado a cabo en su contra fue uno justo. Con
miras a proteger el principio de finalidad de los
procedimientos penales, para que procediera la concesión de
un nuevo juicio en el presente caso, la nueva evidencia
presentada --en comparación con la vertida en el juicio
original-- tenía que ser una de tal magnitud que, de haber
sido presentada en el juicio, hubiera demostrado que es más
probable que Marcano Parrilla fuera inocente que culpable.
No tenemos duda de que éste no cumplió con el referido
estándar.
En virtud de ello, se reconsidera el estándar de
prueba “exacta y certera” establecido en la Opinión emitida CC-1999-178 27
el 22 de noviembre de 2000, y se reitera el resultado en
cuanto a la denegatoria de la concesión de nuevo juicio.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA (En reconsideración)
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual forma parte íntegra de esta Sentencia, se reconsidera el estándar de prueba “exacta y certera” establecido en la Opinión emitida el 22 de noviembre de 2000 en el presente caso, y se reitera el resultado en cuanto a la denegatoria de la concesión de nuevo juicio.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disintió sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-1999-178 Certiorari
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 28 de agosto de 2006.
Hemos decidido emitir la siguiente Opinión de
Conformidad teniendo en mente que una de las
funciones de este Tribunal es desarrollar el
derecho de forma certera, predecible y consistente.
Sin embargo, entendemos que esta Curia también
tiene la obligación de modificar sus decisiones
cuando ello sea imprescindible para la consecución
de la justicia. Esto se debe a que la dinámica
deliberativa que caracteriza a los foros
adjudicativos colegiados exige que estemos
receptivos a la posibilidad de rectificar nuestras
pasadas actuaciones. Después de todo, como
acertadamente expresó una vez el Juez Robert CC-1999-178 2
Jackson, los jueces del Tribunal Supremo no tenemos la última
palabra porque somos infalibles, sino que somos “infalibles”
solamente porque tenemos la última palabra. Brown v. Allen,
344 U.S. 443 (1953) (Op. Concurrente del Juez Robert
Jackson).
Tomando en consideración lo anterior, y luego de
examinar los ponderados argumentos esbozados en la Opinión
Per Curiam y en la moción de reconsideración presentada por
el peticionario, estamos conformes con la decisión que hoy
emite este Tribunal modificando la norma establecida en
Pueblo v. Marcano Parrilla, supra. No obstante, hemos
decidido escribir separadamente para exponer con más detalle
las razones que nos han llevado a concluir que existen
ocasiones en que debe concederse una petición de nuevo juicio
presentada al amparo de la Regla 192 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 134, aunque el convicto no
haya evidenciado con absoluta certeza su inocencia.
I.
La moción solicitando nuevo juicio bajo la Regla 192
puede presentarse luego de que la sentencia impugnada haya
advenido final y firme. Como consecuencia de ello, la
concesión de este remedio es contrario a la doctrina de cosa
juzgada pues tiene el efecto de reabrir un pleito criminal
que ya había sido resuelto de forma final.
Sin embargo, los principios de deferencia y de finalidad
que subyacen a la doctrina de cosa juzgada ceden en
circunstancias extraordinarias ante la necesidad de corregir CC-1999-178 3
una convicción fundamentalmente injusta. Véase a Murray v.
Carrier, 477 U.S. 478 (1986). De conformidad con esto, un
tribunal debe decretar la celebración de un nuevo juicio
cuando existe una probabilidad real de que un juzgador
hubiese tenido duda razonable en cuanto a la culpabilidad del
convicto. Al realizar dicha determinación, es necesario
analizar tanto la totalidad de la evidencia admitida en el
juicio como cualquier prueba que se haya obtenido con
posterioridad a la convicción que no podía razonablemente
obtenerse durante la celebración del proceso original.
Kuhlman v. Wilson, 477 U.S. 436 (1986).
De otra parte, el quántum de prueba requerido para la
concesión de una solicitud de nuevo juicio al amparo de la
Regla 192 es distinto al exigido para la concesión de dicha
solicitud bajo la Regla 188 de Procedimiento Criminal. Bajo
la Regla 188, la solicitud se hace antes de que el proceso
original haya advenido final y firme. Sin embargo, mediante
la Regla 192 se puede controvertir una sentencia ya recaída.
En atención a ello, es necesario requerir un grado de certeza
mayor al exigido bajo la Regla 188 para lograr la concesión
de una solicitud de nuevo juicio al amparo de la Regla 192.
