Pueblo v. Marcano Parrilla

2006 TSPR 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2006
DocketCC-1999-0178
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Marcano Parrilla, 2006 TSPR 136 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 136 Jorge Marcano Parrilla 168 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0178

Fecha: 28 de agosto de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas, Humacao y Guayama

Juez Ponente:

Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Andréu Fuentes

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar

Materia: Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

vs. CC-1999-178 CERTIORARI

Jorge Marcano Parrilla

Peticionario

PER CURIAM (En reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2006

El 22 de noviembre de 2000, este Tribunal

emitió Opinión y Sentencia mayoritaria en el caso

de epígrafe.1 Mediante la referida Opinión se

estableció la norma a los efectos de que la prueba

requerida para conceder un nuevo juicio, al amparo

de las disposiciones de la Regla 192 de

Procedimiento Criminal, ha de ser una “exacta y

certera, a tal grado que deje clara la inocencia

del convicto al punto que la continuación de su

encarcelamiento ofenda el sentido de la justicia.”2

1 Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 D.P.R. 557 (2000). 2 El Juez Asociado Rebollo López emitió Opinión disidente. CC-1999-178 2

Jorge Marcano Parrilla, peticionario en el caso,

presentó una moción de reconsideración. En la misma, nos

solicita que reconsideremos la referida Opinión y Sentencia.

Relacionamos, en apretada síntesis, los hechos que dieron

lugar al recurso.

I

Jorge Marcano Parrilla, fue hallado culpable y

sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas, por la comisión de los delitos de

Asesinato en Primer Grado, Artículos 82 al 84 del Código

Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4001 al 40033 y por violaciones a

los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs.

416 y 418. Luego de apelar su condena ante el Tribunal de

Apelaciones y que dicho foro confirmara al foro de

instancia, Marcano Parrilla presentó una moción de nuevo

juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal,

34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192. Fundamentó dicha solicitud en

el alegado descubrimiento de nueva prueba tendente a

demostrar su inocencia.

El tribunal de primera instancia celebró una vista en

la cual ambas partes presentaron prueba. Luego de evaluar

la misma, el foro primario denegó la moción de nuevo

juicio. Al así actuar, razonó que los testigos presentados

por la defensa estaban disponibles para la época del juicio

3 Hacemos referencia al derogado Código Penal de 1974. CC-1999-178 3

y que pudieron haber sido traídos por ésta si hubiera

actuado con diligencia razonable. Además, concluyó que la

nueva prueba presentada no era una tal que disminuyera el

valor probatorio de la evidencia presentada en el juicio y

que condujo a un veredicto de culpabilidad. Denegada una

oportuna moción de reconsideración, Marcano Parrilla acudió

en revisión ante el foro apelativo intermedio.

Al confirmar al foro de instancia, el tribunal

apelativo expresó que la decisión que emitan los tribunales

de instancia, de conceder o no un nuevo juicio, es una que

merece deferencia ya que son éstos los que tienen la

oportunidad de aquilatar la prueba ante su consideración y

de dirimir la credibilidad de los testigos. Además,

concluyó el foro apelativo –-al igual que el tribunal de

instancia-- que los testigos presentados por la defensa

estaban disponibles para la fecha del juicio y que pudieron

haber sido localizados por la defensa mediante el ejercicio

de una diligencia razonable.4 Añadió dicho foro que, aun en

la alternativa, los testimonios ofrecidos por la defensa en

su moción de nuevo juicio no derrotaron la credibilidad que

mereció la versión de los hechos ofrecida por el testigo

principal del ministerio público en el juicio.

4 Estos testigos eran Marcos Roldán Castro, alegado testigo ocular de los hechos e Irma Elisa Orta Fernández, hermana de quien Marcano Parrilla sostiene fue el verdadero asesino. En cuanto a Roldán Castro, al momento del juicio, éste se encontraba en Puerto Rico cumpliendo una probatoria. Por su parte, Orta Fernández residía en el lugar de los hechos y conocía al peticionario de muchos años. CC-1999-178 4

Inconforme con tal determinación, Marcano Parrilla

acudió ante este Tribunal vía recurso de certiorari.

Expedimos el recurso, en etapa de reconsideración, y

confirmamos la sentencia dictada por el tribunal apelativo.

Al así resolver, este Tribunal analizó la citada Regla 192

y resolvió, repetimos, que la prueba requerida para

conceder un nuevo juicio después de dictada la sentencia

había de ser una “clara y certera” que deje clara la

inocencia del convicto al punto que la continuación de su

encarcelamiento ofenda el sentido de justicia.

Aplicada dicha norma al caso, este Tribunal concluyó

que además de la falta de diligencia en conseguir los

testimonios presentados, la prueba presentada no cumplía

con los requisitos establecidos en Pueblo v. Chévere

Heredia, 139 D.P.R. 1, (1995), ni con el quantum de prueba

requerido por la Regla 192.

Oportunamente, Marcano Parrilla presentó ante este

Tribunal una moción de reconsideración en la cual

argumentó, en síntesis, que el estándar de prueba impuesto

en la Opinión mayoritaria para la procedencia de un nuevo

juicio atentaba contra el principio de duda razonable y

dejaba virtualmente sin efecto la citada Regla 192, al

hacer imposible la concesión de un nuevo juicio bajo sus

disposiciones. Alegó, además, que la decisión en dicha

Opinión adoptaba un concepto de “certeza matemática” en la

determinación de la inocencia o culpabilidad de un acusado

y le imponía a éste, en una solicitud de nuevo juicio, unos CC-1999-178 5

requisitos mayores para probar su inocencia que los

exigidos por el propio Estado para probar la culpabilidad

de una persona en un juicio en sus méritos.

El peticionario, además, señaló el hecho de que la

norma establecida tendría el efecto de que, salvo en los

casos que por evidencia científica pueda exonerarse al

acusado, en todos los demás casos nunca existiría tal grado

de exactitud y certeza que demostrara la inocencia de una

persona. Por último, sostuvo el peticionario que el

estándar de prueba para la concesión de un nuevo juicio

bajo la Regla 192 tenía que ser uno cónsono con el concepto

de duda razonable, de modo que cuando se demostrara que

existía nueva evidencia que ponía en entredicho la

culpabilidad del acusado “más allá de duda razonable”, se

le brindara al acusado un nuevo juicio.

Atendido lo expuesto por el peticionario en la moción

de reconsideración que radicara, concedimos al Procurador

General de Puerto Rico un término de veinte (20) días para

mostrar causa por la cual este Tribunal no debía

reconsiderar la Opinión emitida. En específico, ordenamos

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