Pueblo v. Rafael Camilo Melendez, Clay Hernandez Camilo Y Johnny Aleman Colon

1999 TSPR 94
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 1999
DocketCC-1997-0100
StatusPublished

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Pueblo v. Rafael Camilo Melendez, Clay Hernandez Camilo Y Johnny Aleman Colon, 1999 TSPR 94 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 99 TSPR 94 Rafael Camilo Meléndez Clay Hernández Camilo y Johnny Alemán Colón Peticionarios

Número del Caso: CC-1997-0100

Abogado de los Peticionarios: Lcdo. Luis E. Cabán Dávila

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcda. Grisel Hernández Esteves, Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. José A. Rodríguez Arenas

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón Hon. Salas Soler

Fecha: 6/16/1999

Materia: Art. 401

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-97-100 Certiorari

Rafael Camilo Meléndez; Clay Hernández Camilo; y Johnny Alemán Colón

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 16 de junio de 1999

Al expedir el recurso de certiorari presentado en el

caso de epígrafe nos corresponde establecer si procede

la supresión de evidencia obtenida como resultado de un

registro con orden judicial, llevado a cabo en una

estructura de ocupación múltiple, en la que no se

especificó las sub-unidades a ser registradas. Debemos,

además, pasar juicio en cuanto a la validez de un

registro efectuado a un “vagón residencia” estacionado

en los predios donde está ubicada la mentada estructura.

Veamos los hechos que dan lugar al presente caso.

I.

En la madrugada del día 14 de junio de 1996, cerca

de las 3:00 a.m., la Policía de Puerto Rico, con la correspondiente orden judicial, registró y allanó varios

apartamientos sitos en una estructura de ocupación múltiple, de más de

una planta, con el número 837, en la carretera 845 del sector Antigua

Vía, en Trujillo Alto.

Según surge de los resúmenes testificales de las partes, la Policía

allanó, en primer lugar, el apartamiento D-4, en el que se encontraban

durmiendo la Sra. Iris Jaelis Crespo Carrasquillo junto a su esposo e

hijos. La Policía no encontró allí ningún material delictivo. Luego la

Policía procedió a registrar el apartamiento E-5, en el que se encontraba

la Sra. Carmen Melecio, su esposo, su hija y su nieto. Allí los agentes

tampoco encontraron material delictivo. Procedieron, entonces, a

registrar y allanar el apartamiento A-1, donde reside el coacusado Rafael

Camilo Meléndez junto a su madre, y donde se encontraba de visita su

sobrino, el coacusado Clay Hernández Camilo. En ese apartamiento

encontraron sustancias controladas.

Luego de realizar los registros y allanamientos en los tres

apartamientos antes descritos, la policía se dirigió hacia el

estacionamiento en donde se encontraba estacionado un “vagón residencia”

o “remolque”. En ese lugar, según surge de las alegaciones, residía

temporeramente el señor Johnny Alemán Colón debido a que su apartamiento

estaba siendo remodelado. El “remolque” fue registrado. Allí se ocupó un

arma de fuego calibre 9mm cargada.

Todos los registros antes descritos fueron realizados por virtud de

la misma orden de registro.

Como resultado de los registros se presentaron acusaciones contra

Rafael Camilo Meléndez y Clay Hernández Camilo, por infracción al

Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas1. Se presentó, además,

acusación contra Johnny Alemán Colón por violaciones a los Artículos 6 y

8 de la Ley de Armas2.3

1 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. Sec. 2401 (Sup. 1998). 2 Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. §§ 416 y 418 (1979 y Sup. 1998). Oportunamente, la defensa radicó una Moción Solicitando Supresión de

Evidencia y Vista Evidenciaria a nombre de cada acusado individualmente.4

Fundamentó su pedido en que la Policía había utilizado de forma general

la misma orden de registro para todos los apartamientos, sin especificar

a cuál o cuáles de ellos se dirigía. Alegaron, además, que el testimonio

del agente José Salgado Félix, que dio base a la expedición de la orden

de registro, fue estereotipado, por lo que ésta era inválida. Luego de

celebrada la vista de supresión de evidencia y de desfilar la prueba el

Magistrado declaró no ha lugar la moción de supresión.

No conformes con esa determinación la representación legal de los

acusados presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Mediante resolución fechada el 24 de enero de 1997, el

tribunal apelativo denegó expedir el recurso de certiorari. Los acusados

solicitaron reconsideración y ésta fue denegada. Así las cosas, éstos

recurren ante este foro mediante una Petición de Certiorari. Luego de

expedido el auto y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

estamos en posición de resolver.

Los acusados presentan ante nosotros los siguientes planteamientos

de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia encontrada en el apartamento del acusado Rafael Camilo Meléndez, ya que la orden que dio base a dicho allanamiento era nula e ilegal porque no describía específicamente los apartamentos a registrar a pesar de que una observación desde el exterior de la propiedad demostraba que la estructura consistía de varios apartamentos.

2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina denegando la supresión de la

3 Luego de diligenciado el allanamiento el agente José Rivera González prestó una declaración jurada en la que hacía inventario del material delictivo ocupado. Según la declaración jurada se ocuparon “(415) bolsitas con picadura de marihuana, (246) bolsitas con cocaína, (1) cadena de oro de 24’’; (1) valentino inicial JC, (5) sortijas, balas, (4) rifles, (1) metralleta, (5) pistolas, $2,020.00 y dos peines plásticos cargados.” Véase, Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo VI, en la pág. 26. 4 Posteriormente todas las mociones de supresión radicadas por los acusados individualmente fueron consolidadas. evidencia encontrada en el automóvil tipo “camper” [sic] ubicado al lado de la estructura allanada, ya que el registro de esa unidad fue ilegal e irrazonable sin orden válida máxime cuando ese “camper” [sic] era utilizado como vivienda del acusado Johnny Alemán Colón, quien tenía una expectativa de privacidad en el mismo mayor que en la de un vehículo de motor común.

3. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar una Resolución oral del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina denegando la supresión de la evidencia consistente en el testimonio estereotipado del Agente José Salgado Félix.

II.

El Artículo II, Sección 10, de la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico consagra la protección del individuo y sus

pertenencias contra registros y allanamientos irrazonables. Esta

disposición constitucional, en la parte que nos concierne, lee de la

siguiente manera:

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