El Pueblo De Puerto Rico v. Ricardo Soto Ortiz

2000 TSPR 108
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1999-0188
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ricardo Soto Ortiz, 2000 TSPR 108 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 108 Ricardo Soto Ortiz Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0188

Fecha: 29/06/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Alberto Colón Bermúdez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Edda Serrano Blasini Subprocuradora General

Lcdo. Angel M. Rivera Rivera Procurador General Auxiliar

Materia: Sustancias Controladas

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-1999-188 Certiorari

Ricardo Soto Ortiz

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio del 2000

Se nos cuestiona si, desestimados los cargos a un

imputado de delito grave por violación a los términos de

juicio rápido, la fianza previamente prestada por éste

subsiste, aún sin que el magistrado haya hecho

determinación alguna sobre el particular, en la

eventualidad de que se presenten nuevamente los mismos

cargos por los mismos hechos. Resolvemos en la

afirmativa, por lo que procede revocar la sentencia

recurrida.

I

Contra Ricardo Soto Ortiz se presentó denuncia por violaciones

a los Arts. 404 y 405 de la Ley de Sustancias Controladas, 24

L.P.R.A. §§ 2404 y 2405, lo que constituye delito grave. Fue

arrestado el día 29 de marzo de 1995 y se le impuso fianza de dos

mil dólares ($2,000) en cada cargo, la cual prestó. El 20 de junio

siguiente, tales infracciones fueron desestimadas bajo las

disposiciones de la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por no haberse celebrado la vista preliminar dentro

del término de sesenta (60) días que la misma dispone. El Estado,

es preciso puntualizar, no cuestionó el dictamen desestimatorio. El día 5 de julio de 1995, es decir, quince (15) días después de la

desestimación, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Primera

Instancia y sometió nuevamente los mismos cargos por los mismos hechos.

Se determinó causa probable para arrestar en ausencia del imputado; se

expidió una nueva orden de arresto; y se fijó nueva fianza de veinte mil

dólares ($20,000) en cada cargo. Ello sin que se hubiese cancelado o

confiscado la fianza prestada por el peticionario cuando se le arrestó

por primera vez.

El 14 de julio de ese mismo año se diligenció la nueva orden de

arresto. En ese momento se registró al imputado y se le ocupó en uno de

los bolsillos de su pantalón una bolsa plástica transparente que contenía

cocaína. Éste solicitó la supresión de esa evidencia. El Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,1 así lo ordenó bajo el

fundamento de que el arresto fue uno ilegal en atención a que el imputado

en ese momento estaba bajo la fianza prestada en el procedimiento

anterior con relación a los mismos hechos y, por lo tanto, el registro

realizado resultó inválido.

Inconforme, recurrió el Procurador General ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones.2 Éste revocó al Tribunal de Primera Instancia

por entender que se trataba de un nuevo procedimiento, y concluyó que la

fianza impuesta en la segunda ocasión procedía, ya que sería absurdo –a

su juicio- mantener una fianza vigente por tiempo indeterminado a

expensas de que el Ministerio Público decida presentar una nueva denuncia

antes de decursar el término prescriptivo fijado por la ley para un

delito o hasta que el imputado muriere. Además, devolvió el caso al

tribunal inferior para que se determinara la razonabilidad del registro

que se hiciera al peticionario al momento de su arresto.

1 Hon. Francisco Ortiz Rivera. 2 Panel integrado por su presidente el Juez Negrón Soto (Juez Ponente), el Juez Aponte Jiménez y el Juez Segarra Olivero. Este último consignó su posición divergente del criterio mayoritario en un Voto Disidente. Así las cosas, acude el señor Soto Ortiz ante nos mediante recurso

de certiorari. Nos señala, en síntesis, que erró el Tribunal de Circuito

de Apelaciones al resolver que procedía la imposición de una segunda

fianza, ya que tratándose de los mismos hechos y los mismos cargos, se

viola su derecho constitucional a permanecer en libertad bajo fianza, se

contraviene la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, supra, y lo

resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468

(1991). Habiendo expedido el recurso solicitado, y con el beneficio de

la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

Como se sabe, en nuestra jurisdicción el derecho a quedar en

libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio tiene

raigambre constitucional, Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A. de P.R., 1

L.P.R.A., y está vinculado al superior derecho a disfrutar de la

presunción de inocencia. Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849, 856 (1955);

O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, T. I, § 6.15, a la pág. 136.

Véase, además, Pueblo v. Rivera Ortega, res. el 19 de mayo de 1998, 98

T.S.P.R. 57. La fianza se requiere históricamente para asegurar la

presencia del imputado o acusado en las diversas etapas del proceso

judicial. Id.

El contrato de fianza, como hemos resuelto en el pasado, es un

acuerdo entre el fiador y el Estado mediante el cual el primero se

compromete a garantizar la presencia del imputado de delito ante el

tribunal que celebra el proceso en su contra. De incumplir, el fiador

viene obligado a pagar al Estado la cantidad consignada como fianza.

Pueblo v. Rivera Ortega, supra; Pueblo v. Rivera Segarra, res. el 19 de

octubre de 1995; Pueblo v. Félix Avilés, supra, a la pág. 480. La fianza

se mantiene en vigor desde que se admite por cualquier magistrado y cubre

todo el proceso judicial hasta que el mismo culmine con el

pronunciamiento y ejecución de la sentencia. Pueblo v. Félix Avilés,

supra, a la pág. 481; Pueblo v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265, 266-267

(1979). Aún más, en Pueblo v. Félix Avilés, supra, a las págs. 482-484,

resolvimos que:

“[L]a fianza prestada y admitida antes de que recaiga convicción cubre todo el proceso judicial celebrado contra el imputado, incluso el proceso de vista preliminar en alzada, y subsiste hasta que se celebre el pronunciamiento y la ejecución de la sentencia. El hecho de que la determinación de no causa en la vista preliminar inicial conlleve la exoneración y liberación del imputado, no implica que la fianza se extinga en ese preciso instante. Sencillamente el proceso penal no ha culminado y, luego de seguirse el procedimiento establecido, el imputado puede estar sujeto a cumplir las órdenes del tribunal. La fianza prestada se mantendrá vigente para asegurar la presencia del imputado una vez el Ministerio Público decida continuar el procedimiento penal en su contra y proceda a citarlo. Ello así en virtud del compromiso establecido entre el fiador y el tribunal, regido por lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal... [L]a fianza...

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