El Pueblo De Puerto Rico v. Edgardo Rosario Méndez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 20, 2026·No. TA2025CE00731·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Recurrido Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Superior de

V. TA2025CE00731 Carolina

EDGARDO ROSARIO Caso Núm.:

MÉNDEZ F TR2025-0072 F TR2025-0073

Peticionario

Sobre:

Art. 3.23 Ley 22

Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez

1

Ronda Del Toro y el Juez Rodríguez Casillas

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

El señor Edgardo Rosario Méndez (en adelante, peticionario o señor Rosario Méndez) mediante recurso de certiorari presentado el 5 de noviembre de 2025, nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario) el 14 de octubre de 2025, notificada el 20 de octubre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Supresión de Evidencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari a los fines de modificar, únicamente, la determinación del foro primario que no suprimió como evidencia la prueba de Alco-Sensor.

1 Conforme a la Orden Administrativa OATA-2025-240 el Hon. Roberto Rodríguez Casillas, sustituyó a la Hon. Glorianne M. Lotti Rodríguez.

I.

El 10 de febrero de 2025 se presentaron dos (2) denuncias en contra del señor Rosario Méndez por alegadas infracciones a los Artículos 3.23 (A) y 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.2 En esencia, le imputan al peticionario conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Específicamente, las denuncias indicaron que el señor Rosario Méndez arrojó un 0.123% de alcohol en su organismo.

Luego de varios trámites procesales, incluido el descubrimiento de prueba, el peticionario interpuso una Moción de Supresión de Evidencia.3 Allí, sostuvo que se debía suprimir la prueba de Alco-Sensor pues esta fue realizada a seis (6) minutos de la intervención, contrario a lo requerido en el Reglamento 9234, infra, que son veinte (20) minutos. Asimismo, argumentó que se debía suprimir la prueba de Intoxilyzer 9000, pues fue realizada por un arresto ilegal. En esa línea, concluyó que, la prueba de Intoxilyser fue fruto del árbol ponzoñoso, ya que el agente interventor no tuvo motivos fundados para arrestarlo por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes.

En respuesta, el Ministerio Público presentó su Oposición a la Moción de Supresión de Evidencia.4 En esencia, reconoció que la prueba se hizo a los seis (6) minutos de la intervención, pero que eso no invalidaba automáticamente la prueba de Intoxilyzer 9000. Esto pues, según este el agente interventor tenía motivos fundados para arrestar al señor Rosario Méndez.

2 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 3 Entrada #4 de SUMAC TPI. 4 Entrada #3 de SUMAC TPI.

Así las cosas, el 14 de octubre de 2025 se celebró la Vista de Supresión de Evidencia. Según surge de esta vista, la prueba de Alco-Sensor fue realizada a los seis (6) minutos de la intervención y sin esta prueba lo único que el agente interventor tenía para sospechar del señor Rosario Méndez, por propio testimonio del agente, era un fuerte olor a alcohol y que este tenía los ojos rojos. Del testimonio del agente también surgió que el peticionario fue detenido por cinturón y había otro pasajero en el carro. Además, este confirmó que el peticionario no condujo a exceso de velocidad y tampoco condujo zigzagueando. También, el agente interventor indicó que el señor Rosario Méndez estaba en muletas y que cuando se bajó nadie lo ayudó a bajarse y caminó solo hasta la patrulla sin caerse o tropezarse.

Analizada las dos posiciones, el foro primario emitió una Resolución en la que denegó la Solicitud de Supresión de Evidencia.5 De modo que, resolvió que el Reglamento 9234, infra, no requería que la policía esperara los veinte (20) minutos para hacer la prueba de Alco-Sensor. Además, concluyó que aún sin la prueba del Alco-Sensor, el policía tenía motivos fundados para arrestar al peticionario, ya que este olía a alcohol y tenía los ojos rojos.

Inconforme con el proceder del foro primario, el 5 de noviembre de 2025, el peticionario acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y señala los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL REGLAMENTO 9234 NO EXIGE UN PERÍODO DE OBSERVACIÓN DE VEINTE (20) MINUTOS PARA REALIZAR UNA PRUEBA PRELIMINAR DE ALCOHOL EN LA SANGRE (ALCO-

SENSOR); Y, POR LO TANTO, NO SUPRIMIR DICHA PRUEBA EN CONFORMIDAD CON LO RESUELTO EN PUEBLO V. CARABALLO BORRERO, 187 DPR 265 (2012).

5 Entrada #2 de SUMAC TPI.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR, SIN CONTAR CON LA PRUEBA DE ALCO SENSOR, QUE EXISTÍAN MOTIVOS FUNDADOS PARA DETENER A ROSARIO MÉNDEZ Y SOMETERLO A UNA PRUEBA DE INTOXILYZER.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO SUPRIMIR LA PRUEBA DE INTOXILYZER POR SER ESTA FRUTOS DEL ÁRBOL PONZOÑOSO.

Luego de haber solicitado prórroga, el 23 de diciembre de 2025, El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su oposición al recurso de certiorari. Allí, argumentó que el foro primario no erró al concluir que era innecesario esperar que transcurriera el periodo de observación de veinte (20) minutos para efectuar la prueba preliminar con el Alco-Sensor. Dado a que, no se exige el cumplimiento del referido periodo de espera, si luego se realizará una prueba final con un Intoxilyzer, para la cual sí se necesitaría cumplir con el periodo de espera de veinte (20) minutos.

II.

A.

El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A su vez, se ha indicado que “el certiorari es un mecanismo extraordinario que procede, discrecionalmente, cuando no hay otro mecanismo disponible.” Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).

El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). El adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra, pág. 211. Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, Regla 40 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Edgardo Rosario Méndez, (prapp 2026).

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