Figueroa v. Banco de San Juan

108 P.R. Dec. 680, 1979 PR Sup. LEXIS 105
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 16, 1979
DocketNúmero: O-78-16
StatusPublished
Cited by96 cases

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Figueroa v. Banco de San Juan, 108 P.R. Dec. 680, 1979 PR Sup. LEXIS 105 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso envuelve el ejercicio de la acción indepen-diente reconocida por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil para el relevo de una sentencia y de los procedimientos de ejecución, que siempre suscita contienda entre dos principios fundamentales del ordenamiento procesal, el que favorece la finalidad y certeza de los procedimientos judiciales, esencial para la estabilidad y eficacia de la administración de justicia y, el no menos vital, de impartir justicia a las partes. La con-ciliación de ambos principios debe lograrse sopesando en fino balance los hechos pertinentes del caso. Procedemos de inme-diato a examinar el récord.

[683]*683H-4

El 18 de junio de 1975 el peticionario Banco de San Juan instó demanda en cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca contra los recurridos Rigoberto Figueroa y Margot Figueroa Jiménez, Alegó en dicha demanda que en 30 de marzo de 1973 los mencionados demandados suscribieron a favor del Banco un pagaré por la suma de $15,000 garanti-zado colateralmente por un pagaré hipotecario al portador otorgado por Margot Figueroa Jiménez por la cantidad de $50,000 dado en prenda. Solicitó el Banco que se dictara sen-tencia condenando a los demandados a pagar las sumas recla-madas y que de no pagarse las mismas se librara el correspon-diente mandamiento de ejecución para ser efectivo sobre cualesquiera bienes de los demandados, específicamente pero no limitado a la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada.

Los demandados no contestaron la demanda a pesar de que solicitaron y se les concedió tiempo adicional para hacerlo. El caso se señaló en rebeldía y el 8 de diciembre de 1975 se dictó sentencia de conformidad. Tanto el señalamiento de la vista en rebeldía como la sentencia se notificaron a los demandados y estos no hicieron gestión alguna para reabrir el caso ni para solicitar revisión.

Se expidió mandamiento de ejecución, y, publicados los edictos correspondientes, se celebró la subasta el 19 de abril de 1976. La buena pro se le adjudicó a Sixto Campano Luelmo por la suma de $20,000.

No es hasta el 17 de mayo de 1976 que los demandados en dicho pleito comparecen al tribunal de instancia a impugnar la subasta aduciendo que:

a) La subasta fue celebrada contrario a las disposiciones de los Arts. 1762 y sig. del Código Civil que regulan el con-trato de prenda.

[684]*684b) La subasta se celebró contrario a las disposiciones de la escritura de hipoteca la cual señalaba un tipo mínimo de $55,000.

c) No se requirió en el mandamiento de ejecución que pri-mero se hiciera efectiva la sentencia en bienes muebles del deudor, conforme la Regla 51.5 de Procedimiento Civil.

d) No se embargó previamente la propiedad inmueble a pesar de que se trataba de una acción personal.

e) No se citó al deudor y al dueño de la prenda a la su-basta de conformidad con el Art. 1771 del Código Civil.

f) Al momento de la ejecución el acreedor prendario no era dueño de la prenda por lo que no podía solicitar la ejecu-ción de la prenda y de la hipoteca en el mismo procedimiento.

g) El mandamiento de ejecución no se instó en nombre de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El tribunal de instancia celebró una vista sobre los méri-tos de esta moción y solicitó a las partes que presentaran ale-gatos en apoyo de sus respectivas contenciones. El Banco de San Juan presentó el suyo pero no así los demandados promo-ventes de la moción de nulidad de subasta. El tribunal declaró sin lugar dicha moción al concluir que la Regla 49.2 no era el vehículo apropiado para dejar sin efecto la subasta por motivo de errores de derecho como los apuntados en los ante-riores incisos (a), (b), (c), (d) y (f), relativos a cuestiones sustantivas que debieron haber sido levantadas en la trami-tación del caso. No obstante, consideró y resolvió cada uno de los planteamientos aducidos por los demandados. Al efecto concluyó que la acción incoada era quasi in rem por lo que no era necesario embargar previamente el inmueble hipotecado ni hacer primero efectiva la sentencia sobre los bienes mue-bles de los deudores; que la Regla 72 de Procedimiento Civil derogó la disposición del Código de Enjuiciamiento Civil que exigía que las órdenes judiciales se instaran a nombre de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado; que las cuestio-[685]*685nes levantadas en los anteriores incisos (a) y (e) carecían de mérito ya que los mismos se refieren al procedimiento especial instituido por el Código Civil para la ejecución de prenda ante notario y no son aplicables al procedimiento ordi-nario seguido en este caso; que el procedimiento ordinario de ejecución de la prenda y de la hipoteca puede hacerse simultáneamente, según lo resuelto en In Re Las Colinas, Inc., 294 F.Supp. 582 y Acevedo v. Domenech, Tes., 52 D.P.R. 460 (1988); y, que el tipo mínimo de $55,000 se fijó para el caso de ejecución por el procedimiento ejecutivo sumario y no para el ordinario.

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