Para que se ordene la celebración de un nuevo proceso en
virtud de la Regla 192 no basta con que el peticionario
demuestre meramente que existe una probabilidad de que fue
convicto erróneamente. La nueva evidencia presentada debe
tender a demostrar que hay una probabilidad razonable de que
el resultado del nuevo juicio sea distinto al del original. CC-1999-178 4
Véase, en general, a Charles H. Whitebread & Christopher
Slobogin, Criminal Procedure: An Analysis of Cases and
Concepts § 33.03(f).
La razonabilidad de la creencia acerca de que el
resultado del nuevo proceso será distinto al del primero
depende de un análisis de dos criterios, a saber: (1) que a
base de la prueba no presentada en el proceso original, es
más probable que el convicto sea inocente a que sea culpable,
y (2) que, luego de tomar en consideración la referida
evidencia, ningún juzgador razonable hubiera encontrado
culpable al acusado. Véase a Schlup v. Delo, 513 U.S. 298
(1995).
Mediante el primero de los criterios se pretende limitar
la concesión de un nuevo juicio a aquellos casos en donde existe
una probabilidad no especulativa de que el nuevo proceso arroje
un resultado distinto al original. Solamente de esta forma
pueden salvaguardarse adecuadamente los limitados recursos con
los que cuenta la Rama Judicial.
El segundo de los criterios, por su parte, promueve que se
le confiera la adecuada deferencia a los dictámenes finales
emitidos en procesos anteriores. La relitigación de un proceso
criminal solamente se justifica cuando, luego de evaluada la
prueba que no se pudo presentar en el juicio original, el
dictamen emitido en dicho proceso aparece como uno irrazonable.
Id. CC-1999-178 5
II.
Al considerar originalmente este caso, resolvimos que
solamente procede conceder una moción solicitando nuevo juicio
después de que la sentencia poniéndole fin al proceso original
ha advenido final y firme cuando el convicto demuestre su
inocencia mediante prueba exacta y certera. Pueblo v. Marcano
Parrilla, supra. Establecimos, además, que dicha prueba debía
reflejar la inocencia del acusado de manera tan clara que la
continuación de su encarcelamiento ofenda el sentido de la
justicia. Id.
En retrospección, y con el beneficio de los fundamentos
expuestos en la moción de reconsideración, entendemos que dicha
norma es demasiado restrictiva. Si bien es cierto que las
sentencias finales en los procesos penales merecen gran
deferencia y no deben ser relitigadas salvo en situaciones
excepcionales, ello no puede ser óbice para que los tribunales
corrijan un error mediante el cual una persona inocente fue
injustamente convicta de un delito.
En consideración a esto, somos del criterio de que existen
ocasiones en que debe concederse la solicitud de nuevo juicio
aunque el peticionario no haya demostrado con total y absoluta
certeza su inocencia. Por consiguiente, entendemos que la norma
que esbozamos en Pueblo v. Marcano Parrilla, supra, debe ser
modificada. Ello no quiere decir, sin embargo, que basta con
que el convicto presente cualquier prueba exculpante no
presentada en el primer proceso para que proceda el remedio
provisto por esta regla. CC-1999-178 6
Como explicamos anteriormente, no basta con que el convicto
demuestre que advino en conocimiento de cierta evidencia que
pudiera variar el resultado del juicio original para que se
ordene la celebración de un nuevo juicio bajo la Regla 192. Es
necesario, además, que éste pruebe que dicha evidencia tiende a
demostrar que es más probable que en el nuevo proceso se emita
un fallo o veredicto absolutorio a que sea uno de culpabilidad.
Por último, debe evidenciar que el dictamen originalmente
emitido resulta irrazonable a la luz de la nueva evidencia
obtenida.
Entendemos que mediante la adopción de un estándar como
éste se logra armonizar el interés estatal de no relitigar
asuntos resueltos de forma final y firme con el derecho
fundamental del individuo de no ser encarcelado por un delito
que no cometió. En vista de que consideramos que la modificación
que se le hace hoy a la norma originalmente pautada en Pueblo v.
Marcano Parrilla, supra, es cónsona con lo anterior, estamos
conformes con los pronunciamientos emitidos por la Opinión del
Tribunal en el presente caso.
Además, coincidimos con la Opinión del Tribunal de que en
este caso la prueba presentada por Marcano Parrilla en apoyo a
la moción de nuevo juicio no demostró que es más probable que en
el nuevo proceso se emita un fallo o veredicto absolutorio a que
se emita uno de culpabilidad. El dictamen originalmente emitido
por el foro de instancia no es irrazonable a la luz de la prueba
presentada en su solicitud de nuevo juicio. Por ende, según
concluimos en Pueblo v. Marcano Parrilla la decisión del CC-1999-178 7
Tribunal de Primera Instancia en la que se denegó la moción de
nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de las Reglas de
Procedimiento Criminal debe ser confirmada.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
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