El Pueblo de Puerto Rico v. Vallone

133 P.R. Dec. 427, 1993 PR Sup. LEXIS 234
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 1993
DocketNúmero: CE-89-9
StatusPublished
Cited by15 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Vallone, 133 P.R. Dec. 427, 1993 PR Sup. LEXIS 234 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El caso de autos plantea una controversia de derecho de primera impresión, la cual nos obliga a determinar la inte-rrelación entre las disposiciones del Art. 79 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3413, y la Regla 23(c) de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En particular, debemos resolver si la determinación original de no causa probable para acusar que recayera en el caso ante nuestra consideración, y la “exoneración” a que hace referencia la citada Regla 23(c), supra, implica o conlleva la reanuda-ción del término prescriptivo del delito que se le imputara al peticionario Ralph Vallone.

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El 1ro de junio de 1988 se presentó una denuncia contra el peticionario Ralph Vallone y contra otras dos (2) perso-nas, por infracción a la Sec. 19 de la Ley de Bancos, 7 L.P.R.A. sec. 115. Los hechos que dieron lugar a la denun-cia ocurrieron el 7 de junio de 1983. El delito que se les imputó es uno de naturaleza grave, cuyo término de pres-cripción es de cinco (5) años. Art. 78 del Código Penal de P.R., 33 L.P.R.A. sec. 3412. El mismo día de la denuncia se determinó causa probable para el arresto del peticionario Vallone. Se le arrestó el día siguiente, y el 1ro de agosto de 1988 se celebró la correspondiente vista preliminar. En [429]*429ésta, el magistrado del Tribunal de Distrito que presidió la misma determinó que no había causa probable para acusar al peticionario del delito imputado, decretando, en conse-cuencia, la exoneración de éste. Ese mismo día, el 1ro de agosto de 1988, el Ministerio Público presentó solicitud de vista preliminar en alzada, la cual fue señalada para ser celebrada ante un magistrado del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el 9 de septiembre de 1988. El 7 de septiembre del mismo año, dos (2) días antes de la fecha señalada para la vista preliminar en alzada, el peti-cionario Vallone solicitó la desestimación de dicha vista “por haber prescrito el delito sobre el cual versa dicho procedimiento”. Petición de certiorari, pág. 3.

En la solicitud de desestimación se planteó que, con-forme las disposiciones de los Arts. 78 y 79 del Código Penal, supra, el delito imputado en la denuncia prescribía a los cinco (5) años, contado dicho período de tiempo a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos delictivos, por lo que el delito imputado había prescrito el 7 de junio de 1988. Según alegó el peticionario procedía la desestimación de la solicitud de vista preliminar en alzada ya que la misma fue radicada el 1ro de agosto de 1988 —el mismo día de la determinación de no causa para acusar— cuando el delito imputado estaba ya prescrito. Alegó que, de acuerdo con las disposiciones de la Regla 23 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, la determinación de no causa emitida el día 1ro de agosto de 1988 tuvo el efecto de exonerar al imputado, esto es, de ponerle fin al procedi-miento comenzado en su contra el 1ro de junio de 1988. En apoyo de su posición, señaló que conforme las disposiciones de la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, supra, la vista preliminar en alzada es un proceso nuevo, indepen-diente, separado y distinto, que no está condicionado ni limitado en forma alguna por la anterior vista preliminar. Señaló, en adición, que luego de la vista preliminar original, el arresto que confirió jurisdicción al tribunal sobre la [430]*430persona del imputado cesó de tener toda eficacia legal y que, por consiguiente, al haber prescrito la acción penal al momento de comenzar el proceso de vista preliminar en alzada, procedía decretar la desestimación del procedimiento.

El 9 de septiembre del 1988, el magistrado del Tribunal Superior ante quien se señaló la vista preliminar en alzada declaró con lugar la moción de desestimación. El Ministe-rio Público presentó moción de reconsideración, la cual fue señalada para el 26 de septiembre de 1988, fecha en que las partes hicieron los planteamientos pertinentes. El tribunal se reservó su decisión y el 15 de noviembre del mismo año emitió resolución declarando sin lugar la mo-ción de desestimación. Se señaló la vista preliminar en al-zada para el 14 de diciembre de 1988. Luego de ser debi-damente notificados y habiendo comparecido los imputados, se celebró la referida vista durante los días 15, 19, 20 y 28 de diciembre de 1988. Esta vista culminó, en lo pertinente, con una determinación de causa probable contra el peticionario Vallone.

Radicado el pliego acusatorio, y estando pendiente el acto de lectura de acusación, el peticionario Vallone recu-rrió —vía certiorari— ante este Tribunal en revisión de la negativa a desestimar del foro de instancia.(1) En el re-curso que a esos efectos radicara, le imputa al foro de ins-tancia haber errado al

... concluir que la denuncia y el arresto que culminaron en una [431]*431determinación de no causa probable retuvieron su vigencia legal a los efectos de interrumpir el período prescriptivo de la acción penal. Petición de certiorari, pág. 3.

Expedimos el auto de certiorari radicado mediante Re-solución a esos efectos de fecha 9 de febrero de 1989.(2) En el alegato que ante este Foro radicara el Ledo. Jorge E. Pérez Díaz, entonces Procurador General de Puerto Rico, éste expresó, en síntensis, que el recurso radicado por el peticionario Vallone “trata de una cuestión de derecho novel” (Informe del procurador, pág. 2) y que, aun cuando “[e]l carácter de novel justifica la expedición del auto de certiorari”, (id.) es claro que “el planteamiento del peticio-nario es totalmente inmeritorio” (id.). Estando en condicio-nes de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

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De entrada, resulta importante señalar que la prescripción en el derecho penal no responde a precepto alguno de orden constitucional, sino a un acto de gracia legislativa cuyo origen es puramente estatutario. En otras palabras, nuestra Constitución no le impone al Estado la obligación de establecer términos de prescripción para los delitos por lo que, de ordinario, el análisis de las disposiciones de ley relativas a esta figura conlleva un ejercicio de hermenéutica estatutaria que no requiere de interpretación constitucional. United States v. Marion, 404 U.S. 307, 325-326 (1971); United States v. Ewell, 383 U.S. 116, 122 (1966); 2 La Fave and Israel, Criminal Procedure Sec. 18.5, pág. 424 (1984); C. Thomas, Criminal Law, California, Sage Pubs., 1987, pág. 111.

También debemos indicar que, al precisar el con-[432]*432tenido específico de las disposiciones de ley relativas a la prescripción penal, es menester hacerlo en atención a la razón de ser de esta figura. La prescripción en el derecho penal cumple el “propósito fundamental... [de informar] al [imputado] con suficiente anticipación de la intención de procesársele y de la naturaleza del delito que se le imputa, de forma que no se menoscabe su oportunidad de defen-derse antes de que la evidencia disponible para establecer su inocencia desaparezca o se oblitere por el transcurso del tiempo”. Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24, 27 (1961).

El Art. 79 del Código Penal, supra,

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