El Juez Asociado Señor Ramírez Bages
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante, Porfirio de Jesús Robles, fue acusado y convicto por tribunal de derecho por los delitos de escala-[347] miento en primer grado (33 L.P.R.A. sees. 1591 y 1592), e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico (25 L.P.R.A. sees. 416 y 418), luego de haber renun-ciado a juicio por jurado. Fue sentenciado a cumplir una pena de cinco a diez años de presidio con trabajos forzados por el delito de escalamiento, seis -meses de cárcel por la infracción al Art. 6 de la Ley de Armas y de dos años y medio a cinco años de presidio con trabajos forzados por la infrac-ción al Art. 8 de la referida ley.
En apelación señala la comisión de varios errores por el tribunal sentenciador. El Lie. Stanley Feldstein, a quien designamos para representar al apelante, ha radicado un la-borioso y bien razonado alegato. Tratamos a continuación tales apuntamientos.
(1) “La única corroboración del testimonio del cómplice consistía de evidencia inadmisible por ser el fruto de un registro ilegal y dicha evidencia, aunque fuera admisible, era insuficiente como corroboración.”
La regla para determinar si la prueba de corrobora-ción de un cómplice es suficiente la reiteramos más recien-temente en Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183 (1964), en la siguiente forma:
“Si bien la prueba de corroboración debe levantar algo más que una mera sospecha contra el acusado, no es necesario que vaya tan lejos como para establecer por sí misma y sin la ayuda del testimonio del cómplice, que el acusado cometió el delito im-putádole. En repetidas ocasiones hemos dicho que no es necesa-rio que la prueba de corroboración sea directa, ni más fuerte, siempre que sea suficiente para relacionar al acusado con lo co-misión del delito. Pueblo v. Adorno, 81 D.P.R. 518 (1959) ; Pueblo v. Palou, 80 D.P.R. 364 (1958) ; Pueblo v. Portalatín, 72 D.P.R. 152 (1951) ; Pueblo v. Rosario, 68 D.P.R. 566 (1948).”
A continuación copiamos del resumen de la prueba que hizo el Procurador General en su memorándum, pero con ciertas aclaraciones para su mayor precisión.
[348] El testigo Ángel Cruz Santana dijo que el día de los hechos José Luis Sánchez y el apelante lo fueron a buscar a un bar en Cataño y lo invitaron a dar un paseo en el vehículo de motor del apelante Porfirio de Jesús Robles, que era un Taunus de color verde. Fueron hasta Cíales, llegaron hasta el negocio de Cástulo Torres, donde compraron cigarrillos. Luego fueron hasta otro sitio y durmieron en el carro hasta las once de la noche. El apelante los despertó y viraron hasta el negocio donde habían comprado los cigarrillos. En ese momento el apelante dijo que iba a robar allí. José Luis Sánchez y el testigo cogieron una barra, dos destornilladores y una llave fija, rompieron “el negocio por detrás de una tabla” se metieron en él y obtuvieron dinero de la vellonera, un jamón, ron y mortadella. Mientras ellos escalaban, el ape-lante se quedó afuera con el revólver, velando en el carro. Identificó el revólver, la barra, los dos destornilladores y la llave. Todo este material fue admitido en evidencia sin obje-ción por parte de la defensa.
William Morales Sierra declaró que allá para el 29 de agosto de 1961 prestaba servicios como detective en la zona de Cíales; que con motivo de una serie de escalamientos acaecidos en ese sector, habían recibido informaciones de parte de los perjudicados sobre la presencia de un carro pequeño amarillo. En el último caso de Cástulo Torres había la sos-pecha de tres individuos que habían estado en el negocio escalado y que fue informado que uno de ellos era Porfirio de Jesús Robles, a quien el testigo conocía. Así las cosas, el 29 de agosto, Morales Sierra vio al apelante conduciendo un vehículo marca Taunus. Morales y otro agente que lo acom-pañaba se identificaron como miembros de la policía y le exigieron que les enseñara su licencia. Al verificar que Porfirio no era chófer autorizado, lo arrestaron y en ese momento se registró el automóvil en el cual encontraron una bolsa de papel estrasa conteniendo monedas americanas, vellones de cinco centavos. Una vez ocupado el dinero, los agentes lleva-[349] ron a José Luis Sánchez y al apelante al carro de la policía estacionado junto al Taunus. Luego el agente Morales vol-vió al taunus y descubrió y ocupó el revólver de debajo de la alfombra. Más tarde dice: “Lo trajimos al automóvil y des-pués que se volvió a registrar el automóvil, en la parte del lado derecho . . . (Interrupción)”. (T.E. pág. 29.) Luego de declarar sobre el hallazgo del revólver se le pregunta:
“Después de ocupar el revólver encontró algo más en ese carro? —Después se encontró un pedazo de machete.
