El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Hace apenas una década que en Junta Rel. del Trabajo v. I.L.A., 73 D.P.R. 616, 628-645 (1952), afirmamos la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para, en el ejercicio de su poder de policía, reglamentar la violación de un convenio colectivo como una práctica ilícita de trabajo. Al efecto, indicamos que la exclusividad de jurisdicción reco-nocida a la Junta Federal de Relaciones del Trabajo está limitada, por los propios términos de la ley sobre la materia, al ámbito demarcado por las actividades protegidas y las prácticas ilícitas de trabajo enumeradas en la misma, y que, no estando el campo de violación de convenios colectivos regla-mentado por la legislación federal, y sí por la local, no existía [385]*385cuestión de jurisdicción alguna —exclusiva o no— de la Junta Federal para conceder remedio alguno que impida violaciones a esos convenios.
I — 1
Los Hechos
En 26 de octubre de 1959 la Unión de Empleados de la Industria del Teléfono, Sindicato de Trabajadores UPWA AFL-CIO formuló un cargo contra la Puerto Rico Telephone Co., imputándole haber cometido y estar cometiendo la prác-tica ilícita de trabajo definida en el Art. 8(1) (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. see. 69 (1) (f), consistente en que desde el día 9 de julio anterior “violó y aun continúa violando los términos del convenio colectivo en su Artículo [386]*386XV, Sección 5-b(2) al negarse a reunirse en el Comité de Quejas y Agravios a discutir el caso de Blanca Mounier quien fue suspendida de su trabajo.” Se le notificó a la querellada la querella correspondiente, que fue finalmente enmendada en 17 de diciembre del mismo año para fundar el cargo de violación de los términos del convenio colectivo, no sólo en la negativa a reunirse en el Comité de Querellas, sí que también en la omisión de la Compañía de notificar de la separación a la Unión y a la empleada con una semana de anticipación, según prescrito por el párrafo 3 del ar-tículo XX del convenio.(3) Entre los hechos expuestos se alegó que la empleada había sido “separada” de su empleo el día 7 de julio y que en la misma fecha se le notificó a la Unión.
[387]*387La Compañía contestó la querella y alegó afirmativa-mente que el despido había tenido lugar el día 22 de junio y que se notificó de ello a la Unión “en o alrededor de dicha fecha”; aceptó no haber notificado de la separación a la Unión y a la empleada con una semana de anticipación, pero sostuvo que el Artículo XX del convenio era solamente apli-cable a casos de separación (lay-offs), mas no a despidos. Adujo tres defensas especiales, a saber: 1 — que la Junta carecía de jurisdicción para entender en el caso ya que la jurisdicción exclusiva correspondía a la Junta Federal de Relaciones del Trabajo; 2 — íntimamente ligada con el plan-teamiento anterior, que la empleada concernida en 15 de septiembre había presentado ante la Junta Federal Jin cargo por práctica ilícita contra la compañía por despido discri-minatorio debido a actividades sindicales(4) “que a todos los efectos envuelve substancialmente los mismos hechos en-vueltos en la querella enmendada en este caso,” y que en relación con el mismo el Director Regional rehusó expedir una querella formal después de practicar la investigación correspondiente,(5) por lo cual la empleada querellante ha-bía recurrido en revisión a la Junta Federal, encontrándose pendiente de decisión;(6) y 3) que la Unión no había dado cumplimiento a las disposiciones del Artículo XV del convenio [388]*388porque no había presentado la correspondiente querella den-tro de los tres días siguientes a la suspensión de la empleada.
Durante la vista celebrada ante el examinador desig-nado por la Junta Estatal, la controversia en relación con los hechos giró primordialmente sobre el carácter de la sus-pensión del trabajo de la empleada, ya despido como sostiene la Compañía, o separación (“lay-off”) como mantiene la Unión, y la fecha en que ello ocurrió. Se acepta que la querellada se negó a reunirse en el Comité de Querellas para discutir el caso de la empleada señora Mounier. En cuanto a estos extremos la Junta finalmente determinó que se trataba de una separación, y que la misma se decretó el día 7 de julio, por lo cual la petición de la Unión notificada dos días después estaba en tiempo.
