Pueblo v. Márquez Estrada

93 P.R. Dec. 811
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1966
DocketNúmero: CR-66-10
StatusPublished
Cited by8 cases

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Pueblo v. Márquez Estrada, 93 P.R. Dec. 811 (prsupreme 1966).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante conducía un vehículo de motor por una de las avenidas de esta Capital. No detuvo la marcha al llegar a una intersección en la que el semáforo indicaba que se detuviera. Tuvo una colisión con otro vehículo. “Trató de seguir hacia adelante, pero la goma de adentro estaba explotada y estaba encajada en la verja, entonces abrió la puerta y se fue por debajo de la verja.” Un policía de la patrulla observó lo ocu-rrido, se desmontó de su vehículo y lo persiguió. Al alcanzarlo le pidió la licencia y el apelante le mostró un “ticket” vencido. Adoptó una actitud agresiva. Lo registró y en un bolsillo le encontró una chapa ahumada, un cuentagotas y una aguja [812]*812hipodérmica. El agente llevó al apelante al cuartel y allí le entregó a un químico los objetos ocupados. El químico declaró que “en la parte anterior de la tapita de metal había un residuo . . . unos cristalitos que se supone que eran de drogas . . . los cristales estaban pegados al fondo de la tapita. Yo los raspé.” Explica que lo que encontró luego de raspar con una pequeña espátula es “una cantidad mínima”, cincuenta micro-gramos que caben en la cabeza de un alfiler. Declaró, además, que al cuentagotas se le hizo un lavado con agua destilada y no presentó traza de droga alguna y tampoco encontró traza de droga en la aguja hipodérmica.

El acusado no presentó prueba. Convicto, apeló.

El juez al instruir al jurado manifestó:

“Se prohíbe, pues, en Puerto Rico que una persona tenga en su posesión la droga narcótica conocida como heroína no importa la cantidad de esta droga que posea; no importa la forma en que se encuentre esta droga.”

El apelante impugna esta interpretación. Sostiene que “la posesión ilegal de narcóticos que castiga la ley debe ser una cantidad suficiente que pueda ser susceptible de ser aplicada al uso común que se hace de la misma.”

Así, la cuestión a resolver en el presente recurso es si la posesión de una cantidad tan mínima de narcótico evi-dentemente imperceptible a simple vista, constituye una violación de nuestro estatuto.

Dispone el Art. 29 de la Ley de Narcóticos, 24 L.P.R.A. sec. 974z, que “queda absolutamente prohibida la tenencia, posesión, traspaso, uso, aplicación, prescripción, manufac-tura, preparación, a cualquier transferencia o recibo, así como la introducción, la ocultación y la transportación en Puerto Rico de ... la droga narcótica conocida como heroína, así como cualquier preparación o producto elaborado de la misma sin importar su forma y naturaleza que contenga cualquier cantidad de esa droga. . . .” (Énfasis suplido.)

[813]*813Al considerar la cuestión planteada, los tribunales donde rigen leyes similares a la nuestra, han adoptado posiciones encontradas. Unos sostienen que cualquier cantidad de la droga que se posea infringe la ley. Casias v. People, 415 P.2d 344 (Colo. 1966); Peachie v. State, 100 A.2d 1 (Md. 1953); State v. Dodd, 137 N.W.2d 465 (Wis. 1965). Otros concluyen que para estar incurso en la violación del estatuto la canti-dada de droga narcótica ocupada es un factor deter-minante.

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