Pueblo v. Figueroa Castro
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Se acusó a Ernesto Figueroa Castro de dos infraccio-nes a la Ley de Narcóticos de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 974z, alegándose que el 15 de mayo de 1970 tenía en su posesión y dominio (primer cargo) y ocultó y transportó (segundo cargo) la droga narcótica conocida como heroína. Celebrado el juicio ante jurado, éste rindió veredicto de cul-pabilidad en cuanto al primer cargo y absolvió al acusado del segundo cargo. El 30 de noviembre de 1970 fue senten-ciado a la pena de cinco a ocho años de presidio con trabajos forzosos. Oportunamente apeló. Alega la comisión de los erro-res que pasamos a considerar.
En el primer señalamiento de error alega el apelante:
“Erró el Hon. Juez de Instancia al no declarar absuelto peren-toriamente al acusado, según fuera solicitado por la Defensa, y al admitir evidencia material objetada por ésta de:
A) un gotero, una hipodérmica y una chapita que se pre-sentaron en la Vista Preliminar, pero los cuales como cuestión de derecho no podían imputarle delito alguno al apelante ya que no contenían heroína en cantidad susceptible de consumo hu-mano;
Y al soslayar su responsabilidad de decidir, pasándole al jurado la determinación de la admisibilidad de:
B) un deck de heroína que no presentó en la vista preliminar contra el apelante por habérsele imputado originalmente a otra persona.”
La prueba del ministerio público consistió en los testi-monios de un sargento de la Policía y de un perito químico, y en los objetos que se alega fueron ocupados en manos del ape-lante en el lugar en que éste fue sorprendido inyectándose. Lo declarado por el sargento y por el químico puede sinteti-zarse, en lo aquí pertinente, como se indica a continuación.
El sargento dijo que mientras se encontraba en la Barriada Jurutungo de Hato Rey, caminando en servicio de vigilancia, vio que al final de un callejón frente a una casa abandonada, [283] el apelante estaba en cuclillas en compañía de una menor. La menor y el apelante estaban como a un pie de distancia entre sí. El apelante tenía un gotero en su mano derecha, que contenía un líquido rojizo, y le vio “una aguja la cual tenía in-troducida en la piel” del brazo izquierdo. El sargento se acercó y pudo agarrar al apelante, quitarle el gotero y sacarle la aguja del brazo. En el suelo entre el apelante y la menor ocupó una carterita negra, la abrió, y en su interior encontró una envoltura de papel rosa “a manera de deck de las que se usa [sic] en el tráfico de drogas” (T.E. Vol. I, pág. 11)., una aguja hipodérmica y un encendedor y una chapita de las “que se usan para tapar litros de ron con algo sobresalido color negro, o sea, quemado” (T.E. Yol. I, pág. 17). Identi-ficó los objetos a que hizo referencia en su testimonio, los cuales entregó al señor Rufián, que es el perito químico, en dos sobres. En el primero puso el gotero y la aguja hipodér-mica que ocupó al apelante, el encendedor y la chapita, identi-ficando el sobre con el nombre del apelante. En el segundo sobre colocó la carterita, la aguja hipodérmica que ésta contenía y el deck, y lo identificó con el nombre de la menor.
El químico declaró que examinó el contenido de ambos sobres. Su análisis cualitativo del contenido del primer sobre demostró trazas de alcaloide de opio en la chapita y de alcaloide en el gotero, sin que pudiera decir la cantidad contenida ni si era heroína. El deck que había en el segundo sobre contenía heroína en cantidad suficiente para el consumo humano.
El apelante objetó la prueba en cuanto al segundo sobre basándose en que no fue presentada durante la vista prelimi-nar y era sorpresiva. Su objeción fue desestimada. Presentó el testimonio del abogado que le había representado en dicha vista para establecer que en ella se estipuló el testimonio del químico en cuanto a su informe sobre el contenido del gotero y de la chapita. Aunque en la vista preliminar el sargento habló de un deck de heroína hallado en el lugar de los hechos, [284] no se ofreció en aquel entonces prueba de ello contra el acusado.
Alega el apelante que siendo inadmisibles el deck y el análisis químico de su contenido, era insuficiente la prueba para condenarle. Cita a Pueblo v. Márquez Estrada, 93 D.P.R. 811 (1966). No tiene razón. En primer lugar, el deck o envoltura conteniendo heroína hallado en la carterita y el resultado de su análisis químico no eran inadmisibles. El deck de heroína fue ocupado en la inmediata presencia del apelante y en el mismo lugar en que fue sorprendido inyectándose. Su pertinencia es manifiesta. El hecho de que el sargento identificase dicha prueba con el nombre de la jovencita que acompañaba al apelante no la excluye para inculparle a él. Tal actuación no estableció ninguna regla de juego obligatoria para el Estado en el proceso contra el apelante.
No se hizo inadmisible tampoco dicha prueba porque el fiscal no la ofreciera durante la vista preliminar. El fiscal no viene obligado a presentar en una vista preliminar toda la prueba de que dispone para establecer en su día la culpa-bilidad del acusado. Le basta con presentar aquella prueba que convenza al magistrado ante quien se celebra la vista de que se ha cometido un delito y de que hay causa probable para creer que el acusado lo cometió. El propósito de la vista preliminar es “evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal.” Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970). En la vista preliminar el fiscal no tiene que probar la culpa-bilidad del acusado más allá de duda razonable. Esa es su obligación en el acto del juicio. Puede por tanto presentar durante el juicio la misma prueba que ofreció durante la vista preliminar, prueba adicional, y aun prueba distinta.
En la causa que nos ocupa ni siquiera se trata de la presentación por el fiscal de un testigo adicional. Se trata del ofrecimiento de prueba objetiva — el deck o envoltura de heroína — y del testimonio del químico, parte del cual se [285] estipuló durante la vista preliminar. En lo que respecta a la prueba testifical la Regla 52 de Procedimiento Criminal manda que en el acto de la lectura de la acusación, antes de que se le requiera que formule alegación, deberá entregarse al acusado una copia de la acusación con una lista de los testigos. Nada parecido se requiere por dicho ordenamiento procesal ni por ninguna otra disposición de ley respecto de la prueba documental y de la prueba objetiva. Si el acusado interesa conocer la prueba documental y la objetiva con que cuenta el fiscal tiene a su alcance el remedio en la Regla 90 de Procedimiento Criminal.
Footnotes
102 P.R. Dec. 279 (Pueblo v. Figueroa Castro) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.