En consecuencia, después de desestimar la impugnación de su jurisdicción, la Junta resolvió que la querellada había violado el convenio colectivo existente, en cuanto al artículo XV, al negarse a reunirse en el Comité de Querellas, y en cuanto al artículo XX, al omitir notificar de la suspensión a la Unión y a la empleada “separada” del empleo con una semana de anticipación. Bajo la autoridad del artículo 9 (1) (b) de la Ley, 29 L.P.R.A. see. 70(1) (b), se ordenó a la Puerto Rico Telephone Company en 17 de junio de 1960 a:
“1. Cesar y desistir de:
(a) En manera alguna violar los términos del convenio colectivo que tiene firmado o. que firme con la Unión de Empleados de la Industria del Teléfono, Sindicato de Trabaja-dores, UPWA-AFL-CIO o con cualquiera otra organización obrera de sus empleados, incluyendo los Artículos XV y XX titulados respectivamente ‘Procedimiento para Querellas’ y ‘Antigüedad’.
2. Tomar la siguiente acción afirmativa que consideramos efectúa los propósitos de la Ley:
(a) Someter a la consideración del Comité de Querellas a requerimiento de la Unión el caso de la empleada Blanca Rosa Mounier de Martínez para su revisión y adjudicación, a tenor con los Artículos pertinentes del convenio colectivo.
[389]*389(b) Fijar en sitios conspicuos de su negocio a los cuales tengan acceso sus empleados, por un período no menor de treinta (30) días el Aviso a Todos Nuestros Empleados que se une y hace formar parte de esta Decisión y Orden, enviando copia de dicho aviso por correo certificado a la Unión de Em-pleados de la Industria del Teléfono, Sindicato de Trabajadores, UPWA-AFL-CIO.
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El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Hace apenas una década que en Junta Rel. del Trabajo v. I.L.A., 73 D.P.R. 616, 628-645 (1952), afirmamos la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para, en el ejercicio de su poder de policía, reglamentar la violación de un convenio colectivo como una práctica ilícita de trabajo. Al efecto, indicamos que la exclusividad de jurisdicción reco-nocida a la Junta Federal de Relaciones del Trabajo está limitada, por los propios términos de la ley sobre la materia, al ámbito demarcado por las actividades protegidas y las prácticas ilícitas de trabajo enumeradas en la misma, y que, no estando el campo de violación de convenios colectivos regla-mentado por la legislación federal, y sí por la local, no existía [385]*385cuestión de jurisdicción alguna —exclusiva o no— de la Junta Federal para conceder remedio alguno que impida violaciones a esos convenios.
I — 1
Los Hechos
En 26 de octubre de 1959 la Unión de Empleados de la Industria del Teléfono, Sindicato de Trabajadores UPWA AFL-CIO formuló un cargo contra la Puerto Rico Telephone Co., imputándole haber cometido y estar cometiendo la prác-tica ilícita de trabajo definida en el Art. 8(1) (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. see. 69 (1) (f), consistente en que desde el día 9 de julio anterior “violó y aun continúa violando los términos del convenio colectivo en su Artículo [386]*386XV, Sección 5-b(2) al negarse a reunirse en el Comité de Quejas y Agravios a discutir el caso de Blanca Mounier quien fue suspendida de su trabajo.” Se le notificó a la querellada la querella correspondiente, que fue finalmente enmendada en 17 de diciembre del mismo año para fundar el cargo de violación de los términos del convenio colectivo, no sólo en la negativa a reunirse en el Comité de Querellas, sí que también en la omisión de la Compañía de notificar de la separación a la Unión y a la empleada con una semana de anticipación, según prescrito por el párrafo 3 del ar-tículo XX del convenio.(3) Entre los hechos expuestos se alegó que la empleada había sido “separada” de su empleo el día 7 de julio y que en la misma fecha se le notificó a la Unión.