. . . . . . . .
“P. — Qué más? —Nada más se encontró allí.” (T.E. pág. 31.) A preguntas de la defensa dijo lo siguiente:
“P. En el cuartel volvieron a registrarlo? —Volvimos en el cuartel y los interrogamos sobre otros casos.
“P. Y cuándo encontró el revólver? —Cuando registramos el automóvil allá.
. . . . . . . .
“Lo traigo a él al automóvil y volvimos otra vez a hacer otra inspección del automóvil.” (T.E. pág. 33.)
Declaró, además, que ocuparon en el baúl las herramien-tas descritas por el testigo Cruz Santana.
Luego llevaron a Sánchez y al apelante al cuartel de Cíales y procedieron a interrogarlos. Porfirio de Jesús les indicó que había acompañado a Sánchez y a Cruz hasta la tienda de Cástulo Torres, donde se había cometido el escala-miento y que la. evidencia del caso, el ron, lo había dejado guardado en una casa en Trujillo Alto. Fueron allá y encon-traron el producto de los escalamientos, las cajas de ron y cigarrillos, debajo de una cama.
Cástulo Torres Hernández era el dueño del negocio esca-lado. La noche del 27 de agosto de 1961 cerró su negocio alre-dedor de las diez y media y lo abrió a las siete de la mañana. Al investigar encontró que le habían llevado varias botellas de ron, la alcancía de la vellonera, 14 libras de harina de café, jamones, cigarrillos y misceláneas. Como a las nueve o [350] nueve y media de esa noche el acusado estuvo en su negocio acompañado de dos hombres más. Más tarde identificó a Cruz Santana y a José Luis Sánchez como los acompañantes del apelante. El testigo atestó que ellos compraron cigarri-llos y que estaban en un carro pequeño, color gris, guiado por el apelante. Notificó a la policía “lo que me pasaba y fueron a investigar y al día siguiente vino la policía a notificarme que habían cogido a dos.”
No tenemos duda de que el testimonio del cómplice fue plenamente corroborado por (a) la admisión del apelante de que acompañó a Cruz a la tienda de Cástulo Torres donde habían cometido el escalamiento, y (b) el testimonio de Cás-tulo Torres situando al apelante en el lugar de los hechos poco antes de la penetración, acompañado por el cómplice, quien fue identificado por Torres y, (c) el hallazgo de los objetos hurtados en el lugar indicado por el apelante. Pueblo v. Rodríguez Hernández, supra; Pueblo v. de Jesús, 73 D.P.R. 752 (1952).
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El Juez Asociado Señor Ramírez Bages
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante, Porfirio de Jesús Robles, fue acusado y convicto por tribunal de derecho por los delitos de escala-[347] miento en primer grado (33 L.P.R.A. sees. 1591 y 1592), e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico (25 L.P.R.A. sees. 416 y 418), luego de haber renun-ciado a juicio por jurado. Fue sentenciado a cumplir una pena de cinco a diez años de presidio con trabajos forzados por el delito de escalamiento, seis -meses de cárcel por la infracción al Art. 6 de la Ley de Armas y de dos años y medio a cinco años de presidio con trabajos forzados por la infrac-ción al Art. 8 de la referida ley.
En apelación señala la comisión de varios errores por el tribunal sentenciador. El Lie. Stanley Feldstein, a quien designamos para representar al apelante, ha radicado un la-borioso y bien razonado alegato. Tratamos a continuación tales apuntamientos.
(1) “La única corroboración del testimonio del cómplice consistía de evidencia inadmisible por ser el fruto de un registro ilegal y dicha evidencia, aunque fuera admisible, era insuficiente como corroboración.”
