Pueblo v. Rafael Camilo Melendez, Clay Hernandez Camilo Y Johnny Aleman Colon

1999 TSPR 94
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1999·No. CC-1997-0100·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

V.

99 TSPR 94

Rafael Camilo Meléndez Clay Hernández Camilo y Johnny Alemán Colón Peticionarios

Número del Caso: CC-1997-0100 Abogado de los Peticionarios: Lcdo. Luis E. Cabán Dávila

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcda. Grisel Hernández Esteves, Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José A. Rodríguez Arenas Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón

Hon. Salas Soler

Fecha: 6/16/1999 Materia: Art. 401

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-97-100 Certiorari

Rafael Camilo Meléndez; Clay Hernández Camilo; y Johnny Alemán Colón

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 16 de junio de 1999

Al expedir el recurso de certiorari presentado en el caso de epígrafe nos corresponde establecer si procede la supresión de evidencia obtenida como resultado de un registro con orden judicial, llevado a cabo en una estructura de ocupación múltiple, en la que no se especificó las sub-unidades a ser registradas. Debemos, además, pasar juicio en cuanto a la validez de un registro efectuado a un “vagón residencia” estacionado en los predios donde está ubicada la mentada estructura.

Veamos los hechos que dan lugar al presente caso.

I.

En la madrugada del día 14 de junio de 1996, cerca de las 3:00 a.m., la Policía de Puerto

Rico, con la correspondiente orden judicial, registró y allanó varios apartamientos sitos en una estructura de ocupación múltiple, de más de una planta, con el número 837, en la carretera 845 del sector Antigua Vía, en Trujillo Alto.

Según surge de los resúmenes testificales de las partes, la Policía allanó, en primer lugar, el apartamiento D-4, en el que se encontraban durmiendo la Sra. Iris Jaelis Crespo Carrasquillo junto a su esposo e hijos. La Policía no encontró allí ningún material delictivo. Luego la Policía procedió a registrar el apartamiento E-5, en el que se encontraba la Sra. Carmen Melecio, su esposo, su hija y su nieto. Allí los agentes tampoco encontraron material delictivo. Procedieron, entonces, a registrar y allanar el apartamiento A-1, donde reside el coacusado Rafael Camilo Meléndez junto a su madre, y donde se encontraba de visita su sobrino, el coacusado Clay Hernández Camilo. En ese apartamiento encontraron sustancias controladas.

Luego de realizar los registros y allanamientos en los tres apartamientos antes descritos, la policía se dirigió hacia el estacionamiento en donde se encontraba estacionado un “vagón residencia” o “remolque”. En ese lugar, según surge de las alegaciones, residía temporeramente el señor Johnny Alemán Colón debido a que su apartamiento estaba siendo remodelado. El “remolque” fue registrado. Allí se ocupó un arma de fuego calibre 9mm cargada.

Todos los registros antes descritos fueron realizados por virtud de la misma orden de registro.

Como resultado de los registros se presentaron acusaciones contra Rafael Camilo Meléndez y Clay Hernández Camilo, por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas1. Se presentó, además, acusación contra Johnny Alemán Colón por violaciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas2.3

1 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. Sec. 2401 (Sup.

1998).

2 Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. §§ 416 y 418 (1979 y Sup. 1998).

Oportunamente, la defensa radicó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia y Vista Evidenciaria a nombre de cada acusado individualmente.4 Fundamentó su pedido en que la Policía había utilizado de forma general la misma orden de registro para todos los apartamientos, sin especificar a cuál o cuáles de ellos se dirigía. Alegaron, además, que el testimonio del agente José Salgado Félix, que dio base a la expedición de la orden de registro, fue estereotipado, por lo que ésta era inválida. Luego de celebrada la vista de supresión de evidencia y de desfilar la prueba el Magistrado declaró no ha lugar la moción de supresión.

No conformes con esa determinación la representación legal de los acusados presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante resolución fechada el 24 de enero de 1997, el tribunal apelativo denegó expedir el recurso de certiorari. Los acusados solicitaron reconsideración y ésta fue denegada. Así las cosas, éstos recurren ante este foro mediante una Petición de Certiorari. Luego de expedido el auto y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

Los acusados presentan ante nosotros los siguientes planteamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia encontrada en el apartamento del acusado Rafael Camilo Meléndez, ya que la orden que dio base a dicho allanamiento era nula e ilegal porque no describía específicamente los apartamentos a registrar a pesar de que una observación desde el exterior de la propiedad demostraba que la estructura consistía de varios apartamentos.

2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina denegando la supresión de la

3 Luego de diligenciado el allanamiento el agente José Rivera González prestó una declaración jurada en la que hacía inventario del material delictivo ocupado. Según la declaración jurada se ocuparon “(415)

bolsitas con picadura de marihuana, (246) bolsitas con cocaína, (1)

cadena de oro de 24’’; (1) valentino inicial JC, (5) sortijas, balas, (4) rifles, (1) metralleta, (5) pistolas, $2,020.00 y dos peines plásticos cargados.” Véase, Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo VI, en la pág. 26.

4 Posteriormente todas las mociones de supresión radicadas por los acusados individualmente fueron consolidadas.

evidencia encontrada en el automóvil tipo “camper” [sic]

ubicado al lado de la estructura allanada, ya que el registro de esa unidad fue ilegal e irrazonable sin orden válida máxime cuando ese “camper” [sic] era utilizado como vivienda del acusado Johnny Alemán Colón, quien tenía una expectativa de privacidad en el mismo mayor que en la de un vehículo de motor común.

3. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia consistente en el testimonio estereotipado del Agente José Salgado Félix.

II.

El Artículo II, Sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra la protección del individuo y sus pertenencias contra registros y allanamientos irrazonables. Esta disposición constitucional, en la parte que nos concierne, lee de la siguiente manera:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

[....]

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

La evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. (énfasis nuestro)

En ocasión de haber interpretado esta disposición constitucional, en Pueblo v. Miranda Alvarado, Op. de 2 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 84, en la pág. 1114, expresamos lo siguiente:

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Pueblo v. Rafael Camilo Melendez, Clay Hernandez Camilo Y Johnny Aleman Colon, 1999 TSPR 94 (prsupreme 1999).

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