[387]*387La Compañía contestó la querella y alegó afirmativa-mente que el despido había tenido lugar el día 22 de junio y que se notificó de ello a la Unión “en o alrededor de dicha fecha”; aceptó no haber notificado de la separación a la Unión y a la empleada con una semana de anticipación, pero sostuvo que el Artículo XX del convenio era solamente apli-cable a casos de separación (lay-offs), mas no a despidos. Adujo tres defensas especiales, a saber: 1 — que la Junta carecía de jurisdicción para entender en el caso ya que la jurisdicción exclusiva correspondía a la Junta Federal de Relaciones del Trabajo; 2 — íntimamente ligada con el plan-teamiento anterior, que la empleada concernida en 15 de septiembre había presentado ante la Junta Federal Jin cargo por práctica ilícita contra la compañía por despido discri-minatorio debido a actividades sindicales(4) “que a todos los efectos envuelve substancialmente los mismos hechos en-vueltos en la querella enmendada en este caso,” y que en relación con el mismo el Director Regional rehusó expedir una querella formal después de practicar la investigación correspondiente,(5) por lo cual la empleada querellante ha-bía recurrido en revisión a la Junta Federal, encontrándose pendiente de decisión;(6) y 3) que la Unión no había dado cumplimiento a las disposiciones del Artículo XV del convenio [388]*388porque no había presentado la correspondiente querella den-tro de los tres días siguientes a la suspensión de la empleada.
Durante la vista celebrada ante el examinador desig-nado por la Junta Estatal, la controversia en relación con los hechos giró primordialmente sobre el carácter de la sus-pensión del trabajo de la empleada, ya despido como sostiene la Compañía, o separación (“lay-off”) como mantiene la Unión, y la fecha en que ello ocurrió. Se acepta que la querellada se negó a reunirse en el Comité de Querellas para discutir el caso de la empleada señora Mounier. En cuanto a estos extremos la Junta finalmente determinó que se trataba de una separación, y que la misma se decretó el día 7 de julio, por lo cual la petición de la Unión notificada dos días después estaba en tiempo.
En consecuencia, después de desestimar la impugnación de su jurisdicción, la Junta resolvió que la querellada había violado el convenio colectivo existente, en cuanto al artículo XV, al negarse a reunirse en el Comité de Querellas, y en cuanto al artículo XX, al omitir notificar de la suspensión a la Unión y a la empleada “separada” del empleo con una semana de anticipación. Bajo la autoridad del artículo 9 (1) (b) de la Ley, 29 L.P.R.A. see. 70(1) (b), se ordenó a la Puerto Rico Telephone Company en 17 de junio de 1960 a:
“1. Cesar y desistir de:
(a) En manera alguna violar los términos del convenio colectivo que tiene firmado o. que firme con la Unión de Empleados de la Industria del Teléfono, Sindicato de Trabaja-dores, UPWA-AFL-CIO o con cualquiera otra organización obrera de sus empleados, incluyendo los Artículos XV y XX titulados respectivamente ‘Procedimiento para Querellas’ y ‘Antigüedad’.
2. Tomar la siguiente acción afirmativa que consideramos efectúa los propósitos de la Ley:
(a) Someter a la consideración del Comité de Querellas a requerimiento de la Unión el caso de la empleada Blanca Rosa Mounier de Martínez para su revisión y adjudicación, a tenor con los Artículos pertinentes del convenio colectivo.
[389]*389(b) Fijar en sitios conspicuos de su negocio a los cuales tengan acceso sus empleados, por un período no menor de treinta (30) días el Aviso a Todos Nuestros Empleados que se une y hace formar parte de esta Decisión y Orden, enviando copia de dicho aviso por correo certificado a la Unión de Em-pleados de la Industria del Teléfono, Sindicato de Trabajadores, UPWA-AFL-CIO.