La regla para determinar si la prueba de corrobora-ción de un cómplice es suficiente la reiteramos más recien-temente en Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183 (1964), en la siguiente forma:
“Si bien la prueba de corroboración debe levantar algo más que una mera sospecha contra el acusado, no es necesario que vaya tan lejos como para establecer por sí misma y sin la ayuda del testimonio del cómplice, que el acusado cometió el delito im-putádole. En repetidas ocasiones hemos dicho que no es necesa-rio que la prueba de corroboración sea directa, ni más fuerte, siempre que sea suficiente para relacionar al acusado con lo co-misión del delito. Pueblo v. Adorno, 81 D.P.R. 518 (1959) ; Pueblo v. Palou, 80 D.P.R. 364 (1958) ; Pueblo v. Portalatín, 72 D.P.R. 152 (1951) ; Pueblo v. Rosario, 68 D.P.R. 566 (1948).”
A continuación copiamos del resumen de la prueba que hizo el Procurador General en su memorándum, pero con ciertas aclaraciones para su mayor precisión.
[348] El testigo Ángel Cruz Santana dijo que el día de los hechos José Luis Sánchez y el apelante lo fueron a buscar a un bar en Cataño y lo invitaron a dar un paseo en el vehículo de motor del apelante Porfirio de Jesús Robles, que era un Taunus de color verde. Fueron hasta Cíales, llegaron hasta el negocio de Cástulo Torres, donde compraron cigarrillos. Luego fueron hasta otro sitio y durmieron en el carro hasta las once de la noche. El apelante los despertó y viraron hasta el negocio donde habían comprado los cigarrillos. En ese momento el apelante dijo que iba a robar allí. José Luis Sánchez y el testigo cogieron una barra, dos destornilladores y una llave fija, rompieron “el negocio por detrás de una tabla” se metieron en él y obtuvieron dinero de la vellonera, un jamón, ron y mortadella. Mientras ellos escalaban, el ape-lante se quedó afuera con el revólver, velando en el carro. Identificó el revólver, la barra, los dos destornilladores y la llave. Todo este material fue admitido en evidencia sin obje-ción por parte de la defensa.
William Morales Sierra declaró que allá para el 29 de agosto de 1961 prestaba servicios como detective en la zona de Cíales; que con motivo de una serie de escalamientos acaecidos en ese sector, habían recibido informaciones de parte de los perjudicados sobre la presencia de un carro pequeño amarillo. En el último caso de Cástulo Torres había la sos-pecha de tres individuos que habían estado en el negocio escalado y que fue informado que uno de ellos era Porfirio de Jesús Robles, a quien el testigo conocía. Así las cosas, el 29 de agosto, Morales Sierra vio al apelante conduciendo un vehículo marca Taunus. Morales y otro agente que lo acom-pañaba se identificaron como miembros de la policía y le exigieron que les enseñara su licencia. Al verificar que Porfirio no era chófer autorizado, lo arrestaron y en ese momento se registró el automóvil en el cual encontraron una bolsa de papel estrasa conteniendo monedas americanas, vellones de cinco centavos. Una vez ocupado el dinero, los agentes lleva-[349] ron a José Luis Sánchez y al apelante al carro de la policía estacionado junto al Taunus. Luego el agente Morales vol-vió al taunus y descubrió y ocupó el revólver de debajo de la alfombra. Más tarde dice: “Lo trajimos al automóvil y des-pués que se volvió a registrar el automóvil, en la parte del lado derecho . . . (Interrupción)”. (T.E. pág. 29.) Luego de declarar sobre el hallazgo del revólver se le pregunta:
“Después de ocupar el revólver encontró algo más en ese carro? —Después se encontró un pedazo de machete.
. . . . . . . .
“P. — Qué más? —Nada más se encontró allí.” (T.E. pág. 31.) A preguntas de la defensa dijo lo siguiente:
“P. En el cuartel volvieron a registrarlo? —Volvimos en el cuartel y los interrogamos sobre otros casos.
“P. Y cuándo encontró el revólver? —Cuando registramos el automóvil allá.
. . . . . . . .
“Lo traigo a él al automóvil y volvimos otra vez a hacer otra inspección del automóvil.” (T.E. pág. 33.)
Declaró, además, que ocuparon en el baúl las herramien-tas descritas por el testigo Cruz Santana.
