Pueblo v. Cruzado Ortiz

74 P.R. Dec. 934
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 15, 1953
DocketNúmero 10743
StatusPublished
Cited by14 cases

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Bluebook
Pueblo v. Cruzado Ortiz, 74 P.R. Dec. 934 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

El 5 de diciembre de 1951, el apelante José Cruzado Ortiz, radicó en el entonces Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Mayagüez, un escrito intitulado Moción Soli-citando la Anulación de Sentencias. El 29 de abril de 1952 la corte declaró sin lugar la moción y el promovente apeló de dicha resolución para ante este Tribunal.

Según surge de la referida moción y de los autos, los he-chos envueltos son los siguientes:

En el mes de noviembre de 1950 el Fiscal del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Mayagüez (hoy Tribunal Superior), formuló cinco acusaciones de ataque para cometer asesinato, una acusación por infracción a la Ley de Explosivos (Ley núm. 67 de 1934, pág. 459), una acusa-ción por portar armas prohibidas y una acusación por infrac-ción a la Ley de Registro de Armas (Ley núm. 14 de 1936, pág. 129), contra el apelante más las siguientes personas: Ezequiel Lugo Morales, Eladio Sotomayor, José Antonio Vé-lez, Noé Marty, Domingo Lugo Ruiz, Rafael Méndez Negrón, José Angel Balett y Adán Montalvo.

El día 10 de enero de 1951 y luego de la lectura de las acusaciones por los delitos mencionados, el apelante José Cruzado Ortiz alegó ser inocente y solicitó juicio por sepa-[937]*937rado y por jurado. El día 14 de febrero de 1951, fecha .señalada para la celebración de los casos de ataque para co-meter asesinato contra el acusado José Cruzado Ortiz, éste renunció personalmente y a través de su abogado al juicio por jurado y solicitó que sus casos fueran vistos por tribunal •de derecho. Por acuerdo entre los abogados defensores y .los fiscales la corte suspendió la vista de dichos casos para ■el día 5 de marzo de 1951, al igual que los casos por portar armas, infracción a la Ley de Registro de Armas e infrac-ción a la Ley de Explosivos. Ese mismo día, 14 de febrero ■de 1951, se procedió a juzgar conjuntamente y por jurado a los acusados Ezequiel Lugo Morales, Eladio Sotomayor, José Antonio Vélez, Noé Marty, Domingo Lugo Ruiz, Rafael Méndez Negrón, José Angel Balett y Adán Montalvo, por los delitos de ataque para cometer asesinato. Conforme al fallo emitido el 23 de febrero de 1951, cuatro de ellos fueron .absueltos de los delitos imputádosles y los restantes declara-dos culpables.

El día 5 de marzo de 1951, fecha señalada para la cele-bración de los casos contra el acusado José Cruzado Ortiz, éste compareció personalmente y asistido por sus abogados: Tanto los fiscales como los abogados defensores del acusado José Cruzado Ortiz acordaron estipular y estipularon con la aprobación de la corte a quo someter a la decisión del tribunal los casos de ataque, para cometer asesinato, infraccio-nes a la Ley de Armas y Ley de Explosivos, por la prueba •de cargo y de descargo que desfiló en el juicio contra los co-.acusados antes mencionados e incluyendo todo el contrainte-.rrogatorio y examen redirecto de cada uno de los testigos tanto de defensa como de cargo. Luego de la. anterior esti-pulación el juicio fué suspendido.

El día 23 de abril de 1951, al reanudarse la vista de los •casos contra el acusado José Cruzado Ortiz y estando éste presente, luego de ratificarse la anterior estipulación, tanto ■el fiscal como uno de los abogados defensores informaron [938]*938oralmente ante el tribunal. Entonces la corte, a solicitud de la defensa, concedió hasta el 27 de abril de 1951 para que ésta radicara un memorándum de autoridades en rela-ción con todos los delitos imputados al acusado.

El 30 de abril de 1951 la Corte, por voz del Hon. Juez Willis Ramos Vázquez, declaró culpable al acusado José Cru-zado Ortiz de los cinco delitos de ataque para cometer asesi-nato y de las infracciones a la Ley de Armas y Ley de Explo-sivos. El acusado, a través de uno de sus abogados, renun-ció al término para dictar sentencia y fué condenado a sufrir una pena indeterminada de 1 a 12 años de presidio por cada uno de los delitos de ataque para cometer asesinato, tres años de cárcel por infracción a la Ley de Explosivos y dos años de cárcel por cada uno de los delitos de portar armas y no registro de armas.

De dichas sentencias el acusado apeló para ante este Tribunal pero sus apelaciones fueron desestimadas por aban-dono. (Véanse resoluciones de este Tribunal de fecha 5 de noviembre de 1951.)

Las razones que adujo el apelante en apoyo de su moción del 5 de diciembre de 1951, solicitando la anulación de dichas sentencias, quedan expresadas en el señalamiento de errores que alega fueron cometidos por el, tribunal inferior.

Alega el apelante que:

La Corte erró al no resolver que la renuncia del derecho coñstitucional hecha por su abogado defensor a confrontarse-con los testigos era nula e ineficaz por estar en conflicto con el Inciso 1, Artículo 2 de la Ley Orgánica de Puerto Rico y con los artículos 2, 5, y 11, inciso 4 del Código de Enjuicia-miento Criminal de Puerto Rico.

La Corte erró al no resolver que la estipulación del abo-gado del apelante sometiendo su caso por el testimonio que desfiló en el proceso contra los coacusados constituyó una vio-lación de la Enmienda Sexta de la Constitución de los Esta-dos Unidos; del Inciso 3 del Artículo 2 de la Ley Orgánica [939]*939de Puerto Rico, y de la sección 179 del Código de Enjuicia-miento Criminal de Puerto Rico que requieren que en todo delito felony el acusado deberá estar presente en todos los pasos del procedimiento.

Antes de considerar los expresados señalamientos debemos resolver una cuestión previa levantada por el fiscal de este Tribunal en el sentido de que la moción radicada por el apelante participa de las características de una solicitud “coram nobis” y que, como tal, no aduce hechos suficientes para justificar tal remedio. Alega además el fiscal que las cuestiones levantadas por el promovente son materia de apelación y que al no levantarlas a su tiempo por dicha vía no puede utilizarlas ahora como fundamentos a su moción solicitando la anulación de las sentencias.

Ahora bien, una moción de anulación de sentencia puede participar de la naturaleza de un auto de “coram nobis”. Pueblo v. Gerena, 72 D.P.R. 222; Pueblo v. Soto, 72 D.P.R. 412, 414; Ponce v. F. Badrena e Hijo, ante pág. 225. Sin embargo, el auto de “coram nobis” se basa en errores en cuanto a hechos que no surgen de los autos, o sea, extrínsecos al récord, cuyos hechos existían antes de dictarse sentencia, y que podían haber afectado la sentencia si la corte hubiera conocido la totalidad de los hechos, cuando tales hechos no fueron sometidos a la corte por razones que no determinaban culpa ni negligencia de parte del actor o que implicaban una equivocación explicable de su parte. Ponce v. Badrena e Hijo, supra, y casos allí citados relativos a procedimiento penal; People v. Wilson, 236 P.2d 9; People v. Kretchmar, 72 P.2d 243. Un remedio de la naturaleza de un auto de “eoram nobis” puede ser adecuado cuando se ha privado a un acusado de derechos fundamentales, cuando la cuestión envuelva una previa determinación de hechos que no surgen de los autos originales. People v. Weatherford, 196 P.2d 832, 834; People v. Egan,

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