Pueblo v. Bonilla González

78 P.R. Dec. 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1955
DocketNúmero 15804
StatusPublished
Cited by22 cases

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Bluebook
Pueblo v. Bonilla González, 78 P.R. Dec. 152 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del Tribunal.

Cándida Bonilla González, Rafael Rivera González y Santos Hernández Aponte fueron acusados ante el Tribunal Superior de poseer criminalmente material de bolita, en vio-lación de la Ley núm. 220, Leyes de Puerto Rico, 1948 ((1) pág. 739). Al terminar la prueba del Pueblo los acu-sados presentaron una moción de absolución perentoria. Se declaró con lugar la moción en cuanto a Hernández pero la corte la denegó en cuanto a Cándida Bonilla y a Rivera. Al finalizar el caso, el tribunal sentenciador declaró a los dos úl-timos culpables y sentenció a cada uno a seis meses de cárcel.

Tanto doña Cándida como Rivera — en alegatos por separado, representados por distintos abogados — arguyen que el tribunal sentenciador cometió error al declarar sin lu-[154]*154gar la moción para que se anulara la orden de allanamiento aquí envuelta y se suprimiera la evidencia obtenida en virtud de ella. Rivera no puede presentar esta contención en ape-lación por dos motivos. En primer lugar, la misma es tar-día, ya que él nunca levantó la cuestión ni por moción antes del juicio ni en el juicio mismo; en verdad, durante el juicio su abogado afirmativamente manifestó que no tenía objeción a la presentación de la evidencia obtenida como resultado del allanamiento. Tal contención no se puede interponer por primera vez en apelación. Pueblo v. Nieves, 67 D.P.R. 305. En segundo lugar, la prueba demuestra no sólo que la residen-cia allanada estaba ocupada por doña Cándida sino que Rivera alegó que no era el dueño de los objetos ocupados. Bajo estas circunstancias doña Cándida era la única persona que tenía capacidad para tacar la validez de la orden de allana-miento. Pueblo v. Monzón, 72 D.P.R. 72; Cornelius, Search and Seizure, segunda edición, sección 160, pág. 367; véase Pueblo v. Bracetty, 70 D.P.R. 665.

Pasemos a los argumentos de doña Cándida con respecto a la orden de allanamiento, que fué expedida a base de una declaración jurada del policía Aladino Torres y que dice en parte como sigue:

“Que conozco personalmente a Jane Doe (c/p doña Candila, que reside en la calle Mayor núm. 219 de Ponce, P. R. y su resi-dencia se describe como sigue: Casa de madera, techada de zinc, con piso de concreto, pintada al frente de color verde con fondo amarillo, sin balcón, terrera. Esta casa está dividida en apartamientos, las tres primeras puertas hay tienda de mercan-cía seca, las dos puertas que le siguen, residencia de la querellada y las otras dos puertas barbería propiedad de Juan Ortiz. Co-linda por el lado sur con casa de negocio de verduras propiedad de Julián Paricci, por el norte con casa residencia de Enrique Bon, al oeste con casa residencia de José Paricci y por el lado este con la calle Mayor de Ponce, P. R.
“Que me consta de propio conocimiento, que la querellada Jane Doe c/p doña Candita, que reside en la casa antes descrita, manipula bancas de lotería clandestinas, generalmente conocidas por bancas de bolita o boli-pool, porque mientras el declarante [155]*155se encontraba dando una recorrida por dicha calle el día 25 de agosto de 1953 como a eso de las 5:30 P.M., pasé frente la casa residencia de la querellada y vi en ésta mientras manipulaba con boletos de bolita o boli-pool en diferentes colores y mientras ha-blaba con una señora mulata que allí se encontraba, hacía anota-ciones en un papel blanco. No pude ocupar dicho material de bo-lita o boli-pool, por no estar provisto en ese momento de una orden de allanamiento, ya que dichas señoras al notar mi presen-cia corrieron y se encerraron en la residencia de referencia.”

La orden de allanamiento expedida a base de la anterior declaración jurada lee en parte como sigue:

“Habiéndose en este día presentado prueba por medio de de-claración jurada firmada por Aladino Torres, Policía núm. 175 de que Jane Doe c/p doña Candita en una casa que radica en la calle Mayor núm. 219, Ponce, P. R., ... . la que se describe a con-tinuación Casa de madera, techada de zinc, con piso de concreto, pintada al frente color verde con fondo amarillo sin balcón, te-rrera. Tiene al este siete puertas, al sur dos ventanas, al norte dos ventanas y al oeste dos puertas. Esta casa está dividida en tres apartamientos las tres primeras puertas hay tienda de mercancía seca, las dos puertas que le siguen residencia de la querellada y las otras dos puertas barbería propiedad de Juan Ortiz. Colinda por el lado sur con casa de negocio de verduras propiedad de Julián Paricci, por el norte con casa residencia de Enrique Bon, al oeste con casa residencia de José Paricci y por el lado este con la calle Mayor de Ponce, P. R. casa que es ocupada por el querellado Jane Doe c/p doña Candita en dicho sitio el querellado mencionado [aquí se describen sus actividades en re-[156]*156lación con la bolita]; y hallando esta Corte que hay causa probable de que Jane Doe c/p doña Candita en el sitio y en la forma antes dichos, está utilizando el material y enseres arriba men-cionados, a sabiendas e intencionalmente, en violación de la Ley Núm. 220 del 15 de mayo de 1948...
“Se le ordena por tanto que durante las horas del día y de la noche, proceda inmediatamente al registro de la casa de Jane Doe c/p doña Candita, antes descrita, en busca de las prendas siguientes. . .’’(Bastardillas nuestras.)

Una orden de allanamiento es nula si la misma decreta el allanamiento de un lugar o de lugares que no se mencionan en la declaración jurada que dió origen a la misma. También, una orden de allanamiento, para ser válida, debe describir el lugar o los lugares a ser allanados con suficiente certeza de suerte que nada quede a la discreción del funcionario que la diligencia con respecto a qué lugar o qué lugares se le ordena •que allane. Artículo II, sección 10, Constitución, Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico; sec. 503, Código de Enjuicia-miento Criminal, ed. 1935; Pueblo v. Burgos, 73 D.P.R. 201; Annotation, 31 A.L.R.2d 864; Fleming v. State, 92 A.2d 747 (Md., 1952) ; casos coleccionados en 79 C.J.S. see. 75, págs. 876-7 y 47 Am. Jur. sec. 35, págs. 522-3; People v. Lienartowicz, 196 N.W. 326 (Mich. 1923) ; Cornelius, supra, págs. 495, 508.

La orden de allanamiento en este caso no infringe ninguno de estos dos requisitos. Nada encontramos en la misma que autorice un allanamiento de otro lugar que no fuera la resi-dencia de doña Cándida, el sitio donde se desarrollaron las actividades en que la orden se basó. Es cierto que la “casa” consistía de tres “apartamientos”, uno de los cuales era la residencia de doña Cándida. Pero cuando el juez autorizó el allanamiento de “la casa de Jane Doe c/p doña Candita, antes descrita... ”, ordenaba obviamente que el allanamiento se limitase a aquella parte del edificio descrito en detalle tanto en la declaración jurada como en la orden de allanamiento, como la parte específica de la casa en que residía doña Cán-dida. De igual forma, la orden de allanamiento era suficien-[157]*157teniente específica en el mandato con respecto al sitio a ser allanado: la residencia de doña Cándida.

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