(c) Notificar al Presidente de la Junta dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la orden, qué providencias ha tomado para cumplir lo ordenado.”
Mediante la petición autorizada por el Art. 9 (2) (b) de la Ley, 29 L.P.E.A. see. 70(2) (b), la querellada recurrió ante este Tribunal en solicitud de que se revise la orden transcrita, y después de reproducir la cuestión jurisdiccional planteada, apunta que la prueba aducida no sostiene las de-terminaciones de la Junta al efecto de que a) violó el ar-tículo XX del convenio al separar a la empleada Mounier; b) dicha separación tuvo lugar el día 7 de julio de 1959; y, e) el artículo XV del convenio le imponía la obligación de reunirse con la Unión si ésta así lo solicitaba dentro del término fijado.
II
La Cuestión Jurisdiccional
1—En Guss v. Utah L.R.B., 353 U.S. 1; Amalgamated Meat Cutters v. Fairlawn Meats, 353 U.S. 20, y San Diego Bldg. Trades v. Garmon, 353 U.S. 26, resueltos en 25 de marzo de 1957, el Tribunal Supremo federal sostuvo que un Estado no tenía facultad para intervenir en asuntos dentro de la jurisdicción de la Junta Federal de Relaciones del Trabajo, aunque ésta hubiese rehusado ejercitarla, a menos que mediara una cesión expresa de jurisdicción a tenor con las disposiciones de la sección 10 (a) de la Ley, 29 U.S.C. sec. 160(a). Se extendió así aún más el alcance de las de-cisiones emitidas en Garner v. Teamsters Union, 346 U.S. 485 (1953) y Weber v. Anheuser-Busch, 348 U.S. 468 (1955), que habían establecido la necesidad de la uniformidad, no [390]*390sólo de normas sustantivas en el derecho laboral federal, sino también en la administración de las mismas. A simple vista puede observarse que los casos de Guss, Fairlawn Meats y San Diego Building Trades son distinguibles de la cuestión que consideramos, ya que no se trata aquí de una situación sobre la cual la Junta Federal rehúsa ejercer jurisdicción, sino que, por tratarse de una violación del convenio colectivo, carece de jurisdicción porque, como hemos anteriormente ex-puesto, tal violación no constituye una práctica ilícita bajo la Ley Federal.
El resultado inmediato de estas decisiones fue crear un área denominada “tierra de nadie” que requirió acción con-gresional consistente en la adición en la Ley de Reforma Obrera de 1959 (Labor Management Reporting and Disclosure Act of 1959) del inciso (c) a la Sección 14 de la Ley, 29 U.S.C. see. 164, que autorizó a la Junta a declinar juris-dicción en “disputas obreras”(7) que envuelvan cualquier clase o categoría de empleados cuando en su opinión, el efecto de la misma sobre el comercio no sea sustancial; disponiendo además que en estos casos, “ [n] ada en esta Ley se considerará como que impide a cualquier agencia o tribunal de un Estado o Territorio (incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Guam y las Islas Vírgenes) asumir y ejercitar juris-dicción.” El efecto práctico de esta enmienda no fue restrin-gir la jurisdicción que ya tenían los organismos estatales —como por ejemplo, en el campo de violación de convenios— sino ampliarla para concedérsela en aquellos casos en que la Junta Federal se abstuviera —mayormente por razones de' limitaciones presupuéstales — de asumirla.(8)
[391]*391Sin embargo, arguye la recurrente que, como para la fecha en que se inició el procedimiento ante la Junta Esta-tal, se encontraba pendiente de disposición final el cargo que la empleada perjudicada había radicado ante la Junta Federal, la agencia local no podía entender en el asunto. Todo el andamiaje de su posición descansa en su apreciación de que los hechos envueltos en ambos cargos “son los mismos”. A poco que se examine la situación se verá cuán frágil es esta posición. Si bien es cierto que el despido o separación de la empleada concernida es el punto común de partida, el cargo presentado ante la Junta Federal se refiere al carácter discriminatorio del despido, mientras que la práctica ilícita imputada ante la Junta Estatal surge después del despido o separación, y como consecuencia de otra actuación patronal, su negativa a someter el despido o arbitraje según provisto en el convenio. No existe ni siquiera una imbricación; no surge conflicto jurisdiccional alguno. Cfr. United Electrical R & M Wkrs. v. Worthington Corp., 236 F.2d 364 (CA 1, 1956); United Electrical R & M Wkrs. v. General Electric Co., 231 F.2d 259 (CA DC 1956); McAmis v. Panhandle Eastern Pipe Line Company, 273 S.W.2d 789 (Mo. 1954). Véase Dunau, Contractual Prohibition of Unfair Labor Practices: Jurisdictional Problems, 57 Col. L. Rev. 52 (1957); Wellington, Labor and the Federal System, 26 U. Chi. L. Rev. 542 (1959).
