Moreno Torres v. Taino Motors Corp.

2 T.C.A. 1162, 97 DTA 79
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00362
StatusPublished

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Bluebook
Moreno Torres v. Taino Motors Corp., 2 T.C.A. 1162, 97 DTA 79 (prapp 1997).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante solicita que dejemos sin efecto una sentencia parcial dictada el 7 de marzo de 1996 por el Hon. Francisco J. Viera Cruz, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala [1163]*1163Superior de Carolina, mediante la cual declaró con lugar una solicitud de sentencia sumaria.

Dispuso el tribunal que la demanda en el caso de autos debía ser desestimada porque una reclamación similar del peticionario había sido resuelta en forma final y firme por el Departamento de Servicios al Consumidor, en adelante D.A.C.O., sin que los demandantes hubieran recurrido de dicha decisión, teniendo a su disposición el recurso de revisión administrativa. Por considerar que procedía la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, desestimó la reclamación por incumplimiento de contrato y ordenó la continuación de los procedimientos en el caso en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios.

I

La sentencia apelada no pone fin a la totalidad del pleito, por lo cual el recurso que debió haberse presentado tenía que ser el de certiorari y no el de apelación. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987); Asoc. de Propietarios v. Santa Bárbara, Co., 112 D.P.R. 33 (1982).

El Plan de Reorganización Número 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como Ley de la Judicatura de 1994, dispone en su Artículo 4.002 que este Tribunal conocerá, mediante recurso de apelación, de toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito, durante el proceso de su abolición. Por haberse recurrido de una sentencia parcial que resolvió sólo parte de la controversia y no de una sentencia final, el recurso adecuado era el certiorari.

No obstante, a pesar de que el recurso instado fue denominado erróneamente apelación, en consideración al hecho de que hay algo intrínsecamente injusto en penar un defecto en el nombre o en la rúbrica que se le de a una moción, así como en la denominación del pleito o la súplica del remedio, no lo hemos tomado en forma adversa a la parte apelante. Tenemos muy presente, además, la norma enunciativa de que tal circunstancia no debe ser decisiva en cuanto a la manera en que la cuestión deba ser resuelta, desde el punto de vista de la realidad y la justicia sustancial, por lo que no será óbice para que el tribunal conceda el remedio que proceda, de acuerdo con las alegaciones y la prueba. Schmidt Monge v. Torres, 115 D.P.R. 414 (1984); Municipio de Cayey v. Angel Soto Santiago, 92 J.T.S. 97, _ D.P.R. _ (1992); Pueblo v. Cruzado, 74 D.P.R. 934 (1953); Pueblo v. Badrena e Hijos, 74 D.P.R. 225 (1952). Véase, además, José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil, Publicaciones J.T.S., pág. 342. Se acoge por tanto el recurso como uno de certiorari y así resolvemos.

II

Debemos ubicar la controversia en su correcta perspectiva para examinar los hechos y los asuntos de índole procesal que dan origen al recurso instado.

El 19 de febrero de 1992, el Sr. Hansel Moreno Torres y su esposa, la Sra. Judith Díaz García, demandantes, aquí peticionarios, compraron en Taino Motors, Corp., codemandada, aquí recurrida, un vehículo marca Mitsubishi, modelo Expo del año 1992. Dicho vehículo comenzó a presentar problemas mecánicos que impedían el buen uso del mismo. Los desperfectos señalados por el querellante consistían en:

"(a) Ruido en el tren delantero.
(b) Humeaba al encenderlo por la mañana.
(c) Emitía gases asfixiantes cuando era conducido.
[1164]*1164 (d) Problemas al frenar.
(e) "Chimeaba" cuando transcurría a más de sesenta (60) millas de velocidad.
(f) Al operar la reversa "hacía ruido como cancaneo".
(g) El sol había desgastado el plástico de las puertas.
(h) Problemas con el asiento del conductor."

Después de varios intentos para que la casa vendedora corrigiera los desperfectos aludidos, el 4 de enero de 1993, el Señor Torres Moreno presentó una querella en el DACO contra Taino Motors, Corp., vendedora; Mitsubishi Motors Sales of Caribbean Inc., distribuidora y representante, y First Federal Savings Bank, financiera. Solicitó la rescisión del contrato y la devolución del dinero pagado.

Realizadas varias inspecciones por los técnicos automotrices del DACO y varios intentos para reparar los desperfectos, el 8 de febrero de 1994 se celebró una vista administrativa a la cual comparecieron todas las partes y presentaron prueba en apoyo de sus respectivas posiciones.

Sometido el caso, el 2 de mayo de 1994, la agencia emitió una resolución ordenando a los querellados a corregir los siguientes desperfectos:

"(a) Ruido en el motor.
(b) El asiento del conductor no cae en su lugar.
(c) Ruido en la "caña" del guía.
(d) Gasta las gomas deformemente.
(e) Ruido en la parte trasera del lado derecho."

Les concedió un plazo de veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha resolución para reparar los mismos. Además, se les advirtió a los querellados que de no corregir los desperfectos señalados se resolvería el contrato y estarían obligados solidariamente a devolver el dinero.

Luego de que el DACO declarara sin lugar varias mociones de reconsideración presentadas por ambas partes, el 15 de septiembre de 1994 fue inspeccionado el vehículo del querellante por dicho Departamento para comprobar si había sido reparado conforme a lo ordenado. El técnico automotriz de la agencia, en presencia de las partes y sus respectivos abogados, examinó el vehículo y determinó que estaba funcionado perfectamente en cuanto a lo ordenado en la resolución emitida. Cabe señalar que aun cuando no estaba en la lista de desperfectos, el inspector del DACO encontró que el evaporador del acondicionador de aire estaba roto. Ante esto, el querellante alegó que el aire estaba funcionando bien cuando lo llevó a reparar. Por su parte, los querellados señalaron que dicha pieza no tenía garantía. Salvo esta situación, ambas partes estuvieron de acuerdo con el informe.

El 19 de septiembre de 1994, los querellantes presentaron una "moción urgente" alegando que el vehículo todavía presentaba unos desperfectos en el asiento y el guía, así como ruido en el motor y en la parte trasera, los cuales no fueron detectados en la inspección. También [1165]*1165señalaron como un nuevo desperfecto la falta de enfriamiento del acondicionador de aire.

Oportunamente, la parte querellada se opuso alegando que los desperfectos señalados fueron corregidos eficientemente con el consentimiento de la parte querellante. En cuanto al acondicionador de aire, alegaron que estaba dañado cuando recibieron el vehículo y que no le cubría la garantía.

El 10 de noviembre de 1994, el D.A.C.O.

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