Luego llevaron a Sánchez y al apelante al cuartel de Cíales y procedieron a interrogarlos. Porfirio de Jesús les indicó que había acompañado a Sánchez y a Cruz hasta la tienda de Cástulo Torres, donde se había cometido el escala-miento y que la. evidencia del caso, el ron, lo había dejado guardado en una casa en Trujillo Alto. Fueron allá y encon-traron el producto de los escalamientos, las cajas de ron y cigarrillos, debajo de una cama.
Cástulo Torres Hernández era el dueño del negocio esca-lado. La noche del 27 de agosto de 1961 cerró su negocio alre-dedor de las diez y media y lo abrió a las siete de la mañana. Al investigar encontró que le habían llevado varias botellas de ron, la alcancía de la vellonera, 14 libras de harina de café, jamones, cigarrillos y misceláneas. Como a las nueve o [350] nueve y media de esa noche el acusado estuvo en su negocio acompañado de dos hombres más. Más tarde identificó a Cruz Santana y a José Luis Sánchez como los acompañantes del apelante. El testigo atestó que ellos compraron cigarri-llos y que estaban en un carro pequeño, color gris, guiado por el apelante. Notificó a la policía “lo que me pasaba y fueron a investigar y al día siguiente vino la policía a notificarme que habían cogido a dos.”
No tenemos duda de que el testimonio del cómplice fue plenamente corroborado por (a) la admisión del apelante de que acompañó a Cruz a la tienda de Cástulo Torres donde habían cometido el escalamiento, y (b) el testimonio de Cás-tulo Torres situando al apelante en el lugar de los hechos poco antes de la penetración, acompañado por el cómplice, quien fue identificado por Torres y, (c) el hallazgo de los objetos hurtados en el lugar indicado por el apelante. Pueblo v. Rodríguez Hernández, supra; Pueblo v. de Jesús, 73 D.P.R. 752 (1952).
Sostiene el apelante, sin embargo, que la ocupación del révolver y las herramientas fue ilegal y, por lo tanto, no debió admitirse en' evidencia a los efectos de probar las infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas y que como consecuencia las admisiones del apelante no son admisibles, pues fueron obtenidas mediante su confrontación con eviden-cia obtenida ilegalmente. Se arguye que de acuerdo con la doctrina que establecimos en Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964), el registro de un automóvil no es razonable cuando tiene lugar “en ausencia del apelante, cuando ya éste había sido arrestado y se encontraba bajo custodia policiaca, en un lugar distinto y apartado de aquél en que se hallaba el vehículo” y por lo tanto la evidencia obtenida mediante tal registro no es admisible por mandato constitucional. Pueblo v. Rodríguez Rivera, 91 D.P.R. 456 (1964).
La prueba demuestra que los agentes del orden público detuvieron al apelante en un campo de Cíales mientras con-[351] ducía un automóvil de su propiedad marca Taunus, junto con José Luis Sánchez. Se le exigió que mostrara su licencia. Dijo no ser conductor autorizado. Al preguntársele al policía Morales, en contrainterrogatorio, por qué fue que detuvieron dicho vehículo, contestó que “habíamos tenido una serie de escalamientos en Cíales .... En el último caso de Cástulo Torres había la sospecha de -tres individuos que habían en un negocio y fui informado que uno era Porfirio de Jesús.” De-claró, además, que conocía al apelante. Entonces uno de los agentes los arrestó, registró el vehículo y en el baúl encontró una bolsa de papel de estrasa conteniendo $6.15 en vellones de cinco centavos y las herramientas antes descritas. Dicho agente llevó al apelante y a su acompañante José Luis Sán-chez al automóvil de la policía que había sido estacionado cerca del Taunus, y el agente volvió al automóvil del apelante, lo registró de nuevo y encontró un revólver debajo de la alfombra en la parte derecha del asiento delantero. A pre-guntas del juez sentenciador, el agente declaró que arrestó al apelante por no ser chófer autorizado.