Aduce además la Compañía que la negativa a reunirse con la Unión en el Comité de Querellas constituye una nega-tiva a negociar, que a su vez, es una práctica ilícita según la sección 8(a) (5) de la Ley Federal, 29 U.S.C. sec. 158(a) 5. Es cierto que bajo ciertas circunstancias —o sea, cuando el patrono ignora totalmente una solicitud razonable de la unión para someter al procedimiento de arbitraje o de quejas y agravios una controversia relativa a la modificación, in-terpretación o administración del convenio sin ofrecer fun-damento alguno que justifique su negativa— se evidencia el [392]*392deseo de actuar unilateralmente y de no negociar, N.L.R.B. v. Sands Manufacturing Co., 306 U.S. 332 (1939) ; United Telephone of the West, 112 N.L.R.B. 779 (1955) ; Carroll’s Transfer Co., 56 N.L.R.B. 935 (1944). Sin embargo, en el presente caso no nos enfrentamos a un problema que requi-riera la consideración de cuestiones sobre la modificación, interpretación o administración del convenio, sino meramente de la adjudicación por un comité de querellas sobre si la separación de la empleada Mounier estaba o no justificada. Luce & Co. v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 425; N.L.R.B. v. Wooster Division of Borg-Warner Carp., 356 U.S. 342 (1958); International Ladies’ Garment v. N.L.R.B., 280 F.2d 616 (CA DC 1960) conf. en 366 U.S. 731 (1961). La mejor comprobación de ello es que la Compañía siempre des-cansó en que el Comité de Querellas no podía intervenir en el asunto debido a que la notificación al efecto hecha por la Unión era tardía. Además, como cuestión de hecho, la Compañía y la Unión celebraron varias reuniones con miras a resolver el problema de la empleada separada, y, según admisión del propio Director de Relaciones Industriales del patrono, se intentó gestionarle empleo en otros departamentos de la compañía.
