El Pueblo de Puerto Rico v. de Jesús Robles

92 P.R. Dec. 345
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 11, 1965
DocketNúmeros: CR-63-229 al CR-63-231
StatusPublished
Cited by24 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. de Jesús Robles, 92 P.R. Dec. 345 (prsupreme 1965).

Opinions

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante, Porfirio de Jesús Robles, fue acusado y convicto por tribunal de derecho por los delitos de escala-[347]*347miento en primer grado (33 L.P.R.A. sees. 1591 y 1592), e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico (25 L.P.R.A. sees. 416 y 418), luego de haber renun-ciado a juicio por jurado. Fue sentenciado a cumplir una pena de cinco a diez años de presidio con trabajos forzados por el delito de escalamiento, seis -meses de cárcel por la infracción al Art. 6 de la Ley de Armas y de dos años y medio a cinco años de presidio con trabajos forzados por la infrac-ción al Art. 8 de la referida ley.

En apelación señala la comisión de varios errores por el tribunal sentenciador. El Lie. Stanley Feldstein, a quien designamos para representar al apelante, ha radicado un la-borioso y bien razonado alegato. Tratamos a continuación tales apuntamientos.

(1) “La única corroboración del testimonio del cómplice consistía de evidencia inadmisible por ser el fruto de un registro ilegal y dicha evidencia, aunque fuera admisible, era insuficiente como corroboración.”

La regla para determinar si la prueba de corrobora-ción de un cómplice es suficiente la reiteramos más recien-temente en Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183 (1964), en la siguiente forma:

“Si bien la prueba de corroboración debe levantar algo más que una mera sospecha contra el acusado, no es necesario que vaya tan lejos como para establecer por sí misma y sin la ayuda del testimonio del cómplice, que el acusado cometió el delito im-putádole. En repetidas ocasiones hemos dicho que no es necesa-rio que la prueba de corroboración sea directa, ni más fuerte, siempre que sea suficiente para relacionar al acusado con lo co-misión del delito. Pueblo v. Adorno, 81 D.P.R. 518 (1959) ; Pueblo v. Palou, 80 D.P.R. 364 (1958) ; Pueblo v. Portalatín, 72 D.P.R. 152 (1951) ; Pueblo v. Rosario, 68 D.P.R. 566 (1948).”

A continuación copiamos del resumen de la prueba que hizo el Procurador General en su memorándum, pero con ciertas aclaraciones para su mayor precisión.

[348]*348El testigo Ángel Cruz Santana dijo que el día de los hechos José Luis Sánchez y el apelante lo fueron a buscar a un bar en Cataño y lo invitaron a dar un paseo en el vehículo de motor del apelante Porfirio de Jesús Robles, que era un Taunus de color verde. Fueron hasta Cíales, llegaron hasta el negocio de Cástulo Torres, donde compraron cigarrillos. Luego fueron hasta otro sitio y durmieron en el carro hasta las once de la noche. El apelante los despertó y viraron hasta el negocio donde habían comprado los cigarrillos. En ese momento el apelante dijo que iba a robar allí. José Luis Sánchez y el testigo cogieron una barra, dos destornilladores y una llave fija, rompieron “el negocio por detrás de una tabla” se metieron en él y obtuvieron dinero de la vellonera, un jamón, ron y mortadella. Mientras ellos escalaban, el ape-lante se quedó afuera con el revólver, velando en el carro. Identificó el revólver, la barra, los dos destornilladores y la llave. Todo este material fue admitido en evidencia sin obje-ción por parte de la defensa.

William Morales Sierra declaró que allá para el 29 de agosto de 1961 prestaba servicios como detective en la zona de Cíales; que con motivo de una serie de escalamientos acaecidos en ese sector, habían recibido informaciones de parte de los perjudicados sobre la presencia de un carro pequeño amarillo. En el último caso de Cástulo Torres había la sos-pecha de tres individuos que habían estado en el negocio escalado y que fue informado que uno de ellos era Porfirio de Jesús Robles, a quien el testigo conocía. Así las cosas, el 29 de agosto, Morales Sierra vio al apelante conduciendo un vehículo marca Taunus. Morales y otro agente que lo acom-pañaba se identificaron como miembros de la policía y le exigieron que les enseñara su licencia. Al verificar que Porfirio no era chófer autorizado, lo arrestaron y en ese momento se registró el automóvil en el cual encontraron una bolsa de papel estrasa conteniendo monedas americanas, vellones de cinco centavos. Una vez ocupado el dinero, los agentes lleva-[349]*349ron a José Luis Sánchez y al apelante al carro de la policía estacionado junto al Taunus. Luego el agente Morales vol-vió al taunus y descubrió y ocupó el revólver de debajo de la alfombra. Más tarde dice: “Lo trajimos al automóvil y des-pués que se volvió a registrar el automóvil, en la parte del lado derecho . . . (Interrupción)”. (T.E. pág. 29.) Luego de declarar sobre el hallazgo del revólver se le pregunta:

“Después de ocupar el revólver encontró algo más en ese carro? —Después se encontró un pedazo de machete.
. . . . . . . .
“P. — Qué más? —Nada más se encontró allí.” (T.E. pág. 31.) A preguntas de la defensa dijo lo siguiente:
“P. En el cuartel volvieron a registrarlo? —Volvimos en el cuartel y los interrogamos sobre otros casos.
“P. Y cuándo encontró el revólver? —Cuando registramos el automóvil allá.
. . . . . . . .
“Lo traigo a él al automóvil y volvimos otra vez a hacer otra inspección del automóvil.” (T.E. pág. 33.)

Declaró, además, que ocuparon en el baúl las herramien-tas descritas por el testigo Cruz Santana.

Luego llevaron a Sánchez y al apelante al cuartel de Cíales y procedieron a interrogarlos. Porfirio de Jesús les indicó que había acompañado a Sánchez y a Cruz hasta la tienda de Cástulo Torres, donde se había cometido el escala-miento y que la. evidencia del caso, el ron, lo había dejado guardado en una casa en Trujillo Alto. Fueron allá y encon-traron el producto de los escalamientos, las cajas de ron y cigarrillos, debajo de una cama.

Cástulo Torres Hernández era el dueño del negocio esca-lado. La noche del 27 de agosto de 1961 cerró su negocio alre-dedor de las diez y media y lo abrió a las siete de la mañana. Al investigar encontró que le habían llevado varias botellas de ron, la alcancía de la vellonera, 14 libras de harina de café, jamones, cigarrillos y misceláneas. Como a las nueve o [350]*350nueve y media de esa noche el acusado estuvo en su negocio acompañado de dos hombres más. Más tarde identificó a Cruz Santana y a José Luis Sánchez como los acompañantes del apelante. El testigo atestó que ellos compraron cigarri-llos y que estaban en un carro pequeño, color gris, guiado por el apelante. Notificó a la policía “lo que me pasaba y fueron a investigar y al día siguiente vino la policía a notificarme que habían cogido a dos.”

No tenemos duda de que el testimonio del cómplice fue plenamente corroborado por (a) la admisión del apelante de que acompañó a Cruz a la tienda de Cástulo Torres donde habían cometido el escalamiento, y (b) el testimonio de Cás-tulo Torres situando al apelante en el lugar de los hechos poco antes de la penetración, acompañado por el cómplice, quien fue identificado por Torres y, (c) el hallazgo de los objetos hurtados en el lugar indicado por el apelante. Pueblo v. Rodríguez Hernández, supra; Pueblo v. de Jesús, 73 D.P.R. 752 (1952).

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