Pueblo v. Sulman

103 P.R. Dec. 429, 1975 PR Sup. LEXIS 1605
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1975
DocketNúmero: CR-74-23
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Sulman, 103 P.R. Dec. 429, 1975 PR Sup. LEXIS 1605 (prsupreme 1975).

Opinions

El Juez Asociado Señor Cadilla Ginorio

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue acusado de asesinato en primer grado porque el 11 de junio de 1969 causó la muerte a María Rivera Figueroa. Por los mismos hechos fue acusado de violación a los Arts. 8 y 6 de la Ley de Armas.

La vista del caso comenzó ante jurado el 12 de febrero de 1970 en la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico (Hon. Antonio Rivera Brenes, J.). El Pueblo estuvo re-presentado por su fiscal, Hon. Teodoro Méndez Lebrón. El [431]*431acusado estuvo presente y representado por los Ledos. Luis Cerra Carreira y Luis A. López Olmedo, de la Sociedad Para Asistencia Legal.

Una moción para que se suspendiera la vista del caso por no estar preparada la defensa fue declarada sin lugar, al igual que un planteamiento respecto al grado del delito impu-tado.

Desfilada la prueba de las partes, el tribunal de instancia declaró con lugar una moción de absolución perentoria en cuanto a la acusación por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas.

El jurado rindió un veredicto de culpabilidad del Delito de Homicidio Voluntario, por mayoría de 9 a 3. El juez lo declaró culpable de una violación al Art. 6 de la Ley de Armas.

El 27 de mayo de 1970 la Corte sentenciadora le impuso al apelante una condena de 6 a 10 años de presidio en el caso de Homicidio Voluntario y 8 meses de cárcel en el caso del Art. 6, ambas penas a cumplirse consecutivamente.

Para sostener su apelación ante nos, el apelante alega que el tribunal de instancia cometió los errores siguientes:

“Primer Error: Incidió la Sala de Instancia al instruir al jurado que la declaración del acusado ‘constituye una confesión del delito de homicidio voluntario en este caso’. (T.E. pág. 257.) ”
“Segundo Error: Incidió la Ilustrada Sala de Instancia al instruir al jurado contrario a lo dispuesto en Pueblo v. Natal Rojas, 93 D.P.R. 844 (1967).”

Aunque no lo alega como un error específico, el apelante formula un “Señalamiento Especial” en el sentido de que la pena impuéstale no es proporcional al delito cometido.

Para poder determinar si se cometió o no el primer error apuntado, tenemos que referirnos necesariamente a cierta parte específica de la declaración prestada por el acusado durante la celebración del juicio ante el jurado, y a ciertas instrucciones dadas por el ilustrado Magistrado del tribunal de instancia, que presidió la vista del caso.

[432]*432El acusado se sentó a declarar como testigo en su propia defensa. Su declaración fue amplia. Cubre de la página 171 a la 212;, ambas inclusives, de la transcripción de la evidencia. En aquella parte de la misma que está relacionada con el primer error, aparece que el acusado era ciudadano jordano, tenía 22 años de edad, estaba en Puerto Rico desde el año 1965 y se dedicaba a vender oro, prendas y mercancías en general; que era casado con la joven occisa María Jovita Rivera, con la cual se casó el 17 de mayo de 1969; que fueron a vivir a una casa que él había comprado para ellos en la urbanización “Dos Pinos” en Río Piedras, Puerto Rico a principios de 1969; que el día de los hechos, 11 de junio de 1969,

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