Las circunstancias del caso ante nos son muy distintas a las que prevalecían en Sosa Díaz, supra, y en Preston v. United States, 376 U.S. 364 (1964), pues en éstos el acusado se encontraba en un cuartel de policía cuando el registro del vehículo se efectuó lejos de allí. Por el contrario, en éste se trataba de un registro incidental a un arresto legal — coetá-neo con el arresto — por lo que la incautación de los bienes en cuestión estuvo justificada, de acuerdo con lo dicho en Preston, supra. El registro del vehículo del apelante efectuado inmediatamente después de su arresto, mientras éste se en-contraba en su automóvil Taunus e inmediatamente después que el apelante fue llevado al vehículo de la policía estacio-nado cerca del Taunus, fueron registros razonables, inci-dentales al arresto, y el dinero, las herramientas y el revólver encontrados en el curso de tales registros eran, por lo tanto, admisibles en evidencia.
[352] Sin embargo, en Sosa Díaz también dijimos que “en au-sencia de circunstancias especiales, la mera comisión de una infracción menor de tránsito no autoriza un registro del vehículo. Debe existir, repetimos, una justificación adecuada para ello.” Por lo tanto, debemos resolver si de acuerdo con las circunstancias de este caso y en vista de la referida doc-trina expuesta en Sosa Díaz, fueron o no fueron legales los registros del vehículo del apelante realizados inmediatamente después de su arresto por conducir sin estar autorizado para ello. A ese fin es necesario determinar el alcance preciso de la referida doctrina.
En United States v. Rabinowitz, 339 U.S. 56, 66 (1950), se dijo que la legalidad de un registro sin orden de allana-miento depende de si el registro es razonable y esto a su vez depende de los hechos y circunstancias — “la atmósfera total” del caso. En United States v. Di Re, 332 U.S. 581, 585 (1948), se dijo que de acuerdo con la doctrina de Carroll v. United States, 267 U.S. 132 (1925), existe una distinción entre lo que es un registro razonable en el caso de un auto-móvil y en el caso de una residencia o local fijo. Pero en Henry v. United States, 361 U.S. 98 (1959), se añadió que tal dis-tinción no había eliminado el requisito de causa probable. En United States v. One 1963 Cadillac Hardtop, 224 F.Supp. 210 (U.S.D.C. E.D. Wis.—1963), se dijo que:
“Existe un razonamiento común a través de todos los casos que sostienen un registro sin orden de allanamiento. El que registra debe tener en mente algo específico que busca y debe tener motivo razonable para creer que se encuentra en el lugar que se registra . . . inicialmente el objetivo del registro debe ser incidental al particular arresto, en el caso de una violación de una señal de parada, no hay fruto del delito. El medio por virtud del cual se cometió el delito es el vehículo mismo. Además, no hay contrabando relacionado con tal violación. El arresto debe proveer la razonabilidad. Resolver lo contrario violentaría la protección misma provista por los requisitos constitucionales de la enmienda 4ta.”
[353] En este caso se sostuvo el registro de un automóvil subsi-guiente a un arresto por violar una señal de parada en una calle debido a que la policía reconoció a los ocupantes como sospechosos de violar las leyes de narcóticos, que uno de ellos usaba drogas y había sido recluido por ello y que otro actuaba en forma incorrecta y anormal.
En Ríos v. United States, 364 U.S. 253 (1960), se dijo que si los hechos eran que dos oficiales de la policía de Los Ángeles, vestidos de paisanos y transitando en un automóvil sin identificación policíaca, observaron un taxi estacionado en un solar de estacionamiento a eso de las diez de la noche en un vecindario conocido por “actividad en narcóticos”; que vieron a un individuo mirar calle arriba y calle abajo, cruzar el solar y subirse al taxi; que no lo habían visto antes, ni tenían información alguna de que alguien estuviese dedicado a alguna actividad criminal en ese sitio a esa hora; que los policías se acercaron al vehículo con el fin de una investiga-ción de rutina y sin intención de detener al acusado más allá de lo necesario a los fines del propósito de investigar y que a petición de los policías el acusado les mostró un paquete que resultó contener narcóticos; que tan pronto como esto ocu-rrió se podía realizar un arresto legal; entonces la policía tenía causa razonable de que se estaba cometiendo un delito grave en su presencia.
La referida regla de Sosa Díaz impide el registro de un vehículo sólo en casos de (a) una infracción menor de tránsito y, (b) en ausencia de circunstancias especiales. En State v. Scanlon, 202 A.2d 448 (N.J.A. Div. 1964), se dijo que el arresto de una persona por no tener consigo su licencia de conducir no justificaba el registro de su automóvil.