El Pueblo De Puerto Rico v. Edgardo Rosario Méndez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2026
DocketTA2025CE00731
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Edgardo Rosario Méndez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2025CE00731 Carolina

EDGARDO ROSARIO Caso Núm.: MÉNDEZ F TR2025-0072 F TR2025-0073 Peticionario Sobre:

Art. 3.23 Ley 22 Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez 1 Ronda Del Toro y el Juez Rodríguez Casillas

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

El señor Edgardo Rosario Méndez (en adelante, peticionario

o señor Rosario Méndez) mediante recurso de certiorari

presentado el 5 de noviembre de 2025, nos solicita que dejemos

sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario) el 14 de octubre

de 2025, notificada el 20 de octubre de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de

Supresión de Evidencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de certiorari a los fines de modificar, únicamente,

la determinación del foro primario que no suprimió como evidencia

la prueba de Alco-Sensor.

1 Conforme a la Orden Administrativa OATA-2025-240 el Hon. Roberto Rodríguez Casillas, sustituyó a la Hon. Glorianne M. Lotti Rodríguez. TA2025CE00731 2

I.

El 10 de febrero de 2025 se presentaron dos (2) denuncias

en contra del señor Rosario Méndez por alegadas infracciones a

los Artículos 3.23 (A) y 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, según

enmendada, mejor conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito

de Puerto Rico.2 En esencia, le imputan al peticionario conducir un

vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Específicamente, las denuncias indicaron que el señor Rosario

Méndez arrojó un 0.123% de alcohol en su organismo.

Luego de varios trámites procesales, incluido el

descubrimiento de prueba, el peticionario interpuso una Moción de

Supresión de Evidencia.3 Allí, sostuvo que se debía suprimir la

prueba de Alco-Sensor pues esta fue realizada a seis (6) minutos

de la intervención, contrario a lo requerido en el Reglamento

9234, infra, que son veinte (20) minutos. Asimismo, argumentó

que se debía suprimir la prueba de Intoxilyzer 9000, pues fue

realizada por un arresto ilegal. En esa línea, concluyó que, la

prueba de Intoxilyser fue fruto del árbol ponzoñoso, ya que el

agente interventor no tuvo motivos fundados para arrestarlo por

conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes.

En respuesta, el Ministerio Público presentó su Oposición a

la Moción de Supresión de Evidencia.4 En esencia, reconoció que

la prueba se hizo a los seis (6) minutos de la intervención, pero

que eso no invalidaba automáticamente la prueba de Intoxilyzer

9000. Esto pues, según este el agente interventor tenía motivos

fundados para arrestar al señor Rosario Méndez.

2 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 3 Entrada #4 de SUMAC TPI. 4 Entrada #3 de SUMAC TPI. TA2025CE00731 3

Así las cosas, el 14 de octubre de 2025 se celebró la Vista

de Supresión de Evidencia. Según surge de esta vista, la prueba

de Alco-Sensor fue realizada a los seis (6) minutos de la

intervención y sin esta prueba lo único que el agente interventor

tenía para sospechar del señor Rosario Méndez, por propio

testimonio del agente, era un fuerte olor a alcohol y que este tenía

los ojos rojos. Del testimonio del agente también surgió que el

peticionario fue detenido por cinturón y había otro pasajero en el

carro. Además, este confirmó que el peticionario no condujo a

exceso de velocidad y tampoco condujo zigzagueando. También,

el agente interventor indicó que el señor Rosario Méndez estaba

en muletas y que cuando se bajó nadie lo ayudó a bajarse y

caminó solo hasta la patrulla sin caerse o tropezarse.

Analizada las dos posiciones, el foro primario emitió una

Resolución en la que denegó la Solicitud de Supresión de

Evidencia.5 De modo que, resolvió que el Reglamento 9234, infra,

no requería que la policía esperara los veinte (20) minutos para

hacer la prueba de Alco-Sensor. Además, concluyó que aún sin la

prueba del Alco-Sensor, el policía tenía motivos fundados para

arrestar al peticionario, ya que este olía a alcohol y tenía los ojos

rojos.

Inconforme con el proceder del foro primario, el 5 de

noviembre de 2025, el peticionario acudió ante este Tribunal

mediante recurso de certiorari y señala los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL REGLAMENTO 9234 NO EXIGE UN PERÍODO DE OBSERVACIÓN DE VEINTE (20) MINUTOS PARA REALIZAR UNA PRUEBA PRELIMINAR DE ALCOHOL EN LA SANGRE (ALCO- SENSOR); Y, POR LO TANTO, NO SUPRIMIR DICHA PRUEBA EN CONFORMIDAD CON LO RESUELTO EN PUEBLO V. CARABALLO BORRERO, 187 DPR 265 (2012).

5 Entrada #2 de SUMAC TPI. TA2025CE00731 4

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR, SIN CONTAR CON LA PRUEBA DE ALCO SENSOR, QUE EXISTÍAN MOTIVOS FUNDADOS PARA DETENER A ROSARIO MÉNDEZ Y SOMETERLO A UNA PRUEBA DE INTOXILYZER.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO SUPRIMIR LA PRUEBA DE INTOXILYZER POR SER ESTA FRUTOS DEL ÁRBOL PONZOÑOSO.

Luego de haber solicitado prórroga, el 23 de diciembre de

2025, El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, presentó su oposición al

recurso de certiorari. Allí, argumentó que el foro primario no erró

al concluir que era innecesario esperar que transcurriera el

periodo de observación de veinte (20) minutos para efectuar la

prueba preliminar con el Alco-Sensor. Dado a que, no se exige el

cumplimiento del referido periodo de espera, si luego se realizará

una prueba final con un Intoxilyzer, para la cual sí se necesitaría

cumplir con el periodo de espera de veinte (20) minutos.

II.

A.

El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario

por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía

que revise y corrija las determinaciones de un tribunal

inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A

su vez, se ha indicado que “el certiorari es un mecanismo

extraordinario que procede, discrecionalmente, cuando no hay

otro mecanismo disponible.” Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206

DPR 616, 632 (2021). A diferencia del recurso de apelación, el

tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera

discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág.

372; Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). TA2025CE00731 5

El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa

tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para

escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera

Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega Santiago,

125 DPR 203, 211 (1990). El adecuado ejercicio de la discreción

judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de

la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra, pág. 211. Así

pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones

discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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