Pueblo v. Marcano Parrilla

2006 TSPR 136
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 28, 2006·No. CC-1999-0178·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

vs.

2006 TSPR 136

Jorge Marcano Parrilla 168 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0178 Fecha: 28 de agosto de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas, Humacao y Guayama Juez Ponente:

Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Andréu Fuentes Oficina del Procurador General:

Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar

Materia: Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. CC-1999-178 CERTIORARI Jorge Marcano Parrilla Peticionario

PER CURIAM

(En reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2006

El 22 de noviembre de 2000, este Tribunal emitió Opinión y Sentencia mayoritaria en el caso de epígrafe.1 Mediante la referida Opinión se estableció la norma a los efectos de que la prueba requerida para conceder un nuevo juicio, al amparo de las disposiciones de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, ha de ser una “exacta y certera, a tal grado que deje clara la inocencia del convicto al punto que la continuación de su encarcelamiento ofenda el sentido de la justicia.”2

1

Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 D.P.R. 557 (2000).

2

El Juez Asociado Rebollo López emitió Opinión disidente.

Jorge Marcano Parrilla, peticionario en el caso, presentó una moción de reconsideración. En la misma, nos solicita que reconsideremos la referida Opinión y Sentencia. Relacionamos, en apretada síntesis, los hechos que dieron lugar al recurso.

I

Jorge Marcano Parrilla, fue hallado culpable y sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, por la comisión de los delitos de Asesinato en Primer Grado, Artículos 82 al 84 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4001 al 40033 y por violaciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418. Luego de apelar su condena ante el Tribunal de Apelaciones y que dicho foro confirmara al foro de instancia, Marcano Parrilla presentó una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192. Fundamentó dicha solicitud en el alegado descubrimiento de nueva prueba tendente a demostrar su inocencia.

El tribunal de primera instancia celebró una vista en la cual ambas partes presentaron prueba. Luego de evaluar la misma, el foro primario denegó la moción de nuevo juicio. Al así actuar, razonó que los testigos presentados por la defensa estaban disponibles para la época del juicio

3 Hacemos referencia al derogado Código Penal de 1974.

y que pudieron haber sido traídos por ésta si hubiera actuado con diligencia razonable. Además, concluyó que la nueva prueba presentada no era una tal que disminuyera el valor probatorio de la evidencia presentada en el juicio y que condujo a un veredicto de culpabilidad. Denegada una oportuna moción de reconsideración, Marcano Parrilla acudió en revisión ante el foro apelativo intermedio.

Al confirmar al foro de instancia, el tribunal apelativo expresó que la decisión que emitan los tribunales de instancia, de conceder o no un nuevo juicio, es una que merece deferencia ya que son éstos los que tienen la oportunidad de aquilatar la prueba ante su consideración y de dirimir la credibilidad de los testigos. Además, concluyó el foro apelativo –-al igual que el tribunal de instancia-- que los testigos presentados por la defensa estaban disponibles para la fecha del juicio y que pudieron haber sido localizados por la defensa mediante el ejercicio de una diligencia razonable.4 Añadió dicho foro que, aun en la alternativa, los testimonios ofrecidos por la defensa en su moción de nuevo juicio no derrotaron la credibilidad que mereció la versión de los hechos ofrecida por el testigo principal del ministerio público en el juicio.

4 Estos testigos eran Marcos Roldán Castro, alegado testigo ocular de los hechos e Irma Elisa Orta Fernández, hermana de quien Marcano Parrilla sostiene fue el verdadero asesino. En cuanto a Roldán Castro, al momento del juicio, éste se encontraba en Puerto Rico cumpliendo una probatoria. Por su parte, Orta Fernández residía en el lugar de los hechos y conocía al peticionario de muchos años.

CC-1999-178 4

Inconforme con tal determinación, Marcano Parrilla acudió ante este Tribunal vía recurso de certiorari. Expedimos el recurso, en etapa de reconsideración, y confirmamos la sentencia dictada por el tribunal apelativo. Al así resolver, este Tribunal analizó la citada Regla 192 y resolvió, repetimos, que la prueba requerida para conceder un nuevo juicio después de dictada la sentencia había de ser una “clara y certera” que deje clara la inocencia del convicto al punto que la continuación de su encarcelamiento ofenda el sentido de justicia.

Aplicada dicha norma al caso, este Tribunal concluyó que además de la falta de diligencia en conseguir los testimonios presentados, la prueba presentada no cumplía con los requisitos establecidos en Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1, (1995), ni con el quantum de prueba requerido por la Regla 192.

Oportunamente, Marcano Parrilla presentó ante este Tribunal una moción de reconsideración en la cual argumentó, en síntesis, que el estándar de prueba impuesto en la Opinión mayoritaria para la procedencia de un nuevo juicio atentaba contra el principio de duda razonable y dejaba virtualmente sin efecto la citada Regla 192, al hacer imposible la concesión de un nuevo juicio bajo sus disposiciones. Alegó, además, que la decisión en dicha Opinión adoptaba un concepto de “certeza matemática” en la determinación de la inocencia o culpabilidad de un acusado y le imponía a éste, en una solicitud de nuevo juicio, unos requisitos mayores para probar su inocencia que los exigidos por el propio Estado para probar la culpabilidad de una persona en un juicio en sus méritos.

El peticionario, además, señaló el hecho de que la norma establecida tendría el efecto de que, salvo en los casos que por evidencia científica pueda exonerarse al acusado, en todos los demás casos nunca existiría tal grado de exactitud y certeza que demostrara la inocencia de una persona. Por último, sostuvo el peticionario que el estándar de prueba para la concesión de un nuevo juicio bajo la Regla 192 tenía que ser uno cónsono con el concepto de duda razonable, de modo que cuando se demostrara que existía nueva evidencia que ponía en entredicho la culpabilidad del acusado “más allá de duda razonable”, se le brindara al acusado un nuevo juicio.

Atendido lo expuesto por el peticionario en la moción de reconsideración que radicara, concedimos al Procurador General de Puerto Rico un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía reconsiderar la Opinión emitida. En específico, ordenamos al Procurador que nos ilustrara sobre la corrección o incorrección de la norma establecida en dicho caso.

Examinado el escrito en cumplimiento de orden presentado por el Procurador, y estando en condiciones de resolver la moción de reconsideración presentada, procedemos a así hacerlo.

II

A

Nuestro ordenamiento procesal penal regula la concesión de un nuevo juicio en las Reglas 188 y 192 de Procedimiento Criminal. Ambas disposiciones reglamentarias contemplan la posibilidad de la concesión del mismo bajo el supuesto del descubrimiento de nueva evidencia o nueva prueba.5

5 La Regla 188, por su parte, contempla otros supuestos, cuales son que:

(b) Que el veredicto se determinó por suerte o por cualquier otro medio que no fuere expresión verdadera de la opinión del jurado.

(c) Que el veredicto o fallo es contrario a derecho o a la prueba.

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Pueblo v. Marcano Parrilla, 2006 TSPR 136 (prsupreme 2006).

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