Pueblo v. Ortiz Vega

149 P.R. Dec. 363
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 8, 1999·No. Número: CC-1999-297·Published·Cited by 27 cases

Opinions

Tenemos la ocasión para determinar si en la vista pre-liminar para acusar el Ministerio Público viene obligado a entregarle al imputado copia de escritos e informes sobre manifestaciones supuestamente exculpatorias hechas antes por un testigo cuyo testimonio el Ministerio Público ha de usar en tal vista para establecer que existe causa probable.

HH

Se narran a continuación, sucintamente, los hechos que son pertinentes al asunto ante nuestra consideración.

El 16 de noviembre de 1998 un agente policiaco pre-sentó sendas denuncias contra los peticionarios José L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez Galindo, imputándoles que el 8 de junio de 1997 éstos secuestraron y asesinaron a la menor Liliana Bárbara Cepeda en los predios del com-plejo recreativo El Escambrón en San Juan.

Un mes más tarde, el 16 de diciembre de 1998, se cele-bró la vista preliminar que aquí nos concierne y se deter-minó causa probable para acusar a los imputados por la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, se-cuestro y violación a la Ley de Armas de Puerto Rico. La determinación de causa probable referida se fundamentó en el testimonio único de Eliezer Santana Báez (alias “Mala Muerte”), quien testificó, en esencia, que había pre-senciado parte de los hechos imputados a los peticionarios.

El 14 de enero de 1999 se celebró el acto de lectura de [369]*369acusación. Así las cosas, el 20 de enero de 1999 los acusa-dos presentaron ante el foro de instancia sendas mociones al amparo de las Reglas 64(p), 252 y 234 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II. Adujeron que luego del acto de lectura de acusación, y a raíz de una solicitud de descubrimiento de prueba, la defensa de los acusados había obtenido unos informes policiacos y una cinta grabada de los cuales surgían manifestaciones excul-patorias de Santana Báez respecto a los acusados. Con-forme a estos informes y a la cinta aludida, antes de cele-brarse la vista preliminar el único testigo de cargo había declarado varias veces que no estuvo presente en el lugar en cuestión en el momento en que supuestamente ocurrie-ron los hechos imputados a los peticionarios. Más aún, Santana Báez también había declarado que los agentes del Cuerpo de Investigaciones Criminales (C.I.C.) le habían in-ducido a mentir respecto a los supuestos hechos de este caso.

En las mociones referidas, la defensa planteó, además, que los informes y la cinta aludidos habían estado en ma-nos del Ministerio Público antes de que se celebrara la vista preliminar en el caso, y que dichos documentos no fueron entregados a la defensa hasta después de celebrada dicha vista el 15 de enero de 1999. Por razón de lo anterior, los peticionarios solicitaron, inter alia, la desestimación de las acusaciones por entender que se había determinado causa probable contrario a derecho, con prueba perjura, viciada y manipulada.

Luego de celebrar una vista evidenciaría para conside-rar los planteamientos de los peticionarios aludidos en el párrafo anterior, el foro de instancia declaró sin lugar las mociones referidas.

Inconformes con este dictamen, los peticionarios acudie-ron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial de San Juan. Mediante Petición de Certiorari, adujeron el siguiente señalamiento de error:

[370]*370Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación de las acusaciones de los peticionarios, resolviendo como consecuencia que la de-fensa no tenía derecho antes de la celebración de la Vista Pre-liminar a declaraciones anteriores hechas por el testigo principal de cargo que declaró en dicha Vista Preliminar, máxime cuando el fiscal conocía que dichas declaraciones eran exculpa-torias, y teniéndolas, las ocultó a la defensa; lo cual violó el derecho constitucional de los peticionarios a un Debido Proceso de Ley.

El foro apelativo denegó la expedición del recurso solici-tado por los peticionarios. En esencia, en lo pertinente, re-solvió lo siguiente:

Cierto es que el imputado tiene derecho a obtener cualquier declaración, jurada o no, del testigo que haya declarado en vista preliminar una vez finalice el interrogatorio directo y antes de comenzar el contrainterrogatorio. De esta manera el imputado podrá estar en posición de impugnar la credibilidad del decla-rante durante esa misma vista. Pueblo v. Rivera Rodríguez, Op. de 31 de marzo de 1995, 138 D.P.R. 138, 95 JTS 36.
En este caso el Ministerio Público no puso a la disposición de la defensa escritos, informes y una grabación del testigo Eliezer Santana Báez en los que éste se contradecía respecto a lo afir-mado en la declaración jurada prestada ante el Ministerio Fiscal. Aunque ello le hubiese permitido a la defensa impugnar la credibilidad de Santana Báez en vista preliminar, de los es-critos y prueba presentada por la defensa en la vista evidencia-ría no surge que el tribunal hubiese variado su determinación en vista preliminar, si hubiera evaluado la totalidad del testi-monio de Santana Báez.

Inconformes también con este dictamen, los peticiona-rios acudieron ante este Tribunal el 20 de abril de 1999. Luego de varios trámites procesales, el 27 de mayo de 1999 emitimos finalmente una orden al Ministerio Público para que, en lo pertinente, mostrase causa por la cual no debía-mos expedir el recurso solicitado, revocar el dictamen del foro apelativo, y devolver el caso al foro de instancia para celebrar nuevamente la vista preliminar. El Ministerio Pú-blico presentó su escrito en cumplimiento de nuestra orden el 15 de junio de 1999, y los peticionarios replicaron el 25 [371]*371de junio del año en curso. Con el beneficio de ambos escri-tos, pasamos a resolver según lo intimado.

HH l-H

Antes que nada, es menester precisar en qué consisten exactamente las supuestas declaraciones exculpatorias del testigo de cargo que aquí nos conciernen.

Según lo narra el propio Procurador General de Puerto Rico en uno de sus escritos ante nos, y conforme a los do-cumentos que obran en autos, en septiembre de 1998, die-ciocho meses después de la notoria muerte de la niña Li-lliana Bárbara Cepeda (Barbarita), luego de que en una conferencia de prensa el Secretario de Justicia Fuentes Agostini le hubiese comunicado al país que no existía aún evidencia suficiente para encausar criminalmente a persona alguna, llegó a la atención de los investigadores del caso que Eliezer Santana Báez tenía conocimiento de los hechos que culminaron en la muerte referida.

Santana Báez se encontraba entonces recluido en una institución juvenil. Allí había manifestado que uno de los supuestos co autores de los hechos, Eugenio J. Rodríguez Galindo, a quien Santana Báez conocía bien, le había ad-mitido que él y Ortiz Vega habían dado muerte a Barbarita. Según esta versión de los hechos, Santana Báez no había participado en el secuestro y muerte de la niña. Sólo conocía de ello porque Rodríguez Galindo se lo había contado. El 22 de octubre de 1998, Santana Báez fue some-tido a un examen poligráfico respecto a la referida manifestación. El 12 de noviembre de 1998 el poligrafista rindió un informe al C.I.C. en el cual concluía que en su opinión Santana Báez había mentido en la prueba poligráfica.

Días más tarde, el 16 de noviembre de 1998, dos fiscales le tomaron una declaración jurada a Santana Báez, en la cual éste ofreció otra versión de los hechos. En dicha decla-[372]

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Pueblo v. Ortiz Vega, 149 P.R. Dec. 363 (prsupreme 1999).

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