Toll v. Adorno Medina

130 P.R. Dec. 352, 1992 PR Sup. LEXIS 209
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1992
DocketNúmero: CE-89-529
StatusPublished
Cited by15 cases

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Toll v. Adorno Medina, 130 P.R. Dec. 352, 1992 PR Sup. LEXIS 209 (prsupreme 1992).

Opinions

PER curiam:

H-l

El 10 de abril de 1968 los esposos Macario Rivera y Jane Toll arrendaron a Feliciano Adorno Medina (t/c/p Chiquitín Adorno) por diez (10) años —prorrogable a quince (15) más— un inmueble situado en Bayamón. Pactaron, ade-más, un derecho de opción de compra susceptible de ejerci-tarse en cualquier momento durante el transcurso del convenio. Los arrendadores Rivera-Toll se reservaron el derecho de resolver el contrato por incumplimiento de cua-lesquiera de sus cláusulas.

Así las cosas, el 10 de septiembre de 1986 la Policía llevó a cabo un allanamiento en el Club Monte Casino, local objeto del contrato operado por Adorno Medina. Se ocupó material presuntamente utilizado para la operación de una banca ilegal de bolita. Presentadas las demandas correspondientes, el material incautado fue suprimido en vista preliminar por haberse obtenido en contravención a la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1.

Al conocer el allanamiento ocurrido el 10 de septiembre de 1986, los esposos Rivera-Toll notificaron a Adorno Me[355]*355dina que se proponían resolver el contrato de arrendamiento. Ante esta situación, Adorno Medina les co-municó que estaba ejercitando la opción a compra.

El 4 de noviembre de 1986, Jane Toll et ais. presentaron en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, una acción civil sobre resolución de contrato, desahucio y daños y perjuicios. Antes de ser emplazado, Adorno Medina pre-sentó en el mismo tribunal una acción en la que solicitaba el cumplimiento específico del contrato. Ambas fueron consolidadas.

Mediante el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba, Adorno Medina tuvo conocimiento de que Jane Toll et ais. pretendían sostener sus alegaciones utilizando la evidencia testifical y documental suprimida en el caso criminal.(1) Pidió que se decretara su inadmisibilidad.

Oportunamente la ilustrada sala de instancia (Hon. Zulma Zayas Puig, Juez), en una extensa y fundamentada resolución, resolvió que era admisible. Inconforme, a soli-citud de Adorno Medina, revisamos.

HH HH

El Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, supra, espe-cíficamente declara que la evidencia obtenida en violación de la Sec. 10, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, no será admisible en los tribunales. Los contornos de esta prohibición han sido frecuentemente ex-puestos en el área de lo criminal. Este recurso nos permite examinarlos en un pleito de naturaleza civil entre partes privadas, en el cual el Estado no tiene ninguna injerencia. La tarea requiere acudir, someramente, a sus orígenes y fundamentos.

[356]*356El legajo constitucional es muy escaso. Durante la Con-vención Constituyente se presentó un total de seis (6) pro-posiciones, que disponían la inadmisibilidad de la evidencia obtenida en violación de alguna sección de la Constitución. De éstas, las Proposiciones Núms. 20 (posteriormente sus-tituida por la Proposición Núm. 94), 63, 272 y 295 atendían la exclusión de evidencia obtenida mediante registros y/o allanamientos ilegales. Las Núms. 20 y 94 ordenaban la exclusión en procedimientos criminales; las demás no eran tan específicas.

El Informe de la Comisión de Carta de Derechos la ca-racterizó como propósito “dar garantía adicional y efectiva a estos derechos [los contenidos en la Sec. 10]”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2568 (1952). Por su parte, durante su debate y discusión el Presidente de esa Comisión, Sr. Jaime Benitez, describió la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, como “el texto que existe en la declaración de derechos de la Constitución federal. Es la que existe entre nosotros y es la que ha sido interpretada y es conocida ...”. (Enfasis suplido.) Diario de Sesiones, supra, T. 3, pág. 1567.

Las referencias durante los incidentes de la Convención Constituyente tienden a demostrar que su inclusión en el documento pretendía cristalizar el estado de derecho vi-gente en 1952. Así lo recomendó la Escuela de Administra-ción Pública. La Nueva Constitución de Puerto Rico, Es-cuela de Administración Pública de la Facultad de Ciencias Sociales, Eds. Universidad de Puerto Rico, 1952, pág. 162; J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. Universidad de Puerto Rico, 1982, Vol. III, pág. 192.

Expongamos, pues, sus antecedentes. A comienzos de si-glo imperaba en Puerto Rico el principio del common law de que la admisibilidad de la prueba no quedaba afectada por haber sido obtenida ilegalmente. Su alcance y exten-sión fueron señalados en El Pueblo v. Cerecedo, 21 D.P.R. [357]*35756 (1914). Guiados exclusivamente por precedentes norte-americanos, dijimos:

“Si la orden de allanamiento fué ilegal, o si el funcionario que la cumplimentó se excedió en sus atribuciones, la persona a peti-ción de la cual fué librada dicha orden, o el funcionario sería responsable del perjuicio causado. Pero esta no es una buena razón para que sean excluidos como prueba los documentos ocupados si ellos eran pertinentes al caso, como indiscutible-mente lo fueron. En la presentación de documentos como prueba la corte no puede tomar en consideración la forma en que se obtuvieron, o sea, si fueron adquiridos legal o ilegal-mente, ni constituyen ellos una alegación de carácter indepen-diente del punto en discusión en la que pueda fundarse la re-solución de dicha cuestión.
“...‘El principio fundamental es claramente que cuando la corte está celebrando un juicio criminal, no tomará en consideración la forma en que los testigos han obtenido los documentos u otros objetos de uso personal, que son esenciales y que han sido debidamente ofrecidos como prueba.’ ” (Citas omitidas.) Pueblo v. Cereceda, supra, pág. 62.

Esta orientación varió en Pueblo v. Capriles, 58 D.P.R. 548 (1941). Al discutir la aplicabilidad de la regla impe-rante en California, expusimos así el fundamento estricta-mente disuasivo que motivó el cambio doctrinal:

Volviendo ahora a la regla de California antes aludida, opi-namos que la consecuencia lógica de dicha regla al permitir que evidencia ilegalmente obtenida sea en todo caso admisible como prueba, ofrece un incentivo a funcionarios poco escrupulosos para pasar sobre el precepto constitucional cada vez que deseen conseguir evidencia incriminatoria contra una persona o lograr su convicción de un delito mediante evidencia así obtenida. En cambio, rechazando esa prueba, no sólo se reprimen esos abu-sos, si que la propia resolución de la corte al rechazarla consti-tuye la mejor reprobación de la conducta ilegal del funcionario. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Capriles, supra, pág. 554.

Posteriormente extendimos la doctrina de Pueblo v. Capriles, supra, a registros ilegales. Véanse: Pueblo v. Ro-[358]*358sado, 62 D.P.R. 197, 199 (1943); Pueblo v. Decós, 62 D.P.R. 148 (1943).(2)

Vemos, pues, que el único propósito de la regla de exclusión, según incorporada a esta jurisdicción antes de la Constitución, era evitar que funcionarios gubernamentales se beneficiaran de actuaciones claramente ilegales.

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