Pueblo v. Sánchez Parra

55 P.R. Dec. 351
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 19, 1939·No. Núm. 7013·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señok De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Mercedes Sánchez Parra fué acusada de un delito de asesinato. Al llamarse la vista del caso y antes de que se procediera a constituir el jurado, el fiscal redujo la califi-cación del delito a asesinato en segundo grado. El jurado la declaró culpable de homicidio voluntario. Solicitó nuevo juicio y le fué denegado. Dictóse sentencia condenándola a seis años de presidio con trabajos forzados. De la resolu-ción denegatoria del nuevo juicio y de la sentencia apeló para ante este tribunal.

En su alegato imputa a la corte sentenciadora la comi-sión de seis errores, a saber:

“1. La Corte de Distrito erró al permitir que cierta persona declarase sobre la llamada prueba de la parafina, contra la objeción y excepción de la acusada.
“2. La Corte de Distrito erró al permitir que un experto de-clarase que la mano del muerto no estuvo en contacto con arma al-guna.
“3. La Corte de Distrito de San Juan erró al no anular el veredicto del jurado por el fundamento de ser contrario a derecho y a la prueba, y negarse, por ese motivo, a conceder un nuevo juicio a la acusada.
“4. La Corte de Distrito de San Juan erró al ignorar la teoría del suicidio en sus instrucciones al jurado y al hacer caso omiso de las manifestaciones exculpatorias contenidas en la declaración escrita de la acusada que fué presentada como prueba por el fiscal.
“5. La Corte de Distrito de San Juan erró al dar instrucciones-de homicidio en este caso y al prescindir de los distintos grados o modalidades del mismo, hábiendo servido el error ante el jurado como ‘compromise1 o medio para condenar a la acusada en alguna forma.
“6. La Corte de Distrito de San Juan erró al negarse a tras-mitir al jurado la instrucción segunda solicitada por la defensa.”

Los errores señalados por la apelante están tan íntima-mente relacionados con la prueba que para la mejor inteli gencia de la discusión que habremos de hacer de cada uno d.-[353] ellos, empezaremos con la relación de la evidencia que sirvió de base a las instrucciones de la corte y al veredicto del jurado.

En las primeras horas de la mañana del día 22 de diciem-bre de 1935 apareció el cadáver de Salvador Planadeball en la playa del Condado, en Santuree. Parecía estar recostado de una roca, con una pierna contraída y la otra extendida, como si estuviese sentado, y la cabeza ligeramente inclinada hacia la derecha. Presentaba una herida de bala en lá región parietal derecha y una erosión en una mano. El sombrero estaba en el suelo, boca abajo, y no apareció arma alguna ni casquillo de bala en sus alrededores. Vestía de blanco y tanto sus ropas como el sombrero estaban húmedos con motivo de la lluvia que cayera en la madrugada y en la mañana de ese día. La herida de bala no presentaba tatuaje ni evidencia alguna de haber estado en contacto con el humo de la pólvora. El sombrero, sin embargo, mostraba el fogonazo, y partículas de pólvora, que examinadas des-pués demostraron ser de la denominada pólvora negra, que según los peritos es la que corrientemente se usa. Ante la posibilidad de un suicidio, el cadáver fue trasladádo a una clínica y sus manos fueron sometidas a la prueba de la parafina por Eleuterio Hernández, uno de los expertos del Negociado de Investigaciones Criminales. La prueba de la parafina resultó negativa en ambas manos, lo que indicaba la ausencia de nitratos en las manos del interfecto y consi-guientemente la posibilidad de que el arma que causó la muerte hubiese sido disparada por otra persona, disminu-yendo así las posibilidades de un suicidio.

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Pueblo v. Sánchez Parra, 55 P.R. Dec. 351 (prsupreme 1939).

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