Pueblo v. Suarez Benitez

7 T.C.A. 141, 2001 DTA 119
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00594
StatusPublished

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Pueblo v. Suarez Benitez, 7 T.C.A. 141, 2001 DTA 119 (prapp 2001).

Opinion

[142]*142TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA (EN RECONSIDERACION)

Mediante un recurso de apelación, recurre ante nos Carlos Manuel Suárez Benitez solicitando que revoquemos o modifiquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, que lo declaró culpable de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y violaciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley Ndm. 17 del 19 de enero de 1951, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 16 de diciembre de 1999, Carlos Manuel Suárez Benitez (Suárez) fue declarado culpable por un jurado de haber cometido los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato, y haber violado los Artículos 6 y 8 de la Ley Número 17 de enero de 1951 (25 L.P.R.A. secs. 416 y 418), según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. El 15 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, dictó sentencia condenando a Suárez a cumplir una pena de reclusión de 99 años por el delito de asesinato en primer grado, 10 años de reclusión por el delito de tentativa de asesinato, y 4 y 5 años de prisión, respectivamente, por la violación de los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Todas las penas se impusieron para cumplirse concurrentemente. El Tribunal de Primera Instancia también condenó a Sttárez a pagar una pena especial de $300.00, según lo establecido en el Artículo 49C del Código Penal (33 L.RR.A. see. 3214). Sin embargo, tras la celebración de una vista sobre indigencia, el 2 de mayo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia relevó a Suárez de la penalidad especial de $300.00 y dictó resolución al efecto.

No conforme con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, Suárez acudió oportunamente ante ño§ mediante recurso de apelación. El 10 de enero de 2000, dictamos sentencia en la que desestimamos el recürso porque en los lauros originales y en el expediente ante nos, no hay constancia de que Suárez hubiera notificado copia del escrito de apelación al tribunal apelado. Resolvimos en esa ocasión que a la luz de lo establecido efl la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y el inciso "A" de la Regla 24 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, el recurso de apelación no fue perfeccionado conforme a derecho, por lo que carecíamos de autoridad para intervenir en el mismo.

El 23 de enero de 2001, Suárez acudió ante nos mediante "Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia". En dicha Moción se alegó el cumplimiento de las disposiciones de la Regla 194 de Procedimiento Criminal y la Regla 24 del Reglamento de este Tribunal. A tales efectos, se anejó a la moción copia de la cubierta del escrito de apelación, la cual aparece marcada como recibida el 25 de mayo de 2000, tanto en la Secretaría de este tribunal como en el tribunal apelado. Se incluyó, además, junto a la moción, una declaración jurada suscrita por el señor Juan García en la que declaró haber presentado, el 25 de mayo de 2000, copia del escrito de apelación en la Fiscalía de Distrito de Caguas, en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones y luego copia sellada del documento al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Habiéndose probado por el apelante, el cumplimiento de las disposiciones de la Regla 194 de Procedimiento Criminal y el inciso "A" de la Regla 24 de nuestro Reglamento, acogemos la "Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia" y procedemos a continuar con el proceso de apelación. Contando con el beneficio de los alegatos de las partes, la exposición narrativa estipulada de la prueba y los autos originales del caso, pasamos a resolver según lo intimado.

II

Los dos señalamientos de error planteados por el acusado-apelante (Suárez), alegan, en síntesis, que el Ministerio Público le violó el debido proceso de ley, tanto sustantivo como procesal, al ocultarle evidencia exculpatoria desde los inicios del proceso, y aún así, el tribunal no desestimó los casos. Señala también, como error, que el jurado no evaluó correctamente la prueba, ya que encontró culpable al acusado de cometer asesinato en primer grado, cuando la prueba desfilada fue la de un homicidio voluntario, razón por la cual el [143]*143veredicto fue contrario a derecho y a la prueba.

Primeramente atenderemos el segundo señalamiento de error, con el propósito de presentar un trasfondo amplio de los hechos. Luego de atendido dicho señalamiento, pasaremos a considerar el primer señalamiento de error, el cual va dirigido a la alegada violación del debido proceso de ley que le asistía al ahora acusado-apelante desde el inicio del proceso criminal en su contra.

III

La prueba de cargo, en este caso, contó con los testimonios de María Alexandra Molina Rosario, María Judith Rosario Mercado, Edgar Morales Ayala, Federico Concepción Rivera, Carmen Judith Rivera Coito, Agente Ulises Batalla Sánchez, Lourdes Fonseca y del Patólogo Francisco Cortés Rodríguez. La prueba de defensa contó con el testimonio del Agente Wilfredo Martínez Rodríguez y de Yadira Vázquez.

De la Exposición Narrativa Estipulada surge que el 29 de marzo de 1999, en horas tempranas de la noche, ocurrió un incidente de violencia en el Sector Las Carolinas de Caguas. El incidente comenzó cuando la hermana de la víctima, María Judith Rosario Mercado, su mamá, Juanita Mercado, sus tres hijos, María Alexandra, Víctor Manuel y Taineris, su compañero consensual, dos sobrinos y una vecina caminaban por el Sector Las Carolinas. Cuando iban "por los buzones", una joven de nombre Damaris llamó a María Alexandra y le dijo que bajara hasta la cancha, que la iba a esperar allí. María Alexandra siguió caminando junto a sus acompañantes y no se dirigió a la misma. En ese momento, pasó Rubén Castro en un carro gris de dos puertas con cristales ahumados y Damaris le dijo que fuera a buscar a Jackeline Cuadrado ("Yari"). El grupo que iba caminando se paró frente a la casa de Federico Concepción Rivera. Rubén, por su parte, se fue a buscar a "Yari", según lo solicitado. (E.N.P., pág. 26).

En ese momento, pasaba por el lugar Víctor Manuel Rosario Mercado (la víctima, tío de María Alexandra), preguntó qué pasaba y detuvo su carro en el medio de la calle. La joven Damaris le dijo que no se estacionara allí, sino en un solar vacío que quedaba cerca. La víctima se estacionó en reversa en dicho solar. (E.N.P., pág. 27).

De acuerdo al testimonio de la Sra. María Judith Rosario, simultáneamente llegó Rubén con "Yari", el acusado-apelante Carlos Manuel Suárez Benitez conocido como "El Mono" y otras personas. Las jóvenes que se encontraban allí, le gritaban palabras obscenas a María Alexandra. (E.N.P., pág.27). "Yari", por su parte, le señaló a María Alexandra el terreno vacío donde se encontraba estacionado Víctor Manuel Rosario Mercado. La pelea de las jóvenes María Alexandra y "Yari" comenzó en el terreno vacío y se unieron a la misma las otras jóvenes que se encontraban en el lugar. (E.N.P., pág. 28).

La Sra. María Judith Rosario y su mamá lograron separar a dos de las muchachas que estaban golpeando a María Alexandra. María Alexandra, por su parte, estaba golpeando a "Yari". (E.N.P., pág. 28). Señaló además esta testigo, que en ese momento alguien la haló por el pelo y cuando se volteó para el lado izquierdo, vio los pies de su hermano y a alguien con pantalones cortos detrás de él.

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