Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. International Longshoremen Ass'n

76 P.R. Dec. 829
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1954
DocketNúmero 36
StatusPublished
Cited by2 cases

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Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. International Longshoremen Ass'n, 76 P.R. Dec. 829 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del Tribunal.

Los antecedentes del presente recurso aparecen de nuestra decisión en el caso de Junta Rel. Trabajo v. ILA, 73 D.P.R. 616. Brevemente expuestos, en lo que aquí concierne, pue-den sintetizarse así: Las aquí demandadas y la Puerto Rico Steamship Association, en representación de varias compa-ñías navieras, celebraron un Convenio Colectivo el 24 de octu-bre de 1950, con efecto retroactivo al 1ro. de enero del mismo año, por un período de dos años, estableciendo los términos y condiciones y turnos de trabajo en los distintos puertos de la isla, y los salarios a ser pagados a los obreros y empleados en las distintas faenas relacionadas con la carga y descarga a bordo de los barcos y en tierra.

El art. 7, inciso 27, de dicho Convenio contenía una cláu-sula de no-huelga, mediante la cual los miembros de la Unión incluidos en la unidad contratante se comprometían “a no suspender el trabajo, ni parcial ni totalmente, por ninguna razón o motivo durante la vigencia de este contrato”. Las compañías navieras formularon ciertos cargos contra la Unión contratante imputándole la violación de la cláusula de no-huelga y la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, luego de presentar querella contra las aquí demandadas y designar un Oficial Examinador para conocer de la misma, dictó decisión el 14 de abril de 1952 adoptando las conclusio-nes y recomendaciones de dicho Oficial Examinador, y expidió una Orden dirigida a las aquí demandadas para que “cesen y desistan de en manera alguna violar los términos del convenio que tienen firmado, o que firmen” con la Puerto Rico Steamship Association y las compañías navieras por ésta represen-tadas, “o con cualquier otra asociación o patrono” y a tomar cierta acción afirmativa.

La Junta, de conformidad con las disposiciones del art. 9(2) (a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico — núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (pág. 407), enmen-dada por la núm. 6 de 7 de marzo de 1946 ((1) pág. 19) — [831]*831acudió a este Tribunal en solicitud de que pusiéramos en vigor la referida Orden. (1) Como el Convenio Colectivo con-tenía además una cláusula de taller cerrado, no consideramos apropiado ponerla entonces en vigor. Nos expresamos así:

“En la vista oral de este recurso se afirmó que hay pendiente ante la Junta Nacional un procedimiento sobre práctica ilícita de trabajo en que está envuelta la validez de la cláusula de taller cerrado. En tal situación, no creemos apropiado entrar a con-siderar el status del convenio colectivo que nos ocupa por el efecto que en él pueda tener la presencia de la referida cláusula de taller cerrado ni examinar la contención de la Junta Insular de que a lo sumo una Orden de la Junta Nacional en dicho procedimiento haría académica la Orden que la Junta Insular nos pide pongamos en vigor.
“La cuestión con que ahora nos confrontamos no estuvo ante la consideración de la Junta Insular en el procedimiento que dió origen a su citada orden, ni cori relación a ella tuvo oportunidad de hacer conclusiones de clase alguna. Como dicha cuestión va más allá del funcionamiento técnico de la Ley Federal, pues sugiere un posible choque entre la política pública del Congreso, que proscribió el taller cerrado en los convenios colectivos, y la política pública de nuestra Asamblea Legislativa, que tiende a mantener su integridad una vez adoptados; y la suerte del con-venio aquí envuelto depende de la determinación que en el pro-cedimiento ante ella adopte la Junta Nacional y del alcance de las órdenes que pueda dictar en el ejercicio de su autoridad, no consideramos propio poner ahora en vigor la Orden de la Junta Insular.
“El caso será devuelto a dicha Junta para que una vez cono-cida la actuación de la Junta Nacional a ese respecto, pueda.ajus-tar su orden a la situación de derecho que emane de dicha actuación.” Junta Rel. Trabajo v. ILA, supra, págs. 647-8.

El 30 de marzo de 1953, la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo emitió decisión y orden en el caso de “In the Matter of Local 1664 (Dock Division) ILA, District Council No. 1 and Local 1664 (General Longshoremen Division) ILA, District Council No. 1 (103 NLRB No. 112),” en la cual con-[832]*832sideró los efectos de la cláusula de taller cerrado contenida en el mencionado Convenio, dirigiendo dicha orden tanto a la Puerto Rico Steamship Association y las compañías navieras por ella representadas, como a la ILA y sus oficiales, agentes, representantes y sucesores en Puerto Rico y Eusebio G. Moreno. En lo pertinente al efecto de la cláusula de taller cerrado contenida en el Convenio, dicha Orden dispone lo siguiente en cuanto a la Asociación y compañías navieras:

“(a) Cesar y desistir de: . . .
“(2) Ejecutar o dar efecto a los contratos de 1950-1951 con la ILA o a cualesquiera modificaciones, extensiones, suplementos o renovaciones de los mismos, o a cualquier práctica que de ellos resulte que requieran como término o condición de empleo, ser miembro de la ILA o de cualesquiera de sus locales, excepto según se permite por la sección 8(a) (3) de la Ley;
“(3) Dar efecto al contrato de 1952 entre la Asociación y la ILA y cualquier nuevo contrato que pueda ser concertado entre la South Puerto Rico Sugar Co. y la ILA o cualesquiera modifi-caciones, extensiones, suplementos o renovaciones de dichos con-tratos, en tanto en cuanto dichos contratos, o cualesquiera prácticas que resulten de los mismos requieran cláusulas de seguridad ilegales o cualquier otra práctica ilegal . . .”(2)

En cuanto a la ILA y sus oficiales locales, agentes, repre-sentantes y sucesores, y Eusebio G. Moreno, dicha Orden dispone:

[833]*833“(a) Cesar y desistir de: . . .
“(3) Ejecutar o dar efecto a los contratos de 1950-1951 con los patronos querellantes o a cualesquiera modificaciones, exten-siones, suplementos o renovaciones de los mismos o a cuales-quiera prácticas que de éstos resulten que requieran como tér-mino o condición de empleo, ser miembro de la ILA o de cuales-quiera de sus locales, excepto según se permite por la sección 8(a)(3) de la Ley;
“(4) Dar efecto al contrato de 1952 con la South Puerto Rico Steamship Association o ejecutar cualquier nuevo contrato con la South Puerto Rico Sugar Co. o cualesquiera modificacio-nes, extensiones, suplementos o renovaciones de los mismos en tanto en cuanto dichos convenios contengan para su aplicación una cláusula de seguridad ilegal; . . .”(3)

El 1ro. de mayo de 1953, luego de emitida por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo su Decisión y Orden de 30 de marzo a que nos referimos anteriormente, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico dictó una decisión y orden suplementaria a la suya del 14 de abril de 1952, a tenor con la parte dispositiva de nuestra decisión en el caso de Junta Rel. Trabajo v. ILA, supra, arriba transcrita, por la cual, luego de considerar la situación de derecho surgida con motivo de la indicada actuación de la Junta Nacional, ratificó en todos sus extremos la decisión y orden original del 14 de abril de 1952. Posteriormente acudió nuevamente a este Tribunal en la presente solicitud de que se ponga en vigor dicha Orden.

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