2 — Cuando es evidente o puede razonablemente presu-mirse que las actividades que un estado pretende reglamentar están protegidas por la sección 7 de la Ley Federal de Rela-ciones del Trabajo, o constituyen una práctica ilícita bajo la sección 8, el reconocimiento debido al estatuto federal requiere la inhibición de la jurisdicción estatal. Y si una actividad puede estar debatiblemente comprendida (arguably subject) a las secciones 7 u 8 de la Ley, tanto los estados como los tribunales federales deben ceder ante la competen-cia exclusiva de la Junta Federal, para evitar posibles con-flictos de interpretación en la aplicación y administración de la política laboral nacional. San Diego Bldg. Trades Council v. Garmon, 359 U.S. 236, 244 (1959); Marine Engi[393]*393neers v. Interlake Co., 370 U.S. 173 (1962); No Man’s Land and Section 701(a), 6 Vil. L. Rev. 80 (1960); McCoid, A Study of the “No Man’s Land” of Labor Law, 44 Minn. L. Rev. 205 (1959). Así, se ha aceptado la reglamentación estatal cuando se ha referido a una actividad de interés me-ramente marginal (“peripheral concern”) (6) de la Ley Federal, o cuando la conducta reglamentada está tan profunda-mente enraizada en áreas de interés y responsabilidad local (especialmente cuando la actividad envuelve el empleo de violencia o es de naturaleza criminosa) que, en ausencia de una clara indicación congresional contraria, no puede infe-rirse que el Congreso intentó privar a los estados de jurisdicción. San Diego Building Trades Council v. Garmon, supra, (págs. 243-244). Para que tenga lugar la inhibición estatal es preciso, pues, que se trate de una actividad protegida por la Sección 7 o que constituya una práctica ilícita definida en la Sección 8, y como hemos visto, tal no es el caso de la violación del convenio. Precisa tener en mente que la su-[394]*394premacia federal (preemption) depende del tipo de conducta envuelta y no de la naturaleza del remedio solicitado, International Union, U.A.W. v. Rusell, 356 U.S. 634 (1958); United Construction Workers v. Laburnmum Const. Corp., 347 U.S. 656 (1954) ; Grunwald-Mark, Inc. v. Los Angeles Joint Board, 343 P.2d 23 (Gal. 1959). Wellington, Labor and the Federal System, 26 U. Chi. L. Rev. 542 (1959) ; 35 Wash. L. Rev. 196 (1960), comentando State v. International Brotherhood of Team., etc., 333 P.2d 924 (Wash. 1959) ; 58 Mich. L. Rev. 288 (1959).
La sección 301 de la Labor Management Relations Act de 1947, 29 U.S.C. sec. 185, autoriza a las cortes de distrito federales para entender en acciones por el quebrantamiento de convenios colectivos. No obstante, esta disposición estatu-taria no priva a las cortes o agencias estatales de jurisdicción en acciones de igual naturaleza. Dowd Box Co. v. Courtney, 368 U.S. 502 (1962). La jurisdicción en este campo es concurrente. (10) La historia legislativa de la sección men-cionada demuestra que el Congreso rechazó expresamente una disposición incorporada en la versión original del Se-nado que estatuía la violación de convenios como una prác-tica ilícita sujeta a la jurisdicción de la Ley Federal, y que en la conferencia celebrada se decidió finalmente que el cumplimiento de los convenios se dejaría a los tribunales. H.R. Conf. Rep. Núm. 510, Octagésimo Congreso, págs. 41-42; Textile Workers v. Lincoln Mills of Alabama, 353 U.S. 448 (1957); Association of Westinghouse Salaried Employees v. Westinghouse Electric Co., 348 U.S. 437 (1955). En Teams[395]*395ters Local v. Lucas Flour Co., 369 U.S. 95, 101 (1962) se sostuvo que la doctrina Garmon no era relevante cuando se trataba de un pleito bajo la sección 301 por violación de un convenio. En igual sentido se manifiesta Atkinson v. Sinclair Refining Co.., 370 U.S. 238, 245 (1962). Y en Lucas Flour se dijo, en el escolio 9 (pág. 101), que “por supuesto, es cierto que la conducta que es una violación contractual puede constituir también una práctica ilícita, y lo que se ha dicho no implica que el hecho de que un tribunal ponga en vigor una obligación contraída en virtud del convenio afecte la jurisdicción de la N.L.R.B. para conceder un reme-dio por la práctica ilícita, como tal.”
