Sánchez Álvarez v. González

78 P.R. Dec. 849
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 13, 1955·No. Número 718·Published·Cited by 21 cases

Opinion

Sentencia

San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 1955

Examinada la petición y el diligenciado del auto, y estu-diadas las cuestiones envueltas en el presente recurso, el Tribunal declara con lugar la petición y ordena la inmediata excarcelación del peticionario hasta la celebración del juicio.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente. El Juez Asociado Sr. Negrón Fernández emitió una opinión en la cual concurrieron el Juez Presidente Sr. Snyder y el Juez Asociado Sr. Sifre.

El Juez Asociado Sr. [850] Pérez Pimentel concurrió en el resultado. Los Jueces Aso-ciados Sres. Marrero y Belaval disintieron.

A. C. Snyder, Juez Presidente.

Certifico:

Ignacio Rivera,

Secretario.

Opinión del

Juez Asociado Sr. Negrón Fernández

en la cual concurren el Juez Presidente Sr. Snyder y el Juez Aso-ciado Sr. Sifre.

No en lenguaje de efímera conquista habló nuestro pueblo el 25 de julio de 1952, al proclamar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dar vigencia, en su Carta de Derechos, a este lacónico mensaje relacionado con la jus-ticia criminal: “La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses.”

Ha sido el nuestro el primero entre los pueblos de América en hacer parte de su ley fundamental — en protección de otros derechos libertarios de mayor categoría — una limita-ción expresa al poder de custodia del Estado. Ese es el de-recho que aquí invoca Bonifacio Sánchez Álvarez al pedir su excarcelación por medio del presente hábeas corpus. Los hechos en que funda su solicitud — admitidos íntegramente por el demandado en su contestación — son estos: Desde el 16 de enero de 1955, fecha en que fué arrestado bajo acusa-ción de un delito de hurto mayor, Sánchez Álvarez se en-cuentra encarcelado — por no haber. prestado fianza — en la Cárcel de Distrito de San Juan. El juicio en dicha causa fué señalado para el 9 de mayo de 1955, 3 meses 24 días después de su encarcelación. En esta fecha el peticionario, a través de su abogado — el defensor público — solicitó la suspensión del juicio, la cual fué decretada por el tribunal. Un nuevo señalamiento fué hecho para el 14 de junio de 1955, o sea, para 4 meses 28 días después de haber sido encarcelado. En esta segunda ocasión Sánchez Álvarez solicitó nuevamente la [851] suspensión del juicio, la cual fué también concedida. Un ter-cer señalamiento fué hecho para el 22 de agosto de 1955, o sea, para 7 meses 8 días con posterioridad a su encarcelación. En esta última ocasión fué el Fiscal quien solicitó y obtuvo la suspensión del juicio. El acusado, invocando el precepto constitucional antes citado, pidió en ese momento ser excar-celado, siendo denegada su solicitud.

El peticionario sostiene en el presente recurso que procede su excarcelación por llevar más de 6 meses detenido sin habérsele celebrado juicio, ya que la referida disposición constitucional establece a su favor un derecho irrenunciable y absoluto.

El Fiscal, por su parte, sostiene que dicho derecho es esen-cialmente renunciable y que el peticionario, por su conducta al solicitar y obtener la suspensión del juicio en dos ocasiones, renunció a ser excarcelado de acuerdo con dicha disposición constitucional.

La controversia planteada hace necesario, en el estudio sobre el alcance jurídico del precepto, el examen de las fuen-tes originarias de su creación.

El informe de la Comisión de Carta de Derechos a la Convención Constituyente, contiene el siguiente único párrafo sobre este extremo:

“La disposición limitando a seis meses la detención pre-ventiva es nueva en nuestra jurisdicción. Tiene por propó-sito impedir que se pueda encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarle juicio. Actualmente es posible lograr esto, mediante la radicación de acusaciones sucesivas, cada vez que finalice el término de ciento veinte días que marca la ley.”

En el curso de los debates sobre dicho Informe, varios delegados se expresaron sobre el alcance del precepto, así:

“El Sr. Alvarado:
“Para oponerme, señor Presidente. Al redactarse esta me-dida se tuvo en cuenta- — como la está teniendo el compañero Gelpí — la legislación vigente. La legislación vigente concede [852] al fiscal 60 días para radicar la acusación. Y entonces dis-pone que el juicio debe celebrarse dentro de 120 días después de radicada la acusación. Y en total establece un término de 180 días desde el que el acusado es detenido para responder hasta que se somete a juicio, 180 días, que son los seis meses que hemos venido consignando.
“Esa es la idea, la norma, la medida que usamos. Ahora, piense el compañero y piensen los compañeros delegados, que el término de dos meses es absolutamente insuficiente para poder disponer definitivamente de un caso criminal a través de un juicio. Si fuese un solo juicio pues sería fácil, pero los tribunales están sobrecargados de trabajo en lo criminal. Este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un Hábeas Corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses. Si corre-mos eso a los dos meses, yo digo que será absolutamente im-posible para este Estado, para este gobierno, atender todos los procesos criminales y dejarlos despachados dentro de los 60 días de la comisión del delito.
“Sr. Rivera Colón: ¿Me permite una pregunta? ¿Esto dice la detención preventiva antes del juicio?
“Sr. Alvarado: Antes del juicio, antes de someterse a juicio. No es que tiene, es que no pueden pasar de los 6 meses. Si llega a seis meses un día, el hombre se va a la calle por un Hábeas Corpus. Puede ser a los dos (2) meses, puede ser a los dos días, puede ser a los tres días, pero no puede ser des-pués de seis meses.
“Sr. Rivera Colón: ¿No puede ser después de seis meses?
“Sr. Alvarado: Dentro de los seis meses hay que celebrar el juicio. Si no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el hombre va para la calle. Ahora, si bajamos eso a dos meses, yo le garantizo que la maquinaria aquí en Puerto Rico, [que] ha multiplicado su eficiencia por diez, [no] podría confrontarse adecuadamente con la situación y despachar todos los casos criminales en dos meses con el juicio correspondiente. El término de seis meses es prudente, es razonable, corresponde a la legislación actual y podría funcionarse con él. Con el otro término sería un absurdo y estaríamos echando constan-temente a la calle a las personas porque no podrían ser some-tidas razonablemente a juicio dentro del término de seis meses. . . Y

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Sánchez Álvarez v. González, 78 P.R. Dec. 849 (prsupreme 1955).

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