En Puerto Rico, donde por declaración expresa legis-lativa los convenios están revestidos de interés público, el foro adecuado para obtener el cumplimiento de las obliga-ciones contraídas en virtud de un convenio colectivo es la Junta Estatal de Relaciones del Trabajo, a través de la de-claración como práctica ilícita de la violación de convenios, tanto por el patrono como por el empleado. Se sustrajo, pues, de la acción de los tribunales este aspecto del cumpli-miento de convenios, reservándoseles, por supuesto, el campo de litigación en materia de daños por el quebrantamiento de los mismos,(11) por tratarse en este último caso de un asunto de puro interés privado de los contratantes. Asoc. de Guardianes v. Bull Line, 78 D.P.R. 714, 720 (1955). En el Art. 1 de la Ley, 29 L.P.R.A. see. 62, se define la polí-tica pública en las siguientes palabras: “Es la política del Gobierno eliminar las causas de ciertas disputas obreras fomentando las prácticas y procedimientos de la negocia-[396]*396ción colectiva y estableciendo un tribunal adecuado, eficaz e imparcial que implante esa política” Cfr. Torres Peralta, Federal Jurisdiction in Labor Relations under Section SOI of the Taft-Hartley Act: The Aftermath of the Lincoln Mills Decision, 22 Rev. Col. Abog. P. R. 79 (1961). Vale la pena repetir aquí el lenguaje utilizado en 1952 en la opinión del caso de I.L.A., siete años antes del segundo caso Garmon: “Bajo cualquier circunstancia, el derecho establecido por la sección 301(a) fue conferido a las partes contratantes, y no puede de su texto, ni de su historia legislativa, inferirse que se intentó privar a los estados y territorios de ejercer su poder para reglamentar la conducta desdeñosa de las par-tes a ese convenio cuando tal conducta pone en peligro la vida misma de la comunidad por sus efectos nocivos en la estructura básica de su economía. . .” (A la pág. 644.) Y por eso, nuestros legisladores —conscientes del impacto que representa el quebrantamiento de los convenios colectivos, con sus acciones concertadas concomitantes, en la incipiente economía industrial del país— optó por definir como práctica ilícita tanto del patrono como de la unión, la violación de convenios, y delegó en la Junta Estatal la facultad de darle efectividad y vigencia a la política pública para la protección de la comunidad que encarna tal pronunciamiento.
Como se verá por lo expuesto, la doctrina Garmon no tuvo el efecto de modificar en forma alguna el caso de Junta de Relaciones del Trabajo v. I.L.A., supra, y a tenor con las interpretaciones posteriores de su alcance, más bien se ratifica la jurisdicción de la agencia local en la consideración de la violación de convenio como una práctica ilícita, no importa que se trate de una empresa dedicada al comercio interestatal. La doctrina del caso de la I.L.A. permanece, pues, inalterada con el respaldo que le ofrece una clara política de lograr la paz industrial mediante el respeto de los acuerdos colectivos, y la consagración definitiva de la [397]*397jurisprudencia federal según anunciada en Lucas Flour y Sinclair Refining Co., supra. (12)
h — I H-i hM
Las otras cuestiones levantadas por la peticionaria ca-recen de mérito y no es necesario discutirlas. Una lectura de la transcripción de los procedimientos habidos en la Junta Estatal nos convence de que no se cometieron los errores señalados. Bendix Corp. v. N.L.R.B., 299 F.2d 308, cert. den. 370 U.S. 827 (1962), 31 L.W. 3112.
No hay lugar a revocar o modificar la orden dictada por la Junta de Relaciones del Trabajo en el presente caso con fecha 17 de junio de 1960.
En Asoo. Empl. Bayamón Transit v. Junta Bel. Trabajo, 70 D.P.R. 292 (1949), ya habíamos indicado que la Junta Estatal tenía jurisdicción únicamente cuando (1) el patrono comete una práctica ilícita de trabajo o lleva a cabo alguna otra conducta que no está enumerada en la Ley Federal, pero que está incluida en la local; (2) el negocio del patrono está exento bajo la Ley Federal o está sujeto a la Ley 'Estatal; y, (3) la Junta Federal cede jurisdicción a la nuestra conforme a las disposiciones de la sección 10(a) de la Ley Taft Hartley.